Publicada D.O. 31 oct/006 - Nº
27109
Ley Nº 18.039
CÓDIGO DEL PROCESO PENAL
SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE
OFICIO PARA DETERMINADOS DELITOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
Único.- Incorpórase al Código
del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980), el
siguiente artículo:
"ARTÍCULO 23. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de rapto,
violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro se
procederá de oficio en los casos siguientes:
A)
Cuando el
hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse
de oficio.
B)
Cuando la
persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en
juicio y no tuviere representante legal o judicial.
C)
Cuando el
delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores o
guardadores o con abuso de las relaciones domésticas de la tutela,
guarda o curatela.
D)
Cuando el
delito fuere cometido por quien o quienes tuvieren respecto de la
persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud o
educación.
E)
Cuando la
persona agraviada tuviere respecto a quien o quienes cometieron el
delito una relación de dependencia laboral.
F)
Cuando la
persona agraviada fuere menor de dieciocho años o estuviere
internada en un establecimiento público".
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2006.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 20 de octubre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.