Publicada D.O. 31 oct/006 - Nº
27109
Ley Nº 18.046
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCIÓN
PRESUPUESTAL EJERCICIO 2005
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Apruébase la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2005, con un resultado deficitario
de:
A)
$ 7.044.921.000 (siete mil cuarenta y cuatro millones novecientos
veintiún mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
presupuestaria.
B)
$ 6.271.781.000 (seis mil doscientos setenta y un millones
setecientos ochenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de
operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de
normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como
anexo.
Artículo 2º.- La presente
ley regirá a partir del 1º de enero de 2007, excepto en aquellas
disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento
e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2006
y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º,
68, 69, 70
y 82 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base
de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos
referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones
otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2006.
SECCIÓN II
INVERSIONES Y GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO 1
INVERSIONES
Artículo 3º.- Autorízase a
los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional a la renovación de su
flota vehicular mediante permuta, en los Ejercicios 2007 y 2008.
Para aquellos Incisos que no cuenten con proyecto de inversión
habilitante, facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
a la Contaduría General de la Nación a habilitar los proyectos de
inversión y sus correspondientes créditos presupuestales por el
valor de la permuta, con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial".
No será de aplicación en estos casos, lo dispuesto por el
artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 4º.- Créase en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el
Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", el Proyecto de Inversión Nº 970 "Desarrollo del
Sistema Nacional de Inversiones Públicas".
Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 1.198.832 (un
millón ciento noventa y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos
uruguayos) para el período 2007-2009 como contraparte nacional del
Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable del Banco
Interamericano de Desarrollo, por medio del cual se financiará el
diseño y puesta en marcha del Sistema Nacional de Inversiones
Públicas.
Artículo 5º.- Asígnanse al
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 005
"Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", unidad
ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica", Proyecto Nº 731 "Ampliación y
Modernización del Sistema de Control de Tránsito Aéreo", las
siguientes partidas con cargo a Rentas Generales para la
adquisición de dos sensores radar:
2006
$ 133.000.000
2007
$ 25.000.000
2008
$ 145.000.000
2009
$ 290.000.000
Autorízase al Inciso a destinar la disponibilidad financiera
proveniente de los Recursos con Afectación Especial de la unidad
ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica" del programa 005 "Administración y
Control Aviatorio y Aeroportuario", en los montos requeridos para
contribuir al financiamiento de la adquisición que se autoriza en
el inciso precedente.
Por los importes que se destinen en aplicación del
inciso anterior, deberá solicitarse a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto el correspondiente cambio de fuente de
financiamiento.
Artículo 6º.- Increméntanse
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los créditos de los
proyectos de inversión, en los montos en moneda nacional,
financiación y ejercicios que se detallan a continuación:
FINANCIACIÓN
2007
2008
2009
PROGRAMA 001 - ADMINISTRACIÓN
Proyecto 701 "Adquisición de Maquinaria y
Equipos"
1.2
15.000.000
20.000.000
25.000.000
PROGRAMA 009 - ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
PENITENCIARIO NACIONAL
Proyecto 751 Complejo Carcelario
1.1
17.000.000
25.000.000
11.500.000
PROGRAMA 012 CAPACITACIÓN PROFESIONAL
Proyecto 715 - Construcciones, Mejoras y
Reparaciones
1.1
2.417.000
7.254.000
-
Disminúyese en el programa 001 "Administración", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el crédito
presupuestal del grupo 1 "Bienes de Consumo", Objeto del Gasto 199
"Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores" con cargo
a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en la
suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en el
Ejercicio 2007, $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos)
en el Ejercicio 2008 y $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos
uruguayos) en el Ejercicio 2009.
Artículo 7º.- Asígnase al
Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", en los programas que
se detallan, los siguientes créditos presupuestales expresados en
moneda nacional:
PROYECTO
EJERCICIO
RENTAS
GENERALES
ENDEUDAMIENTO
EXTERNO
TOTAL
PROGRAMA 001 ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE APOYO A LA
CONDUCCIÓN ECONÓMICA - FINANCIERA
739 - Infraestructura y desarrollo informático de las
unidades centralizadas de compras
2007
1.500.000
-
1.500.000
2008
1.500.000
-
1.500.000
2009
1.500.000
-
1.500.000
766 - Fortalecimiento de la capacidad de negociación del
comercio exterior
2007
-
2.417.000
2.417.000
2008
-
2.417.000
2.417.000
2009
-
2.417.000
2.417.000
PROGRAMA 005 - RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS
755 - Apoyo a la gestión tributaria
2007
2.284.065
69.950.397
72.234.462
2008
1.075.565
5.414.080
6.489.645
2009
537.782
1.401.860
1.939.642
Artículo 8º.- Habilítanse en
el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005 "Dirección
General de Servicios Ganaderos", las siguientes partidas anuales
expresadas en moneda nacional:
PROYECTO
EJERCICIO
RENTAS
GENERALES
ENDEUDAMIENTO
EXTERNO
TOTAL
759 -
Asistencia Erradicación Fiebre Aftosa (PAEFA)
2007
-
55.312.175
55.312.175
2008
-
56.296.256
56.296.256
2009
-
45.496.569
45.496.569
859
Sistema de Información y Registro Animal (SIRA)
2007
96.680.000
96.680.000
El Proyecto Nº 859 "Sistema de Información y Registro Animal
(SIRA)", tendrá como destino la adquisición y distribución de
dispositivos electrónicos para la implantación y funcionamiento del
SIRA, que estará bajo la administración y operación de la Dirección
General de Servicios Ganaderos.
Habilítase, asimismo, para el Ejercicio 2006, una partida por
una sola vez de $ 12.038.850 (doce millones treinta y ocho mil
ochocientos cincuenta pesos uruguayos) que será financiada con la
recaudación de la comercialización de identificadores de ganado
bovino y lectores adquiridos por el Proyecto de Asistencia de
Emergencia para la Erradicación de la Fiebre Aftosa en la
Licitación Internacional Nº 02/2002, con destino a complementar los
gastos de capacitación y funcionamiento del SIRA de ganado bovino,
a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 9º.- Créase en el
Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa
007 "Administración, Investigación y Contralor Geológico y Minero",
unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", el
Proyecto de Inversión Nº 765 "Estudio y Evaluación de Técnicas
Geofísicas en la Exploración y Explotación de Piedras Preciosas"
por un monto de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos
uruguayos) por única vez.
Artículo 10.- Créase en el
Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001
"Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", el Proyecto Nº 725 "Mejoras de la Competitividad de
Destinos Turísticos" para el período 2007-2009, con una asignación
anual de $ 7.976.000 (siete millones novecientos setenta y seis mil
pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales"
y $ 16.194.000 (dieciséis millones ciento noventa y cuatro mil
pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 2.1 "Endeudamiento
Externo".
Artículo 11.- Los gastos
de funcionamiento e inversiones financiados con cargo al Fondo de
Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP),
integrado con los recursos previstos en el artículo 322 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se financiarán con cargo a
Rentas Generales.
Los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que se
hubieren afectado al referido Fondo se entenderán realizados con
cargo a Rentas Generales. El saldo resultante del mismo luego de
cancelar las obligaciones registradas en los Ejercicios 2006 y
anteriores, será transferido a Rentas Generales.
Los recursos previstos en el artículo 322 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, tendrán como destino Rentas Generales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de
dar cumplimiento a la presente norma.
Artículo 12.- Increméntanse en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", los créditos de los proyectos
de inversión en los montos en moneda nacional, financiación y
ejercicios que se detallan a continuación:
FINANCIACIÓN
2007
2008
2009
PROGRAMA 001 ADMINISTRACIÓN GENERAL
Proyecto 999 - "Infraestructura de la Sede de los
Museos"
1.1
1.000.000
1.000.000
1.000.000
PROGRAMA 004 FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN TÉCNICO
CIENTÍFICA
Proyecto 713 - "Fortalecimiento del Sistema
Institucional de Innovación"
2.1
10.000.000
PROGRAMA 006 PROMOCIÓN EDITORIAL Y
BIBLIOTECARIA
Proyecto 771 - "Acrecentamiento del Acervo
Bibliográfico"
1.1
1.000.000
1.000.000
1.000.000
El Inciso dentro de los noventa días de vigencia de la presente
ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la
distribución de la partida asignada al Proyecto Nº 999
"Infraestructura de la Sede de los Museos", por programas y
unidades ejecutoras, a efectos de la apertura de los
correspondientes proyectos. Dicha partida no podrá ser ejecutada
hasta que se formalice la referida distribución.
Artículo 13.- Asígnase al
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora
068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", para el
período 2007-2009, una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones
de pesos uruguayos) anuales, en el Proyecto Nº 999 "Inversiones a
Reasignar" con destino a equipamiento, mantenimiento y reparaciones
mayores de los distintos centros de asistencia médica.
El Inciso dentro de los noventa días de la vigencia de la
presente ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
su distribución por programas, unidades ejecutoras y proyectos de
inversión. Dicha partida no podrá ser ejecutada hasta que se
formalice la referida distribución.
Artículo 14.- Asígnanse en
el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", los créditos de los proyectos de inversión en los
montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que se
detallan a continuación:
FINANCIACIÓN
2007
2008
2009
PROGRAMA 002 - "FORMULACIÓN, EJECUCIÓN, SUPERVISIÓN
Y EVALUACIÓN DE LOS PLANES DE VIVIENDA"
Proyecto 724 - "Fomento del Sistema Cooperativo de
Vivienda"
1.5
125.000.000
125.000.000
125.000.000
Proyecto 709 - "Promoción de Microcréditos"
2.1
3.240.000
3.240.000
3.240.000
PROGRAMA 004 - "FORMULACIÓN, EJECUCIÓN, SUPERVISIÓN
Y EVALUACIÓN DE LOS PLANES DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE"
Proyecto 749 - "Mejora de la Gestión"
2.1
20.000.000
20.000.000
20.000.000
PROGRAMA 005 - "FORMULACIÓN, EJECUCIÓN, SUPERVISIÓN
Y EVALUACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS, AGUA POTABLE Y
SANEAMIENTO"
Proyecto 771 - "Planes de Protección de los
Recursos Hídricos"
1.1
1.000.000
1.000.000
1.000.000
El Proyecto Nº 724 "Fomento del Sistema Cooperativo de
Vivienda", tendrá por objeto otorgar créditos hipotecarios y
subsidios a cooperativas de vivienda por ayuda mutua para financiar
la construcción de viviendas de las categorías mínima y económica.
El referido crédito será disminuido de los restantes proyectos con
la misma fuente de financiamiento. El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente comunicará, dentro de los
treinta días de aprobada la presente ley, a la Contaduría General
de la Nación las modificaciones presupuestales necesarias a efectos
de dar cumplimiento a la presente norma.
El crédito estimado para el proyecto mencionado en el
inciso precedente, se adecuará cuatrimestralmente al monto de los
ingresos efectivamente percibidos a partir del 1º de enero de 2007,
por los servicios de aquellos créditos hipotecarios concedidos a
cooperativas de vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre
de 2006, por la referida Secretaría de Estado. A la recaudación
anual derivada de esos servicios se le adicionará el saldo no
utilizado del ejercicio anterior por el mismo concepto.
El Proyecto Nº 771 "Planes de Protección de los Recursos
Hídricos" se financiará exclusivamente mediante transposiciones de
créditos de proyectos de inversión del Inciso con la misma fuente
de financiamiento.
Artículo 15.- Habilítase,
en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión
y Evaluación de los Planes de Protección del Medio Ambiente",
unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", el
Proyecto Nº 745 "Plan Director de Residuos Sólidos de Montevideo y
Área Metropolitana", el que se financiará mediante transposiciones
de crédito de proyectos de inversión del Inciso.
Artículo 16.- Sustitúyese
el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 409 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, y la modificación establecida en el
artículo 332 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba
de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no
administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de
estudios, proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones.
Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la
ejecución de los servicios u obras para los cuales se les
contrató.
Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras,
compensaciones especiales, promoción social a los recursos humanos
del Inciso, contratar becarios y pasantes necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por
el presente artículo, se atenderán con cargo al crédito asignado al
Proyecto respectivo y al Objeto del Gasto 579 "Otras Transferencias
a Unidades Familiares" de gastos de funcionamiento, según
corresponda.
En ningún caso, se podrá contratar más de quince personas en
carácter de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo más del 30% (treinta por ciento)
de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de
inversión aprobados para el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", con excepción de las
erogaciones que se financien con cargo al "Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanización", las que se imputarán realizadas con cargo
al monto autorizado por el artículo 337 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005".
Artículo 17.- Autorízase
al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente" a transferir al Banco Hipotecario del Uruguay o a
Instituciones Administradoras de Créditos a la Vivienda, a las que
el Banco Hipotecario del Uruguay o el Fondo Nacional de Vivienda
hubieran transferido la administración de los créditos, las sumas
necesarias a efectos de realizar contribuciones al pago de cuotas
de amortización e intereses de préstamos de vivienda, en las
condiciones que establezcan los convenios o contratos
respectivos.
Autorízase a dicho Inciso a percibir de los beneficiarios que
accedan a la vivienda en calidad de arrendatarios mediante los
subsidios establecidos en el literal E) del artículo 66 de la
Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por
el artículo 348 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dentro del
marco de la política de arrendamientos, los importes que determine
la reglamentación. El Poder Ejecutivo definirá el funcionamiento de
las "políticas de arrendamientos", así como el monto, forma de
pago, plazo y condiciones. Dichas sumas se destinarán a financiar
gastos, inversiones y a retroalimentar el Fondo de Garantía de
Alquileres.
Artículo 18.- Transfiérense las partidas asignadas
por el artículo 456 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el
Inciso 24 "Diversos Créditos", con destino a la Cooperación Técnica
Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformación del Estado, que
administra la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a las partidas
asignadas por el artículo 457 de la citada ley
administradas por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en los
montos que en moneda nacional se detallan a continuación:
EJERCICIO
RENTAS GENERALES
ENDEUDAMIENTO
EXTERNO
TOTAL
2007
1.171.720
3.453.530
4.625.250
2008
1.171.720
3.453.530
4.625.250
2009
1.171.720
3.453.530
4.625.250
Increméntanse las partidas asignadas en el artículo 457 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino a la
Cooperación Técnica referida en el inciso precedente en $ 3.643.486
(tres millones seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos
ochenta y seis pesos uruguayos) anuales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el Proyecto de
Inversión Nº 901 "Fortalecimiento Informático de la Oficina
Nacional del Servicio Civil", dentro del marco del Programa de
Transformación del Estado, el que será financiado por las partidas
aprobadas en el artículo 457 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, con las siguientes asignaciones
presupuestales, expresadas en moneda nacional:
EJERCICIO
RENTAS GENERALES
ENDEUDAMIENTO
EXTERNO
TOTAL
2007
754.104
3.864.541
4.618.645
2008
0
2.513.922
2.513.922
2009
0
5.097.453
5.097.453
Artículo 19.- A los
efectos de lo establecido en los artículos 231 y 232 de la Constitución de la
República, declárase la ampliación del Puerto de Montevideo,
como plan de desarrollo económico.
