Publicada D.O. 28 nov/006 - Nº
27128
Ley Nº 18.057
MOZOS DE CORDEL
REGISTRO EN LA ACTIVIDAD FLUVIAL DE
PASAJEROS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase una
tasa que gravará el transporte marítimo y fluvial de pasajeros con
una alícuota de hasta un 2% (dos por ciento) la que se aplicará
sobre el precio del pasaje común de todo pasajero, por embarque o
desembarque en puertos uruguayos hacia o desde puertos argentinos.
Estarán obligados al pago de la tasa los pasajeros y se constituyen
como agentes de retención las empresas de transporte fluvial de
pasajeros que operen en los puertos de que se trate. No será de
aplicación este gravamen a pasajeros menores de diez años,
diplomáticos, prácticos, funcionarios de sanidad, prefectura,
policía, migración y toda otra persona que viaje a bordo prestando
servicios a la empresa o por exigencias de disposiciones
legales.
Artículo 2º.- Los recursos
generados por esta tasa estarán destinados en su totalidad a la
autoridad portuaria que tenga asignada la administración del puerto
de que se trate, quien deberá brindar por este concepto los
siguientes servicios: mozos de cordel, seguridad y vigilancia.
Artículo 3º.- A los efectos
de brindar los servicios mencionados, la autoridad portuaria podrá
contratar los servicios detallados en el artículo 2º de la presente
ley con empresas privadas (incluyendo cooperativas) o instituciones
públicas, todos mediante los mecanismos y disposiciones previstos
en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF). La contratación se podrá realizar de manera
individual para cada servicio o en forma conjunta.
Artículo 4º.- A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley y por un plazo máximo de dos
años a contar de dicha fecha, las tareas correspondientes a los
mozos de cordel serán contratadas por la autoridad portuaria con
empresas o cooperativas que se constituyan exclusivamente y en su
totalidad con las personas que actualmente integran las respectivas
Uniones de Mozos de Cordel que no desempeñen ningún cargo público y
de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
Artículo 5º.- El valor
mensual de los contratos previstos en el artículo anterior será el
equivalente a 9 BPC (nueve bases de prestaciones y contribuciones,
creada por la Ley
Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), multiplicados por la
cantidad de integrantes registrados en las respectivas Uniones de
Mozos de Cordel al 31 de diciembre de 2005. Será de responsabilidad
y costo de las empresas o instituciones contratadas la fijación de
las remuneraciones, las leyes sociales, los aportes a la seguridad
social y demás obligaciones que surjan de la relación laboral entre
éstas y sus trabajadores.
Artículo 6º.- A partir del
vencimiento del plazo de dos años previsto en el artículo 4º que antecede, los nuevos contratos se
realizarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la presente ley. Las empresas o
cooperativas constituidas en su totalidad por las personas que
actualmente integran las respectivas Uniones de Mozos de Cordel, y
que estuvieren en ese momento prestando servicios tendrán a su
favor, en caso de participar en las licitaciones convocadas, una
preferencia del 10% (diez por ciento) en la competencia por los
precios cotizados.
Artículo 7º.- Los agentes de
retención establecidos en el artículo 1º de
esta ley deberán verter el dinero recaudado en un plazo máximo de
cada quince días, según establezca la reglamentación.
Artículo 8º.- La autoridad
portuaria deberá rendir cuentas ante el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas al menos cada seis meses, a efectos que éste adecue
la tasa al cobro efectivo de los servicios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de noviembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
MARTI DALGALARRONDO AÑÓN,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 20 de noviembre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
AZUCENA BERRUTTI.
DANILO ASTORI.
VÍCTOR ROSSI.
EDUARDO BONOMI.
HÉCTOR LESCANO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.