Ley 18039

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Publicada D.O. 31 oct/006 - Nº 27109 Ley Nº 18.039 CÓDIGO DEL PROCESO PENAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE OFICIO PARA DETERMINADOS DELITOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Único.- Incorpórase al Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de 1980), el siguiente artículo: "ARTÍCULO 23. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro se procederá de oficio en los casos siguientes: A) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse de oficio. B) Cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no tuviere representante legal o judicial. C) Cuando el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores o guardadores o con abuso de las relaciones domésticas de la tutela, guarda o curatela. D) Cuando el delito fuere cometido por quien o quienes tuvieren respecto de la persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación. E) Cuando la persona agraviada tuviere respecto a quien o quienes cometieron el delito una relación de dependencia laboral. F) Cuando la persona agraviada fuere menor de dieciocho años o estuviere internada en un establecimiento público". Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2006. ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 20 de octubre de 2006. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. JORGE BROVETTO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.