CAPÍTULO 2
FUNCIONAMIENTO
Artículo 20.- Asígnase al
Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad
ejecutora 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la
República", una partida anual de gastos de funcionamiento de
$ 3.263.274 (tres millones doscientos sesenta y tres mil doscientos
setenta y cuatro pesos uruguayos), la que se discrimina de la
siguiente forma:
-
Para publicación mensual de $ 2.376.000 (dos
millones trescientos setenta y seis mil pesos uruguayos).
-
Contrato de Bomberos de $ 497.614
(cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos catorce pesos
uruguayos).
-
Ajuste mantenimiento Gestión del Expediente
Electrónico $ 389.660 (trescientos ochenta y nueve mil seiscientos
sesenta pesos uruguayos).
Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa
003 "Elaboración, Supervisión, Coordinación de Estadísticas
Nacionales", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de
Estadística", las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales,
en los ejercicios y con los destinos que se especifican:
MONTO
EJERCICIO
DESTINO
31.000.000
2007 a 2009
Encuesta
Continua de Hogare
520.000
2007
Cálculo y
seguimiento de nuevas líneas de pobreza a partir de la información
de la Encuesta de Gastos e Ingresos de Hogare
5.400.000
2007
Analizar,
publicar y difundir los resultados del relevamiento de la Encuesta
de Gastos e Ingresos de Hogares y para finalizar con el
procesamiento de los datos generados por la Encuesta de Hogares
Ampliada
7.700.000
2007
Cambio de
base del Índice Medio de Salarios del sector público y privado y
reformulación de la base de cálculo del Índice de los Precios del
Consumo
1.144.000
2007 a 2009
Dar
cumplimiento a lo establecido por el artículo 64 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001
El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a la
Contaduría General de la Nación, a efectos de la apertura de los
créditos correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada
la presente ley, previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas. Las partidas asignadas no podrán ser
ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida
distribución.
El Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 127 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá efectuar
contrataciones de carácter zafral en el Inciso 02 "Presidencia de
la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de
Estadística", para la ejecución de tareas sustantivas y de apoyo
inherentes a las actividades estadísticas que lleva a cabo el
Instituto.
La duración del contrato será la necesaria al solo efecto de la
realización de las tareas específicas para las que se asigne el
personal, debiendo existir una partida legal habilitada a esos
efectos.
Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones, no
adquirirán la calidad de funcionarios públicos.
Artículo 21.- Autorízase a
la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del
programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de
la República" a realizar convenios con la Universidad de la
República. A efectos de ser utilizado como contrapartida para
dichos convenios, asígnase un monto anual de $ 6.500.000 (seis
millones quinientos mil pesos uruguayos).
Artículo 22.- Autorízase
al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a abonar
exclusivamente al Personal Subalterno del escalafón K del
departamento de Montevideo, boletos de transporte urbano de
pasajeros u otras prestaciones de carácter social. Habilítase a
esos efectos en el Objeto del Gasto 578.099 "Gastos de Promoción y
Beneficios Sociales" una asignación anual de $ 35.500.000 (treinta
y cinco millones quinientos mil pesos uruguayos).
Disminúyese la asignación de los Objetos del Gasto 141
"Combustibles líquidos" en $ 22.092.109 (veintidós millones noventa
y dos mil ciento nueve pesos uruguayos) y 235 "Viáticos fuera del
país" en $ 13.407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil
ochocientos noventa y un pesos uruguayos), los cuales no podrán ser
reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar la apertura por programas y
modificaciones de crédito que se autorizan en el
inciso precedente.
Artículo 23.- Modifícanse
en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", las siguientes
asignaciones presupuestales anuales en moneda nacional:
PROGRAMA
UNIDAD EJECUTORA
DESTINO
OBJETO DEL GASTO
FINANCIACIÓN
IMPORTE
001 - Administración de los Recursos de Apoyo y Conducción
Económico Financiera
001 - Dirección General de
Secretaría
Unidad de Gestión de Deuda
299 - "Otros Servicios No Personales"
2.1
2.225.000
1.1
(2.225.000)
Unidades Centralizadas de Compras
299 -
"Otros Servicios No Personales"
1.1
500.000
Proyecto de funcionamiento "Atención al
Sector Privado"
1.1
2.417.000
003
Control Interno Posterior
003 - Auditoría Interna de la Nación
299 -
"Otros Servicios No Personales"
1.1
2.000.000
Artículo 24.- Asígnase en
el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 002 "Desarrollo Pesquero", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos", un crédito adicional anual de
$ 15.405.000 (quince millones cuatrocientos cinco mil pesos
uruguayos) para gastos de funcionamiento de la flota y pago de
Observadores Marítimos y de $ 4.008.000 (cuatro millones ocho mil
pesos uruguayos) para pago de compensaciones por embarque de la
tripulación del buque de investigación "Aldebarán". Los mismos se
financiarán con Recursos con Afectación Especial correspondientes
al Fondo de Desarrollo Pesquero creado por el artículo 200 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y por el artículo 270 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, provenientes de la
recaudación de tasas de la actividad pesquera.
Artículo 25.- Asígnanse al
Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", los
siguientes créditos anuales en moneda nacional:
PROGRAMA
UNIDAD EJECUTORA
DESTINO
FINANCIACIÓN
IMPORTE
001 - Administración
Superior
001 -
Dirección General de Secretaría
Proyecto
de Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de
Especialización Productiva"
1.1
18.500.000
004 - Administración y
Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial
004 -
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
Contrapartida de Cooperación Internacional
1.1
720.000
El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a la
Contaduría General de la Nación, a efectos de la apertura de los
créditos correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada
la presente ley. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas
hasta tanto no se formalice la referida distribución.
Increméntase el grupo 0 "Servicios Personales", incluido
aguinaldo y aportes sociales, a efectos de realizar contratos a
término de hasta diez profesionales de acuerdo al siguiente
detalle:
-
Unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" $ 813.250 (ochocientos trece mil doscientos cincuenta
pesos uruguayos) anuales para la contratación de hasta dos
economistas.
-
Unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear" $ 3.415.650 (tres millones
cuatrocientos quince mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos)
anuales para la contratación de hasta seis ingenieros.
-
Unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de
Telecomunicaciones" $ 813.250 (ochocientos trece mil doscientos
cincuenta pesos uruguayos) anuales para la contratación de hasta
dos ingenieros.
Artículo 26.- Agrégase al
artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, y 27 de
la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente literal:
"T)
La compraventa por parte de la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la energía
generada por otros agentes en territorio nacional, de conformidad
con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Las
impugnaciones o recursos que en tales circunstancias se
interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán
efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente
público contratante.
El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes
o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los
porcentajes establecidos por el artículo 503 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 27.- Increméntase
en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001
"Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", la asignación presupuestal en el grupo 2 "Servicios
No Personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial", en $ 24.170.000 (veinticuatro millones ciento setenta
mil pesos uruguayos) anuales, a efectos de atender una campaña
promocional, en la región y fuera de ella, así como realizar
estudios sobre nuevas realidades en mercados turísticos.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
presupuestal en un objeto de gasto específico, el que no podrá ser
traspuesto al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
Artículo 28.- Asígnanse al
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes
partidas anuales en moneda nacional con cargo a Rentas
Generales:
PROGRAMA
UNIDAD EJECUTORA
DESTINO
IMPORTE
001 - Administración
General
001 - -Dirección General
de Secretaría
Proyecto
de Funcionamiento "Descentralización, Democratización y
Accesibilidad de Bienes y Servicios Culturales y Educativos"
11.200.000
Proyecto
de Funcionamiento "Desarrollo del Uruguay Cultural y las Industrias
Creativas"
2.800.000
Sistema
Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación
Superior en Uruguay
500.000
Foro
Iberoamericano de Ayuda IBERMEDIA
2.417.000
004 - Fomento de la
Investigación Técnico-Científica
011 - Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable
Contratación de horas de docencia - investigación para jóvenes
investigadores (equivalentes a grados 1 y 2 de la Universidad de la
República), y régimen de dedicación total para los actuales
investigadores Ayudantes escalafón D, grado 11
3.000.000
006 - "Promoción
Editorial y Bibliotecaria"
015 - Dirección General
de la Biblioteca Nacional
Servicios
Técnicos microfilmación, encuadernación - publicación, extensión
cultural
2.000.000
007 - Organización de
Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y TV
Oficiale
016 Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE)
Gastos de
Funcionamiento
4.000.000
024 Canal 5 Servicio
de Televisión Nacional
Gastos de
Funcionamiento
4.000.000
El Inciso comunicará la apertura por objeto del gasto a la
Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de
entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltase al Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable, a distribuir la partida asignada por
el presente artículo entre ambos destinos y a efectuar las
referidas contrataciones, previo informe de la Contaduría General
de la Nación. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta
tanto no se formalice la referida distribución.
El Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas
Clemente Estable podrá, asimismo, utilizar las economías generadas
por licencias extraordinarias sin goce de sueldo de su personal
científico presupuestado, para contratar horas de
docencia-investigación en forma transitoria.
Artículo 29.- Sustitúyese
el literal C) del artículo 2º de la Ley Nº 11.907, de 19
de diciembre de 1952, por el siguiente:
"C)
Celebrar convenios con los Gobiernos
Departamentales y/o comisiones vecinales para realizar obras de
alcantarillado o abastecimiento de agua potable de interés local,
mediante contribución de las partes".
Artículo 30.- Declárase
por la vía de interpretación de los artículos 9º y
42, literal A),
de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción
dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, que las
obras de arte plásticas o escultóricas indicadas en el artículo 9º
citado, caídas en el dominio público, objeto de reventa efectuada
en las condiciones señaladas en la misma norma (pública subasta, en
establecimiento comercial o con la intervención de un agente o
comerciante), estarán sujetas al pago de una tarifa equivalente al
3% (tres por ciento) del precio de reventa allí previsto, en
iguales términos y condiciones.
Agréganse al artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17
de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 6º de la
Ley
Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, los siguientes incisos:
"En los
casos de reventa mencionados en este artículo, la suma que
corresponde percibir al Estado en concepto de dominio público pago
proveniente del 3% (tres por ciento) del precio, será destinada al
Fondo Concursable para la Cultura creado por el inciso primero del
artículo 238 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Las sumas devengadas y que aún no hubieran sido pagadas por los
sujetos obligados a ello, se verterán, asimismo, a dicho
Fondo".
Artículo 31.- Interprétase
que el Fondo Concursable para la Cultura, que establecen los
artículos 238 y 250 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, será administrado de la siguiente manera:
A)
El
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" tendrá a su cargo las
partidas presupuestales anuales, establecidas en el artículo 250 de
la citada ley y los recursos que se otorguen por medio de las leyes
de Presupuesto y de Rendición de Cuentas, así como la definición de
su distribución, a través de mecanismos de selección por
concurso.
B)
El Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales
tendrá a su cargo los fondos establecidos por el artículo 239 de la citada ley.
Artículo 32.- Créase, en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Beca Carlos
Quijano, para otorgársele a ciudadanos uruguayos para cursos de
postgrado en el exterior. Asígnase una partida de $ 725.100
(setecientos veinticinco mil cien pesos uruguayos) a los efectos de
integrar los fondos destinados al otorgamiento de la misma.
Autorízase al Fondo de Solidaridad creado por el artículo 1º de
la Ley Nº 16.524,
de 25 de julio de 1994, a reforzar la partida prevista en el
inciso anterior así como para el fondo de becas establecido por el
artículo 115 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 33.- Asígnase al
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora
068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", una partida
anual de $ 49.000.000 (cuarenta y nueve millones de pesos
uruguayos) con destino a gastos de funcionamiento.
El Inciso, dentro de los noventa días de vigencia de la presente
ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la
distribución de la partida por programas, unidades ejecutoras y
objetos del gasto. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas
hasta tanto no se formalice la referida distribución.
Artículo 34.- Prorrógase
para el Ejercicio 2007, las partidas establecidas en el Inciso 21
"Subsidios y Subvenciones" por los artículos 445 y 446 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con excepción de las
modificaciones e incorporaciones que se detallan a
continuación:
Acción Coordinadora y
Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU)
350.106
Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado
956.744
Instituto Psicopedagógico
Uruguayo
543.423
Obra Don Orione
305.575
Pequeño Cotolengo
Uruguayo Don Orione
173.903
Comisión Honoraria de la
Juventud Rural
100.000
La presente prórroga estará condicionada a la opinión favorable
de los Incisos con competencia en las diferentes áreas, que deberá
ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de
diciembre de 2006.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a redistribuir
las economías que resultaran de la no ejecución de las partidas
referidas en la aplicación del inciso precedente, hasta un monto de
$ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos), entre las
instituciones que se mencionan en el presente inciso en partes
iguales a cada una de ellas:
-
Asociación
Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias.
-
Instituto
Jacobo Zibil.
-
Centro
Educativo para Niños Autistas de Young.
-
Comisión
Nacional Honoraria de Discapacitados.
-
Asociación
Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay.
Las economías remanentes, si las hubiera, se asignarán a la
creación de un "Fondo de Subsidios y Subvenciones" dentro del
Inciso 21, que se destinará a aumentar las partidas de las
instituciones ya incluidas o a incluir otras nuevas en el Ejercicio
2008.
Increméntanse los siguientes créditos asignados a los artículos 450 y
458 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en los importes anuales
que se detallan a continuación:
-
Programa
de Desarrollo en Ciencias Básicas (PEDECIBA), en la suma de
$ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos).
-
Programa
de Fortalecimiento de la Práctica Segura del Deporte-Boxeo entre
jóvenes "Knock Out a las Drogas" en la suma de $ 200.000
(doscientos mil pesos uruguayos).
Modifícase el crédito asignado por el artículo 450 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", Consejo de Capacitación Profesional,
fijándose en $ 2.388.555 (dos millones trescientos ochenta y ocho
mil quinientos cincuenta y cinco pesos uruguayos) a partir del 1º
de enero de 2007.
SECCIÓN III
FUNCIONARIOS
CAPÍTULO 1
NORMAS GENERALES
Artículo 35.- Facúltase a
la Contaduría General de la Nación a proceder a la habilitación de
crédito presupuestal anual en el Inciso, unidad ejecutora,
financiación y objeto del gasto que corresponda, para atender las
erogaciones que resulten, a partir de la vigencia de la presente
ley, de actos administrativos revocatorios o de sentencias
ejecutoriadas, que reconozcan créditos a funcionarios, emanados de
procedimientos de redistribución de los mismos.
Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando el acto
administrativo, o el jurisdiccional, en su caso, imponga
expresamente la rectificación de la liquidación hacia el futuro.
Este requisito no se exigirá para aquellos reclamos deducidos en
vía jurisdiccional que, a la fecha de vigencia de esta ley, cuenten
con sentencia ejecutoriada.
