Ley 18064

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Publicada D.O. 5 dic/006 - Nº 27133 Ley Nº 18.064 IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES SE CREA UN ADICIONAL CUANDO TIENEN POR OBJETO INMUEBLES RURALES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Impuesto Adicional).- Créase un adicional al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. Dicho adicional alcanzará a todos los hechos generadores de dicho tributo, que tengan por objeto inmuebles rurales. Artículo 2º. (Contribuyentes).- El referido adicional se aplicará exclusivamente a los adquirentes de los referidos bienes, comprendidos en los literales A) a D) del artículo 3º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, por lo que estos contribuyentes estarán gravados por este adicional y por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. Artículo 3º. (Tasas).- Los hechos gravados por este adicional tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: A) los adquirentes: el 5% (cinco por ciento); y B) los demás contribuyentes: el 5% (cinco por ciento) excepto los herederos y legatarios en la línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 4% (cuatro por ciento). Artículo 4º. (Exoneraciones).- Estarán exoneradas de este adicional las personas públicas estatales y las personas públicas no estatales por sus adquisiciones de bienes inmuebles rurales o cuando hubieren recibido dichos bienes por el modo sucesión o por una donación. Artículo 5º. (Enajenaciones no incluidas).- No estarán gravadas las adquisiciones de inmuebles rurales realizadas por personas físicas, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: A) Que el inmueble adquirido, sumado a aquellos inmuebles rurales de los que sea propietario el adquirente al momento de la configuración del hecho imponible, no superen las 500 (quinientas) hectáreas de valor CONEAT 100. B) Que el patrimonio total del adquirente valuado según normas fiscales no supere el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente. El profesional interviniente deberá dejar constancia de los extremos a que refieren los dos incisos anteriores en el acto correspondiente. Artículo 6º. (Afectación).- El producido de este adicional será destinado al Instituto Nacional de Colonización y será utilizado en la capitalización de dicho Instituto para la adquisición de tierras o para el financiamiento de créditos obtenidos con ese destino, con excepción de hasta el 10% (diez por ciento) de lo recaudado, que el Directorio podrá destinar para cubrir los gastos de acondicionamiento y sistematización de las colonias. El Poder Ejecutivo deberá verter la totalidad de lo recaudado por este adicional al Instituto Nacional de Colonización en forma mensual. Artículo 7º. (Vigencia).- El presente adicional regirá para los hechos generadores acaecidos a partir de la promulgación de la presente ley y hasta el inicio de la vigencia de un régimen de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que incluya gravámenes sobre las rentas provenientes del factor capital. Cuando el adicional quede derogado, el Poder Ejecutivo transferirá, de Rentas Generales, al Instituto Nacional de Colonización un monto mensual equivalente al promedio mensual del producto recaudado por el adicional que se crea por esta ley. Artículo 8º. (Remisión).- En lo no previsto expresamente por la presente ley, serán de aplicación las normas establecidas en el Título 19 del Texto Ordenado 1996. Las referencias al citado Texto Ordenado se entenderán realizadas a las normas legales respectivas. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 21 de noviembre de 2006. RUBÉN MARTÍNEZ HUELMO, 1er. Vicepresidente Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL      MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA       MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS        MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL          MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 27 de noviembre de 2006. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. JOSÉ MUJICA. JOSÉ E. DÍAZ. REINALDO GARGANO. DANILO ASTORI. AZUCENA BERRUTTI. JORGE BROVETTO. VÍCTOR ROSSI. MARTÍN PONCE DE LEÓN. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. HÉCTOR LESCANO. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.