Publicada D.O. 4 oct/006 - Nº
27091
Ley Nº 18.026
COOPERACIÓN CON LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL EN MATERIA
DE LUCHA CONTRA EL GENOCIDIO, LOS CRÍMENES DE GUERRA Y
DE LESA HUMANIDAD
SE ESTABLECEN NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
PARTE I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º. (Crímenes y
delitos).- Sustitúyese el artículo 2º del Código
Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º. (División de los delitos).- Los delitos, atendida su
gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes
son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y
además todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes
especiales, por este Código y las normas de derecho internacional
en cuanto le sean aplicables. Los delitos son todos los demás que
no revistan la gravedad indicada en el párrafo anterior. Las faltas
se rigen por lo dispuesto en el libro
III del presente Código".
Artículo 2º. (Derecho y
deber de juzgar crímenes internacionales).- La República Oriental
del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos
tipificados como delito según el derecho internacional.
Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad
con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes
reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional aprobado por la Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002.
Artículo 3º. (Principios de
derecho penal).- Serán aplicables a los crímenes y delitos
tipificados por esta ley los principios generales de derecho penal
consagrados en el derecho nacional y en los tratados y convenciones
de los que Uruguay es parte y, en particular, cuando
correspondiere, los enunciados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y los especialmente establecidos en esta ley.
Artículo 4º. (Ámbito de
aplicación Condiciones de extradición).-
4.1. Los crímenes y delitos que se tipifican por esta ley se
aplicarán en relación con:
A)
Los
crímenes y delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la República o en espacios sometidos a su
jurisdicción.
B)
Los
crímenes y delitos cometidos en el extranjero por nacionales
uruguayos, sean o no funcionarios públicos, civiles o militares,
siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el
extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.
4.2. Cuando se encontrare en territorio de la República o en
lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sospechada de
haber cometido un crimen de los tipificados en los Títulos I a IV de la Parte II de la presente
ley, el Estado uruguayo está obligado a tomar las medidas
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen o
delito, si no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal
Internacional o pedidos de extradición, debiendo proceder a su
enjuiciamiento como si el crimen o delito se hubiese cometido en
territorio de la República, independientemente del lugar de su
comisión, la nacionalidad del sospechado o de las víctimas. La
sospecha referida en la primera parte de este párrafo debe estar
basada en la existencia de la semiplena prueba.
4.3. Verificada la situación prevista en el párrafo precedente:
si se trata de un crimen o delito cuyo juzgamiento no sea
jurisdicción de la Corte Penal Internacional, se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.
4.4. La jurisdicción nacional no se ejercerá cuando:
A)
Tratándose
de crímenes o delitos cuyo juzgamiento sea jurisdicción de la Corte
Penal Internacional:
1)
Se
solicite la entrega por la Corte Penal Internacional.
2)
Se
solicite la extradición por parte del Estado competente al amparo
de tratados o convenciones internacionales vigentes para la
República.
3)
Se
solicite la extradición por parte del Estado competente no
existiendo tratados o convenciones vigentes con la República, en
cuyo caso y sin perjuicio de los demás requerimientos legales, para
conceder la extradición, el Estado requirente debió haber
ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5º.
B)
Si se
reciben en forma concurrente solicitudes de entrega a la Corte
Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se
procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.
C)
Se trate
de crímenes o delitos que no se encuentran bajo la jurisdicción de
la Corte Penal Internacional, cuando se conceda la extradición por
parte del Estado competente.
4.5. Los crímenes y delitos tipificados en esta ley no se
considerarán delitos políticos, ni delitos comunes conexos con
delitos políticos o cuya represión obedezca a fines políticos.
Artículo 5º. (Actuación bajo
jurisdicción nacional).-
5.1. Cuando se constate la situación prevista en el
artículo 4.2., encontrándose en territorio de la República o en
lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sobre la que
mediare semiplena prueba de haber cometido un crimen o delito que
no fuese jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conocerá el
Juez competente quien, si las circunstancias lo justifican y con
noticia al Ministerio Público, dispondrá orden de prisión
preventiva que se notificará inmediatamente al Estado en cuyo
territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o
delitos, al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo
y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. Las
comunicaciones serán realizadas por el Poder Ejecutivo por vía
diplomática y contendrán información sobre el procedimiento que
dispone la presente ley.
5.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto,
el Juez tomará audiencia al detenido en presencia del Ministerio
Público, en la cual:
A)
Le
intimará la designación de defensor de su elección, bajo
apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de
turno.
B)
Nombrará
un intérprete y le facilitará las traducciones que sean necesarias
para su defensa.
C)
Le
informará que existen motivos para creer que ha cometido un crimen
o delito tipificado en la presente ley y que se le presume inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad.
D)
Procederá
a tomarle declaración en presencia del defensor.
5.3. Lo actuado en audiencia será comunicado al Poder Ejecutivo
quien lo notificará al Estado en cuyo territorio se presume que la
persona ha cometido los crímenes o delitos, y al Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al
Estado en que habitualmente resida. La persona detenida tendrá
facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más
próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del
Estado en que habitualmente resida.
5.4. Si dentro del plazo de veinte días desde la fecha de
notificación a los Estados prevista en el párrafo 1 de este
artículo no se hubiese recibido ningún pedido de extradición,
dentro de los diez días corridos siguientes se dispondrá la
libertad del indagado o, si hubiese mérito, se iniciará el
procedimiento penal.
Artículo 6º. (Improcedencia
de asilo y refugio).- No corresponderá conceder asilo ni refugio
cuando existan motivos fundados para considerar que la persona ha
cometido un crimen o delito de los tipificados en la presente ley,
aun cuando reuniera las demás condiciones para ser asilado o
solicitar refugio.
Artículo 7º. (Imprescriptibilidad).- Los crímenes y
penas tipificados en los Títulos I
a III de la Parte II de la presente ley son
imprescriptibles.
Artículo 8º. (Improcedencia
de amnistía y similares).- Los crímenes y penas tipificados en los
Títulos I a III de la Parte II
de la presente ley, no podrán declararse extinguidos por indulto,
amnistía, gracia, ni por ningún otro instituto de clemencia,
soberana o similar, que en los hechos impida el juzgamiento de los
sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los
condenados.
Artículo 9º. (Obediencia
debida y otros eximentes).- No podrá invocarse la orden de un
superior, ni la existencia de circunstancias excepcionales (como,
por ejemplo, amenaza o estado de guerra, inestabilidad política o
cualquier otra emergencia pública real o presunta) como
justificación de los crímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente
ley.
Por consiguiente, ni haber actuado bajo órdenes superiores, ni
la invocación de circunstancias excepcionales, eximirán de
responsabilidad penal a quienes cometan, en cualquiera de sus
modalidades, los crímenes o delitos referidos.
Artículo 10. (Responsabilidad jerárquica).- El
superior jerárquico, funcionario civil o militar, cualquiera sea su
cargo oficial o de gobierno, será penalmente responsable por los
crímenes establecidos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley que
fuesen cometidos por quienes estén bajo su autoridad, mando o
control efectivo, cuando en razón de su investidura, cargo o
función, hubiere sabido que estaban participando de cualquier
manera en la comisión de los crímenes o delitos referidos y no
hubiere adoptado, estando posibilitado para ello, todas las medidas
razonables y necesarias a su alcance para impedir, denunciar o
reprimir la comisión de dichos crímenes o delitos.
Artículo 11. (Exclusión de
jurisdicción especial).- Los crímenes y delitos tipificados en la
presente ley no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio
de funciones militares, no serán considerados delitos militares y
quedará excluida la jurisdicción militar para su juzgamiento.
Artículo 12. (Inhabilitación absoluta).-
12.1. A los ciudadanos uruguayos condenados por los crímenes
previstos en los Títulos I a III
de la Parte II de la presente ley, se les impondrá pena
accesoria de inhabilitación absoluta para ocupar cargos, oficios
públicos y derechos políticos, por el tiempo de la condena.
12.2. Si el condenado fuese un profesional o idóneo en oficios
de la medicina condenado por crímenes previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la
presente ley, se le impondrá, además, inhabilitación especial para
el ejercicio de su profesión u oficio por el tiempo de la
condena.
12.3. Si la condena fuese dispuesta por la Corte Penal
Internacional, regirán las inhabilitaciones previstas en los
numerales precedentes.
Artículo 13. (Intervención
de la víctima).-
13.1. En los casos de los crímenes previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la
presente ley, el denunciante, la víctima o sus familiares podrán
acceder a la totalidad de las actuaciones, proponer pruebas, poner
a su disposición las que tengan en su poder y participar de todas
las diligencias judiciales. A dichos efectos, constituirán
domicilio y serán notificadas de todas las resoluciones que se
adopten.
Asimismo, si se hubiese dispuesto el archivo de los antecedentes
o si luego de transcurridos sesenta días desde la formulación de la
denuncia aún continúa la etapa de instrucción o indagación
preliminar, el denunciante, la víctima o sus familiares podrán
formular ante el Juez competente petición fundada de reexamen del
caso o solicitud de información sobre el estado del trámite.
13.2. Si la petición de reexamen del caso se presenta por
haberse dispuesto el archivo de los antecedentes, se dará
intervención al Fiscal subrogante quien reexaminará las actuaciones
en un plazo de veinte días.
13.3. La resolución judicial será comunicada al peticionante, al
Fiscal y al Fiscal de Corte.
13.4. Durante el proceso, a solicitud del Fiscal o de oficio, el
Juez adoptará cualquier medida que considere adecuada y necesaria
para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la
dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. A tal
fin, tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la
edad, el género, la salud, así como las características del delito,
en particular cuando éste entrañe violencia sexual, violencia en
razón del género o violencia contra niñas, niños y
adolescentes.
En casos de violencia sexual no se requerirá la corroboración
del testimonio de la víctima, no se admitirá ninguna evidencia
relacionada con la conducta sexual anterior de la víctima o
testigos, ni se aceptará utilizar como defensa el argumento del
consentimiento.
