Publicada D.O. 19 oct/006 - Nº
27101
Ley Nº 18.033
CIUDADANOS QUE NO PUDIERON ACCEDER
AL TRABAJO POR RAZONES
POLÍTICAS O SINDICALES ENTRE EL 9 DE FEBRERO DE 1973 Y
EL 28 DE FEBRERO DE 1985
RECUPERACIÓN DE SUS DERECHOS
JUBILATORIOS Y PENSIONARIOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
ÁMBITO SUBJETIVO
Artículo 1º.- Quedan
comprendidos en la presente ley las personas que, por motivos
políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y
el 28 de febrero de 1985:
A)
Se
hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre
que hubieran retornado al mismo antes del 1º de marzo de
1995.
B)
Hubieran
estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total
o parcialmente.
C)
Hayan sido
despedidos de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por
el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten
fehacientemente.
Asimismo, se encuentran amparados quienes con anterioridad al 9
de febrero de 1973 y por los mismos motivos indicados
precedentemente, fueron detenidos o abandonaron el territorio
nacional y retornaron antes del 1º de marzo de 1995, y acrediten
fehacientemente dichas circunstancias.
CAPÍTULO II
CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS Y
AFILIACIÓN
Artículo 2º.- Las personas
comprendidas en el artículo anterior tendrán cómputo ficto de
servicios, a los efectos jubilatorios y pensionarios, durante:
A)
El período
en que se hayan mantenido las situaciones previstas en los
literales A) y B) de dicho artículo.
B)
El lapso
que haya insumido el reingreso a una actividad formal, hasta el 28
de febrero de 1985 inclusive, como máximo, en la situación prevista
por el literal C) del referido artículo.
Cuando las situaciones de detención o clandestinidad hayan
tenido como consecuencia la pérdida del trabajo, el cómputo ficto
de servicios abarcará, asimismo, el período indicado en el
literal B) del presente artículo.
Artículo 3º.- A las personas
comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les
reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una
asignación computable mensual equivalente a once Bases de
Prestaciones y Contribuciones (Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), al
valor de la fecha de vigencia de la presente.
Artículo 4º.- Los servicios
reconocidos al amparo de la presente ley son ordinarios y no podrán
fraccionarse.
La inclusión de dichos servicios estará determinada por:
1)
La que
corresponda a la actividad privada que desempeñaba el beneficiario
o el causante, al momento de verse afectado por cualquiera de las
circunstancias de prisión, exilio, clandestinidad o desocupación,
previstas en el artículo 1º.
2)
En su
defecto, la que corresponda a la primera actividad que desempeñara
el beneficiario o el causante tras el cese de las referidas
circunstancias.
Tratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la
afiliación de los períodos estará determinada por los últimos
servicios prestados por el beneficiario o el causante, según
corresponda.
Artículo 5º.- Cuando, de
acuerdo con los criterios establecidos en el anterior, no pudiese
determinarse la afiliación, se considerará que los servicios fueron
prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 de octubre de 1954, y del
artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN JUBILATORIO Y
PENSIONARIO
Artículo 6º.- A los
beneficiarios de la presente ley se les aplicará el régimen de
pasividades vigente, con las especialidades que surgen de esta
normativa, en tanto les resulte más beneficiosa.
Artículo 7º.- El monto
mínimo de asignación de jubilación de las personas amparadas por
las disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá ser
inferior al equivalente a cuatro Bases de Prestaciones y
Contribuciones vigentes al momento de ingresar al goce de la
prestación.
Artículo 8º.- Las personas
amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de
jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez
años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el
ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial
equivalente, al momento de inicio del servicio, a cuatro Bases de
Prestaciones y Contribuciones mensuales.
La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con
el goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio
por incapacidad parcial.
Para los casos comprendidos en el inciso final del artículo 10
de la presente ley, la no configuración de la causal jubilatoria
descripta en el inciso primero del presente artículo está referida
a la actividad simultánea no reparada. A esos efectos el
beneficiario tendrá derecho a optar, por la incompatibilidad de la
misma, entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación,
retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.