Artículo 36.- Autorízase a
los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a
redistribuir dentro del mismo Inciso, personal de sus dependencias,
cuando las necesidades del servicio lo requieran.
El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando la
denominación, serie, escalafón y grado del cargo o función, así
como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en
la oficina de destino. El traslado no podrá afectar su carrera
administrativa.
La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría
General de la Nación, por los servicios competentes de cada Inciso,
los que determinarán los conceptos retributivos de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002. Si la adecuación implica un cambio de
denominación del cargo o función, corresponderá el informe previo
de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría
General de la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales
que correspondan.
Deróganse los artículos 92 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de
9 de enero de 1969, y el artículo 18 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001.
Artículo 37.- Los
funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de
suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave comprobada
en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia
financiera, adquisiciones, gestión de inventarios, manejo de bienes
o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o
actividades, ni ocupar cargos de dirección de unidades ejecutoras.
Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de
dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal,
debiendo el Poder Ejecutivo o quien por derecho corresponda,
designar al reemplazante.
Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir
sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 38.- La
remuneración de quienes realicen tareas de investigación derivadas
de la ejecución de proyectos concursables, científicos,
tecnológicos o de innovación en el ámbito público, será acumulable
con cualquiera otra retribución proveniente de organismos públicos.
La acumulación de las actividades anteriormente mencionadas no
podrá superar el límite de las sesenta horas semanales.
Artículo 39.- A partir de
la vigencia de la presente ley, los cargos de confianza incluidos
en los literales e), f), g) y h) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el
artículo 257 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se
entenderán asignados al literal d) de la citada norma, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80,
170 y
530 de la Ley
Nº 16.170.
Los cargos de particular confianza que se crean por la presente
ley, se incluirán en los literales que en cada caso se dispone.
Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social",
programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", los siguientes cargos de
particular confianza, con los niveles retributivos que se
detallan:
-
Director
Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social, cuya retribución
será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
-
Director
del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable, cuya
retribución será la establecida en el literal d) del artículo 9º de
la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y dependerá directamente del
Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social.
-
Director
del Programa de Asistencia Crítica y Alertas Tempranas, cuya
retribución será la establecida en el literal d) del artículo 9º de
la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y dependerá directamente del
Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social.
Artículo 40.- Los
funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B,
C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15, podrán solicitar, antes
del 30 de abril de 2007, la transformación de sus cargos en cargos
del escalafón A, B, C o D siempre que acrediten haber desempeñado
satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora,
las tareas propias de ese escalafón durante al menos dos años, con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.
Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán
presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes,
expedidos por la Universidad de la República u otras universidades
o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio
de Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos
equivalentes, según corresponda.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del
cargo solicitada es necesaria para la gestión de la unidad
ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de
la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará
el escalafón, serie y denominación de los cargos respectivos,
asignándoles el equivalente al último grado y serie ocupado. Dicha
transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los
créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente en el
grupo 0 "Servicios Personales".
En todos los casos se mantendrá el nivel retributivo de los
funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que
existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior
y al que accede será asignada como una compensación personal
transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma
llevará todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los
funcionarios de la Administración Central.
Artículo 41.- A partir de
la vigencia de la presente ley, toda mención a cualquiera de las
modalidades contractuales que se incluyen en el presente artículo,
se entenderá referida a las siguientes definiciones:
A)
Se
considera becario a quien, siendo estudiante, sea contratado por
una entidad estatal, en las condiciones previstas en las normas
citadas, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica
para contribuir a atender el costo de sus estudios a cambio de la
prestación de tareas. El contratado no podrá superar las 30 horas
semanales. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente
literal el régimen de beca de trabajo establecido en los
artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3 de octubre de 1997.
B)
Se
considera pasante a quien, habiendo culminado los estudios
correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, en las
condiciones previstas en las normas citadas, con la única finalidad
de que desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con
los objetivos educativos de la formación recibida.
C)
Se
considera eventual a quien, por necesidades de trabajo
extraordinarias, excepcionales o imprevisibles, siempre de duración
limitada, sea contratado para desarrollar dichas tareas a término
por una entidad estatal. El funcionario eventual cesará
automáticamente una vez finalizada la tarea para la que se lo
contrató.
D)
Se
considera zafral a quien sea contratado por una entidad estatal
para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica y
previsible, pero no permanente, sea que la misma constituya la
única que cumple el organismo o que represente una intensificación
del volumen de trabajo, en ciertas épocas del año. El funcionario
zafral cesará automáticamente una vez finalizado el período para el
que se le contrató.
Las modalidades contractuales referidas precedentemente no crean
derechos ni expectativas jurídicamente invocables.
Los llamados para la contratación de becarios y pasantes
posteriores a la vigencia de la presente norma, se efectuarán
atendiendo a las definiciones contenidas en este artículo.
Autorízase a las unidades ejecutoras de los Incisos del Presupuesto
Nacional a contratar en calidad de becarios o pasantes, de acuerdo
con la definición anterior, a estudiantes y egresados, cuando se
cuente con crédito presupuestal en el Objeto 057 "Becas de Trabajo
y Pasantías y otras Retribuciones", o mediante convenios, con el
sistema educativo público y privado con cargo a sus partidas
presupuestales, no pudiendo bajo ninguna circunstancia superar el
plazo establecido en el artículo 623 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
Artículo 42.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la
Rendición de Cuentas o el Presupuesto según corresponda, el número
de altas y bajas producidas en la plantilla de personal de los
diferentes organismos estatales y la información de la totalidad de
las contrataciones realizadas durante el año, discriminadas según
el organismo contratante, el tipo de contrato, el mecanismo de
selección utilizado y si se trata de renovaciones o nuevas
contrataciones.
Artículo 43.- Los
funcionarios que desempeñan funciones contratadas de carácter
permanente en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15, pasarán a ocupar
cargos presupuestados del grado de ingreso del respectivo
escalafón, sin perjuicio de continuar interinamente y hasta su
provisión definitiva, en las funciones que venían desempeñando.
La presupuestación dispuesta en el inciso anterior, mantendrá el
nivel retributivo de los funcionarios que se incorporan por la
presente norma a la carrera administrativa. Una vez adecuada la
retribución del funcionario al cargo presupuestado, la diferencia
entre ésta y su nivel retributivo anterior será asignada como una
compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en
futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que el Poder
Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración
Central.
Quedan excluidos de lo dispuesto en los incisos precedentes los
funcionarios pertenecientes a los escalafones "K" Militar, "L"
Policial y "M" de Servicio Exterior, los funcionarios contratados
de la Administración Central al amparo de lo establecido en el
artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los que
mantendrán su condición de contratados, así como quienes se
encuentren comprendidos en lo dispuesto por el artículo 723 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Definidas las estructuras de los puestos de trabajo de cada
unidad ejecutora, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º y
23 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los funcionarios que
continúan interinamente en las funciones que venían desempeñando,
según lo preceptuado en el inciso primero de este artículo, podrán
presentarse al concurso de méritos y/o oposición para la provisión,
por el mecanismo del ascenso, de los nuevos cargos asociados al
nivel de la retribución asignado a la función interina desempeñada,
sin perjuicio de la vocación acordada en el régimen general de
ascensos.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos
presupuestados correspondientes de acuerdo con lo establecido en el
inciso primero, procediendo a efectuar las transposiciones de
créditos necesarias y realizando todas las acciones pertinentes
para la implementación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Los créditos correspondientes a las vacantes existentes en las
estructuras de funciones contratadas serán suprimidos.
Artículo 44.- Sustitúyese
el inciso sexto del artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por los siguientes incisos:
"Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y
funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente
régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de
quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65%
(sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de
retiro, el 35% (treinta y cinco por ciento) se habilitará en el
Objeto del Gasto 092 "Partida Global" a efectos de financiar la
reformulación de las estructuras previstas en el artículo 6º de la presente ley.
Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales
de cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, la partida
correspondiente será restituida al grupo 0 "Servicios Personales",
Objeto del Gasto 092 "Partida Global".
Artículo 45.- Prorróganse
por un año los plazos establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
Artículo 46.- Declárase
que lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, no es aplicable a los funcionarios en
comisión al amparo de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.843, de 17 de
julio de 1939, en la redacción dada por el artículo 166 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 47.- Autorízase
el traslado de funcionarios de la Administración Central para
desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa a los
Intendentes Municipales a su expresa solicitud, debidamente
fundamentadas en razones de servicio, en las condiciones previstas
en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por los artículos 67 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, y 13 y 15 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Los Intendentes Municipales podrán tener hasta cinco
funcionarios en comisión simultáneamente al amparo del presente
régimen. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto determinará la cantidad máxima de
funcionarios en comisión que podrá tener cada Intendencia basado en
un índice que relacione la cantidad de funcionarios del Gobierno
Departamental con los habitantes del respectivo departamento.
Artículo 48.- Sustitúyese
el artículo 37 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 37.- Las personas físicas contratadas bajo el régimen que
se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios
sociales, licencia anual ordinaria, por maternidad, por enfermedad,
así como indemnización por despido en las situaciones expresamente
previstas en el inciso final del artículo 34 y en el literal A) del
artículo 36, así como al seguro por desempleo previsto por el
Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los
importes máximos establecidos en el artículo 34 de la presente
ley".
Artículo 49.- Agrégase al
artículo 39 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con la
modificación introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, el siguiente inciso:
"Los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, podrán destinar los
créditos habilitados en el grupo 0 "Servicios Personales" para la
aplicación de lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, al financiamiento del presente régimen".
Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002.
Artículo 50.- Los
funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que
revistaban en los puertos de Paysandú y de Salto a la fecha de su
asignación a la Administración Nacional de Puertos, serán
redistribuidos a la misma.
La Comisión de Adecuación Presupuestal dispondrá las
adecuaciones conforme a lo establecido por el artículo 60 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
En el mismo acto en que el Poder Ejecutivo, dentro de las
facultades previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 16.246, de 8
de abril de 1992, asigne la administración de los puertos estatales
existentes fuera del departamento de Montevideo a la Administración
Nacional de Puertos, los funcionarios del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas que se encuentren afectados al servicio, serán
redistribuidos a dicha Administración.
Artículo 51.- Extiéndese a
los funcionarios públicos que legitimen adoptivamente o adopten
menores de edad, el derecho a percibir el equivalente al valor del
beneficio de Prima por Nacimiento, establecido por el artículo 18
de la Ley
Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
Los interesados deberán acreditar la situación referida en el
inciso primero mediante testimonio de resolución judicial
ejecutoriada, constancia expedida por el Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay o testimonio de la respectiva escritura
pública.
Artículo 52.- Establécese
un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, a
los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia
difusión a todos los organismos estatales de lo dispuesto por la
citada norma, así como del plazo mencionado en el
inciso precedente.
CAPÍTULO 2
ESTRUCTURAS
Artículo 53.- Créase una
función de Alta Especialización en cada uno de los Incisos y
unidades ejecutoras que se detallan a continuación: Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", Inciso 09 "Ministerio de
Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y
Oficinas Dependientes", Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" e Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Dichas funciones
serán desempeñadas por profesionales universitarios en el área de
contabilidad y finanzas, abarcando la planificación estratégica y
la supervisión de los procesos presupuestales y
financiero-contables.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el grupo 0
"Servicios Personales" el monto de $ 548.275 (quinientos cuarenta y
ocho mil doscientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos
aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de
dichas funciones en cada una de las unidades ejecutoras
citadas.
Artículo 54.- Sustitúyese
el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 72.- Créase como órgano desconcentrado dentro del
Inciso 02 "Presidencia de la República", el programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información" y la unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", que actuará con autonomía técnica, sin perjuicio de
los controles que sean necesarios realizar en los aspectos técnicos
por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
Se comunicará con el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las
líneas generales de acción, evaluar el desempeño y resultados
obtenidos. Estará integrado por seis miembros designados por el
Presidente de la República, uno de los cuales actuará en
representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Asimismo tendrá los siguientes Consejos Asesores
Honorarios:
A)
Consejo
para la Sociedad de la Información, integrado por los rectores de
la Universidad de la República y de las universidades privadas, el
Presidente de la Administración Nacional de Telecomunicaciones y el
Presidente de la Cámara Uruguaya de Software o quienes ellos
designen como representantes.
B)
Consejo
Asesor de Empresas, integrado por cinco representantes de empresas
nacionales o internacionales instaladas en el país, pertenecientes
al sector de las tecnologías de la información y de la
comunicación. Será requisito para integrar el Consejo acreditar
experiencia a nivel internacional en ventas de servicios o
productos vinculados al sector.
C)
Consejo
Asesor del Sector Público, compuesto por siete miembros nombrados
anualmente por el Presidente de la República, a propuesta del
Consejo Directivo Honorario, elegidos entre los jerarcas del sector
Informática de los organismos estatales".
Artículo 55.- La "Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información" tendrá como objetivo la mejora de los
servicios al ciudadano utilizando las posibilidades que brindan las
tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Los cometidos asignados por el Poder Ejecutivo a otros órganos u
organismos relacionados con áreas de competencia de esta Agencia,
se considerarán asignados a ésta.
Agrégase a la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, la función de Alta Prioridad de "Director
Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información" a cuyo cargo estará la
estructura operativa de la unidad ejecutora que se crea.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea
General la estructura organizativa y de puestos de trabajo de esta
agencia, a su iniciativa y previo asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación. Si en un plazo de
cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta
del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El
ingreso de funcionarios a esta estructura será, en todos los casos,
por concurso de oposición y méritos.
Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa
007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad
de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", las siguientes partidas anuales expresadas en moneda
nacional, financiadas con Rentas Generales:
Retribuciones
Personales
8.452.500
Gastos de
Funcionamiento
2.415.000
Inversiones
1.207.500
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría
General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
la distribución de las partidas asignadas, a nivel de objeto del
gasto y de proyectos de inversión una vez aprobada la estructura
organizativa y de puestos de trabajo. Las partidas asignadas
precedentemente no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la
referida distribución.
Artículo 56.- Suprímese la
función de Alta Prioridad de "Director del Programa de Inversión
Social" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", unidad
ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02
"Presidencia de la República" establecida en el artículo 66 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Créase en la misma unidad ejecutora la función de Alta Prioridad
"Director de Desarrollo Local", que se considerará incluida en el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 57.- Transfórmanse en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", programa 001 "Administración
Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", Supremo Tribunal
Militar, 5 (cinco) cargos de Soldado de 2da. (JM), en 1 (un) cargo
de Teniente Coronel (JM).
Transfórmanse en el programa 002 "Ejército Nacional", unidad
ejecutora 004 "Comando General del Ejército", 1.104 (mil ciento
cuatro) cargos de Soldado de 2da. en 1.104 (mil ciento cuatro)
cargos de Soldado de 1ra.
Artículo 58.- Créanse en
el Inciso 04 "Ministerio del Interior" los siguientes cargos en el
escalafón "L" Policial, a financiarse con Rentas Generales, en los
programas y unidades ejecutoras que se indican:
PROGRAMA
UNIDAD EJECUTORA
GRADO DEL CARGO
DENOMINACIÓN DEL
GRADO
CANTIDAD CARGOS
SUBESCALAFÓN
PROFESIÓN / ESPECIALIDAD
04
004
1
Agente de 2da.