Como excepción, y a fin de proteger a las víctimas, los testigos
o el indagado, el Juez podrá disponer por resolución fundada la
presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios
técnicos especiales tendientes a prevenir la victimización
secundaria. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de
víctimas de agresión sexual y menores de edad, sean víctimas o
testigos. Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley Nº 17.514, de 2 de julio de 2002.
Se procurarán todos los medios posibles para que el Fiscal
cuente con asesores jurídicos especialistas en determinados temas,
entre ellos violencia sexual, violencia por razones de género y
violencia contra los niños. Asimismo, se procurará que el tribunal
cuente con personal especializado para atender a las víctimas de
traumas, incluidos los relacionados con la violencia sexual y de
género.
Artículo 14. (Reparación
de las víctimas).-
14.1. El Estado será responsable de la reparación de las
víctimas de los crímenes tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente
ley que se cometan en territorio de la República o que se cometan
en el extranjero por agentes del Estado o por quienes sin serlo
hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de
agentes del Estado.
14.2. La reparación de la víctima deberá ser integral
comprensiva de indemnización, restitución y rehabilitación y se
extenderá también a sus familiares, grupo o comunidad a la cual
pertenezca. Se entenderá por "familiares", el conjunto de personas
unidas por un lazo de matrimonio o parentesco, así como por el
hecho de cohabitar o mantener una forma de vida en común.
Artículo 15. (Circunstancias agravantes).- Agravan
especialmente los crímenes y delitos previstos en la presente ley,
cuando no sean elementos constitutivos de los mismos y sin
perjuicio de otras circunstancias agravantes que sean de
aplicación, cuando el crimen o delito se cometa respecto de niños,
adolescentes, mujeres embarazadas, personas con limitaciones en su
salud física o mental a causa de su edad o enfermedad o de
cualquier otra causa; o grupos familiares. Se entenderá por "grupos
familiares" el conjunto de personas unidas por un lazo de
matrimonio o parentesco, así como por el hecho de cohabitar o
mantener una forma de vida en común.
PARTE II
CRÍMENES Y PENAS
TÍTULO I
CRIMEN DE GENOCIDIO
Artículo 16. (Genocidio).-
El que con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un
grupo con identidad propia fundada en razones de género,
orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o
salud, perpetrare alguno de los actos mencionados a continuación,
será castigado con quince a treinta años de penitenciaría:
A)
Homicidio
intencional de una o más personas del grupo.
B)
Tortura,
desaparición forzada, privación de libertad, agresión sexual,
embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o degradantes o
lesiones graves contra la integridad física o mental de una o más
personas del grupo.
C)
Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a
privaciones de recursos indispensables para su supervivencia; a una
perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática de sus
hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su género
de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial o del
grupo.
D)
Medidas
destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
E)
Traslado
por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del grupo a
otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde está
asentado.
Artículo 17. (Instigación
al genocidio).- El que instigare públicamente a cometer crimen de
genocidio, será castigado con dos a cuatro años de
penitenciaría.
TÍTULO II
CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
CAPÍTULO 1
CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD -
ESTATUTO DE ROMA
Artículo 18. (Crimen
internacional de lesa humanidad).- El que cometiera cualquiera de
los crímenes de lesa humanidad previstos en el artículo 7 del
Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de
junio de 2002, será castigado con quince a treinta años de
penitenciaría.
CAPÍTULO 2
CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS
AISLADOS
Artículo 19. (Extensión de
principios generales).- Se consideran crímenes de lesa humanidad
los delitos que se tipifican en el presente Capítulo 2 y será de
aplicación lo dispuesto en la Parte I de esta ley. A los efectos de
lo dispuesto en los artículos siguientes, se entenderá por "agente
del Estado" a una persona que actúa en ejercicio de una función
pública, revista o no la calidad de funcionario público.
Artículo 20. (Homicidio
político).- El que siendo agente del Estado, o sin serlo contando
con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del
Estado, diere muerte a alguna persona en virtud de sus actividades
u opiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de
género, reales o presuntas; o en razón de su real o presunta
pertenencia a una colectividad política, sindical, religiosa o a un
grupo con identidad propia fundada en motivos de sexo o a un sector
social, será castigado con quince a treinta años de
penitenciaría.
Artículo 21. (Desaparición
forzada de personas).-
21.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo
agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o
aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere a privar
de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre
la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona
privada de libertad; o que omita y se niegue a brindar información
sobre el hecho de la privación de libertad de una persona
desaparecida, su paradero o suerte, será castigado con dos a
veinticinco años de penitenciaría.
21.2. El delito de desaparición forzada será considerado como
delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero
de la víctima.
21.3. El juez podrá considerar como atenuantes del delito de
desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias: a)
Que la víctima sea puesta en libertad indemne en un plazo menor a
diez días; b) que se informe o actúe para posibilitar o facilitar
la aparición con vida del desaparecido.
Artículo 22. (Tortura).
-
22.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo
agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o
aquiescencia de uno o más agentes del Estado impusiere cualquier
forma de tortura a una persona privada de libertad o bajo su
custodia o control o a una persona que comparezca ante la autoridad
en calidad de testigo, perito o similar, será castigado con veinte
meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
22.2. Se entenderá por "tortura":
A)
Todo acto
por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves, físicos,
mentales o morales.
B)
El
sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
C)
Todo acto
tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física
o mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto
de los previstos en el artículo 291 del Código
Penal realizado con fines indagatorios, de castigo o
intimidación.
22.3. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos
que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o fortuita de ellas.
Artículo 23. (Privación
grave de la libertad).- El que cometiera el delito previsto en el
artículo 281 del Código
Penal siendo agente del Estado o que sin serlo hubiera contado
con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del
Estado, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.
Artículo 24. (Agresión
sexual contra persona privada de libertad).- El que siendo agente
del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o
aquiescencia de uno o más agentes del Estado, cometiere cualquier
acto de agresión sexual contra una persona privada de libertad o
bajo su custodia o control o contra una persona que comparezca ante
la autoridad en calidad de denunciante, testigo, perito o similar,
será castigado con dos a quince años de penitenciaría.
Artículo 25. (Asociación
para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de
guerra).- Los que se asociaren para cometer uno o más crímenes de
los tipificados en la presente ley, serán castigados por el simple
hecho de la asociación, con la pena de ocho meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
TÍTULO III
CRÍMENES DE GUERRA
Artículo 26. (Crimen de
guerra).-
26.1. El que en un conflicto armado de carácter internacional o
interno, conforme los términos en que dichos conflictos son
definidos por el derecho internacional, cometa cualquiera de los
crímenes de guerra que se tipifican a continuación, en forma
aislada o a gran escala, o como parte de un plan o política, será
castigado con dos a treinta años de penitenciaría.
26.2. A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican
en el presente, se considerarán personas y bienes protegidos, a
quienes el derecho internacional ampara como tales en el marco de
los conflictos armados internacionales o internos.
26.3. Serán crímenes de guerra:
1. El homicidio intencional.
2. La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos.
3. El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o
atentar gravemente contra la integridad física o la salud.
4. La destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por
necesidades militares o del conflicto armado, y efectuadas a gran
escala, ilícita y arbitrariamente.
5. El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a un
combatiente adversario detenido o a cualquier persona protegida a
servir en las fuerzas de una potencia enemiga o del adversario.
6. El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra
o a un combatiente adversario detenido o a otra persona protegida
de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; o someterlo
a condenas o ejecuciones sin previo juicio ante un Tribunal
regularmente constituido con todas las garantías judiciales
generalmente reconocidas como indispensables.
7. La deportación o el traslado, confinamiento o detención
ilegales.
8. La toma de rehenes.
9. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en
cuanto tal o contra personas civiles o protegidas que no participen
directamente en las hostilidades.
10. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles o
bienes protegidos, es decir, bienes que no son objetivos
militares.
11. Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una
misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan
derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles o a
personas o bienes protegidos, con arreglo al derecho internacional
de los conflictos armados.
12. Lanzar un ataque intencionalmente o cuando sea de prever que
causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o personas protegidas
o daños a bienes de carácter civil o protegidos o daños extensos,
duraderos y graves al medio ambiente natural que serían
manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar
concreta y directa de conjunto que se prevea.
13. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas,
viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean
objetivos militares.
14. Causar la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente
adversario que haya depuesto las armas o que, al no tener medios
para defenderse, se haya rendido a discreción, o que se encuentra
en poder de la parte adversaria por cualquier motivo.
15. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera
nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de
las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los
Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales y causar así la
muerte o lesiones graves.
16. El traslado, directa o indirectamente, por la potencia
ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o
la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la
población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
u ordenar cualquier otro desplazamiento de la población civil por
razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo
exija la seguridad de los civiles o de personas protegidas de que
se trate, por razones militares imperativas.
17. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados
a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la
beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los
lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean
objetivos militares.
18. Someter a personas que estén en poder de otra parte en el
conflicto, a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o
científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de
un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo
en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en
peligro su salud.
19. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la
nación, al ejército enemigo o a los combatientes adversarios.
20. Declarar que no se dará cuartel.
21. Destruir, confiscar o apoderarse de bienes del enemigo o del
combatiente adversario, a menos que las necesidades del conflicto
armado lo hagan imperativo.
22. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un
tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte
enemiga o del combatiente adversario.
23. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque
hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la
guerra.
24. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por
asalto.
25. Emplear veneno o armas envenenadas.
26. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
líquido, material o dispositivo análogos.
27. Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el
cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente
la parte interior o que tenga incisiones.
28. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra
que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o
sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en
violación del derecho humanitario internacional de los conflictos
armados.
29. Cometer atentados y ultrajes contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes; y las prácticas
de apartheid y demás basadas en la discriminación racial, de género
o por la pertenencia a un grupo con identidad propia.
30. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada comprendidos en
el artículo 24 y referidos al
artículo 7, literal g) del Estatuto de Roma y, cualquier otra
forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de
los Convenios de Ginebra.
31. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona
protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares o
combatientes a cubierto de operaciones militares o de combate
armado.
32. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,
unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que
utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos Adicionales de conformidad con el derecho
internacional.