Artículo 9º.- Las
disposiciones de la presente ley también alcanzarán a aquellas
personas que, comprendidas en el artículo 1º de la presente ley, a
la fecha de su vigencia hayan fallecido o hayan sido declaradas
ausentes por decisión judicial o en virtud de lo dispuesto por la
Ley Nº 17.894, de
14 de setiembre de 2005, o hayan desaparecido en un siniestro
conocido de manera pública y notoria, todas las cuales generarán
derecho a pensión de sobrevivencia en las condiciones dispuestas
por el régimen jubilatorio o pensionario aplicable.
CAPÍTULO IV
EXCLUSIONES
Artículo 10.- Quedan
excluidas de la presente ley, con excepción de lo establecido en el
artículo 11:
A)
Las
personas que hubieran trabajado en países con los cuales la
República Oriental del Uruguay tiene acuerdos de seguridad social y
durante el período en que desarrollaron actividad laboral en los
mismos.
B)
Las
personas efectivamente amparadas por las leyes especiales que
atendieron situaciones de esta naturaleza para actividades
específicas (Ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de
diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley Nº 16.451, de 16 de
diciembre 1993, Ley
Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley Nº 17.061, de 24 de
diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley Nº 17.917, de 30 de
octubre de 2005, Ley
Nº 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones
análogas) por las actividades a que refieren dichas normas.
C)
Las
personas cuya actividad estuviera amparada por las cajas
paraestatales y hubieran sido oportunamente reparadas por dichos
organismos, en cuanto dicha reparación corresponda a hechos
acaecidos durante el período previsto en el artículo 1º.
Quienes se encontraren en cualquiera de las situaciones
previstas en los literales anteriores, pero acrediten haber
realizado otra actividad laboral simultánea a aquélla, al momento
de verse afectados por cualquiera de las situaciones previstas en
el artículo 1º, quedarán incluidos dentro de las disposiciones de
esta norma, por la actividad por la que no fueron reparados.
CAPÍTULO V
PENSIÓN ESPECIAL REPARATORIA
Artículo 11.- Las personas
comprendidas en el artículo 1º de esta ley que habiendo sido
detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que, como
consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una
pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de
su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y
Contribuciones mensuales.
No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el
presente artículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro
o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren
por la pensión especial reparatoria.
Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren
acogido a lo beneficios establecidos en la Ley Nº 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley Nº 16.194, de 12 de
julio de 1991, Ley
Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley Nº 16.561, de 19 de
agosto de 1994, Ley
Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley Nº 17.620, de 17 de
febrero de 2003, Ley
Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley Nº 17.949, de 8 de
enero de 2006, u otras disposiciones análogas, ni quienes perciban
ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de
Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio
anual.
En caso de fallecimiento del beneficiario de esta pensión
especial reparatoria su cónyuge o concubino/a "more uxorio" y sus
hijos menores podrán ejercer derechos de causahabiente.
Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán de
acuerdo con el régimen establecido en el artículo 67 de la
Constitución de la República.
El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no
prescribe extintivamente ni caduca.
El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y
la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de treinta días a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir a la
Comisión Especial creada por el artículo 13, toda la información
disponible en su poder para la identificación de los beneficiarios
comprendidos en el inciso primero de este artículo.
La Comisión Especial que se crea por el artículo 13 de la
presente ley podrá decidir -debiendo hacerlo en este caso por
unanimidad- el otorgamiento de esta pensión especial reparatoria a
aquellas personas que, por los motivos y dentro del período
indicado en el artículo 1º, hayan sido privadas de libertad en un
lapso superior a un año y no hayan sido sometidas a proceso.
CAPÍTULO VI
FINANCIACIÓN
Artículo 12.- Los gastos
que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por
Rentas Generales.
CAPÍTULO VII
COMISIÓN ESPECIAL
Artículo 13.- Créase una
Comisión Especial que actuará en el ámbito del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones
serán los que se expresan en los artículos siguientes.
