Publicada D.O. 5 ene/007 - Nº
27154
Ley Nº 18.076
DERECHO AL REFUGIO Y A LOS
REFUGIADOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DEL REFUGIO Y LOS REFUGIADOS
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN DE REFUGIO. CLÁUSULAS DE
INCLUSIÓN
Artículo 1º. (Derecho al
refugio).- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir refugio
en el territorio nacional, en salvaguarda de su vida, integridad
física, moral e intelectual, libertad y seguridad.
Artículo 2º. (Cláusula de
inclusión).- Será reconocido como refugiado toda persona que:
A)
Debido a
fundados temores de ser perseguida por motivos de pertenencia a
determinado grupo étnico o social, género, raza, religión,
nacionalidad, u opiniones políticas se encuentre fuera del país de
su nacionalidad y no pueda o -a causa de dichos temores- no quiera
acogerse a la protección de tal país, o que careciendo de
nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos,
fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda
o -a causa de dichos temores-, no quiera regresar a él.
B)
Ha huido
del país de su nacionalidad o careciendo de nacionalidad, ha huido
del país de residencia porque su vida, seguridad o libertad
resultan amenazadas por la violencia generalizada, la agresión u
ocupación extranjera, el terrorismo, los conflictos internos, la
violación masiva de los Derechos Humanos o cualquier otra
circunstancia que haya perturbado gravemente el orden público.
CAPÍTULO II
CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN, NULIDAD Y
REVOCACIÓN
Artículo 3º. (Cláusulas de
no aplicabilidad).- No tendrán derecho a gozar de la condición
jurídica de refugiados en territorio uruguayo:
A)
Los
ciudadanos uruguayos.
B)
Las
personas que reciben protección o asistencia actual de un órgano u
organismo de la Organización de las Naciones Unidas, distinto del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cuando
esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin
que la suerte de tales personas se haya solucionado
definitivamente, con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el
particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dichas
personas tendrán el derecho a los beneficios del régimen
establecido en el artículo 2º de la presente ley.
C)
Las
personas que gocen de la protección de las autoridades competentes
en el país en que han fijado residencia, en iguales condiciones que
los nacionales de ese país.
Artículo 4º. (Cláusulas de
exclusión).- No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de
refugiado en territorio uruguayo; las personas respecto de las
cuales existen motivos fundados para considerar que:
A)
Han
cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito
contra la humanidad, tal como se hayan definidos por el derecho
internacional.
B)
Han
cometido un grave delito común, en consonancia con los principios
de derecho universalmente aceptados; fuera del territorio nacional
y antes de ser admitidas en él como refugiados.
C)
Se han
hecho culpables de actos contrarios a los propósitos y principios
de la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 5º. (Nulidad y
revocación).- Cuando a posteriori del reconocimiento de la
condición jurídica de refugiado, se constate fehacientemente la
falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la
condición de refugiado, o que la persona se hallaba comprendida en
alguna de las situaciones previstas en el artículo 4º de la
presente ley, cesará la condición de refugiado por la nulidad
absoluta del reconocimiento oportunamente otorgado, el cual será
revocado de inmediato, declarándose nulo.
De comprobarse fehacientemente que una persona, luego de haber
obtenido el estatuto de refugiado, se ha hecho partícipe de algunos
de los actos referidos en los literales A) y C) del artículo 4º, se
revocará su condición de refugiado.
Con excepción de los casos en que resulte procedente la
extradición, el Ministerio del Interior podrá decretar la expulsión
del citado extranjero en un plazo no menor de treinta días. La
orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución
definitiva. La expulsión decretada determina la inhabilitación para
el reingreso al país por un plazo de dos años.
CAPÍTULO III
PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE
REFUGIADOS
Artículo 6º. (Cláusulas de
cesación).- Cesa la condición de refugiado en los siguientes
casos:
A)
Si el
refugiado se ha acogido voluntariamente a la protección del país de
su nacionalidad.
B)
Si
habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente.
C)
Si ha
adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección de
dicho país.
D)
Si
voluntariamente se ha establecido en el país que había abandonado o
fuera del cual había permanecido por temor a ser perseguido.
E)
Por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue
reconocido como refugiado.
F)
Si se
trata de una persona que no tiene nacionalidad y habiendo
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue
reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país
donde tenía su residencia habitual.
G)
Si ha
obtenido la ciudadanía legal uruguaya (literales A), B) y C) del
artículo 75 de la
Constitución de la República).
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los
refugiados que puedan invocar, para negarse a acogerse a la
protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas
derivadas de una persecución anterior.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE EXPULSIÓN
Artículo 7º. (Permanencia
en el país).- En los casos de cesación o denegación de la condición
jurídica de refugiado, el extranjero podrá optar por permanecer en
el territorio nacional, en otra condición migratoria aplicable.
Artículo 8º. (Expulsión
del solicitante de refugio denegado o refugiado cesado).- En caso
que el solicitante no haya sido reconocido como refugiado o al
refugiado se le hubiere aplicado una cláusula de cesación y no
califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá
decretarse su expulsión.
La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio del
Interior y se concederá un plazo no menor de treinta días, para que
dicha persona abandone el país. La orden de expulsión no se
ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva.
En caso de expulsión decretada regirá la inhabilitación
establecida en el inciso final del artículo 5º.
Artículo 9º. (Expulsión
colectiva de refugiados).- Queda prohibida la expulsión colectiva
de refugiados.
CAPÍTULO V
PRINCIPIOS DEL REFUGIO
Artículo 10. (Principios).- Toda solicitud de
refugio impone al Estado respetar los siguientes principios:
A)
No
discriminación.