33. Hacer padecer intencionalmente hambre o sed a la población
civil como método de hacer la guerra o de combate, privándola de
los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho
de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro, la
acción humanitaria o el acceso a las víctimas, de conformidad con
los Convenios de Ginebra y las normas del derecho internacional
humanitario.
34. Reclutar o alistar a niños menores de 18 años en las fuerzas
armadas nacionales o grupos combatientes o utilizarlos para
participar activamente en las hostilidades.
35. Demorar en forma injustificada en repatriar o liberar a los
prisioneros de guerra o a los combatientes enemigos detenidos o a
la población civil internada una vez finalizadas las
hostilidades.
36. Atacar, destruir o inutilizar por cualquier medio, los
bienes indispensables para la supervivencia o subsistencia de la
población civil (víveres, ganado, reserva de agua potable,
etc.).
37. Infligir castigos colectivos o realizar actos o amenazas que
tengan por objeto aterrorizar a la población civil.
38. Lanzar un ataque empleando armas y métodos de combate que no
permitan hacer distinción entre objetivos militares y no militares
o entre combatientes y personas protegidas, como, por ejemplo, el
bombardeo por zona en ciudades, los bombardeos masivos, el recurrir
a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra
un objetivo militar determinado, el emplear armas o métodos de
combate del que se pueda prever que cause fortuitamente lesiones o
muerte a personas protegidas o daños a bienes protegidos.
39. Dirigir intencionalmente ataques contra: a) bienes
culturales protegidos por el derecho internacional o utilizar
dichos bienes culturales o sus alrededores inmediatos en apoyo de
acciones militares o cometer hurtos, daños u otros actos de
vandalismo contra los mismos; b) patrimonio cultural de gran
importancia para la humanidad, comprendido el patrimonio cultural
vinculado a un sitio de patrimonio natural, esté o no incluido en
las listas mantenidas por la UNESCO o de otra organización
internacional.
40. Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan
fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o
heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil
(presas hidroeléctricas, diques, centrales nucleares, etc.).
41. Lanzar un ataque contra zonas desmilitarizadas.
42. Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante
fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo
humano.
43. Emplear minas antipersonales entendiendo por tales toda
munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del
terreno u otro lugar, concebida para explosionar por la presencia,
la proximidad o en contacto de una persona y que pudiera
incapacitar, lesionar o matar a más de una persona.
44. Emplear minas, armas trampas y otros artefactos similares,
contra la población civil o personas protegidas o bienes protegidos
o en contravención de las disposiciones del derecho
internacional.
45. Emplear trampas y armas incendiarias, entendiendo por tales
toda arma, munición o trampa concebida primordialmente para
incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la
acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos,
producidos por reacciones químicas.
46. Emplear armas químicas, biológicas (bacteriológicas o
toxínicas) u otras armas de destrucción masivas, cualquiera fuese
su naturaleza.
47. Emplear armas láser con aptitud para causar cegueras
permanentes.
48. Utilizar técnicas de modificación ambiental con fines
militares, de combate u otros fines hostiles que tengan efectos
vastos, duraderos o graves, entendiéndose por "técnicas de
modificación ambiental" todas las técnicas que tienen por objeto
alterar, mediante la manipulación deliberada de los procesos
naturales, la dinámica, la composición o estructura de la Tierra,
incluida su biótica, su litósfera, su hidrósfera y su atmósfera o
el espacio ultraterrestre.
49. Omitir en forma intencional: a) señalizar, vallar y vigilar,
durante la vigencia de un conflicto armado o luego de finalizado
éste, las zonas en las que se hallen restos explosivos de guerra
con el fin de impedir el ingreso de población civil en dichas
zonas; b) la limpieza, remoción o destrucción de los restos
explosivos de guerra, inmediatamente de finalizado un conflicto
armado, cuando sea posible la señalación o ubicación de dichos
restos explosivos de guerra. Se entenderá por "restos explosivos de
guerra" los definidos como tales por el derecho internacional.
50. A los efectos de las conductas descriptas en los numerales
precedentes, se entenderá por objetivos militares en lo que
respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación,
finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción
militar y cuya destrucción total o parcial, captura o
neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una
clara ventaja militar, con exclusión de los bienes protegidos y de
bienes destinados a fines civiles. Se tendrá presente que en caso
de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles,
se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción
militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se
considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos
militares claramente separados e individualizados que se encuentren
en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una
concentración análoga de personas o bienes protegidos.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
POR LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL
Artículo 27. (Delitos
contra la administración de justicia).- El que cometiera cualquiera
de los delitos previstos en el artículo 70 del Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de
junio de 2002, será castigado con dos a diez años de
penitenciaría.
TÍTULO V
DELITOS ESPECIALES
Artículo 28. (Lavado de
activos y financiación de los crímenes de genocidio, de lesa
humanidad y de guerra).- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 17.835, de 23 de
setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8º.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 del
Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, -incorporados por el
artículo 5º de la Ley
Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 se configurarán también
cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos
provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación
vinculados a las siguientes actividades: crimen de genocidio,
crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, terrorismo;
contrabando superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos,
municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de
órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas;
extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias
nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales
tóxicos; estafa, cuando es cometida por personas físicas o
representantes o empleados de las personas jurídicas sujetas al
control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio de sus
funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente artículo serán aplicables
las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y
71 a 80 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados
por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo regirán aun cuando el
hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos,
hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera
estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental
del Uruguay".
Artículo 29. (Apología de
hechos pasados).- El que hiciere, públicamente, la apología de
hechos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, que
hubieran calificado como crímenes o delitos de haber estado vigente
la misma, será castigado con tres a veinticuatro meses de
prisión.
TÍTULO VI
PREVENCIÓN PROGRAMAS DE
CAPACITACIÓN
Artículo 30. (Difusión y
programas de formación).- El Estado se obliga a informar y
difundir, de la forma más amplia posible, las normas de derecho
interno e internacional que regulan los crímenes y delitos que se
tipifican. Se implementarán programas de formación y capacitación
continua en la materia destinados a los funcionarios públicos,
especialmente, a todos los niveles del personal docente, judicial,
policial, militar y de relaciones exteriores. Se diseñarán
programas especiales de formación continua y completa en derecho
internacional humanitario destinados especialmente al personal
militar.
PARTE III
COOPERACIÓN Y RELACIÓN CON LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE
COOPERACIÓN
Artículo 31. (Cooperación
plena).-
31.1. La República Oriental del Uruguay cooperará plenamente con
la Corte Penal Internacional y cumplirá con las solicitudes de
cooperación y asistencia que se le formulen, de conformidad con lo
previsto en el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de
junio de 2002, y el ordenamiento jurídico interno de la República.
A los efectos de los artículos siguientes, toda referencia al
"Estatuto de Roma"
se entenderá realizada al Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002.
31.2. No podrá invocarse la inexistencia de procedimientos en el
orden interno para denegar el cumplimiento de solicitudes de
cooperación emanadas de la Corte Penal Internacional.
31.3. No podrá discutirse acerca de la existencia de los hechos
que la Corte Penal Internacional impute a una persona, ni sobre la
culpabilidad del requerido.
Artículo 32. (Órganos
competentes).-
32.1. El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la representación
ante la Corte Penal Internacional, actuando a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores, y será competente para entender en todos
los asuntos que determina la presente ley.
32.2. El Poder Judicial tendrá competencia a través de la
Suprema Corte de Justicia y de los órganos jurisdiccionales que
correspondan, según lo dispuesto por la presente ley para los
asuntos que deban someterse a su jurisdicción.
32.3. Las solicitudes de cooperación y asistencia recibidas de
la Corte Penal Internacional se remitirán a la Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y
Cultura, quien actuará como autoridad central.
32.4. El Poder Ejecutivo designará quien lo represente en las
instancias ante la Suprema Corte de Justicia. Sin perjuicio, cuando
la Suprema Corte de Justicia deba efectuar comunicaciones o
notificaciones al Poder Ejecutivo en procesos de asistencia o
cooperación, lo hará a la Dirección de Cooperación Jurídica
Internacional del Ministerio de Educación y Cultura y al órgano del
Poder Ejecutivo que hubiese comparecido en el proceso de asistencia
o cooperación de que se trate.
Artículo 33. (Comunicaciones con la Corte Penal
Internacional).-
33.1. Las comunicaciones desde y hacia la Corte Penal
Internacional se realizarán por vía diplomática y estarán eximidas
del requisito de legalización.
33.2. Las comunicaciones y documentos recibidos de la Corte
Penal Internacional o que se envían a ésta, lo serán en idioma
español o en su caso, deberán ser acompañadas de la respectiva
traducción al idioma español.
Artículo 34. (Solicitud de
cooperación a la Corte Penal Internacional).- El Poder Ejecutivo y
el Poder Judicial podrán solicitar a la Corte Penal Internacional o
a cualquiera de sus órganos, las solicitudes de cooperación que
consideren necesarias para una investigación o proceso penal que se
siga en nuestro país, conforme a lo previsto en el artículo 93
párrafo 10 del Estatuto de
Roma.
Artículo 35. (Obligación
de reserva y medidas de protección).-
35.1. Las solicitudes de cooperación de la Corte Penal
Internacional, los documentos que las fundamenten, las actuaciones
que se realicen en función de dichas solicitudes de cooperación,
incluidos los procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia u
otros órganos jurisdiccionales previstos en la presente ley y toda
la información que se transmita, procese, comunique o custodie
respecto a dichas solicitudes, actuaciones o procedimientos,
tendrán carácter reservado, salvo que se disponga su dispensa por
resolución judicial a pedido del Poder Ejecutivo.
35.2. Sin perjuicio, se adoptarán especialmente medidas
efectivas que aseguren la protección de la seguridad y bienestar
físico y sicológico de los indagados, detenidos, víctimas, posibles
testigos y sus familiares, debiendo estar a las especiales
recomendaciones o medidas que al respecto hubiese expresamente
solicitado o adoptado la Corte Penal Internacional, siempre que las
mismas no estén prohibidas en el orden jurídico interno y sean de
posible cumplimiento de acuerdo con los medios que se
dispongan.