480
Ejecutivo
05
005
1
Agente de 2da.
20
Ejecutivo
05
006
1
Agente de 2da.
170
Ejecutivo
05
007
1
Agente de 2da.
20
Ejecutivo
05
008
1
Agente de 2da.
40
Ejecutivo
05
009
1
Agente de 2da.
20
Ejecutivo
05
010
1
Agente de 2da.
10
Ejecutivo
05
011
1
Agente de 2da.
20
Ejecutivo
05
012
1
Agente de 2da.
20
Ejecutivo
05
013
1
Agente de 2da.
170
Ejecutivo
05
014
1
Agente de 2da.
20
Ejecutivo
05
015
1
Agente de 2da.
20
Ejecutivo
05
016
1
Agente de 2da.
40
Ejecutivo
05
017
1
Agente de 2da.
20
Ejecutivo
05
018
1
Agente de 2da.
40
Ejecutivo
05
019
1
Agente de 2da.
50
Ejecutivo
05
020
1
Agente de 2da.
10
Ejecutivo
05
021
1
Agente de 2da.
20
Ejecutivo
05
022
1
Agente de 2da.
10
Ejecutivo
09
026
11
Comisario Inspector
2
Ejecutivo
09
026
10
Comisario
8
Ejecutivo
09
026
9
Subcomisario
11
Ejecutivo
09
026
8
Oficial Principal
9
Ejecutivo
09
026
7
Oficial Ayudante
13
Ejecutivo
09
026
6
Oficial Subayudante
4
Ejecutivo
09
026
6
Suboficial Mayor
3
Ejecutivo
09
026
4
Sargento
14
Ejecutivo
09
026
3
Cabo
16
Ejecutivo
09
026
2
Agente de 1ra.
205
Ejecutivo
09
026
1
Agente de 2da.
73
Ejecutivo
09
026
8
Oficial Principal
1
Administrativo
09
026
5
Sargento Primero
3
Administrativo
09
026
4
Sargento
3
Administrativo
09
026
3
Cabo
6
Administrativo
09
026
1
Agente de 2da.
12
Administrativo
09
026
12
Inspector Mayor
1
Técnico
Médico
09
026
12
Inspector Mayor
1
Técnico
Abogado
09
026
11
Comisario Inspector
1
Técnico
Médico
09
026
11
Comisario Inspector
1
Técnico
Médico
09
026
9
Subcomisario
1
Técnico
Contador
09
026
9
Subcomisario
1
Técnico
Abogado
09
026
8
Oficial Principal
3
Técnico
Psiquiatra
09
026
8
Oficial Principal
1
Técnico
Infectólogo
09
026
8
Oficial Principal
1
Técnico
Escribano
09
026
8
Oficial Principal
1
Técnico
Pediatra
09
026
8
Oficial Principal
1
Técnico
Dermatólogo
09
026
6
Oficial Subayudante
9
Técnico
Psicólogo
09
026
6
Oficial Subayudante
9
Técnico
Asistente Social
09
026
6
Oficial Subayudante
3
Técnico
Procurador
09
026
6
Oficial Subayudante
2
Técnico
Abogado
09
026
6
Oficial Subayudante
1
Técnico
Contador
09
026
6
Oficial Subayudante
7
Técnico
Médico
09
026
6
Oficial Subayudante
1
Técnico
Licenciado en Archivos Médicos
09
026
6
Oficial Subayudante
1
Técnico
Odontólogo
09
026
11
Comisario Inspector
1
Especializado
Maestro Director
09
026
10
Comisario
1
Especializado
Maestro Director
09
026
9
Subcomisario
2
Especializado
Maestro
09
026
8
Oficial Principal
1
Especializado
Maestro
09
026
8
Oficial Principal
1
Especializado
Analista Programador
09
026
7
Oficial Ayudante
4
Especializado
Maestro
09
026
6
Oficial Subayudante
1
Especializado
Maestro
09
026
6
Oficial Subayudante
1
Especializado
Analista Programador
09
026
6
Oficial Subayudante
1
Especializado
Constructor
09
026
5
Sargento Primero
2
Especializado
Cerrajero
09
026
5
Sargento Primero
1
Especializado
Técnico Electricista
09
026
5
Sargento Primero
1
Especializado
Maestro de Herrería
09
026
5
Sargento Primero
1
Especializado
Maestro Electricista
09
026
5
Sargento Primero
1
Especializado
Maestro Sanitario
09
026
5
Sargento Primero
1
Especializado
Maestro Albañil
09
026
5
Sargento Primero
1
Especializado
Ayudante Técnico en Rep. y Oper. de
Sistemas
09
026
5
Sargento Primero
2
Especializado
Maestro
09
026
5
Sargento Primero
2
Especializado
Enfermero
09
026
5
Sargento Primero
1
Especializado
Operador de Sistemas
09
026
4
Sargento
1
Especializado
Herrero
09
026
4
Sargento
1
Especializado
Electricista
09
026
4
Sargento
1
Especializado
Sanitario
09
026
4
Sargento
1
Especializado
Albañil
09
026
4
Sargento
2
Especializado
Maestro
09
026
4
Sargento
3
Especializado
Enfermero
09
026
3
Cabo
1
Especializado
Herrero
09
026
3
Cabo
1
Especializado
Electricista
09
026
3
Cabo
1
Especializado
Sanitario
09
026
3
Cabo
1
Especializado
Albañil
09
026
3
Cabo
3
Especializado
Maestro
09
026
3
Cabo
4
Especializado
Enfermero
09
026
1
Agente de 2da.
2
Especializado
Herrero
09
026
1
Agente de 2da.
2
Especializado
Electricista
09
026
1
Agente de 2da.
2
Especializado
Sanitario
09
026
1
Agente de 2da.
2
Especializado
Albañil
14
031
1
Agente de 2da.
10
Administrativo
Créanse en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial",
unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", con
cargo a Rentas Generales, quince funciones contratadas de Oficial
Subayudante (PT) Médicos Residentes Contratados Policiales (CP). La
provisión de los cargos, vigencia del contrato y demás aspectos
funcionales derivados de la residencia médica, se regirán por el
Decreto-Ley
Nº 15.372, de 4 de abril de 1983, en la redacción dada por la
Ley Nº 16.574, de
19 de setiembre de 1994, y por el artículo 1º de la Ley Nº 15.792, de 17 de
diciembre de 1985, y normas dictadas por la Comisión Técnica de
Residencias Médicas Hospitalarias.
Los cargos del escalafón "L", del programa 011 "Policía
Técnica", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía
Técnica", en el subescalafón de Policía Especializada (PE), con
excepción de la Serie "Plomero", pasarán a tener la Serie
"Criminalística". El ingreso a los cargos de referencia se hará por
concurso de oposición, con evaluación de conocimientos relativos a
áreas de la ciencia criminalística.
Artículo 59.- Suprímense
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", los siguientes cargos del escalafón "L"
Policial:
TIPO
GRADO
CANTIDAD
DENOMINACIÓN
SUBESCALAFÓN
PROFESIÓN /
ESPECIALIDAD
Contratado Policial
(CP)
12
1
Inspector Mayor
Especializado
Educador Social
Contratado Policial
(CP)
10
1
Comisario
Especializado
Profesor de Educación
Física
Contratado Policial
(CP)
9
1
Subcomisario
Especializado
Sociólogo
Cargo Presup.
14
1
Inspector General
Técnico
Arquitecto
Cargo Presup.
12
1
Inspector Mayor
Técnico
Arquitecto
Cargo Presup.
10
2
Comisario
Técnico
Arquitecto
Cargo Presup.
9
1
Subcomisario
Especializado
Perito Papilóscopo
Cargo Presup.
8
1
Oficial Principal
Especializado
Ayudante de
Arquitecto
Cargo Presup.
4
1
Sargento
Especializado
Ayudante de
Arquitecto
Cargo Presup.
4
2
Sargento
Administrativo
Cargo Presup.
1
2
Agente de 2da.
Ejecutivo
Artículo 60.- Créanse en
el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", en el escalafón "L" Policial, los siguientes cargos
a financiarse con Rentas Generales:
TIPO
GRADO
CANTIDAD
DENOMINACIÓN
SUBESCALAFÓN
PROFESIÓN /
ESPECIALIDAD
Cargo Presup.
13
1
Inspector Principal
Técnico
Arquitecto
Cargo Presup.
11
2
Comisario Inspector
Técnico
Arquitecto
Cargo Presup.
9
2
Subcomisario
Técnico
Arquitecto
Cargo Presup.
7
3
Oficial Ayudante
Técnico
Arquitecto
Cargo Presup.
6
3
Oficial Subayudante
Técnico
Arquitecto
Artículo 61.- Créanse en
el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 009
"Administración del Sistema Penitenciario Nacional", unidad
ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y
Centros de Recuperación", en el escalafón "L" Policial, los
siguientes cargos a financiarse con Rentas Generales:
TIPO
GRADO
CANTIDAD
DENOMINACIÓN
SUBESCALAFÓN
PROFESIÓN /
ESPECIALIDAD
Contratado Policial
(CP)
4
1
Sargento
Especializado
Maestro
Contratado Policial
(CP)
3
2
Cabo
Especializado
Maestro
Contratado Policial
(CP)
2
2
Agente de 1ra.
Especializado
Maestro
Contratado Policial
(CP)
1
3
Agente de 2da.
Especializado
Maestro
Artículo 62.- Créanse en
la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior"
del programa 001, Inciso 04 "Ministerio del Interior", los
siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, dos Comisario
Inspector (PT) Escribano, dos Comisario (PT) Escribano y un
Subcomisario (PT) Escribano.
Suprímense en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior" del programa 001, del Inciso 04 "Ministerio del
Interior", cuatro cargos de Oficial Principal (PT) Escribano y seis
cargos de Oficial Ayudante (PT) Escribano.
Artículo 63.- Sustitúyese
el artículo 94 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 94.- Créase con carácter de particular confianza el cargo
de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación, que estará comprendido en el literal d) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80,
170 y
530 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 64.- El Director
de la Policía Nacional, referido en el inciso segundo del
artículo 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 135 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, estará comprendido en el literal c) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las
modificaciones introducidas por los artículos 214 y
530 de la Ley
Nº 16.170, y 155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 65.- Autorízase a
la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar asistencia
médica integral a título oneroso, a los hijos de policías en
actividad y retiro, mayores de veintiún años, o que hubieren
quedado inhabilitados por matrimonio.
El Poder Ejecutivo aprobará el valor de dicha contraprestación a
sugerencia de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y previo
informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los montos percibidos por este concepto constituirán fondos de
terceros, según lo establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002.
Artículo 66.- Incorpórase
al artículo 11 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, el siguiente
literal:
"H)
Disponer
las expropiaciones y la imposición de servidumbres sobre bienes,
que resulten necesarias para el cumplimiento de los cometidos del
organismo de acuerdo a la presente ley".
Artículo 67.- Facúltase a
la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial del Ministerio
del Interior, a disponer del 1% (uno por ciento) de los ingresos
del Fondo creado por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26
diciembre de 1967, con las modificaciones introducidas por el
artículo 8º del Decreto-Ley Nº 14.230, de 23 de julio de 1974, y por
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.854, de 15 de diciembre de 1978, en
la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.217, de
20 de noviembre de 1981, con destino al Fondo de Vivienda, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 68.- Los
servicios permanentes de prevención y protección contra siniestros
que, con carácter de exclusividad, preste la Dirección Nacional de
Bomberos en función de la especialidad de los riesgos existentes,
tales como los de aeropuertos, puertos, refinerías u otras
instalaciones de producción, almacenamiento o distribución de
combustibles, y otros de similar naturaleza, serán onerosos.
El precio de los mismos se determinará de acuerdo con la
normativa vigente.
Artículo 69.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 231 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, por el siguiente:
"Las
funciones correspondientes a la Dirección de las mismas, serán
desempeñadas por funcionarios de la referida unidad ejecutora, que
ocupen los cuatro grados superiores de la estructura vigente para
cada escalafón".
Artículo 70.- Elimínase en
el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora
003 "Auditoría Interna de la Nación", la condición (al vacar Jefe
de Departamento-serie Contador), que figura en el planillado
adjunto a la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para el cargo escalafón
A 14 - Jefe de Departamento-serie Escribano.
Artículo 71.- Autorízase
al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a exceptuar
hasta diez funcionarios de los escalafones A o M, de la rotación
prevista en el artículo 40 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en
la redacción dada por el artículo 147 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, a efectos de cumplir funciones de
negociadores en el país, asignándolos a la función a partir de los
dos años de permanencia en la misma.
Mientras se desempeñen en dicha función percibirán la
retribución equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del
sueldo de Ministro de Estado.
Artículo 72.- Créase en el
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al amparo de lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, un cargo del escalafón C Administrativo, grado
06, Administrativo III, Serie Administrativo.
Suprímese en la misma unidad ejecutora, una función contratada
en el escalafón C Administrativo, grado 06, Administrativo III,
Serie Administrativo.
Créase en el programa 001 "Administración Superior", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una función de
"Director del Sistema de Identificación y Registro Animal" (SIRA),
la que será provista por el régimen de Alta Especialización de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996 y normas concordantes.
Los créditos existentes para financiar esta erogación provienen
de las economías generadas de acuerdo al artículo 726 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 73.- Autorízase
al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
contratar hasta cuarenta becarios y pasantes, financiada con
partidas provenientes de Recursos con Afectación Especial, al
amparo de lo dispuesto por los artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 74.- Sustitúyese
el inciso tercero del artículo 8º de la Ley Nº 16.105, de 23
de enero de 1990, por los siguientes:
"Sustitúyese la denominación de la unidad ejecutora 006 "Junta
Nacional de la Granja" por "Dirección General de la Granja".
Créase en dicha unidad ejecutora el cargo de Director General de
la Granja, de particular confianza, comprendido en el literal d)
del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80,
170 y
530 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 75.- Créase en el
Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría
de Estado y Oficinas Dependientes", la función de Alta Prioridad de
Director Nacional de Inversiones y Planificación, que estará
comprendida en el régimen dispuesto por el artículo 7º de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Créase en el programa 007 "Planificación, Coordinación y
Contralor de Transporte en todas sus formas", unidad ejecutora 007
"Dirección Nacional de Transporte", la Dirección General de
Transporte Aéreo, con los cometidos de asesorar al Ministerio en la
formulación de las políticas de transporte aéreo y coordinar
actividades con la Junta Nacional de Aeronáutica Civil.
