Ley 18007

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Publicada D.O. 1º set/006 - Nº 27068 Ley Nº 18.007 EMBARCACIONES DEPORTIVAS DE BANDERA EXTRANJERA SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE SU NAVEGACIÓN POR AGUAS TERRITORIALES DE LA REPÚBLICA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Las embarcaciones deportivas o de recreo de bandera extranjera, con sus accesorios, que arriben al país navegando por sus propios medios, podrán entrar, permanecer sin límites de tiempo y salir de aguas jurisdiccionales o de puertos o lugares de la República, amparadas por su bandera, registrando el rol respectivo de la tripulación y la matrícula ante la Prefectura Nacional Naval, pudiendo ser sus propietarios o usuarios, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras radicadas o no en el país. Artículo 2º.- Cuando las referidas embarcaciones permanecieren más de nueve meses en forma ininterrumpida en jurisdicción de la República, deberán abonar en la Prefectura Nacional Naval un tributo anual de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta seis toneladas de registro bruto y 20 UR (veinte unidades reajustables) para las de tonelaje mayor. El hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil acorde a lo preceptuado por el artículo 8º del Código Tributario. El interesado dispondrá de veinte días corridos para abonar el tributo una vez acaecido el hecho generador. El atraso en el pago del mismo generará las multas y recargos dispuestos en el Código Tributario. Lo recaudado por tal concepto será vertido en la Cuenta Salvaguardia de la Vida Humana en el Mar, creada por la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964. La falta de cumplimiento de este requisito será causal de impedimento de derecho y navegación de la embarcación. Artículo 3º.- Todas las embarcaciones a que hace referencia esta ley podrán ser inspeccionadas por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, según el criterio que rige para las embarcaciones deportivas de bandera nacional, no pudiendo realizar actividades rentadas de ningún tipo. Artículo 4º.- Las embarcaciones amparadas por esta ley deberán en todo momento mantener la bandera o matrícula vigentes así como el certificado de seguridad correspondiente. Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Prefectura Nacional Naval a solicitar en todo momento la exhibición de los mismos. Artículo 5º.- Se excluyen de las previsiones de esta ley, las motos de agua, "jet ski" y todas las embarcaciones o artefactos con una eslora menor a los tres metros.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 22 de agosto de 2006. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Marti Dalgalarrondo Añón, Hugo Rodríguez Filippini, Secretarios. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS      MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE Montevideo, 28 de agosto de 2006. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Dr.TABARÉ VÁZQUEZ. AZUCENA BERRUTTI. JOSÉ DÍAZ. REINALDO GARGANO. DANILO ASTORI. VÍCTOR ROSSI. HÉCTOR LESCANO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.