Publicada D.O. 31 oct/006 - Nº
27109
Ley Nº 18.038
JURISDICCIÓN DE LA ARMADA NACIONAL
SOBRE EL RÍO NEGRO
SE MODIFICA EL ARTÍCULO 34 DEL
DECRETO-LEY Nº 14.157,
Y 99 DE LA LEY Nº 16.320
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 34.- Constituye jurisdicción de la Armada:
A)
Las aguas
e islas jurisdiccionales del océano Atlántico, de la Laguna Merín y
de los Ríos de la Plata y Uruguay.
B)
Las zonas
costeras del océano Atlántico, laguna Merín y Ríos de la Plata y
Uruguay en una extensión de hasta 150 metros a partir de la línea
de base o hasta rambla o costanera si existieran y las vías
interiores navegables en los tramos que dan acceso marítimo a las
Prefecturas de Artigas, Dolores, Carmelo, Conchillas, Rosario,
Santiago Vázquez, Chuy, San Miguel, San Luis, La Charqueada,
Cebollatí y Río Branco y solamente a los efectos de vigilancia y
policía marítima.
C)
El río
Negro desde su desembocadura hasta la Represa Constitución (de
Palmar).
D)
Los
espacios ocupados por establecimientos de la Armada, con las
correspondientes zonas de seguridad".
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 99 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 99.- Decláranse comprendidas en el cometido de la policía
marítima de la unidad ejecutora 018 'Comando General de la Armada'
del programa 003 'Armada Nacional', las operaciones respectivas en
las aguas e islas de los embalses de las Represas Gabriel Terra,
Baygorria y Constitución, respetando los límites establecidos por
los planos parcelarios generales de las zonas de los embalses para
las usinas hidroeléctricas determinados por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) y delimitados
por los mojones correspondientes".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 36.- Las zonas de seguridad a que se hace referencia en
los artículos 33 B, 34 D y 35 B, serán establecidas por la Junta de
Comandantes en Jefe para cada caso y situación particular".
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2006.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de octubre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
AZUCENA BERRUTTI.
DANILO ASTORI.
JOSÉ E. DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.