Créanse en la misma unidad ejecutora los cargos de Director
General de Transporte Aéreo y Director General de Transporte
Fluvial y Marítimo, con carácter de particular confianza,
comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los
artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Derógase el artículo 312 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 76.- Créanse en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes
funciones de Alta Prioridad, de acuerdo al régimen previsto por el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en los
programas y unidades ejecutoras que se detallan:
PROGRAMA
UNIDAD EJECUTORA
DENOMINACIÓN
001 - "Administración
General"
001 - "Dirección
General de Secretaría"
Director de Evaluación
de Políticas de Investigació
Director de Gestión y
Desarrollo de Proyectos Culturale
Director de Políticas
Educativa
Director de Derechos
de Autor
007 - "Organización de
Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión
Oficiales"
016 - "Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos"
Director de Radiodifusión
Nacional
024 - "Canal 5 - Servicio
de Televisión Nacional"
Gerente General
Suprímese al vacar en el programa 007 "Organización de
Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y Televisión
Oficiales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", el cargo de confianza Director de
Radiodifusión Nacional.
Artículo 77.- A partir de
la vigencia de esta ley se entenderá que la expresión "pautas",
utilizada en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7
de octubre de 2005, se refiere a los montos en dinero o canje de
publicidad, susceptibles de cuantificación, que dichos órganos,
entes autónomos y servicios descentralizados gasten en
publicidad.
La publicidad por éstos realizada mediante agencias no exime del
cumplimiento de la mencionada ley.
Interprétase, asimismo, que por publicidad también se entiende
todo tipo de comunicado, inclusive los que tengan interés público,
siempre que los mismos sean pagados por los organismos mencionados
en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, con excepción
de aquellas publicaciones que se realizan por mandato legal.
Artículo 78.- Asígnase al
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001,
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón
doscientos mil pesos uruguayos) con destino a financiar el
funcionamiento del Consejo de Derechos de Autor.
Artículo 79.- Asígnase en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora
024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", una partida anual
de $ 7.251.000 (siete millones doscientos cincuenta y un mil pesos
uruguayos) para refuerzo de gastos de funcionamiento e
inversiones.
La unidad ejecutora 024 comunicará la distribución de la partida
propuesta a la Contaduría General de la Nación a efectos de la
apertura de los créditos dispuestos en el presente artículo en un
plazo de sesenta días de aprobada la presente ley.
Artículo 80.- Créanse en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", el cargo de Director de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Desarrollo, y en el programa 003 "Preservación
del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación",
unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", un cargo de
Director del Archivo General de la Nación, con carácter de
particular confianza, cuyas remuneraciones estarán comprendidas en
los literales c) y d), respectivamente, del artículo 9º de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 81.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a convenir con la Universidad de la República la
incorporación del Centro de Diseño Industrial, creado por el
artículo 215 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la órbita
de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura,
al mencionado ente autónomo. Efectuada la incorporación, se
transferirán los créditos y cargos presupuestales
correspondientes.
Artículo 82.- Créanse en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 010,
"Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019, "Fiscalía de
Corte y Procuraduría General de la Nación", 2 (dos) Fiscalías
Letradas Nacionales en lo Civil de 15º y 16º Turnos, especializadas
en violencia doméstica, las que actuarán en la misma jurisdicción
que los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia
especializados (Leyes Nos. 17.707, de 10 de noviembre de 2003,
17.514, de 2 de julio de 2002, y 17.823, de 7 de setiembre de
2004), a partir del 1º de enero de 2007.
Créanse 2 (dos) cargos de Fiscal Letrado Nacional (escalafón N),
2 (dos) cargos de Fiscal Letrado Adjunto (escalafón N) y 2 (dos)
cargos de Secretario Letrado (escalafón A grado 13), destinados a
las Fiscalías Letradas Nacionales referidas en el
inciso anterior.
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación
determinará la fecha de instalación efectiva de las nuevas
Fiscalías Letradas Nacionales creadas por la presente disposición y
fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de
expedientes en trámite, todo sin perjuicio de su homologación por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 83.- Créanse en
el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" los cargos
de particular confianza Director Nacional de Empleo y Director
Nacional de Coordinación en el Interior, cuya retribución será la
establecida en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 84.- Créanse en
el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", el programa 005 "Formulación, Supervisión y
Control de Planes de Protección de los Recursos Hídricos, Agua
Potable y Saneamiento" y la unidad ejecutora 005 "Dirección
Nacional de Aguas y Saneamiento".
Créase el cargo Director Nacional de Aguas y Saneamiento,
comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Derógase el artículo 328 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
CAPÍTULO 3
REMUNERACIONES
Artículo 85.- Asígnase al
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" una partida permanente,
para abonar mensualmente al personal militar afectado a la
vigilancia externa de los establecimientos carcelarios, de acuerdo
a la siguiente escala:
MONTO DIARIO EN $
Capitán T/N
167
Teniente 1º - A/N
153
Teniente 2º - A/F
153
Alférez
Guardiamarina
142
Sub Oficial Mayor Sub
Oficial de Cargo
132
Sargento 1º - Sub Oficial
de Primera
125
Sargento Sub Oficial de
2da.
113
Cabo de 1ra.
100
Cabo de 2da.
89
Soldado de 1ra.- Marinero
de 1ra.
84
Dicha partida será atendida con cargo al grupo 0 "Servicios
Personales" por concepto de "Prima de Seguridad Perimetral en
Establecimientos Carcelarios", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
y no se tomará como base de cálculo en las retribuciones que se
calculen en base a porcentajes.
Derógase toda otra disposición que hubiera establecido
complementos para el citado personal por la misma causa y
transfiérense los créditos destinados a compensar el referido
concepto al objeto del gasto que habilite la Contaduría General de
la Nación para el pago de la prima.
Artículo 86.- Créase en el
Inciso 04 "Ministerio del Interior" una compensación mensual
individual, sujeta a montepío, para cada integrante del escalafón
"L" Policial, de $ 760 (setecientos sesenta pesos uruguayos), con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 87.- Sustitúyense
los incisos primero y tercero del artículo 141 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por los siguientes:
"Institúyese una Compensación por Riesgo de Función a la que tendrá
derecho el personal policial perteneciente al Subescalafón de
Policía Ejecutiva mientras esté en actividad".
"La
percepción de esta prima es incompatible con la percepción del
beneficio previsto en el artículo 143 de la presente ley para los
subescalafones de apoyo".
Artículo 88.- Sustitúyese
el acápite del artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25
de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 142 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- El personal policial perteneciente al Subescalafón
de Policía Ejecutiva, percibirá con carácter permanente y mientras
esté en actividad una Prima Técnica cuya percepción es incompatible
con el cobro previsto en el artículo 161 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y sus modificativas para los
subescalafones de apoyo, de acuerdo con la siguiente escala:".
Artículo 89.- Interprétase
que el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4
de noviembre de 2003, en lo que refiere a remuneraciones
extraordinarias, comprende la prima por rendimiento grupal e
individual que corresponda, al personal contratado al amparo de lo
dispuesto por la Sección III, Capítulo IV, de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, no considerándose para el cálculo la
escala retributiva que surge de la aplicación del artículo 42 de la precitada ley.
Artículo 90.- Habilítase
en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 014
"Coordinación del Comercio", unidad ejecutora 014 "Dirección
General de Comercio", una partida de $ 1.578.600 (un millón
quinientos setenta y ocho mil seiscientos pesos uruguayos) en el
grupo 0 "Servicios Personales", Objeto 095.002 "Fondo de
Contrataciones", y una partida de $ 557.175 (quinientos cincuenta y
siete mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos) en el Objeto 057
"Becas de trabajo y pasantías".
Disminúyense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", programa 001 "Administración, Recursos de Apoyo,
Conducción Económico Financiera", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", el
Objeto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales"
en $ 1.578.600 (un millón quinientos setenta y ocho mil seiscientos
pesos uruguayos) y en el programa 002 "Administración del Sistema
Presupuestario y de Contabilidad Integrada de la Nación", unidad
ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", el Objeto 095.002
"Fondo de Contrataciones" en $ 557.175 (quinientos cincuenta y
siete mil ciento setenta y cinco pesos uruguayos).
Artículo 91.- Autorízase
en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", a transponer del
Objeto 099 "Otras Retribuciones" al Objeto 057 "Becas de Trabajo y
otras Retribuciones" hasta $ 2.800.000 (dos millones ochocientos
mil pesos uruguayos) con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial", a efectos de contratar hasta treinta becarios y
pasantes.
Artículo 92.- Asígnanse al
Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 225 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y por el artículo 179 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, no pudiendo superar en el ejercicio 2007 la
suma de $ 15.200.000 (quince millones doscientos mil pesos
uruguayos).
Asígnase, en el mismo programa, una partida de $ 113.761 (ciento
trece mil setecientos sesenta y un pesos uruguayos) anuales,
complementaria de la financiación prevista por el artículo 7º de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 93.- El Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", podrá atender las
retribuciones complementarias de los funcionarios de la Asesoría de
Estadísticas Agropecuarias que participen en tareas específicas de
encuesta fuera de su lugar habitual de trabajo, de acuerdo a lo que
determine la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder
Ejecutivo. Habilítase a estos efectos en el grupo 0 "Servicios
Personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial",
una partida anual de $ 122.000 (ciento veintidós mil pesos
uruguayos).
Artículo 94.- Sustitúyese
el artículo 214 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 214.- El pago de las compensaciones por embarque del
personal afectado a las tareas desarrolladas en buques de
investigación y embarcaciones de apoyo, en ríos, lagunas, represas
e islas, así como sus correspondientes aportes a la seguridad
social, serán financiados con los Recursos con Afectación Especial
generados por la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca".
Artículo 95.- Habilítase
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005 "Dirección
General de Servicios Ganaderos", una partida anual de $ 30.800.420
(treinta millones ochocientos mil cuatrocientos veinte pesos
uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a
abonar compensaciones por dedicación especial a los
funcionarios.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales".
Artículo 96.- Asígnanse al
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes
partidas anuales en moneda nacional, Financiación 1.1 "Rentas
Generales":
PROGRAMA
UNIDAD EJECUTORA
DESTINO
IMPORTE
001 -
"Administración General"
001-
Dirección General de Secretaría
Contratación de becarios, pasantes, docentes (artículo 232 Ley
Nº 17.930)
1.985.000
006 -
"Promoción Editorial y Bibliotecaria"
015-
Dirección General de la Biblioteca Nacional
Contratación de becarios, pasantes y contratos a término
1.500.000
007 -
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio
y TV Oficiales"
016-
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
Financiación complementaria artículo 7º Ley Nº 17.930
1.874.000
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la
distribución de las partidas asignadas, a nivel de objeto del
gasto. Dichas partidas no podrán ser ejecutadas hasta que se
formalice la referida distribución.
Artículo 97.- La
"Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales"
dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
podrá solicitar el pase en comisión por única vez, de hasta diez
funcionarios públicos de la Administración Central, y de los
organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, pertenecientes al escalafón A,
técnico profesional, con título de abogado, escribano o
procurador.
Lo dispuesto por el inciso anterior no se aplicará a los entes
autónomos.
A efectos de compensar la mayor dedicación de dichos
funcionarios, se habilita un crédito presupuestal en el grupo 0
"Servicios Personales" de $ 1.000.000 (un millón de pesos
uruguayos) en los ejercicios 2007 y 2008.
El plazo de la comisión a que refiere el presente artículo
tendrá una duración de un año, prorrogable por una sola vez, si no
existiera decisión previa en contrario.
Artículo 98.- Asígnase al
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 014
"Asesoramiento a la Justicia Penal en Materia Económico Financiera
del Estado", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia
Económico Financiera del Estado", una partida anual de $ 1.500.000
(un millón quinientos mil pesos uruguayos) para la contratación de
profesionales y técnicos. Dichas contrataciones se harán efectivas
en el régimen previsto por el artículo 337 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, y podrán comprender todo tipo de actividades
de naturaleza técnica.
Artículo 99.- A los
funcionarios y ex funcionarios obligados a presentar declaración
jurada según lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060, de
23 de diciembre de 1998, que hayan sido declarados omisos por no
cumplir con su obligación ni haber justificado con un impedimento
legal su incumplimiento, luego de transcurridos 15 días del aviso o
notificación que les curse la Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado, se les aplicará una retención mensual
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto nominal de
cualquier emolumento, salario, retribución, honorario, jubilación,
pensión o subsidio pagado por organismos públicos a solo
requerimiento ante alguno de ellos por parte de la misma. La
retención permanecerá mientras el interesado no acredite, mediante
certificado expedido por dicha Junta, que ha cumplido con la
obligación legal, en cuyo caso se le devolverá lo retenido.
Artículo 100.- En el
cumplimiento de sus cometidos, la Junta Asesora en Materia
Económico Financiera del Estado podrá relacionarse con los
organismos internacionales y extranjeros con referencia a la
materia de su competencia y establecer vínculos de cooperación con
organizaciones representativas de la sociedad civil a los efectos
de aunar esfuerzos para fortalecer la participación social en la
lucha contra la corrupción.
Artículo 101.- Autorízase a la unidad ejecutora
021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", a redistribuir entre sus
funcionarios las economías correspondientes al Objeto del Gasto
047.002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad Reforma del
Estado", hasta tanto no se apruebe la reestructura escalafonaria de
cargos y funciones contratadas de esa unidad.
Artículo 102.- Facúltase
al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora
021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", a utilizar
las sumas necesarias de los fondos previstos por el artículo 143 de
la Ley
Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en la redacción dada por
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.122, de 10 de abril de 1981, para
dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 16.002, de 25
de noviembre de 1988.
Artículo 103.- El
Ministerio de Educación y Cultura instrumentará una equiparación
salarial en forma gradual y progresiva en el término de cuatro
años, a partir del 1º de enero de 2007, de los funcionarios que
cumplen tareas de Secretarios Letrados y Asesores en el Ministerio
Público y Fiscal, con el cargo de Juez de Paz de Ciudad. La
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
sujeto a disponibilidad de los mismos.
Artículo 104.- Asígnanse
en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0
"Servicios Personales", las siguientes partidas presupuestales, que
incluyen aportes a la seguridad social y aguinaldo:
A efectos de financiar el aumento del valor hora del personal
médico y de los odontólogos:
-
$ 41.904.000 (cuarenta y un millones novecientos cuatro mil pesos
uruguayos) hasta el 31 de diciembre de 2006.
-
$ 211.000.000 (doscientos once millones de pesos uruguayos) a
partir del 1º de enero de 2007.
Con la finalidad de otorgar aumentos salariales a funcionarios
no médicos:
-
$ 91.500.000 (noventa y un millones quinientos mil pesos uruguayos)
hasta el 31 de diciembre de 2006 y $ 183.000.000 (ciento ochenta y
tres millones de pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de
2007.
Estas partidas se consideran a cuenta de la recuperación
salarial, dispuesta por el artículo 454 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, que se autorice a los funcionarios
públicos de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de asignación de estas
partidas.
Autorízase al Inciso a transferir al grupo 0 "Servicios
Personales", las partidas que se abonan a la fecha de vigencia de
la presente ley por concepto de contribuciones, a las comisiones de
apoyo a médicos residentes a efectos de regularizar sus
remuneraciones, y asígnase una partida anual complementaria de
$ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos). La Contaduría
General de la Nación habilitará el objeto de gasto
correspondiente.
