Publicada D.O. 5 dic/006 - Nº
27133
Ley Nº 18.065
TRABAJO DOMÉSTICO
NORMAS PARA SU REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º (Concepto).-
Trabajo doméstico es el que presta, en relación de dependencia, una
persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de
consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas
vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el
empleador una ganancia económica directa.
Artículo 2º (Limitación de
la jornada).- Establécese la limitación de la jornada laboral de
las/os trabajadoras/es domésticas/os en un máximo legal de ocho
horas diarias, y de cuarenta y cuatro horas semanales.
Artículo 3º (Descanso
intermedio).- El descanso intermedio será de media hora pagada como
trabajo efectivo si se tratare de trabajadoras/es que desarrollan
su actividad en el régimen denominado "con retiro". Tratándose de
trabajadoras/es "sin retiro" el descanso intermedio tendrá una
duración mínima de dos horas.
En ambos casos, las partes fijarán de común acuerdo la hora de
inicio y finalización del descanso intermedio.
El tiempo de descanso intermedio será de libre disposición por
parte de los/as trabajadoras/es.
Artículo 4º (Descanso
semanal).- El descanso semanal será de treinta y seis horas
ininterrumpidas, que comprenderá todo el día domingo, pudiendo
acordar las partes el día de la semana en que se gozará el descanso
restante.
Artículo 5º (Descanso
nocturno).- Las/os trabajadoras/es que desarrollen su actividad en
el régimen denominado "sin retiro" tendrán derecho a un descanso
mínimo nocturno de nueve horas continuas que no podrá ser
interrumpido por el empleador, así como a una alimentación adecuada
y a una habitación higiénica y privada.
Artículo 6º (Salario y
categorías).- Incorpórase a las/os trabajadoras/es del servicio
doméstico en el sistema de fijación de salarios y categorías
dispuesto por la Ley
Nº 10.449, de 12 de noviembre de 1943, y demás disposiciones
concordantes.
Artículo 7º (Indemnización
por despido).- Las/os trabajadoras/es domésticas/os, tanto
mensuales como jornaleros, tendrán derecho a indemnización por
despido desde los noventa días corridos de iniciada la relación
laboral, rigiéndose en lo demás por las normas generales sobre
despido.
Artículo 8º (Indemnización
por despido especial).- La trabajadora que fuera despedida
encontrándose en estado de gravidez y hasta que hayan transcurrido
por lo menos ciento ochenta días desde su reintegro efectivo de la
licencia correspondiente, tendrá derecho a la indemnización
especial prevista por el artículo 17 de la Ley Nº 11.577, de 14
de octubre de 1950.
Artículo 9º (Subsidio por
desempleo).- Inclúyese a las/os trabajadoras/es del servicio
doméstico en la cobertura de desempleo prevista en el Decreto-Ley Nº 15.180, de
20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, en las formas y
condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 10 (Cobertura a
la enfermedad común).- Las/os trabajadoras/es domésticas/os
incluidas/os en el seguro social de enfermedad organizado por el
Decreto-Ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y normas concordantes, sin
perjuicio del derecho al subsidio por enfermedad dispuesto en el
numeral 2) del artículo 13 de la referida norma, podrán optar por
la atención de una institución de asistencia médica colectiva o por
la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE) del Ministerio de Salud Pública. A dichos efectos el
Banco de Previsión Social contratará a ASSE en las condiciones
económicas que fijará la reglamentación de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 275 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 287 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Artículo 11 (Capacidad
para contratar).- La edad mínima para desempeñarse como
trabajador/a de servicio doméstico se establece en dieciocho años.
Sin perjuicio de ello el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay podrá, cuando medien razones fundadas, autorizarlo/a a
partir de los quince años de edad.
Artículo 12 (Documentación
de trabajo).- Los patronos de las/os trabajadoras/es del servicio
doméstico, deberán extender recibo de sueldo en las condiciones
dispuestas por el artículo 10 de la Ley Nº 16.244, de 30
de marzo de 1992, y normas reglamentarias.
Artículo 13 (Contralor e
infracciones laborales).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, a través de la Inspección General del Trabajo y la
Seguridad Social, vigilará el cumplimiento de la presente ley.
A dichos efectos podrá realizar inspecciones domiciliarias
cuando exista presunción de incumplimiento de las normas laborales
y de la seguridad social, para lo cual deberá contar con orden
judicial expedida con conocimiento de causa por Juzgado Letrado de
Primera Instancia del Trabajo o Juzgado Letrado de Primera
Instancia del Interior, debiendo presentar al Juzgado competente,
dentro de las cuarenta y ocho horas, testimonio de las actuaciones
realizadas.
El incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente
ley será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289
de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas
reglamentarias.
Artículo 14 (Aplicabilidad
del derecho del trabajo y seguridad social).- Serán aplicables a
las/os trabajadoras/es del servicio doméstico todas las normas del
derecho del trabajo y de la seguridad social, con las
especialidades que surgen de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
15 de noviembre de 2006.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de noviembre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
JOSÉ E. DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.