Esta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a
partir de la vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder
Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.
La Comisión Especial a través del Poder Ejecutivo entre el
primer y segundo año de vigencia de la presente ley, elevará a la
Asamblea General un informe evaluatorio de la aplicación de la
misma y del cumplimiento efectivo de los objetivos que la
promovieron.
Artículo 14.- La Comisión
Especial estará integrada por cinco miembros:
A)
Un
delegado designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
quien la presidirá.
B)
Un
delegado designado por el Banco de Previsión Social.
C)
Un
delegado designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
D)
Un
delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Plenario
Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores
(PIT-CNT).
E)
Un
delegado designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
Asamblea Nacional de Ex Presos Políticos del Uruguay (CRYSOL),
Comisión por el Reencuentro de los Uruguayos (CRU) y del Servicio
Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU).
Artículo 15.- La Comisión
Especial entenderá en todo lo relativo a la instrucción,
sustanciación y resolución definitiva sobre las solicitudes de
amparo a las disposiciones de la presente ley, así como al
otorgamiento de los beneficios dispuestos.
A dichos efectos podrá disponer de todas las medidas que estime
conveniente para contar con la más completa información, requerir
los antecedentes necesarios para su diligenciamiento, comunicándose
directamente con las entidades públicas y privadas, admitiendo
todos los medios de prueba previstos en el artículo 146 del
Código
General del Proceso, los que se apreciarán de conformidad con
el principio de la sana crítica.
La condición de clandestinidad se justificará mediante la
acreditación fehaciente del requerimiento de la persona por las
autoridades del gobierno de facto por los motivos establecidos en
el artículo 1º. Para otros casos en que se invoque tal condición,
la Comisión Especial a la que refiere el artículo 13 de la presente
ley deberá adoptar decisión al respecto por unanimidad de sus
miembros.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO
Artículo 16.- Las
solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán de acuerdo
con lo dispuesto por el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de
1991.
Artículo 17.- Se remitirán
a la Comisión Especial creada por la presente ley las solicitudes
presentadas ante la Comisión Especial creada por la Ley Nº 17.449, de 4 de
enero de 2002, a efectos de que, a petición de parte
interesada:
A)
Determine
la procedencia de la modificación de la prestación correspondiente
a aquellos que hubieren sido amparados por dicha ley, comunicándolo
en tal caso al instituto que sirva la misma.
B)
Se revisen
las decisiones que hubieren sido denegatorias del derecho.
C)
Se
continúe el trámite de las que aún no estuvieren resueltas.
Los interesados tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir
de la constitución de la Comisión Especial prevista en la presente
ley, para presentar solicitud de reconsideración de la resolución
que ya ha sido tomada, así como la ampliación de prueba de sus
respectivos expedientes.
Artículo 18.- El plazo de
presentación de las peticiones para ser amparado por esta ley será
de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución de la
Comisión Especial prevista en el artículo 13 de esta norma. Vencido
el mismo caducarán todos los beneficios en ella dispuestos, sin
perjuicio de las disposiciones establecidas por el artículo 11.
Artículo 19.- Contra las
resoluciones de la Comisión Especial podrán interponerse los
recursos de revocación y jerárquico.
Artículo 20.- Las
jubilaciones y pensiones otorgadas al amparo de la Ley Nº 17.449, de 4 de
enero de 2002, así como el cómputo de servicios dispuesto en su
aplicación, continuarán rigiéndose por dicha norma, sin perjuicio
del derecho a solicitar la modificación prevista en el literal A)
del artículo 17 de la presente ley.
En ningún caso la prestación a servir podrá ser inferior a la
que percibe el titular al momento de solicitar la revisión.
Artículo 21.- Derógase el
régimen de reintegros dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.449, de 4
de enero de 2002, así como todas las disposiciones que directa o
indirectamente se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de octubre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de octubre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
DANILO ASTORI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.