Créanse hasta ciento cuarenta cargos en el escalafón A, Técnico
III Médico, grado 08, con el fin de incorporar al padrón
presupuestal a los Médicos de Familia que al 31 de diciembre de
2006 se encontraren contratados como tales por la unidad ejecutora
068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", previa
evaluación favorable. El Inciso comunicará la distribución de los
referidos cargos entre las unidades ejecutoras 002 "Unidad de
Atención Ambulatoria Extrahospitalaria" y 068 "Administración de
los Servicios de Salud del Estado" a la Contaduría General de la
Nación, dentro de los treinta días de vigencia de la presente
ley.
El Ministerio podrá asignar compensaciones complementarias al
salario que corresponda al cargo presupuestal de los referidos
médicos, a efectos de retribuir su mayor dedicación en el primer
nivel de atención sin que ello signifique incremento en la
retribución nominal vigente a la misma fecha.
Autorízase a dicha Secretaría de Estado, a transferir del Objeto
del Gasto 282 "Profesionales y Técnicos", que en la actualidad
financia el pago de las retribuciones (honorarios) de los Médicos
de Familia, al grupo 0 "Servicios Personales", los montos
necesarios con el objeto de cubrir los salarios correspondientes al
cargo presupuestal y las compensaciones que le fueren asignadas
incluyendo aguinaldo y aportes a la seguridad social.
El Poder Ejecutivo reglamentará las referidas compensaciones
adecuando la partida presupuestal transferida, previo asesoramiento
de la Contaduría General de la Nación, sin que ello implique mayor
costo presupuestal ni de caja.
Artículo 105.- Increméntase en el Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001
"Administración General", la partida destinada al pago de una
compensación mensual por alimentación para quienes presten
funciones en el Inciso, creada por el artículo 375 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, en $ 13.400.000 (trece millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos).
El incremento dispuesto en el inciso precedente será financiado
con cargo a los recursos establecidos por el literal D) del
artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la
redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Los créditos autorizados para gastos de funcionamiento del
programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentario -
Nutricional", unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de
Alimentación" serán abatidos en la suma de $ 13.400.000 (trece
millones cuatrocientos mil pesos uruguayos). La distribución del
abatimiento será comunicada por el Inciso a la Contaduría General
de la Nación en un plazo de treinta días a partir de la vigencia de
la presente ley.
Deróganse las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la
Ley
Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, de los aportes patronales
que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
con relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación,
creado por el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 439
de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 106.- Habilítase en el Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001
"Administración General", una partida anual con cargo a Rentas
Generales, equivalente a los créditos presupuestales del ejercicio
2005 de los grupos de gastos de funcionamiento -grupos 1 a 9-
financiados con los Recursos con Afectación Especial,
correspondiente a las unidades ejecutoras integrantes del Inciso,
con excepción de la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de
Alimentación".
Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos
presupuestales financiados con Recursos con Afectación Especial de
todas las unidades ejecutoras del Inciso, con excepción de la
unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación".
Asígnase una partida anual de $ 156.000.000 (ciento cincuenta y
seis millones de pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, a
fin de otorgar a quienes presten efectivamente funciones en la
referida Secretaría de Estado, una compensación mensual de hasta
$ 8.850 (ocho mil ochocientos cincuenta pesos uruguayos) a valores
de julio de 2006, la que recibirá los ajustes que por todo concepto
perciban los funcionarios de la Administración Central.
Deróganse las afectaciones dispuestas por el artículo 294 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 113 de
la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en la redacción dada por el
artículo 430 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Todas las afectaciones de ingresos y referencias realizadas, por
normas legales y reglamentarias anteriores a la vigencia de la
presente ley, a los Recursos con Afectación Especial del mencionado
Inciso, con excepción de los financiados con cargo a los recursos
establecidos por el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2
de diciembre de 1965, en la redacción dada por el artículo 413 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los compromisos no
devengados al 31 de diciembre de 2006, que tuvieren como fuente de
financiamiento dichos recursos, serán considerados a Rentas
Generales.
La disponibilidad financiera existente de dichos recursos luego
de cancelar las obligaciones registradas en el ejercicio 2006 y en
ejercicios anteriores, será transferida a Rentas Generales.
Autorízase al Inciso a transferir del grupo 0 "Servicios
Personales" al grupo 2 "Servicios No Personales" los montos
correspondientes a las becas y pasantías, al vencimiento del plazo
de su contratación, siempre que no sean regularizados por
aplicación del artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en
cuyo caso se eliminará el referido crédito. Exceptúase de la
transferencia de créditos autorizada, la partida correspondiente a
la contratación de pasantías al amparo de lo dispuesto por el
artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de
dar cumplimiento a la presente norma.
Artículo 107.- Asígnanse
al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", las siguientes partidas anuales:
En el
grupo 0 "Servicios Personales":
-
$ 18.415.950 (dieciocho millones cuatrocientos quince mil
novecientos cincuenta pesos uruguayos), con destino al Objeto 092
"Partidas Globales a Redistribuir" para financiar la estructura
escalafonaria del Inciso. La referida partida sólo podrá
distribuirse entre los distintos objetos del gasto del grupo 0
"Servicios Personales", luego de aprobada la citada
estructura.
-
$ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para la contratación
de becarios y pasantes. Esta partida incluye aguinaldo y aportes a
la seguridad social.
-
Para
gastos de funcionamiento $ 1.200.000 (un millón doscientos mil
pesos uruguayos).
-
Proyecto
Nº 999 "Inversiones a Distribuir" $ 1.000.000 (un millón de pesos
uruguayos) anuales para el período 2007-2009.
El Inciso, dentro de los noventa días de la vigencia de la
presente ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y a la Contaduría General de la Nación, su distribución por
programas, unidades ejecutoras, objetos del gasto y proyectos de
inversión cuando corresponda. Dichas partidas no podrán ser
ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.
Interprétase que el Plan de Atención Nacional de la Emergencia
Social a cargo del Inciso, tendrá vigencia hasta que se agoten los
créditos presupuestales habilitados para el mismo.
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 3º de la
Ley
Nº 17.869, de 20 de mayo de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º. (Ingreso ciudadano).- El Programa de Ingreso
Ciudadano se aplicará durante el plazo de vigencia del Plan de
Atención Nacional de la Emergencia Social y abarcará a quienes se
encuentren en las condiciones previstas en los artículos
siguientes".
SECCIÓN IV
UNIDADES REGULADORAS
Artículo 109.- Fíjanse
los siguientes niveles retributivos máximos nominales, por todo
concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios
sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones
contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC):
NIVEL
DENOMINACIÓN
NIVEL MÁXIMO
(NOMINAL)
Gerencial I
Gerente General
$ 83.251
Gerencial II
Gerente de División,
Secretario/a General, Auditor/a, Asesor General
$ 70.300
Gerencial III
(Profesional)
Jefe de Departamento
/Asesor I/ Profesional I
$ 51.708
Profesional II
$ 46.274
Jefe de Unidad/
Profesional III / Técnico I
$ 35.933
Profesional IV / Técnico
II /Especialista I
$ 25.591
Especialista II /
Administrativo I
$ 21.326
Especialista III /
Administrativo II
$ 18.954
Administrativo III
$ 15.163
Auxiliar I
$ 9.924
Auxiliar II
$ 7.443
El personal que presta funciones en comisión proveniente de los
organismos establecidos en el artículo 84 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, deberá optar, antes del 31 de diciembre de
2008, por volver al organismo de origen o incorporarse a la URSEC.
Vencido dicho plazo, la URSEC no podrá contar con funcionarios en
comisión provenientes de los organismos sobre los cuales ejerce
control.
Los funcionarios que actualmente desempeñan funciones en la
URSEC tendrán derecho a participar en todos los concursos que esta
Unidad convoque a los efectos de regularizar su estructura. En cada
ocasión de llamado a concurso, la URSEC podrá asignar puntajes
especiales a los que desempeñan las tareas actualmente. Cuando la
URSEC realice dichos llamados a concursos y para ellos exigiera la
tenencia de título profesional, lo hará únicamente en aquellos
casos imprescindibles y con los fundamentos que correspondan a cada
caso.
El personal que presta funciones en comisión percibirá, si
correspondiera, la diferencia entre la remuneración que percibe en
el organismo de origen y la remuneración total del cargo o función
contratada al que se le asimile provisoriamente.
A efectos de cubrir las diferencias salariales previstas, y de
habilitar la realización de gastos de funcionamiento y proyectos de
inversión específicos, increméntanse las asignaciones
presupuestales en moneda nacional, en los importes y para los
destinos que se detallan a continuación:
AÑO
REMUNERACIONES
PERSONALES
GASTOS
INVERSIONES
2007
17.872.304
3.600.000
1.000.000
2008
17.872.304
4.000.000
4.000.000
2009
17.872.304
4.400.000
7.000.000
La URSEC comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
a la Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de
vigencia de la presente ley, la distribución por proyecto de las
partidas asignadas a inversiones y objeto del gasto para otras
partidas, las que no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice
la precitada distribución.
Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones
para aguinaldo y aportes a la seguridad social.
Quienes cumplan funciones en esta Unidad estarán sujetos al
régimen de permanencia a la orden y no podrán desempeñar ninguna
otra actividad sea pública o privada, nacional o internacional,
rentada u honoraria, vinculada con las empresas controladas o con
aquellas que directa o indirectamente se encuentren comprendidas
dentro del ámbito de su competencia, excepto en lo que respecta al
desempeño de funciones docentes en la enseñanza superior.
Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de
la Unidad por vía de redistribución, mantendrán su retribución y la
condición de presupuestados o contratados, según lo fueran en su
oficina de origen. Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá
la naturaleza del vínculo funcional según las necesidades del
servicio por resolución del Poder Ejecutivo, a propuesta de la
URSEC.
El programa anual de designación, redistribución y pases en
comisión de esta unidad ejecutora deberá contar con informe previo
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter
salarial de los funcionarios de la URSEC que se financien con
Rentas Generales, incluidas las cargas sociales, serán reembolsadas
por dicha Unidad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 196 de
la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 110.- Los
funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) que ocupen los puestos de trabajo, transferidos según lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 195 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que cumplan con los
requisitos tales como nivel de suficiencia, perfil, podrán acceder
a los puestos de trabajo definidos en la estructura que aprobará el
Poder Ejecutivo, al amparo de lo establecido en el artículo 7º de
la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, previo concurso de méritos
o de oposición y méritos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, aquellos
funcionarios que no cumplan con los mencionados requisitos,
mantendrán su calidad de contratados o presupuestados y su
remuneración.
La función o el cargo será la que corresponda según las tareas
que se le adjudiquen de acuerdo con la estructura aprobada,
atendiendo a su perfil.
Establécese que los niveles jerárquicos de la URSEC que a
continuación se enumeran: Gerente General, Gerente de División,
Secretario General, Auditor General, Asesor General y los niveles
de Jefatura de la Gerencia de Planificación Regulatoria que sean
determinados en la estructura aprobada, serán funciones contratadas
a proveerse únicamente por concurso público abierto.
Artículo 111.- Increméntase en el Inciso 02
"Presidencia de la República", programa 005 "Regulación y Control
de Servicios de Comunicaciones", unidad ejecutora 009 "Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones", el crédito anual del
Objeto del Gasto 057, en un importe de $ 1.350.000 (un millón
trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) a los efectos de atender
las contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad
ejecutora con cargo a sus propios recursos.
Artículo 112.- Sustitúyense los literales ñ. y t.
del artículo 86 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por los
siguientes:
"ñ.
Dictar
normas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con
arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley,
pudiendo requerir a los prestadores y agentes de
telecomunicaciones, públicos y privados, todo tipo de información
para el cumplimiento de sus fines".
"t.
Aplicar
las sanciones previstas en los literales a. a d. del artículo 89 de
la presente ley en este último caso, cuando se trate de una sanción
exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para
la adopción de las restantes".
Artículo 113.- Agréganse
al artículo 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los siguientes
literales:
"e.
Dictar
normas generales e instrucciones particulares que aseguren el
funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con
arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los
objetivos enunciados en los artículos 72 y 73 de la presente ley,
pudiendo requerir a los operadores y agentes postales del sector
público y privado todo tipo de información para el cumplimiento de
sus fines.
f.
Lo
establecido en los literales a. y f., j. a m., ñ. a r., y t. a w.
del artículo 86 de la presente ley".
Artículo 114.- En
materia de telecomunicaciones y servicios postales el Poder
Ejecutivo podrá delegar en quien crea conveniente, la
representación del Estado en las distintas organizaciones
internacionales.
Artículo 115.- Sustitúyese el artículo 197 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 197.- Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Comunicaciones, que se devengará por el control y la regularización
de las actividades comprendidas en lo dispuesto en los artículos 71
a 73 de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
La Administración Nacional de Telecomunicaciones abonará dicha
Tasa por todos los servicios que presta, incluyendo la telefonía
fija y conmutada, sin distinción de la tecnología empleada, que
presta en condiciones de exclusividad, con excepción de aquellos
servicios de carácter social, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 24 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002.
Los servicios comerciales de comunicaciones postales comprenderán
además de los descritos en el literal b) del artículo 71 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la entrega de envíos de
correspondencia, giros postales y productos postales en general, de
acuerdo a las leyes vigentes y a los convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Serán sujetos pasivos quienes presten servicios comerciales de
comunicaciones, a excepción de las empresas de radiodifusión,
radios de amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM) y de
televisión abierta, y serán agentes de retención o percepción los
que el Poder Ejecutivo defina.
El monto referido deberá destinarse, exclusivamente, a la
financiación del presupuesto aprobado de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones.
La Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones será
equivalente al 30 (tres por mil) del total de ingresos brutos de la
actividad sujeta a control.
Será deducido del monto a pagar por concepto de Impuesto a las
Telecomunicaciones (ITEL), creado por la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002, lo abonado por concepto de Tasa de Control del
Marco Regulatorio de Comunicaciones".
Artículo 116.- Derógase
el artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con las
modificaciones introducidas por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
SECCIÓN V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 117.- Las
utilizaciones transitorias de Recursos con Afectación Especial,
realizadas por los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al
solo efecto de la cancelación de obligaciones con Financiación 1.1
"Rentas Generales", que se encuentren pendientes de regularización
a la fecha de vigencia de la presente ley, serán consideradas
aplicaciones definitivas de fondos.
Artículo 118.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 22 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"Las
contrataciones a que refiere el presente artículo deberán ser
publicadas en la página electrónica del organismo que realice la
contratación".
Artículo 119.- A partir
de la promulgación de la presente ley, en cada cierre de ejercicio
los Incisos de la Administración Central que tuvieran
disponibilidad financiera no comprometida en sus Recursos con
Afectación Especial, deberán aplicarla de acuerdo al siguiente
orden de prioridades:
En primer lugar, al destino establecido en el artículo 36 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
En segundo lugar, al pago de la deuda flotante correspondiente a
gastos con financiación Rentas Generales de la unidad ejecutora que
tiene la titularidad y disponibilidad de los recursos.
