Publicada D.O. 5 dic/006 - Nº
27133
Ley Nº 18.064
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES
PATRIMONIALES
SE CREA UN ADICIONAL CUANDO TIENEN
POR OBJETO INMUEBLES RURALES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Impuesto
Adicional).- Créase un adicional al Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales. Dicho adicional alcanzará a todos los hechos
generadores de dicho tributo, que tengan por objeto inmuebles
rurales.
Artículo 2º. (Contribuyentes).- El referido
adicional se aplicará exclusivamente a los adquirentes de los
referidos bienes, comprendidos en los literales A) a D) del
artículo 3º del Título 19 del Texto
Ordenado 1996, por lo que estos contribuyentes estarán gravados
por este adicional y por el Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales.
Artículo 3º. (Tasas).- Los
hechos gravados por este adicional tributarán de acuerdo con las
siguientes tasas: A) los adquirentes: el 5% (cinco por ciento); y
B) los demás contribuyentes: el 5% (cinco por ciento) excepto los
herederos y legatarios en la línea recta ascendente o descendente
con el causante, para los cuales será el 4% (cuatro por
ciento).
Artículo 4º. (Exoneraciones).- Estarán exoneradas de
este adicional las personas públicas estatales y las personas
públicas no estatales por sus adquisiciones de bienes inmuebles
rurales o cuando hubieren recibido dichos bienes por el modo
sucesión o por una donación.
Artículo 5º. (Enajenaciones
no incluidas).- No estarán gravadas las adquisiciones de inmuebles
rurales realizadas por personas físicas, siempre que se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
A)
Que el
inmueble adquirido, sumado a aquellos inmuebles rurales de los que
sea propietario el adquirente al momento de la configuración del
hecho imponible, no superen las 500 (quinientas) hectáreas de valor
CONEAT 100.
B)
Que el
patrimonio total del adquirente valuado según normas fiscales no
supere el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio
correspondiente.
El profesional interviniente deberá dejar constancia de los
extremos a que refieren los dos incisos anteriores en el acto
correspondiente.
Artículo 6º. (Afectación).-
El producido de este adicional será destinado al Instituto Nacional
de Colonización y será utilizado en la capitalización de dicho
Instituto para la adquisición de tierras o para el financiamiento
de créditos obtenidos con ese destino, con excepción de hasta el
10% (diez por ciento) de lo recaudado, que el Directorio podrá
destinar para cubrir los gastos de acondicionamiento y
sistematización de las colonias.
El Poder Ejecutivo deberá verter la totalidad de lo recaudado
por este adicional al Instituto Nacional de Colonización en forma
mensual.
Artículo 7º. (Vigencia).- El
presente adicional regirá para los hechos generadores acaecidos a
partir de la promulgación de la presente ley y hasta el inicio de
la vigencia de un régimen de Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas que incluya gravámenes sobre las rentas provenientes del
factor capital.
Cuando el adicional quede derogado, el Poder Ejecutivo
transferirá, de Rentas Generales, al Instituto Nacional de
Colonización un monto mensual equivalente al promedio mensual del
producto recaudado por el adicional que se crea por esta ley.
Artículo 8º. (Remisión).- En
lo no previsto expresamente por la presente ley, serán de
aplicación las normas establecidas en el Título 19 del Texto
Ordenado 1996. Las referencias al citado Texto Ordenado se
entenderán realizadas a las normas legales respectivas.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 21 de noviembre de 2006.
RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO,
1er. Vicepresidente
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de noviembre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ MUJICA.
JOSÉ E. DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
HÉCTOR LESCANO.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.