Artículo 36. (Sesiones de
la Corte Penal Internacional en el Uruguay).- Cuando se trate de la
investigación o enjuiciamiento de crímenes cometidos en el Uruguay
o cuando se encuentren en nuestro país las personas indagadas,
testigos o víctimas de crímenes que fueron cometidos en otra
jurisdicción, se autoriza sin restricciones, previa noticia a la
Suprema Corte de Justicia, que la Corte Penal Internacional sesione
en el Uruguay o establezca una oficina especial, facilitando que
así lo haga también cuando ésta entienda que redundaría en interés
de la justicia.
Artículo 37. (Privilegios
e inmunidades).- El personal de la Corte Penal Internacional gozará
en el territorio del Estado de los privilegios e inmunidades que
sean necesarios para cumplir con sus funciones, en los términos del
artículo 48 del Estatuto de
Roma.
Artículo 38. (Autorización
transitoria de víctimas o testigos).- En acuerdo con la Corte Penal
Internacional y con noticia de la Suprema Corte de Justicia, el
Poder Ejecutivo podrá autorizar la residencia transitoria en
Uruguay de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras
personas que estén en peligro a causa del testimonio dado por otros
testigos, siempre y cuando el costo de su manutención y protección
sea de cargo de la Corte Penal Internacional.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS GENERALES,
OPOSICIONES E IMPUGNACIONES
Artículo 39. (Intervención
preceptiva de la Suprema Corte de Justicia).- La Suprema Corte de
Justicia intervendrá preceptivamente, de la forma prevista en la
presente ley, en las solicitudes de asistencia y cooperación que se
reciban de la Corte Penal Internacional o de cualquiera de sus
órganos.
En todos los casos funcionará de conformidad con el Capítulo V,
Sección II de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, atento a lo previsto en el
artículo 88 del Estatuto de
Roma.
Artículo 40. (Asuntos de
competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia).- Será
competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de otras que se determinan, resolver si se constatan o no
las causales previstas en el Estatuto de Roma
para:
A)
Solicitar
al Fiscal de la Corte Penal Internacional que se inhiba en su
competencia a favor del Estado uruguayo (artículo 18 párrafo 2 del
Estatuto de
Roma).
B)
Impugnar
la competencia de la Corte Penal Internacional o impugnar la
admisibilidad de la causa (artículos 17 y
19 del Estatuto de
Roma).
C)
No dar
curso a una solicitud de asistencia o cooperación recibida de la
Corte Penal Internacional o de sus órganos por las causas previstas
en el Estatuto de Roma
si:
1)
Se tratare
de divulgación de información o documentos que pudiera afectar
intereses de la seguridad nacional (artículo 72 del Estatuto de
Roma).
2)
Se
contraviniera un principio jurídico fundamental de aplicación
general (artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de
Roma).
3)
El
cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia pudiera
interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel
al que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de
Roma).
4)
Se
configurare otra causa prevista en el Estatuto de
Roma.
Artículo 41. (Resolución
previa de la Suprema Corte de Justicia para formular oposiciones,
impugnaciones o denegar solicitudes de Cooperación).-
41.1. Se requerirá resolución previa y favorable de la Suprema
Corte de Justicia, para proceder frente a la Corte Penal
Internacional de acuerdo con cualquiera de las situaciones
previstas en el artículo anterior.
41.2. La resolución podrá ser adoptada de oficio durante el
trámite de cooperación (con excepción de la causal prevista en el
artículo 40 literal c)
numeral 1) o a pedido del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se seguirá
el procedimiento establecido en el artículo 43.
41.3. La Suprema Corte de Justicia solo podrá examinar y
resolver el supuesto contemplado en el artículo 40 literal c) numeral 1), cuando exista
expresa y previa solicitud del Poder Ejecutivo en tal sentido.
41.4. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia adoptadas
en los procedimientos previstos en la presente ley sólo serán
susceptibles de recurso de reposición (artículos 245 a 247 del
Código General del Proceso).
Artículo 42. (Procedimiento general ante la Suprema
Corte de Justicia).-
42.1. Recibida de la Corte Penal Internacional o de cualquiera
de sus órganos habilitados al efecto una solicitud de asistencia o
cooperación, la misma será remitida a la Suprema Corte de Justicia
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
42.2. El control de los requisitos formales de una solicitud de
cooperación o asistencia corresponderá al Poder Ejecutivo y a la
Suprema Corte de Justicia. La resolución definitiva sobre los
mismos será privativa de la Suprema Corte de Justicia.
42.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores o la Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y
Cultura, al recibir la solicitud de asistencia o cooperación,
podrán observar el incumplimiento de requisitos formales previstos
por el Estatuto de Roma
para la solicitud de cooperación o asistencia, en cuyo caso y sin
perjuicio de remitir las actuaciones junto con las observaciones a
la Suprema Corte de Justicia, realizarán las consultas con la Corte
Penal Internacional o sus órganos para procurar subsanar los vicios
formales.
42.4. Recibida la solicitud por la Suprema Corte de Justicia,
ésta examinará de inmediato o en los plazos establecidos en la
presente ley para el tipo de solicitud o asistencia de que se
trate:
A)
Si la
orden de solicitud de cooperación o asistencia cumple con los
requisitos formales previstos por el Estatuto de Roma y
en su caso, si son procedentes las observaciones que al respecto
hubiese formulado el Poder Ejecutivo.
B)
Si se
verifica cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 40, a excepción del
establecido en el literal C) numeral 1), para cuyo análisis
requerirá expresa petición del Poder Ejecutivo de acuerdo con lo
previsto en el artículo 41.3.
42.5. Si la Suprema Corte de Justicia entiende que la solicitud
de cooperación o asistencia no reúne los requisitos formales,
siendo procedentes las observaciones que al respecto hubiese
formulado el Poder Ejecutivo o sin haber mediado dichas
observaciones igualmente constata que la solicitud adolece de
vicios formales, lo comunicará al Poder Ejecutivo y suspenderá el
procedimiento hasta aguardar el resultado de las consultas que se
formulen con la Corte Penal Internacional o sus órganos.
42.6. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que no son
procedentes las observaciones del Poder Ejecutivo sobre los
requisitos formales de la solicitud, se estará a su resolución y el
Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional o a
sus órganos, si ya hubiese formulado consultas al respecto.
42.7. Si la solicitud de cooperación o asistencia reúne los
requisitos formales, no se constata ninguna de las situaciones
previstas en el artículo 40
que puedan ser resueltas de oficio y no ha mediado comparecencia
del Poder Ejecutivo al amparo de la facultad prevista en el
artículo 43.1, la Suprema
Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para el cumplimiento de
la solicitud de asistencia o cooperación.
42.8. Si la Suprema Corte de Justicia entiende que se verifica
alguna de las causales previstas en el artículo 40 que pueden ser resueltas de oficio,
adoptará resolución expresa previa vista al Fiscal de Corte y lo
comunicará al Poder Ejecutivo, quien en cumplimiento de dicha
resolución procederá frente a la Corte Penal Internacional o a sus
órganos, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma y
en la presente ley, de acuerdo con el caso de que se trate.
42.9. La Suprema Corte de Justicia podrá requerir todos los
informes que entienda pertinente a cualquier órgano del Estado.
42.10. El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la facultad de
comparecer de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1, podrá en cualquier estado del
trámite formular las observaciones o recomendaciones convenientes a
su interés.
Artículo 43. (Procedimiento ante la Suprema Corte
de Justicia ante solicitud del Poder Ejecutivo).-
43.1. Cuando convenga al interés del Poder Ejecutivo proceder
frente a la Corte Penal Internacional o a cualquiera de sus órganos
de acuerdo con las situaciones previstas en el artículo 40 literales A) a C), podrá solicitar,
en cualquier momento, que la Suprema Corte de Justicia adopte
resolución al respecto. A estos efectos, el Poder Ejecutivo
solicitará audiencia ante la Suprema Corte de Justicia, que se
celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes y en la cual
comparecerá verbalmente o por escrito, presentando toda la
información y documentación en que fundamente su petición. De lo
actuado en la audiencia se labrará acta.
43.2. La Suprema Corte de Justicia mantendrá en suspenso el
trámite de cooperación o asistencia que estuviese en curso, si lo
hubiere, hasta que adopte resolución, pudiendo mantener, sustituir
o suspender las medidas que ya hubiese dispuesto. Asimismo, podrá
requerir, en la audiencia o posteriormente, previo a dictar
resolución, toda la información complementaria que considere
necesaria o solicitarla directamente al órgano que corresponda. De
lo actuado en la audiencia se labrará acta resumida.
43.3. La Suprema Corte de Justicia, dentro de los quince días
siguientes a la audiencia y previa vista al Fiscal de Corte,
resolverá si surge suficientemente acreditada conforme a las
disposiciones del Estatuto de
Roma, la causal invocada por el Poder Ejecutivo o cualquier
otra de las causales contenidas en el artículo 40 respecto de las cuales estuviese
habilitada para resolver de oficio.
43.4. La resolución y sus fundamentos se comunicarán en
audiencia especialmente convocada al efecto y se dará por
notificada en la misma. Si la resolución deniega la solicitud del
Poder Ejecutivo, éste tendrá derecho a reiterarla invocando la
existencia de hechos nuevos.
Artículo 44. (Impugnación
de admisibilidad o competencia).-
44.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se verifican
las causales para solicitar al Fiscal de la Corte Penal
Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado
uruguayo (artículo 18 párrafo 2 del Estatuto de Roma)
o para impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional o la
admisibilidad de la causa (artículos 17 y
19 del Estatuto de
Roma), el Poder Ejecutivo procederá de acuerdo con la
resolución de la Suprema Corte de Justicia y a lo previsto en el
Estatuto de Roma
para el caso de que se trate, estando habilitado a deducir ante la
Corte Penal Internacional o sus órganos, las oposiciones,
impugnaciones, apelaciones o recursos que correspondan.