En tercer lugar, al pago de la deuda flotante de otras unidades
ejecutoras del mismo Inciso, correspondiente a gastos con
financiación Rentas Generales, de acuerdo con lo que disponga el
jerarca del Inciso.
En caso de existir disponibilidad, una vez aplicados los fondos
en la forma establecida en los incisos precedentes, los saldos
resultantes serán volcados a Rentas Generales.
No será de aplicación para los Incisos de la Administración
Central lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40 de la
misma ley.
Artículo 120.- La
diferencia de los recursos que resultare entre el total de
certificados recibidos por las agencias de recaudación por concepto
de devoluciones de impuestos en el ejercicio 2006 y el monto de
beneficios que se abonarían a las exportaciones, para el mismo
ejercicio, una vez que se revise y se ajuste el "Régimen de
Devolución de Impuestos" por parte del Poder Ejecutivo,
incrementarán en igual monto los créditos presupuestales de los
Incisos 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" y 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y otros organismos, a
los efectos de financiar proyectos de apoyo al sector
productivo.
El diseño y la puesta en práctica del conjunto de proyectos que
serán financiados con los fondos descritos en el inciso anterior,
estarán a cargo de una comisión integrada por los Ministerios
referidos y para su ejecución tendrán que contar con la
autorización del Poder Ejecutivo y éste dará cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 121.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas" a convenir con el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU), la cancelación de las sumas adeudadas
al 31 de diciembre de 2005 por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca -Comisión Ejecutora del Plan Nacional de
Silos-, por concepto de créditos otorgados con fondos propios del
BROU, por un monto total de hasta UI 95.382.000 (noventa y cinco
millones trescientos ochenta y dos mil unidades indexadas). La
Contaduría General de la Nación registrará la correspondiente
amortización de la deuda pública.
Al importe autorizado en el inciso precedente deberán
adicionarse los intereses devengados desde el 1º de enero de 2006
hasta el momento de la efectiva cancelación de la referida
deuda.
Los importes que perciba el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" en aplicación del literal A) del
inciso séptimo del numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 119
de la Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y concordantes, deberán
ser depositados en Rentas Generales.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 122.- Autorízase al Ministerio de
Economía y Finanzas a convenir con el Bank Boston N.A. la
cancelación de la deuda de la Administración Nacional de Correos
hasta la suma de $ 3.751.741 (tres millones setecientos cincuenta y
un mil setecientos cuarenta y un pesos uruguayos) correspondiente a
la Sentencia Nº 1806/2003, de 16 de mayo de 2003, y US$ 1.535.199
(un millón quinientos treinta y cinco mil ciento noventa y nueve
dólares de los Estados Unidos de América) por Sentencia
Nº 3307/2003, de 5 de setiembre de 2003. La mencionada Secretaría
de Estado subrogará automáticamente al acreedor por el monto de la
cancelación, quedando facultada a acordar con la Administración
Nacional de Correos el plazo y la forma de pago de tales sumas.
Artículo 123.- Facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar a partir del
ejercicio 2006 hasta $ 604.250.000 (seiscientos cuatro millones
doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) a efectos de viabilizar
los emprendimientos para la mejora de la infraestructura
ferroviaria.
Asimismo instrumentará los procedimientos y requisitos para la
puesta en práctica del conjunto de proyectos que se financiará con
los fondos autorizados en el inciso anterior.
Artículo 124.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
través del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a asumir
pasivos y a recibir activos del Banco Hipotecario del Uruguay
(BHU), con la finalidad de contribuir a la implementación de la
reestructura del Banco, que le permita su funcionamiento con la
solvencia y liquidez adecuada para desarrollar su actividad
hipotecaria.
En virtud de esta autorización, el Poder Ejecutivo podrá:
A)
Asumir los siguientes pasivos del BHU:
i)
Con el
Banco de la República Oriental del Uruguay originados por el
traspaso de depósitos en moneda extranjera, dispuesto por el
artículo 8º de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, los cuales
quedaron documentados en Certificados de Adeudo del BHU con
garantía del Estado.
ii)
Los
depósitos de cuentas oficiales en la modalidad Caja de Ahorro
Reajustable en Unidades Indexadas.
iii)
Los
Depósitos Judiciales en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 387.8 del Código
General del Proceso, en el artículo 7º del Decreto-Ley
Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y en el artículo 110 de la
Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
iv)
Con el
Banco Central del Uruguay originados por deuda vencida por
asistencia financiera y por deuda vencida exigible por préstamo
Banco Interamericano de Desarrollo Nº 1155.
v)
Con
tenedores de Bonos Hipotecarios pendientes de rescate.
vi)
Otros
pasivos que convengan el Poder Ejecutivo y el BHU para el mejor
logro de la finalidad expresada en el acápite de este
artículo.
B)
Recibir, como contrapartida de los pasivos
que se asumen conforme al literal A), así como para cancelar saldos
provenientes de asistencias o capitalizaciones anteriores, activos
que el BHU deberá entregarle de su cartera. A tal efecto el Banco
podrá transferir a uno o más fideicomisos o fondos de inversión,
cuyo beneficiario será el Ministerio de Economía y Finanzas,
activos tales como:
i)
Créditos
hipotecarios.
ii)
Inmuebles.
iii)
Derechos
de crédito.
iv)
Derechos
de promitente vendedor.
Estos activos se tomarán por su valor contable neto de
previsiones, según normativa bancocentralista vigente.
En virtud de esta operación, el Poder Ejecutivo recibirá
certificados de participación, títulos representativos de deudas o
títulos mixtos de dichos fideicomisos o fondos de inversión.
La diferencia entre los montos resultantes de los literales A) y
B) no podrá exceder el monto máximo de US$ 250.000.000 (doscientos
cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América). La
capitalización resultante por este concepto, no será computada a
los efectos de la determinación de los límites de endeudamiento del
Poder Ejecutivo, según lo establecido en la Ley Nº 17.947, de 8 de
enero de 2006.
Quedan comprendidos en esta operación, la obligación del BHU de
cancelar los créditos contra el Poder Ejecutivo y de ceder créditos
contra el sector privado, previstas en los artículos 1º de la
Ley Nº 17.513, de
30 de junio de 2002, y 17 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002.
Para la implementación de las operaciones que se autorizan, los
organismos pertinentes realizarán los actos y convenios necesarios
y adoptarán las modalidades que mejor convengan al fin propuesto y
al marco normativo.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 125.- Créase el
"Fondo de la Junta Nacional de Drogas de Bienes Decomisados", que
se integrará con el producido de la venta, la renta e intereses de
los bienes decomisados en los procedimientos realizados para
combatir el tráfico de drogas o delitos vinculados, con la
finalidad de financiar las actividades establecidas en los artículos 63 y
67 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por los artículos 5º de la Ley Nº 17.016, de 22
de octubre de 1998, y 67 y 68 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Artículo 126.- Derógase
el inciso segundo del literal O) del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 93 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Las vacantes que se provean serán por concurso y no superarán
las cinco por año.
Artículo 127.- Inclúyese
entre los beneficiarios de las mercaderías establecidas en el
artículo 1º de la Ley
Nº 17.743, de 3 de marzo de 2004, (Incautación de mercaderías
comestibles o bebidas sin alcohol) al Patronato Nacional de
Encarcelados y Liberados.
Artículo 128.- Transfiérese a título gratuito del
dominio del Estado al de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) y al de la Administración Nacional de
Correos (ANC), en partes iguales, los inmuebles padrones números
31.325 (treinta y un mil trescientos veinticinco) y 180.124 (ciento
ochenta mil ciento veinticuatro) con frente a la avenida Brasil,
entre las calles Alejandro Chucarro y Juan Benito Blanco, 15ª
Sección Judicial del departamento de Montevideo.
ANTEL y la ANC destinarán los inmuebles a actividades culturales
para el cumplimiento de cuyo fin realizarán, en forma conjunta,
contratos de comodato, por plazos de 30 (treinta) años con la
entidad cultural que seleccionen, a partir de un procedimiento
coordinado entre ambos organismos, de conformidad con los proyectos
que se les presenten por agentes culturales privados sin fines de
lucro, los que deberán explicitar sus propuestas de infraestructura
edilicia y gerenciamiento cultural.
En los contratos de comodato a que refiere el inciso anterior,
se determinará la utilización de un espacio en planta baja, en
lugar visible, para ser utilizado por ANTEL y por la ANC, mediante
locales independientes.
Este artículo operará como título y modo de la traslación del
dominio referida en el primer inciso, bastando para su inscripción
en la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad un
testimonio de esta disposición, el que podrá ser completado por un
certificado notarial que contenga los datos pertinentes para el
correcto asiento registral.
Artículo 129.- Derógase
el Decreto-Ley
Nº 15.472, de 14 de octubre de 1983.
Artículo 130.- Autorízase a la Administración
Nacional de Correos (ANC) a conceder en usufructo a la
Administración Nacional de Educación Pública, por un período de
doce años, el bien con frente a las calles Sarandí Nº 472/468 y
Treinta y Tres Nº 1321, el cual forma parte del padrón Nº 4173,
señalado como fracciones dos y tres, de la 3ª Sección Judicial del
departamento de Montevideo. El mismo será destinado al desarrollo
de actividades culturales y educativas, reservándose la utilización
de un espacio en planta baja de 100 metros cuadrados de superficie
con acceso a la calle Sarandí, para ser utilizado por la ANC.
El usufructo podrá ser otorgado una vez que la Intendencia
Municipal de Montevideo apruebe el fraccionamiento definitivo del
padrón Nº 4173.
Artículo 131.- Encomiéndase al Ministerio de
Educación y Cultura la expropiación del inmueble padrón 149
(urbano), en el que naciera el señor Wilson Ferreira Aldunate,
ubicado en la calle Doctor Héctor Gianarelli del pueblo José Batlle
y Ordóñez, 4ª Sección Judicial del departamento de Lavalleja.
Artículo 132.- Sustitúyese el literal F) del
artículo 11 de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, por el
siguiente:
"F)
Proponer al Poder Ejecutivo, en el momento
que resulte necesario, las designaciones del personal presupuestado
del organismo; así como disponer por sí las promociones y cesantías
del referido personal; en todos los casos deberá proceder de
acuerdo a las normas que establece la presente ley".
Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 1º de la
Ley Nº 17.968, de
29 de mayo de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Créase una Comisión Permanente en la órbita del
Ministerio de Educación y Cultura para el tratamiento de las
pensiones graciables a nivel del Poder Ejecutivo.
Dicha Comisión se integrará con un representante del Ministerio
de Educación y Cultura, que la presidirá, un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, un representante del Ministerio de
Turismo y Deporte y un representante del Banco de Previsión
Social.
La misma deberá integrarse dentro del plazo de 90 días de
promulgada la presente ley".
Artículo 134.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 3º de la Ley Nº 17.968, de 29 de mayo de 2006, por el
siguiente:
"Todas las
resoluciones sobre solicitudes de pensiones graciables serán
comunicadas al Poder Ejecutivo y no tendrán carácter
vinculante".
Artículo 135.- Agrégase
al artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, por el artículo 525 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, y por la Ley Nº 17.509, de 20 de junio de 2002, el siguiente
inciso:
"El inicio
del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación
pública y remate se contará a partir del día hábil siguiente a la
primera publicación realizada, sea ésta en el Diario Oficial o en
un diario de circulación nacional".
Artículo 136.- En
ocasión de contrataciones y adquisiciones realizadas por Poderes
del Estado, organismos públicos, entes autónomos, servicios
descentralizados y Gobiernos Departamentales, se otorgará una
prioridad a los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o
brindados por micro, pequeñas y medianas empresas, definidas éstas
según criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, excepto para
aquellas áreas del sector público que están en competencia
directa.
Dicha prioridad se basará en un margen de un 20% (veinte por
ciento) sobre el valor agregado nacional según lo establecido en el
artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas
y concordantes, siempre que sus bienes, servicios y obras
califiquen como nacionales, y en igualdad de condiciones con la
mejor oferta realizada. En el caso de los bienes, los productos
ofrecidos deberán integrar un porcentaje no menor al 30% (treinta
por ciento) de valor agregado nacional y provocar un cambio de
partida en la clasificación arancelaria. En el caso de las obras
públicas y servicios el Poder Ejecutivo definirá los requisitos de
esta calificación para los diferentes tipos de ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos
del cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 137.- Sustitúyese el literal F) del
artículo 42 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, por el
siguiente:
"F)
Citar a los proveedores a solicitud del o de
los consumidores afectados, a una audiencia administrativa que
tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes. Sin
perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de
conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se
planteen entre los particulares en relación a los temas de su
competencia. La incomparecencia del citado a una audiencia
administrativa se tendrá como presunción simple en su contra.
Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo y forma, que no sea
debidamente justificada, será sancionada con una multa que no podrá
exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta unidades reajustables),
la que deberá graduarse en función de los antecedentes y de la
capacidad económica del proveedor. El Área Defensa del Consumidor
quedará facultada a poner en conocimiento de los consumidores en
general, por los medios que estime pertinentes, aquellos casos de
incomparecencia injustificada del citado a, al menos, dos
audiencias administrativas, a las que hubiere sido convocado en los
dos últimos años. Asimismo, el Área Defensa del Consumidor podrá
dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren aplicado
sanciones administrativas por incumplimiento de las previsiones de
esta ley".
Artículo 138.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 1º de la Ley
Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, con las modificaciones
introducidas por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2
de enero de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias y luego, por su orden,
las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al
efecto; por la División de Crédito Social del Banco de la República
Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del Uruguay; por el
Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto
a la contratación de seguros de vida colectivos; y por
instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones
de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de
afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren".
SECCIÓN VI
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE
LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Artículo 139.- Asígnase
al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual de $ 42.262.500
(cuarenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos
pesos uruguayos), por el período 2007-2009, Financiación 1.1
"Rentas Generales", con destino a obras edilicias y equipamiento de
los inmuebles sede del organismo.
La tasa creada por el artículo 358 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, pasará a denominarse "Timbre
Infraestructura Judicial" y su producido se verterá a Rentas
Generales, dejando de percibirse el 31 de diciembre de 2010.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con
el Banco de la República Oriental del Uruguay la cancelación de la
deuda que mantiene el Poder Judicial por concepto del préstamo
destinado a la construcción del Palacio de Justicia.
Deróganse el inciso segundo del artículo 359, los
artículos 362,
363, 365de la Ley Nº 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, y el
artículo 478 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 140.- Increméntase, a partir del 1º de
enero de 2007, la partida anual asignada por el artículo 457 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a $ 11.002.967 (once
millones dos mil novecientos sesenta y siete pesos uruguayos), con
destino al perfeccionamiento académico de los cargos del escalafón
VII, Defensa Pública, con dedicación exclusiva.
