Publicada D.O. 20 dic/006 - Nº
27144
Ley Nº 18.071
PREVENCIÓN DE DIVERSAS
ENFERMEDADES
SE DISPONE A ESOS EFECTOS LA
FORTIFICACIÓN DE CIERTOS ALIMENTOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Objeto).- La
presente ley tiene como objeto específico la prevención de las
anemias ferropénicas y las malformaciones del tubo neural, tales
como la anencefalía y la espina bífida, mediante la promoción del
enriquecimiento de alimentos con hierro y ácido fólico.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el
Ministerio de Salud Pública podrá modificar los micronutrientes,
las formas químicas de los mismos y las cantidades de
fortificación, de acuerdo con los avances de los conociminentos
científicos del tema.
Artículo 2º. (Fortificación
de harinas).- Toda harina de trigo, con excepción del salvado y la
harina integral, destinada al consumo humano que se comercialice en
el mercado nacional, deberá estar fortificada con ácido fólico y
hierro en los términos que establezca la reglamentación.
El Ministerio de Salud Pública podrá exonerar por razones
justificadas, entre otras, en la calidad del alimento y
limitaciones en el proceso tecnológico, la incorporación de
fortificantes cuando la harina de trigo es destinada a la
elaboración industrial de alimentos pre-elaborados. Queda prohibida
en consecuencia la comercialización directa al público de esa
harina no fortificada.
Artículo 3º. (Fortificación
de lácteos).- La leche en su forma fluida y en polvo destinada a
los planes de alimentación institucionales será fortificada con
hierro, en las proporciones y condiciones que determine la
reglamentación. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud
Pública podrá extender este plan a los mismos tipos de leche cuando
se destine a la población en general, de acuerdo a los resultados
de esta medida.
Artículo 4º. (De la
responsabilidad).- La fortificación de la harina de trigo y lácteos
con micronutrientes es responsabilidad de los industriales,
fabricantes o importadores según corresponda. Asimismo, los
fabricantes o importadores de productos alimenticios en los que se
utilicen dichas materias primas serán responsables de la
fortificación exigida de acuerdo a los requisitos establecidos en
la reglamentación.
Artículo 5º. (Rotulación).-
La fortificación de la materia prima, el alimento primario o
elaborado, deberá estar consignada en la rotulación de su
envase.
Artículo 6º. (Competencia).-
Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud
Pública ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros
organismos nacionales, departamentales o locales, organizaciones no
gubernamentales e instituciones internacionales.
Artículo 7º. (Sanciones).-
El Ministerio de Salud Pública, ejercerá la inspección,
fiscalización y control del cumplimiento de la presente ley, a
cuyos efectos podrá disponer las siguientes sanciones:
a)
Incautación de los productos en infracción.
b)
Aplicación
a las personas físicas o jurídicas responsables de acuerdo al
artículo 4º de la presente ley que
fabriquen o comercialicen productos en infracción, de multas hasta
un monto de 500 UR (quinientas unidades reajustables).
c)
Suspensión
parcial o total de actividades de las personas físicas o jurídicas
referidas en el literal b), la que no podrá exceder de seis meses o
la clausura de sus locales comerciales o industriales.
Dichas sanciones serán graduadas de acuerdo a la gravedad y
reiteración de la infracción.
Artículo 8º. (Difusión).- El
Ministerio de Salud Pública difundirá entre la población y en
particular entre los trabajadores de la salud, información sobre
los alcances de la presente ley. Asimismo, dispondrá la realización
de evaluaciones del proceso y resultados de esta medida.
Artículo 9º. (Reglamentación).- La Reglamentación
establecerá el listado de alimentos pre-elaborados exonerados de
acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, así como la proporción
de micronutrientes en que dichos componentes deberán ser
adicionados.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
ciento ochenta días de su entrada en vigor.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
29 de noviembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, MINERÍA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de diciembre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ
REINALDO GARGANO
JORGE LEPRA
JOSÉ MUJICA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.