Publicada D.O. 1º set/006 - Nº
27068
Ley Nº 18.007
EMBARCACIONES DEPORTIVAS DE BANDERA
EXTRANJERA
SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE SU
NAVEGACIÓN
POR AGUAS TERRITORIALES DE LA REPÚBLICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las
embarcaciones deportivas o de recreo de bandera extranjera, con sus
accesorios, que arriben al país navegando por sus propios medios,
podrán entrar, permanecer sin límites de tiempo y salir de aguas
jurisdiccionales o de puertos o lugares de la República, amparadas
por su bandera, registrando el rol respectivo de la tripulación y
la matrícula ante la Prefectura Nacional Naval, pudiendo ser sus
propietarios o usuarios, personas físicas o jurídicas nacionales o
extranjeras radicadas o no en el país.
Artículo 2º.- Cuando las
referidas embarcaciones permanecieren más de nueve meses en forma
ininterrumpida en jurisdicción de la República, deberán abonar en
la Prefectura Nacional Naval un tributo anual de 10 UR (diez
unidades reajustables) hasta seis toneladas de registro bruto y 20
UR (veinte unidades reajustables) para las de tonelaje mayor.
El hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido
al comienzo de cada año civil acorde a lo preceptuado por el
artículo 8º del Código
Tributario. El interesado dispondrá de veinte días corridos
para abonar el tributo una vez acaecido el hecho generador.
El atraso en el pago del mismo generará las multas y recargos
dispuestos en el Código
Tributario. Lo recaudado por tal concepto será vertido en la
Cuenta Salvaguardia de la Vida Humana en el Mar, creada por la
Ley Nº 13.319, de
28 de diciembre de 1964.
La falta de cumplimiento de este requisito será causal de
impedimento de derecho y navegación de la embarcación.
Artículo 3º.- Todas las
embarcaciones a que hace referencia esta ley podrán ser
inspeccionadas por la Dirección Registral y de Marina Mercante de
la Prefectura Nacional Naval, según el criterio que rige para las
embarcaciones deportivas de bandera nacional, no pudiendo realizar
actividades rentadas de ningún tipo.
Artículo 4º.- Las
embarcaciones amparadas por esta ley deberán en todo momento
mantener la bandera o matrícula vigentes así como el certificado de
seguridad correspondiente. Facúltase a la Dirección Nacional de
Aduanas y a la Prefectura Nacional Naval a solicitar en todo
momento la exhibición de los mismos.
Artículo 5º.- Se excluyen de
las previsiones de esta ley, las motos de agua, "jet ski" y todas
las embarcaciones o artefactos con una eslora menor a los tres
metros.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 22
de agosto de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 28 de agosto de
2006.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
Dr.TABARÉ VÁZQUEZ.
AZUCENA BERRUTTI.
JOSÉ DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
VÍCTOR ROSSI.
HÉCTOR LESCANO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.