Artículo 141.- Créase en
el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, un cargo de
Juez Letrado de Primera Instancia Interior para la ciudad de San
Carlos, en el departamento de Maldonado.
Artículo 142.- Créanse
en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, los
siguientes cargos técnicos y administrativos con destino a la
creación de un Juzgado Letrado en la ciudad de San Carlos, en el
departamento de Maldonado:
CANTIDAD
ESCALAFÓN
GRADO
DENOMINACIÓN
1
II
15
Actuario
1
II
12
Actuario Adjunto
1
VII
-
Defensor Público Interior
1
V
12
Alguacil
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes a las partidas de
"perfeccionamiento académico" y de "compensación por alimentación",
establecidas en los artículos 457 y 458, respectivamente, de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en cada caso que
corresponda, para los cargos que se crean en el presente
artículo.
Artículo 143.- Asígnase
al Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, una partida
adicional anual para gastos de funcionamiento, con financiación de
Rentas Generales, por un monto total de $ 180.000 (ciento ochenta
mil pesos uruguayos) con destino a la contratación del
arrendamiento de un local para la instalación del Juzgado Letrado
de Primera Instancia de la ciudad de San Carlos, en el departamento
de Maldonado.
Artículo 144.- Autorízase la presupuestación de
los funcionarios contratados en el escalafón "R", con tres años de
antigüedad ininterrumpida en dicho escalafón al 31 de mayo de 2006,
en la medida que ello no implique un incremento de los créditos
presupuestales, según reglamentación que dictará la Suprema Corte
de Justicia.
Artículo 145.- Créase en
el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", el Proyecto de Inversión Nº 999 "Edificio
Sede - Tribunal de Cuentas", y asígnase una partida anual de
$ 2.417.000 (dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos
uruguayos) para los ejercicios 2007-2009.
Artículo 146.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por el artículo 417 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales y los organismos
privados que manejan fondos públicos o administran bienes del
Estado, presentarán sus estados contables, con dictamen de
auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la
Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones
introducidas por el artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de
24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase al Poder
Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado
precedentemente".
Artículo 147.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a
aplicar los créditos presupuestales correspondientes a cargos
vacantes, con la finalidad de financiar contratos de función
pública, incluyendo la adecuación de las remuneraciones de aquellos
celebrados con vigencia a partir del 1º de julio de 2006, al amparo
de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
La remuneración de los contratados será igual a la que
corresponda a los funcionarios que revistan en el último grado no
ocupado del escalafón respectivo. Será de aplicación lo establecido
por el artículo 509 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 148.- Inclúyese
a los funcionarios del Tribunal de Cuentas en el régimen dispuesto
por el artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 149.- Declárase
con carácter interpretativo que la Corte Electoral no se encuentra
alcanzada por lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Artículo 150.- Asígnanse
a partir del ejercicio 2007 las siguientes partidas anuales como
adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del
artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005:
- A la Administración Nacional de Educación Pública,
$ 214.200.000 (doscientos catorce millones doscientos mil pesos
uruguayos).
De la partida correspondiente al ejercicio 2007 se adelantará
$ 107.100.000 (ciento siete millones cien mil pesos uruguayos) en
el ejercicio 2006 con destino al financiamiento del déficit del
organismo en el grupo 0 "Servicios Personales".
Al saldo resultante para el ejercicio 2007, se adicionará para
ese ejercicio, un importe de $ 50.000.000 (cincuenta millones de
pesos uruguayos) que se computará a cuenta del incremento de
ingresos del Gobierno Central del ejercicio 2006 que corresponda
habilitar en el ejercicio 2007. Si el incremento de ingresos del
referido ejercicio no fuera suficiente para asegurar este monto
adicional, el mismo se imputará a cuenta de la partida
correspondiente al ejercicio 2008.
Las partidas asignadas para el ejercicio 2007 y siguientes por
este mismo concepto deberán destinarse en primer lugar a cubrir los
eventuales déficits que se generen en el grupo 0 "Servicios
Personales".
- A la Universidad de la República, $ 38.000.000 (treinta y ocho
millones de pesos uruguayos) de la cual deberá comunicar a la
Contaduría General de la Nación la distribución de la referida
partida, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 151.- Asígnase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", para
el ejercicio 2007, un monto de $ 386.720.000 (trescientos ochenta y
seis millones setecientos veinte mil pesos uruguayos) equivalente
al 80% (ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el
literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, con financiación de Rentas Generales, a
valores de enero de 2006, para financiar los siguientes proyectos
de inversión:
ORG. EJEC.
NOMBRE PROYECTO
OBJETIVO
ESPECÍFICO
MONTO ASIGNADO
I
CODICEN
Creación
de salas multimedia de apoyo al aprendizaje
Dotar a
los centros educativos de equipamiento multimedia que apoye el
proceso de enseñanza aprendizaje
68.795.100
II
CODICEN
Iniciativas locales de mejoramiento de la infraestructura
edilicia
Apoyar
iniciativas de los respectivos centros educativos tendientes a
mejorar las condiciones de habitabilidad de los mismo
11.550.000
III
CODICEN
Mantenimiento edilicio de locales educativos
Intervenciones relativas a mantenimiento edilicio, que puedan ser
objeto de estandarización en cuanto a su ejecución y que refieren a
impermeabilizaciones, reparaciones de techos livianos e
instalaciones sanitarias y eléctricas, en locales educativos de
ANEP
30.937.217
IV
CODICEN
Fortalecimiento de las bibliotecas
Mejoramiento de los aprendizajes en los distintos niveles y
modalidades mediante la dotación de textos por alumno en todos los
grados de Educación Primaria y provisión de textos para asignaturas
de Educación Media Básica, Media Superior y bibliotecas de
Formación Docente
91.563.800
V
ANEP UDELAR
Educación
Tecnológica Terciaria
(Sólo se incluye el 50% de la erogación corresp. a ANEP)
Crear un
sistema educativo "Educación Tecnológica Terciaria" entre ANEP y
UDELAR a los efectos de diversificar las propuestas educativas
vinculadas a determinadas áreas de actividad y cadenas
agroindustriale
10.205.515
VI
CODICEN
Conectividad y mantenimiento informático
Aumentar
el acceso a internet de todos los centros educativos como apoyo a
la actividad docente y administrativa de cada institució
6.839.300
VII
CEP
Mejoramiento de las condiciones de aprendizaje
Disminuir
la relación docente número de alumnos por grupo
66.907.500
VIII
CEP
Modelo
pedagógico alternativo
Desarrollar una propuesta educativa pertinente y de calidad para
las escuelas de contexto sociocultural crítico
27.000.000
IX
CES
Atención
integral de centros educativos
Fortalecimiento de los servicios de apoyo de los centros educativos
dependientes del Consejo de Educación Secundaria
42.871.568
X
CETP
Evaluación
Institucional e Innovación Técnico Tecnológica
Instalación de un sistema de evaluación a los efectos de utilizar
sus resultados en la mejora de los procesos educativos.
Equipamiento de los laboratorios y talleres de los centros
educativos dependientes del Consejo de Educación
Técnico-Profesional
17.430.000
XI
Formación
Docente
Programa
de Postgrados Docentes
Contribuir
al logro de niveles de excelencia en el personal de ANEP e
implementar un diploma de postgrado como primera fase de una
Maestría en Educación y Desarrollo
3.400.000
XII
Formación Docente
Desarrollo
Profesional de Maestros Adscriptores
Realización de cursos de actualización de los maestros adscriptores
de Escuelas de Práctica y Habilitadas de Práctica, que impulse su
desarrollo profesional como formador de formadore
9.220.000
TOTALES
386.720.000
La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar
las transposiciones de crédito que se requieran para el mejor
funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que
rigen en la materia para dicha Administración.
Artículo 152.- En las
contrataciones que efectúe la Administración Nacional de Educación
Pública, en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la
incompatibilidad del artículo 305 del Texto Ordenado de
Funcionarios Públicos (TOFUP), en la redacción dada por el
artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para el caso de
funcionarios docentes dependientes de esa Administración.
Artículo 153.- Las
reliquidaciones anteriores al ejercicio fiscal 2006,
correspondientes al Impuesto de Enseñanza Primaria, que generen
créditos a favor de la Administración, originadas en la aplicación
del mayor valor real y que aún no hayan sido abonadas, no serán
exigibles.
Los contribuyentes que hubiesen abonado los ejercicios fiscales
anteriores al 2006 y que fueron reliquidados, tendrán por única
vez, un crédito a su favor, que será imputado en primer término al
ejercicio fiscal 2006 y siguientes, hasta agotar dicho crédito.
Sólo se podrá solicitar la devolución en efectivo, cuando dejen
de ser sujetos pasivos del tributo por el inmueble que generó el
crédito o en caso de exoneración, y reuniendo los demás requisitos
exigidos para toda devolución.
Artículo 154.- Facúltase
a la Administración Nacional de Educación Pública a que, si hubiera
excedente de la partida adicional para financiar los traslados de
docentes a centros de enseñanza en el interior de la República
(artículo 537 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001), se atienda
parcial o totalmente a los funcionarios no docentes con igual
finalidad.
No estarán comprendidos en dicho beneficio los funcionarios no
docentes cuyo traslado tenga origen en el departamento de
Montevideo.
Artículo 155.- Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de
$ 96.680.000 (noventa y seis millones seiscientos ochenta mil pesos
uruguayos), a valores de 1º de enero de 2006, de acuerdo a lo
previsto en el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, para los proyectos de inversión que se
detallan:
A)
Descentralización - Desarrollo universitario en el interior del
país: $ 20.200.000 (veinte millones doscientos mil pesos
uruguayos).
B)
Proyectos
conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública -
Educación Tecnológica Terciaria: $ 13.000.000 (trece millones de
pesos uruguayos).
C)
Inversión
en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 33.800.000 (treinta y
tres millones ochocientos mil pesos uruguayos).
D)
Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no
docentes: $ 7.270.000 (siete millones doscientos setenta mil pesos
uruguayos).
E)
Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
productivos claves para la economía nacional: $ 12.310.000 (doce
millones trescientos diez mil pesos uruguayos).
F)
Creación
de la Facultad de Información y Comunicación: $ 10.100.000 (diez
millones cien mil pesos uruguayos).
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran
ejecutado por razones fundadas, podrán trasponerse al ejercicio
siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto
transpuesto no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito
original.
Artículo 156.- Otórgase
al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida anual de
carácter permanente de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos
uruguayos) a precios de 1º de enero de 2006, con destino al grupo
0.
Artículo 157.- Increméntanse en el Inciso 27
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" los siguientes
créditos presupuestales:
- Retribuciones personales en $ 45.550.000 (cuarenta y cinco
millones quinientos cincuenta mil pesos uruguayos).
- Proyecto Nº 999 "Proyectos a distribuir" $ 30.000.000 (treinta
millones de pesos uruguayos) por el período 2007-2009.
Del incremento autorizado para retribuciones personales, se
podrá utilizar hasta $ 11.300.000 (once millones trescientos mil
pesos uruguayos) con destino a financiar la reestructura del
Instituto.
Facúltase al Inciso a abonar una partida de $ 3.500 (tres mil
quinientos pesos uruguayos) a cada uno de los efectivos policiales
que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de privación de
libertad, con un máximo de cien, incrementándose a esos efectos los
gastos de funcionamiento en $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos
mil pesos uruguayos).
Facúltase al Instituto a presupuestar, a partir del 1º de julio
de 2007, a los funcionarios contratados en forma permanente, con
contratos vigentes anteriores al 30 de junio de 2006, que
demuestren aptitud para el desempeño de la tarea correspondiente al
cargo presupuestado, y que presten efectivamente funciones a la
fecha de vigencia de la presente ley.
La presupuestación no podrá lesionar la carrera funcional de los
funcionarios presupuestados.
El Directorio reglamentará la aplicación del presente artículo
previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 158.- Increméntase en el Inciso 27
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" el siguiente crédito
presupuestal:
- Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU" $ 80.250.000
(ochenta millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
Increméntanse las partidas correspondientes al Objeto 289.001
"Cuidado de menores de INAU" en los siguientes montos:
AÑO
$
2007
1.000.000
2008
5.000.000
2009
10.000.000
Facúltase al INAU a incrementar en hasta UR 9 (nueve unidades
reajustables) por niño, niña o adolescente atendido, la escala
aprobada por el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, hasta cubrir los créditos presupuestales del
objeto del gasto 289.001 "Cuidado de menores del INAU".
Artículo 159.- Los
funcionarios del "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay"
que, al 31 de diciembre de 2006, tengan cincuenta y ocho años de
edad o más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de
enero de 2009, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir
mensualmente, por un período máximo de cinco años, o hasta que el
beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso dejará
de percibir el mismo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo,
será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio
mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a
montepío, efectivamente cobradas por todo concepto durante el año
2006, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se
disponga para los funcionarios de la Administración Central. El
incentivo no será materia gravada por tributos de seguridad
social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el
30 de junio de 2007 inclusive. Dicha opción tendrá carácter
irrevocable y el Directorio del Instituto podrá resolver la
aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se haga
efectiva como máximo dentro de los doce meses siguientes al de la
presentación de la opción, siempre que en ese período no cumpla los
setenta años de edad.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario,
cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad
social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales
habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen
vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará
como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes
de cobro del incentivo.
El 65% (sesenta y cinco por ciento) de las retribuciones
nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse
al presente régimen, se suprimirá en el grupo 0 del Instituto, una
vez aceptada y hecha efectiva la renuncia, y se habilitará en el
grupo 5 en el objeto de gasto correspondiente. Una vez que se
produzca el cese del cobro del incentivo de retiro se suprimirá del
grupo 5 y se habilitará en el grupo 0 del Instituto.
Con el 35% (treinta y cinco por ciento) que se vaya reintegrando
al grupo 0 del organismo, se financiará la creación de cargos que
se requieran para cumplir con los objetivos de la institución.
Artículo 160.- El
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá disponer las
transposiciones de créditos requeridas para el mejor funcionamiento
de sus servicios de la siguiente forma:
A)
Dentro del
grupo 0 "Servicios Personales".
B)
Dentro de
los créditos asignados a inversiones.
C)
Dentro de
las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.
D)
Para
reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales".
E)
Para
reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2 "Servicios
no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de
los créditos asignados a inversiones.
F)
No podrán
utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las de
carácter estimativo, el grupo 8 "Servicios de Deudas y Anticipos",
y Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por personal
en actividad.
El Directorio podrá disponer transposiciones de crédito entre
objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades
Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al
Inciso en dicho Subgrupo.
G)
No podrá
ser reforzado ni servir como reforzante al amparo de la presente
norma, el Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU".
Las transposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre
del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea
General e informando a la Contaduría General de la Nación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
17 de octubre de 2006.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de octubre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ
JOSÉ E. DÍAZ
REINALDO GARGANO
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VÍCTOR ROSSI
MARTÍN PONCE DE LEÓN
EDUARDO BONOMI
MARÍA JULIA MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HÉCTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.