44.2. El Poder Ejecutivo suministrará a la Corte Penal
Internacional o a sus órganos, toda la información relativa al
estado de las actuaciones que se llevan a cabo en la República.
44.3. El Poder Ejecutivo informará periódicamente a la Suprema
Corte de Justicia, en los plazos y forma en que ésta solicite,
sobre el estado de los procedimientos ante la Corte Penal
Internacional o sus órganos.
44.4. Mientras esté en trámite ante la Corte Penal Internacional
una impugnación de admisibilidad o competencia, si se recibiera de
la Corte Penal Internacional o de alguno de sus órganos,
solicitudes de información, cooperación o de asistencia para la
investigación u obtención de pruebas que la Corte Penal
Internacional estime importantes o presuma que existe un riesgo
cierto de que las mismas no estarán disponibles ulteriormente
(artículo 18 párrafo 6 del Estatuto de Roma)
o se tratare de declaraciones de testigos o diligenciamiento de
pruebas que estuviesen en trámite desde antes de la impugnación
(artículo 19 párrafo 8 literal b) del Estatuto de Roma)
o de medidas tendientes a impedir que una persona respecto de la
cual se hubiera pedido su detención eluda la acción de la justicia
(artículo 19 párrafo 8 literal c) del Estatuto de Roma),
la Suprema Corte de Justicia dará curso a su diligenciamiento, en
cuanto dichas solicitudes de cooperación resulten ajustadas a
derecho.
44.5. Si la Corte Penal Internacional resuelve en definitiva que
la causa es admisible o que es competente, se aceptará dicha
competencia o admisibilidad y se procederá a dar trámite a los
requerimientos de cooperación y asistencia.
Artículo 45. (Afectación
de intereses de seguridad nacional).-
45.1. Si habiendo mediado solicitud expresa del Poder Ejecutivo
y tramitado el procedimiento previsto en el artículo 43, la Suprema Corte de Justicia
resuelve estar ante un caso en que la divulgación de información o
de documentos pudiera afectar los intereses de la seguridad
nacional, podrá autorizar, a solicitud del Poder Ejecutivo, las
medidas razonables y pertinentes que se sugerirá adoptar por medio
de la cooperación con la Corte Penal Internacional para
salvaguardar los intereses afectados.
45.2. El Poder Ejecutivo comunicará de inmediato a la Corte
Penal Internacional la oposición del Estado a la divulgación de la
información o de los documentos, procurando acordar con la Corte
Penal Internacional o sus órganos, las medidas razonables sugeridas
para el caso.
45.3. Si la Corte Penal Internacional adoptara dichas medidas,
se aceptarán y cumplirán las mismas cesando la oposición deducida.
Si, por el contrario, la Corte Penal Internacional no dispone las
medidas sugeridas, el Estado mantendrá la oposición, comunicándolo
de inmediato a la Corte Penal Internacional y a la Suprema Corte de
Justicia.
45.4. La adopción o propuesta de adopción por parte de la Corte
Penal Internacional de cualquier otra nueva medida razonable
alternativa, tendiente a contemplar los intereses que motivaron la
oposición del Estado, diferente o complementaria de las sugeridas
por la Suprema Corte de Justicia, podrá ser aceptada por el Poder
Ejecutivo en cuanto éste entienda que quedan salvaguardados los
intereses de la seguridad nacional, en cuyo caso cesará la
oposición deducida.
45.5. Si la resolución de la Suprema Corte de Justicia entiende
que de ningún modo se afecta la seguridad nacional, el Poder
Ejecutivo no estará habilitado para oponerse a la divulgación de
información o documentos invocando intereses de seguridad nacional
y, si correspondiere por tratarse del supuesto previsto en el
artículo 73 del Estatuto de Roma,
recabará el consentimiento del autor del documento o de la
información.
Artículo 46. (Contravención de un principio
jurídico fundamental o violación de obligaciones internacionales
del Estado).-
46.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que se
contraviene un principio jurídico fundamental de aplicación general
(artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma)
o que se viola una obligación preexistente del Estado en virtud de
Tratados Internacionales o la inmunidad de un Estado o de un bien
de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona
(artículos 97 literal C) y 98 del Estatuto de Roma),
se suspenderá el trámite de cooperación o asistencia y el Poder
Ejecutivo lo comunicará y realizará las consultas pertinentes con
la Corte Penal Internacional o sus órganos, quien resolverá de
conformidad con el Estatuto de
Roma.
46.2. La Suprema Corte de Justicia podrá sugerir las condiciones
especiales a las cuales podría adecuarse la solicitud de
cooperación o asistencia para que su cumplimiento resulte conforme
a derecho.
El Poder Ejecutivo comunicará dichas condiciones en las
consultas que realice a la Corte Penal Internacional o a sus
órganos. Si se acordara con la Corte Penal Internacional el
cumplimiento de la solicitud en las condiciones especiales que
hubiera establecido la Suprema Corte de Justicia, el Poder
Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien dispondrá lo pertinente para
dar curso a la solicitud de cooperación de acuerdo con las
condiciones establecidas.
Artículo 47. (Aplazamiento
de la solicitud de asistencia por existir una investigación o
enjuiciamiento en curso).-
47.1. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que el
cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia puede
interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel
al que refiere la solicitud (artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma),
deberá estimar el plazo razonable para concluir la investigación o
la finalización del enjuiciamiento en curso y decidir si la medida
de cooperación o asistencia solicitada por la Corte Penal
Internacional o sus órganos, puede igualmente cumplirse sujeta a
condiciones especiales de forma tal que no interfiera con la
investigación o enjuiciamiento en curso.
47.2. El Poder Ejecutivo comunicará inmediatamente la resolución
a la Corte Penal Internacional y coordinará las condiciones
especiales en las cuales se cumpliría la solicitud de asistencia o
cooperación sin interferir con la investigación o enjuiciamiento en
curso o, en su caso, acordará con la Corte Penal Internacional el
aplazamiento en el cumplimiento de la medida, por un término que no
será inferior al establecido por la Suprema Corte de Justicia. Todo
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 párrafo 2 del
Estatuto de
Roma.
47.3. Si se acordara con la Corte Penal Internacional el
cumplimiento de la solicitud bajo las condiciones especiales que
hubiera establecido la Suprema Corte de Justicia, el Poder
Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien dispondrá lo pertinente para
dar trámite a la solicitud de cooperación de acuerdo con las
condiciones establecidas.
TÍTULO III
MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y
ASISTENCIA
CAPÍTULO 1
DETENCIÓN Y ENTREGA DE PERSONAS
Artículo 48. (Solicitud de
detención y entrega).-
48.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los
órganos habilitados al efecto, una solicitud de detención y entrega
de una persona que ya estuviese bajo prisión preventiva, la Suprema
Corte de Justicia resolverá expresamente sobre la admisibilidad de
la solicitud dentro del plazo de diez días de su recepción, previa
vista de cuarenta y ocho horas al Fiscal de Corte, de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo 42.
48.2. Si la solicitud reúne los requisitos formales o sus
defectos han sido subsanados y no se constata ninguna de las
situaciones previstas en el artículo 40 o las mismas han sido resueltas,
correspondiendo el cumplimiento de la medida, la Suprema Corte de
Justicia librará inmediatamente la orden de detención de la persona
requerida.
48.3. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto o
de haberse resuelto procedente la medida si la persona ya se
encontrase privada de libertad, la Suprema Corte de Justicia, con
noticia del Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:
A)
Intimará
al detenido la designación de defensor de su elección, bajo
apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de
turno.
B)
Nombrará
un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma
español.
C)
Informará
al detenido sobre los motivos de la detención y los detalles de la
solicitud de entrega.
D)
Informará
al detenido que se le presume inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a
los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
E)
Informará
al detenido del procedimiento de entrega a la Corte Penal
Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de
Roma.
F)
Dejará
constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la
solicitud de entrega, las que deberán ser efectuadas en presencia
del defensor.
G)
Interrogará al detenido, previa consulta con su defensor, si desea
prestar conformidad a la entrega, informándole que de así hacerlo
se pondrá fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse la
respuesta para más adelante.
48.4. Dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la
audiencia o luego de resueltas las excepciones de cosa juzgada o
litispendencia si las mismas se hubiesen interpuesto (artículo 53), se pasarán los autos al
Fiscal de Corte, quien, dentro de los cinco días siguientes, se
pronunciará sobre la solicitud de entrega. Devuelto el expediente,
dentro de los diez días siguientes la Suprema Corte de Justicia
dictará sentencia sobre la entrega, que contendrá decisión acerca
de los puntos contenidos en el artículo 59 párrafo 2 del Estatuto de
Roma.
48.5. Si la Suprema Corte de Justicia comprueba que el proceso
no se llevó a cabo conforme a derecho o que no se respetaron los
derechos de la persona, sin perjuicio de disponer de oficio las
investigaciones o denuncias que correspondan, lo comunicará al
Poder Ejecutivo para que éste efectúe las consultas pertinentes con
la Corte Penal Internacional. La decisión sobre la entrega se
aplazará hasta conocer el resultado de las consultas con la Corte
Penal Internacional.
48.6. Si la Suprema Corte de Justicia dispusiera la entrega, lo
notificará al detenido y al Poder Ejecutivo, quien comunicará dicha
decisión a la Corte Penal Internacional y celebrará consultas con
ésta a fin de acordar la fecha y condiciones de la entrega, la que
se efectuará lo antes posible. Cuando se efectúe la entrega, se
informará a la Corte Penal Internacional el tiempo exacto durante
el cual la persona estuvo privada de libertad.
48.7. La Corte Penal Internacional comunicará al Poder Ejecutivo
y éste a la Suprema Corte de Justicia, la sentencia que hubiera
recaído en el enjuiciamiento de toda persona que fuera detenida y
entregada a la Corte Penal Internacional por la República.
Artículo 49. (Detención de
persona sospechosa).-
49.1. Cuando se constate la situación prevista en el artículo 4.2, encontrándose en
territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción
una persona sospechosa de haber cometido un crimen o delito
tipificado en el Estatuto de
Roma:
A)
Se
notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional, al Estado
en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido el crimen
o delito, al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo
y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida.
