Publicada D.O. 31 oct/006 - Nº
27109
Ley Nº 18.045
RECURSO DE APELACIÓN ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 303
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
SE REGLAMENTA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º- El recurso
referido en el artículo 303 de la
Constitución de la República, se interpondrá directamente ante
la Cámara de Representantes.
Artículo 2º. (Forma y
contenido de la demanda).- El recurso se interpondrá por escrito,
el que deberá contener:
1)
Nombre de
los recurrentes, serie y número de su credencial cívica y el
domicilio constituido a los efectos del procedimiento.
2)
Señalamiento claro del decreto de la Junta Departamental o
resolución del Intendente Municipal recurrido, los que podrán serlo
en todo o en parte.
3)
Narración
precisa de los hechos y señalamiento expreso de las disposiciones
constitucionales o legales presuntamente violadas por el acto
recurrido. Las invocaciones genéricas a la Constitución y a las
leyes se tendrán por no interpuestas.
Artículo 3º.- La Cámara de
Representantes examinará en primer lugar si se han cumplido los
requisitos de admisibilidad del recurso.
Verificado el incumplimiento, el recurso se rechazará de plano
sin considerar el fondo del asunto.
Asimismo, el recurso se tendrá por no interpuesto si faltan
algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2º.
Artículo 4º.- Cumplidos los
requisitos de admisibilidad, la Cámara de Representantes se
expedirá únicamente sobre las normas recurridas, en el plazo de
sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso del
recurso. Vencido dicho plazo sin resolución de la Cámara de
Representantes, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 5º.- Dentro de los
quince días de recibido el recurso, la Cámara de Representantes
dará vista del mismo, y podrá solicitar, por una sola vez,
antecedentes complementarios. En este último caso, el plazo
establecido en el artículo anterior, comenzará a correr cumplidos
treinta días contados a partir de la fecha de solicitud de
antecedentes complementarios.
Artículo 6º.- La Cámara de
Representantes o la Comisión en la que ésta delegue la instrucción
del recurso, podrá citar a recurrentes y recurridos a formular sus
alegatos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Cámara
de Representantes podrá avocarse al recurso en trámite en cualquier
etapa prevista en esta ley, determinando la continuación del
procedimiento, en aplicación del artículo 303 de la
Constitución de la República.
Artículo 7º. (Contenido de
la resolución).- Cuando la Cámara de Representantes se expida sobre
el recurso presentado, su resolución contendrá decisiones expresas,
recayendo sobre los asuntos puestos a su consideración por las
partes con arreglo a las peticiones deducidas. Rechazará o acogerá
el recurso, pudiendo en este último caso, hacerlo en todo o en
parte.
Artículo 8º. (Forma de la
resolución).- La resolución establecerá de modo claro y sucinto el
o los puntos litigiosos, los hechos en que se basa, consignándose
los fundamentos de derecho en cuya virtud se acepta o rechaza el
recurso.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 4 de octubre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 23 de octubre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ DÍAZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.