B)
Se dará
cuenta inmediata a la Suprema Corte de Justicia quien dispondrá, si
las circunstancias lo justifican, orden de prisión preventiva.
49.2. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto,
la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte,
realizará una audiencia en la que:
A)
Intimará
al detenido la designación de defensor de su elección, bajo
apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de
turno.
B)
Nombrará
un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma
español.
C)
Informará
que existen motivos para creer que ha cometido un crimen de
competencia de la Corte Penal Internacional y que se procederá a
tomarle declaración.
D)
Informará
al detenido que se le presume inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a
tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o
inocencia.
E)
Informará
al detenido sobre el procedimiento que se tramita y lo establecido
en el Estatuto de
Roma.
F)
Procederá
a tomarle declaración en presencia del defensor.
49.3. Finalizada la audiencia, la Suprema Corte de Justicia
podrá disponer que la persona continúe bajo prisión preventiva o
adoptar otras medidas sustitutivas. Lo actuado en audiencia será
comunicado al Poder Ejecutivo, quien lo notificará a la Corte Penal
Internacional o a sus órganos, al Estado en cuyo territorio se
sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos y al
Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese
apátrida, al Estado en que habitualmente resida. La persona
detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se
encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el
representante del Estado en que habitualmente resida.
49.4. Si dentro de un plazo de veinte días corridos desde la
fecha de comunicación prevista en el párrafo 1 literal A), no se
recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud de entrega
u otra solicitud de asistencia, ni se recibieran pedidos de
extradición de otros Estados, la Suprema Corte de Justicia, con
noticia del Fiscal de Corte, remitirá las actuaciones al Juzgado
Letrado competente, quien dentro de los diez días corridos
siguientes dispondrá la libertad del indagado o, si existiera
mérito, la iniciación del procedimiento penal.
49.5. Si la Corte Penal Internacional o sus órganos hubieran
solicitado la entrega u otra medida de asistencia, se procederá de
acuerdo con lo previsto en el artículo 42. Si se recibieran solicitudes de
extradición de terceros Estados, se estará a lo dispuesto en los
artículos 4.4 y 60 en cuanto sean aplicables.
Artículo 50. (Solicitud de
detención provisional).-
50.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional o los
órganos habilitados al efecto, una solicitud de detención
provisional formulada por la Corte Penal Internacional de
conformidad con el artículo 92 del Estatuto de Roma,
la Suprema Corte de Justicia, con noticia al Fiscal de Corte y
actuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 48.1 y 48.2 de la presente ley, librará inmediatamente la
orden de arresto solicitada.
50.2. Si la solicitud de detención preventiva se realiza por vía
de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) u
otra organización regional competente, ella deberá ser puesta en
conocimiento de la Suprema Corte de Justicia para que se proceda de
acuerdo con el párrafo precedente.
50.3. Dentro de las veinticuatro horas de producido el arresto,
la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte,
realizará una audiencia en la que:
A)
Intimará
al detenido la designación de defensor de su elección, bajo
apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio de
turno.
B)
Nombrará
un intérprete, si el detenido no se expresara en idioma
español.
C)
Informará
al detenido sobre los motivos de la detención.
D)
Informará
al detenido que se le presume inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a
los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
E)
Informará
al detenido del procedimiento de detención provisional y entrega a
la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el
Estatuto de
Roma.
F)
Dejará
constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de
preventiva, las que deberán ser efectuadas en presencia del
defensor.
50.4. Si la solicitud de entrega y los documentos que la
justifican no es recibida por el Poder Ejecutivo en el plazo de
sesenta días contados desde la fecha de la detención provisional,
se dispondrá la libertad de la persona detenida, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 92 párrafo 4 del Estatuto de
Roma.
Artículo 51. (Excarcelamiento por error en la
persona requerida).-
51.1. La Suprema Corte de Justicia dispondrá la libertad de la
persona detenida en cumplimiento de una solicitud de detención y
entrega o de prisión preventiva, si se comprueba que el detenido no
es la persona reclamada, lo que será notificado inmediatamente al
Poder Ejecutivo, quien lo comunicará y realizará las consultas
pertinentes con la Corte Penal Internacional.
51.2. La excarcelación se podrá disponer bajo caución u otras
medidas sustitutivas a la prisión preventiva hasta tanto se reciba
el resultado de las consultas que se celebren con la Corte Penal
Internacional.
51.3. La Suprema Corte de Justicia ordenará que se procure
localizar a la persona requerida y comprobar si la misma se
encuentra en territorio del Estado. El resultado de dichas
investigaciones será informado por el Poder Ejecutivo a la Corte
Penal Internacional.
Artículo 52. (Secuestro de
cosas).-
52.1. La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de
prisión preventiva, podrá extenderse al secuestro de objetos o de
documentos que estén en poder de la persona requerida y sean
instrumentos probatorios del delito, instrumentos del delito o
efectos provenientes de él.
52.2. La entrega de estos objetos a la Corte Penal Internacional
será ordenada por la resolución que conceda la entrega de la
persona, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena
fe.
Artículo 53. (Impugnación
de la solicitud de entrega por cosa juzgada o litispendencia).-
53.1. La persona cuya entrega se solicita por la Corte Penal
Internacional, tendrá derecho a impugnar la solicitud de entrega
oponiendo ante la Suprema Corte de Justicia, únicamente, las
excepciones de cosa juzgada o de litispendencia ante un tribunal
nacional.
53.2. Las excepciones podrán interponerse en cualquier momento
del trámite, hasta las cuarenta y ocho horas siguientes de
celebrada la audiencia prevista en el artículo 48.3.
53.3. Deducida la oposición, la Suprema Corte de Justicia
suspenderá el trámite de entrega y con noticia al Fiscal de Corte,
comunicará de inmediato la impugnación al Poder Ejecutivo, quien
celebrará consultas con la Corte Penal Internacional para
determinar, conforme al artículo 89 párrafo 2 del Estatuto de Roma,
si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa.
53.4. Si la causa ha sido admitida, continuará el procedimiento
de entrega. Si está pendiente la decisión sobre admisibilidad, se
aplazará el trámite de la entrega hasta que la Corte Penal
Internacional adopte una decisión definitiva. Las resoluciones
respectivas serán notificadas al impugnante.
Artículo 54. (Solicitud de
libertad provisional).-
54.1. El detenido tendrá derecho a pedir la libertad
provisional. En caso de que así lo solicite, la Suprema Corte de
Justicia dará vista al Fiscal de Corte y lo notificará de inmediato
al Poder Ejecutivo, quien comunicará a la Corte Penal Internacional
sobre la solicitud presentada.
54.2. La Suprema Corte de Justicia resolverá sobre el pedido de
libertad provisional considerando la gravedad de los presuntos
crímenes, la existencia o no de circunstancias urgentes y
excepcionales que justifiquen la libertad provisional y la
existencia de garantías que aseguren el cumplimiento de la
obligación de entregar la persona requerida a la Corte Penal
Internacional. A estos efectos, tendrá en consideración las
recomendaciones que formule la Corte Penal Internacional, incluidas
las relativas a las medidas para impedir la evasión de la
persona.
54.3. La Suprema Corte de Justicia adoptará resolución sobre el
pedido de libertad provisional, previa opinión del Fiscal de Corte,
en el plazo de los diez días siguientes al día en que recibiera las
recomendaciones de la Corte Penal Internacional y, para el caso en
que accediera a conceder la excarcelación, adoptará todas las
medidas sustitutivas a la prisión preventiva indispensables para
asegurar la entrega de la persona a la Corte Penal Internacional y
remitirá a ésta los informes periódicos que requiera.
Artículo 55. (Consentimiento de la persona
detenida).-
55.1. En cualquier estado del trámite de una solicitud de
detención y entrega o de prisión preventiva, la persona detenida
podrá dar, en presencia de su defensor, su consentimiento libre y
expreso para ser entregada a la Corte Penal Internacional.
55.2. La Suprema Corte de Justicia resolverá sin más trámite y
notificará a la persona detenida y al Poder Ejecutivo, quien
comunicará la decisión a la Corte Penal Internacional y celebrará
consultas con ésta a fin de acordar la fecha y condiciones de la
entrega.
Artículo 56. (Plazo máximo
de detención de persona requerida).- La persona requerida por la
Corte Penal Internacional no podrá estar privada de libertad por un
término superior a los ciento veinte días.
Artículo 57. (Solicitud de
entrega temporal).-
57.1. Cuando la persona requerida por la Corte Penal
Internacional esté detenida en territorio uruguayo, siendo
enjuiciada o cumpliendo condena por un delito diferente por el cual
pide su entrega la Corte Penal Internacional, ésta podrá solicitar
el traslado provisional o temporal a su sede, con el fin de
proceder a su identificación, declaración testimonial u otro tipo
de asistencia.
57.2. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una
solicitud en tal sentido, la Suprema Corte de Justicia procederá de
conformidad con lo previsto en el artículo 42 y con noticia del Fiscal de Corte, del
Poder Ejecutivo, del defensor de la persona requerida, del Juez y
del Fiscal del proceso que se tramita en territorio uruguayo,
realizará una audiencia en la cual informará al detenido sobre la
solicitud de entrega temporal y lo interrogará, en presencia de su
defensor, si brinda o no el consentimiento para el traslado
provisional a la Corte Penal Internacional.
57.3. Si la persona brinda su consentimiento, la Suprema Corte
de Justicia, previa vista al Fiscal de Corte, al Poder Ejecutivo,
al Juez y al Fiscal del proceso que se tramita en territorio
uruguayo, resolverá en un plazo de diez días sobre las condiciones
a que estará sujeto el traslado temporal, notificándolo a los
órganos mencionados y al detenido.
57.4. El Poder Ejecutivo comunicará y acordará en consulta con
la Corte Penal Internacional, las condiciones para el traslado
temporal que hubiese resuelto la Suprema Corte de Justicia.
57.5. Si la persona no brinda su consentimiento, no se procederá
al traslado temporal. La Suprema Corte de Justicia lo informará al
Poder Ejecutivo, quien lo comunicará inmediatamente a la Corte
Penal Internacional.
Artículo 58. (Solicitud de
orden de comparecencia).-
58.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional una orden
de comparecencia de una persona en los términos del artículo 58 párrafo 7 del Estatuto de Roma,
como alternativa a una solicitud de detención, la Suprema Corte de
Justicia procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de esta ley y con noticia
al Fiscal de Corte:
A)
Adoptará
de inmediato todas las medidas necesarias alternativas a la prisión
preventiva para asegurar la ejecución de la orden de comparecencia
a la Corte Penal Internacional, como, por ejemplo: imponer la
obligación de no abandonar el país realizando las comunicaciones
pertinentes; la obligación de permanecer dentro de determinados
límites territoriales; la obligación de presentarse periódicamente
a una Seccional Policial o cualquier otra medida que se estime
adecuada, sin perjuicio de las que recomiende la Corte Penal
Internacional. No se adoptará ninguna medida alternativa a la
prisión preventiva, cuando la orden de comparecencia a la Corte
Penal Internacional disponga expresamente que éstas no serán
necesarias.
B)
Citará a
la persona a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, indicando que deberá comparecer acompañada
de defensor de su elección bajo apercibimiento de tenerlo por
designado al defensor de oficio de turno. La citación se efectuará
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.2. y 66.3.
C)
Si la
persona citada a la audiencia no compareciera o no hubiera podido
ser ubicada, se librará orden de arresto con noticia al Fiscal de
Corte. El Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato a la Corte
Penal Internacional. Arrestada la persona, se procederá a tomarle
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.
58.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá
a:
A)
Designarle
defensor de oficio si no estuviese presente su defensor.
B)
Nombrar un
intérprete, si la persona no se expresara en idioma español.
C)
Notificarle personalmente la orden de comparecencia a la Corte
Penal Internacional y las medidas dispuestas si las hubiere.
D)
Informar
que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada a declarar
contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio
sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar
su culpabilidad o inocencia.
E)
Informar
del procedimiento de comparecencia a la Corte Penal Internacional
previsto en la presente ley y en el Estatuto de
Roma.
F)
Se dejará
constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de
comparecencia, las que deberán ser efectuadas en presencia del
defensor.
58.3. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo
sobre el cumplimiento de la notificación de la orden de
comparecencia y las medidas adoptadas si las hubiere. El Poder
Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional, quien podrá
realizar las recomendaciones y observaciones que entienda del caso,
las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 59. (Solicitud de
dispensa del principio de especialidad).-
59.1. Si la Corte Penal Internacional solicita la dispensa del
principio de especialidad previsto en el artículo 101 párrafo 1 del
Estatuto de Roma,
por haber confirmado contra una persona que hubiese sido entregada
por el Estado a la Corte Penal Internacional, la existencia de
nuevos cargos por crímenes bajo su jurisdicción en función de
hechos diferentes de los que fundamentaron la solicitud de entrega
y anteriores a ésta, la Suprema Corte de Justicia resolverá de
acuerdo con el procedimiento previsto en al artículo 42, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo siguiente.
59.2. Si en relación con los hechos por los cuales se formulan
nuevos cargos y se fundamenta la dispensa, existieran
investigaciones o actuaciones judiciales en curso en la
jurisdicción nacional u otras que pudieran ser interferidas, la
Suprema Corte de Justicia informará de las mismas a la Corte Penal
Internacional, poniéndolas a su disposición y remitiendo los
antecedentes que se solicitaren, pero no podrá negar la dispensa al
amparo de lo previsto en el artículo 40 literal c) numeral 3) (artículo 94 del
Estatuto de Roma).
La resolución se notificará al Poder Ejecutivo, quien la comunicará
a la Corte Penal Internacional.
Artículo 60. (Solicitudes
concurrentes).-
60.1. Si se reciben solicitudes concurrentes de entrega a la
Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se
notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional y al
Estado requirente, remitiendo las actuaciones a la Suprema Corte de
Justicia, quien resolverá, en el plazo de quince días con noticia
del Fiscal de Corte y del Poder Ejecutivo, cuál de las solicitudes
tiene prioridad tomando en consideración lo dispuesto en el
artículo 90 del Estatuto de Roma.
La resolución se notificará al Poder Ejecutivo, quien la comunicará
a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente.
60.2. Si estuviese pendiente la resolución sobre admisibilidad
de la causa ante la Corte Penal Internacional, el trámite se
suspenderá hasta conocer la resolución de la Corte Penal
Internacional sobre admisibilidad de la causa.
60.3. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que tiene
prioridad la extradición, con noticia del Fiscal de Corte y del
Poder Ejecutivo, derivará las actuaciones al Juzgado competente
para sustanciar el trámite de extradición. Si sustanciado el
proceso de extradición la misma se hubiese denegado, la decisión se
comunicará a la Corte Penal Internacional, quedando el requerido a
disposición de la Suprema Corte de Justicia y a la espera de la
ratificación de la requisitoria por un plazo máximo de sesenta días
(artículo 50.4.).
Artículo 61. (Imposibilidad de localizar a la
persona requerida).- Si la persona requerida no pudiese ser
localizada pese a los intentos realizados o si en la investigación
se hubiera determinado que la persona no es la indicada en la
solicitud de la Corte Penal Internacional, la Suprema Corte de
Justicia lo informará al Poder Ejecutivo, quien efectuará las
consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.
Artículo 62. (Autorización
en tránsito de persona detenida).-
62.1. El Poder Ejecutivo, con noticia a la Suprema Corte de
Justicia, autorizará el tránsito por el territorio uruguayo de
cualquier persona que se encuentre detenida a disposición de la
Corte Penal Internacional, para ser transportada de un país a otro,
cuando reciba de la Corte Penal Internacional una solicitud de
autorización de tránsito de conformidad con lo previsto en el
artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de
Roma.
62.2. Durante el tránsito se adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar los derechos de la persona transportada,
a quien, si no se expresara en idioma español, se le asignará un
intérprete.
62.3. No será necesaria la solicitud de autorización y se
permitirá el tránsito por el territorio uruguayo, cuando la persona
sea transportada por vía aérea y no se prevea que deba aterrizar.
Para el caso en que se produzca un aterrizaje imprevisto, la
persona será detenida y se informará de inmediato de esta situación
a la Suprema Corte de Justicia y a la Corte Penal Internacional,
solicitándole a esta última la remisión de la solicitud de
autorización de tránsito correspondiente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de
Roma.
62.4. La persona transportada permanecerá detenida hasta tanto
se reciba la solicitud de autorización de tránsito.
62.5. Si la solicitud de autorización de tránsito no se
recibiera antes de las noventa y seis horas, la persona será puesta
en libertad, lo cual se informará a la Suprema Corte de Justicia y
a la Corte Penal Internacional. Ello no obstará a que se produzca
un pedido de detención y entrega o un pedido de prisión preventiva
ulterior.
62.6. Si la solicitud de autorización de tránsito fuera recibida
dentro de las noventa y seis horas, se prolongará la detención de
la persona hasta tanto continúe su transporte sin demora de la
forma dispuesta por la Corte Penal Internacional.
CAPÍTULO 2
OTRAS MEDIDAS DE COOPERACIÓN Y
ASISTENCIA
Artículo 63. (Otras
solicitudes de cooperación).-
63.1. Si se recibiera de la Corte Penal Internacional cualquier
otro tipo de solicitud de asistencia o cooperación al amparo de lo
previsto en el artículo 93 párrafo 1 del Estatuto de Roma,
la Suprema Corte de Justicia procederá de acuerdo con lo
establecido en el artículo 42
de la presente ley.
63.2. El diligenciamiento de las medidas requeridas se ajustará
a los procedimientos del ordenamiento jurídico interno.
Artículo 64. (Divulgación
e información de documentos confidenciales proporcionados por
terceros o en poder de otros Estados).-
64.1. Si la medida de asistencia o cooperación solicitada por la
Corte Penal Internacional implicara la divulgación de informaciones
o documentos que le fueron divulgados al Uruguay por otro Estado,
una organización intergubernamental o una organización
internacional a título confidencial, se deberá recabar el
consentimiento expreso del autor. Se considerará confidencial todo
documento o información que hubiese sido calificado expresamente
como tal por su autor al momento de entregarlo.
64.2. Si a pesar del consentimiento del autor o previo a recabar
el mismo, el Poder Ejecutivo entendiera que la divulgación
afectaría intereses de la seguridad nacional, podrá proceder de
acuerdo con lo previsto en el artículo 45.
64.3. El consentimiento al autor del documento se solicitará por
el Poder Ejecutivo, y para el caso en que no se fuese otorgado en
un plazo razonable, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, se
comunicará este hecho a la Corte Penal Internacional de conformidad
con lo previsto en el artículo 73 del Estatuto de
Roma.
64.4. Si se plantearan dudas sobre el carácter de
confidencialidad, será competencia exclusiva de la Suprema Corte de
Justicia resolverlo conforme al procedimiento establecido en el
artículo 42.
Artículo 65. (Entrega de
documentación o información confidencial para reunir nuevas
pruebas).- El Poder Ejecutivo estará habilitado, con noticia a la
Suprema Corte de Justicia, a entregar al Fiscal de la Corte Penal
Internacional, documentos o información confidencial, con la
condición de que mantengan su carácter confidencial y que
únicamente puedan ser utilizados para reunir nuevas pruebas, de
conformidad con lo previsto por el artículo 93 párrafo 8 literal b)
del Estatuto de
Roma.
Artículo 66. (Citaciones a
testigos o peritos).-
66.1. Cuando se recibiera un pedido de citación para que una
persona comparezca a la Corte Penal Internacional en carácter de
testigo o perito, se dispondrán todas las medidas de protección y
salvaguarda al amparo de lo previsto en el artículo 35.
66.2. Las notificaciones o citaciones deberán ser recibidas en
forma personal por su destinatario, hecho del que se dejará
constancia en el acto de la notificación, hubiera o no el
destinatario procedido a acusar recibo de la misma.
66.3. Las notificaciones serán efectuadas por cualquier medio
idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia, quien, asimismo,
podrá cometer su diligenciamiento al órgano jurisdiccional que
determine, en función del lugar donde se domicilie la persona que
deba ser citada o notificada.
66.4. Si la persona que deba ser notificada o citada no se
expresara en idioma español, se le proporcionará un traductor en
cuya presencia se practicará la diligencia.
66.5. Se informará al destinatario de la notificación, en cuanto
fuese citado como testigo o se presuma su calidad de víctima, de la
existencia de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal
Internacional y de los derechos que le asisten de conformidad con
lo dispuesto en el Estatuto de
Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal
Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y
confidencial de la persona, con la Dependencia Víctimas y Testigos
de la Corte Penal Internacional.
Artículo 67. (Solicitud
para interrogar a persona sospechosa).-
67.1. Cuando se recibiera un pedido de tomar declaración a una
persona que se sospecha cometió un delito de la competencia de la
Corte Penal Internacional, sin que hubiese mediado orden de
comparecencia, detención o entrega, la Suprema Corte de Justicia
procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 58.1. convocando a audiencia.
67.2. En la audiencia, la Suprema Corte de Justicia procederá
a:
A)
Designarle
defensor de oficio si no estuviese presente su defensor.
B)
Nombrar un
intérprete y facilitarle las traducciones que sean necesarias para
su defensa.
C)
Informar a
la persona de que existen motivos para creer que ha cometido un
crimen de competencia de la Corte Penal Internacional y que se
procederá a tomarle declaración.
D)
Informar
que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada a declarar
contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio
sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar
su culpabilidad o inocencia.
E)
Interrogar
a la persona en presencia de su defensor conforme lo hubiera
dispuesto la Corte Penal Internacional o sus órganos.
67.3. Finalizada la audiencia, la persona quedará en libertad,
sin perjuicio de las medidas alternativas a la prisión preventiva
que podrá adoptar la Suprema Corte de Justicia hasta por un plazo
máximo de veinte días, estándose a lo que disponga la Corte Penal
Internacional.
67.4. La Suprema Corte de Justicia informará al Poder Ejecutivo
sobre el cumplimiento del interrogatorio y las medidas adoptadas si
las hubiere. El Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal
Internacional, quien podrá realizar las recomendaciones y
observaciones que entienda del caso, las cuales serán especialmente
tenidas en cuenta por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 68. (Declaraciones testimoniales o
interrogatorios en territorio del Estado).-
68.1. Las declaraciones de testigos que por solicitud de la
Corte Penal Internacional deban ser recabadas en territorio del
Estado, se sujetarán a lo que hubiese dispuesto para el caso la
Corte Penal Internacional y serán recibidas en audiencia ante la
Suprema Corte de Justicia o ante el órgano jurisdiccional que ésta
disponga.
68.2. Los testigos tendrán derecho a declarar en presencia de su
abogado, lo que se hará saber en la citación correspondiente. La
Suprema Corte de Justicia autorizará a estar presentes y participar
en el interrogatorio de testigos o de personas sospechosas
(artículo 67) a la Fiscalía de
la Corte Penal Internacional y al abogado defensor.
68.3. Los dichos del testigo o de cualquier persona interrogada
en audiencia serán consignados en acta escrita, la cual deberá
recoger en forma textual la declaración efectuada. Sin perjuicio,
la audiencia será íntegramente grabada en audio y video, quedando
su custodia a resguardo de la Suprema Corte de Justicia y a
disposición de la Corte Penal Internacional.
68.4. Si la persona no hablara español se le asignará un
traductor público y el acta consignará la traducción del
intérprete, sin perjuicio del registro grabado de la declaración en
su idioma original.
Artículo 69. (Autorización
al Fiscal para realizar diligencias en territorio uruguayo).- La
Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de proceder conforme a lo
previsto en el artículo 42,
autorizará al Fiscal de la Corte Penal Internacional a ejecutar
directamente en territorio uruguayo y sin la presencia de
autoridades competentes, una solicitud de asistencia que no
requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el
artículo 99 párrafo 4 del Estatuto de
Roma.
Artículo 70. (Presentación
de testigos voluntarios).-
70.1. Cualquier persona tendrá derecho a presentarse ante las
oficinas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar audiencia
confidencial invocando la presente norma, si conviniera a su
interés comparecer voluntariamente a la Corte Penal Internacional
ofreciéndose en calidad de testigo en relación con hechos que estén
siendo enjuiciados por ésta o investigados por la Fiscalía de la
Corte Penal Internacional.
70.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente para
atender a la persona por funcionario idóneo y de forma que se
garantice reserva sobre sus dichos, identidad y domicilio, sin
perjuicio de estar facultada a adoptar las medidas de salvaguarda
que estime pertinentes al amparo de lo previsto en el artículo 35.2.
70.3. Se le informará a la persona de la existencia de la
Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional y
de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en
el Estatuto de Roma y
a las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal
Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa y
confidencial de la persona con la Dependencia Víctimas y Testigos
de la Corte Penal Internacional.
70.4. Se interrogará a la persona si está dispuesta a comparecer
voluntariamente ante la Sede de la Corte Penal Internacional y si
tiene medios para hacerlo por su propia cuenta.
70.5. Si por las circunstancias que la persona invoca, ésta
quisiera adelantar su declaración y formularla en forma urgente
ante la Suprema Corte de Justicia, se le informará que no se
garantiza que sus dichos vayan a tener valor probatorio conforme al
Estatuto de Roma,
sin perjuicio de asegurarle que serán puestos en conocimiento de la
Corte Penal Internacional o de sus órganos. La Suprema Corte de
Justicia recibirá la declaración de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 68.3 y 68.4.
70.6. La Suprema Corte de Justicia informará sobre la
comparecencia voluntaria de la persona al Poder Ejecutivo, quien lo
comunicará inmediatamente a la Corte Penal Internacional. Si la
persona hubiese manifestado querer brindar testimonio o comparecer
ante la Sede de la Corte Penal Internacional y no tuviese medios
para trasladarse, se informará esta circunstancia a la Corte Penal
Internacional y se procurará, en consulta con ésta, que se le tome
declaración en territorio del Estado o se faciliten los medios para
su traslado.
CAPÍTULO 3
COOPERACIÓN EN EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS
Artículo 71. (Ejecución de
penas de prisión adoptadas por la Corte Penal Internacional).-
71.1. El Estado uruguayo acepta, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 103 párrafo 1 literal a) del Estatuto de Roma,
tomar a su cargo la ejecución de una pena definitiva de privación
de libertad de una persona condenada por la Corte Penal
Internacional, siempre y cuando:
A)
Se trate
de un ciudadano uruguayo.
B)
El tiempo
de condena no exceda al máximo previsto de tiempo de condena por el
orden jurídico nacional.
71.2. La ejecución de las penas privativas de libertad será
competencia del Poder Ejecutivo y se regirá por lo establecido en
los artículos 103 a 111 del Estatuto de Roma y
por las disposiciones del orden jurídico nacional en lo
pertinente.
Artículo 72. (Ejecución de
otras penas adoptadas por la Corte Penal Internacional).-
72.1. Si la Corte Penal Internacional dictara una sentencia o
resolución, definitiva o cautelar, por la que se dispusiera una
multa, decomiso o reparación, que debiera ejecutarse en territorio
uruguayo, se dará cumplimiento a la misma sin modificar su alcance
y sin procedimiento de exequátur.
72.2. La Suprema Corte de Justicia dispondrá que la ejecución se
tramite ante el órgano jurisdiccional competente que
correspondiera.
72.3. En ningún caso se afectarán los derechos de los terceros
de buena fe.
TÍTULO IV
PROPOSICIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 73. (Ejercicio
del derecho a proponer candidatos).- El Estado uruguayo podrá
ejercer el derecho que le confiere el Estatuto de Roma a
proponer candidatos, cuando la Asamblea de los Estados Partes fuese
convocada para la elección de magistrados de la Corte Penal
Internacional o de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.
Artículo 74. (Requisitos
para ser candidato). El candidato a la elección de magistrados de
la Corte Penal Internacional o de la Fiscalía, deberá reunir las
condiciones previstas en el artículo 235 de la
Constitución de la República y en el artículo 36 párrafo 3 del
Estatuto de
Roma.
Artículo 75. (Designación
de candidatos).-
75.1. Se designará un solo candidato para el cargo vacante de
que se trate por la Asamblea General especialmente convocada al
efecto, por mayoría simple de votos. Si resultara que más de un
candidato propuesto superase la mayoría de votos exigida, se
nominará como candidato aquel que hubiese obtenido mayor
número.
75.2. Podrán proponer candidatos a la Asamblea General: el Poder
Ejecutivo, el Poder Judicial, la Cámara de Senadores, la Cámara de
Representantes, las Universidades, el Colegio de Abogados del
Uruguay y cualquier organización no gubernamental con personería
jurídica cuyo objeto fuese la promoción, defensa y estudio de los
derechos humanos.
TÍTULO V
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 76. (Comunicación
a la Corte Penal Internacional).- El Poder Ejecutivo, dentro de los
diez días de la entrada en vigencia de la presente ley, comunicará
a la Corte Penal Internacional:
A)
La sanción
de la presente ley.
B)
La
aceptación por el Estado uruguayo, al amparo de lo previsto en el
artículo 103.1 del Estatuto de Roma,
de ejecutar penas privativas de libertad bajo las condiciones
establecidas en el artículo 71
de la presente ley.
Artículo 77. (Codificación
de crímenes internacionales).- El Poder Ejecutivo dispondrá, dentro
de los ciento ochenta días de entrada en vigencia de la presente
ley, la formación de una comisión de juristas que tendrá como
cometido la elaboración de un proyecto de "Código de Crímenes y
Delitos Internacionales".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 13 de setiembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
José Pedro Montero,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRIGULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de setiembre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr.TABARÉ VÁZQUEZ.
JUAN FAROPPA.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
JOSE MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.