B)
No rechazo
en la frontera.
C)
No
devolución directa o indirecta al país donde su vida, integridad
física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en
peligro.
D)
No sanción
por ingreso ilegal al país.
E)
Interpretación y trato más favorable.
F)
Confidencialidad.
Artículo 11. (No
discriminación).- Ninguna autoridad estatal, institución, grupo o
individuo establecerá discriminación de especie alguna por motivo
de pertenencia a determinado grupo étnico o social, raza, género,
religión, nacionalidad, ideología, posición económica u opiniones
políticas respecto a un solicitante de refugio o a un
refugiado.
Artículo 12. (No rechazo
en frontera).- Todo funcionario público, en ejercicio de funciones
de control migratorio en un puesto fronterizo de carácter
terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el
ingreso condicional al territorio nacional a toda persona que
manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se
aplicará aun cuando el solicitante no posea la documentación
exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea
visiblemente fraudulenta o falsificada.
Artículo 13. (No
devolución).- Toda autoridad pública se abstendrá de devolver,
expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique
el retorno del solicitante o refugiado a las fronteras del país
donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o
seguridad estén en peligro.
Artículo 14. (No
expulsión de refugiados o solicitantes de refugio).- Toda autoridad
pública se abstendrá de resolver la expulsión del territorio
nacional de un solicitante de refugio o refugiado, hasta tanto
exista resolución denegatoria firme sobre su caso. Si es necesario,
la Comisión de Refugiados pedirá la asistencia del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados para reasentar al
refugiado en un tercer país.
La resolución que ordene la expulsión de un refugiado o
solicitante de refugio podrá adoptarse únicamente por razones
fundadas de seguridad u orden público y conforme a los
procedimientos legales vigentes. Dicha resolución deberá ser
notificada personalmente al interesado, quien tendrá derecho a
asistencia letrada y podrá presentar los recursos previstos en el
artículo 40 de la presente ley.
Artículo 15. (Ingreso
ilegal).- El proceso administrativo o judicial tendiente a imponer
sanciones penales o administrativas y las medidas de restricción
ambulatoria aplicables que tengan su antecedente en el ingreso
ilegal o fraudulento del solicitante al territorio nacional,
quedarán en suspenso por orden del Juez competente hasta que se
adopte resolución definitiva relativa a su solicitud de refugio. A
quien se le haya reconocido como refugiado no se le impondrán
sanciones penales ni administrativas por motivos que directa o
indirectamente estén vinculados con el ingreso ilegal al país para
solicitar refugio.
Artículo 16. (Reglas de
apreciación).- Los órganos competentes evaluarán la totalidad de
los antecedentes disponibles, aplicando el principio "pro hominis"
a favor del solicitante, respecto a aquellos aspectos que no puedan
ser debidamente acreditados.
Artículo 17. (Confidencialidad).- Los órganos
creados por la presente ley y sus integrantes, no podrán facilitar
información alguna relativa a las personas solicitantes o
refugiadas. Toda la información que reciban de o sobre los
solicitantes y refugiados es confidencial. Solo podrá ser revelada
por autorización expresa y escrita de la persona interesada o por
resolución fundada de la Justicia competente.
No se admitirá otra excepción que las establecidas en la
presente ley.
Artículo 18. (Violación
de confidencialidad).- El que por cualquier medio facilitara alguna
de las informaciones confidenciales a las que refiere el artículo
anterior, será castigado con una pena de tres meses de prisión a
tres años de penitenciaría.
CAPÍTULO VI
DEBERES Y DERECHOS DEL
REFUGIADO
Artículo 19. (Deberes).-
Todo refugiado y solicitante de refugio debe respetar el orden
jurídico.
Artículo 20. (Derechos
humanos).- El Estado debe garantizar a los refugiados y
solicitantes de refugio el goce y ejercicio de los derechos
civiles, económicos, sociales, culturales y todos los demás
derechos inherentes a la persona humana reconocidos a los
habitantes de la República, en los instrumentos internacionales de
derechos humanos suscritos por el Estado, así como en su normativa
interna.
Artículo 21. (Derecho a
la reunificación familiar).- La reunificación familiar es un
derecho del refugiado. La condición de refugiado, a solicitud de
éste, le será reconocida al cónyuge, concubino e hijos, así como a
cualquier otro pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o
afinidad hasta el segundo grado, salvo que a su respecto le sea
aplicable una cláusula de exclusión o de cesación.
Artículo 22. (Derecho a
intérprete y asistencia letrada).- Durante la sustanciación del
procedimiento de determinación, el solicitante de refugio tiene
derecho a contar con un intérprete y a comparecer con asistencia
letrada a todas las instancias del procedimiento.
TÍTULO II
ÓRGANOS
CAPÍTULO I
ÓRGANOS COMPETENTES EN LA
DETERMINACIÓN
Artículo 23. (Creación
de la Comisión de Refugiados).- La determinación de la condición
jurídica de refugiado le compete a la Comisión de Refugiados (CORE)
que funcionará en el ámbito del Ministerio de Relaciones
Exteriores, con la integración y cometidos que regulan los
artículos siguientes de la presente ley.
Artículo 24. (Integración).- La Comisión de
Refugiados (CORE) estará integrada por:
A)
Un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado
por el Ministro.
B)
Un
representante de la Dirección Nacional de Migración, designado por
el Ministro del Interior.
C)
Un
representante de la Universidad de la República, designado por el
Consejo de la Facultad de Derecho entre los docentes de la Cátedra
de Derechos Humanos o disciplinas específicas.
D)
Un
representante del Poder Legislativo que será el Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes o quien
sea designado por la propia Comisión de entre sus miembros.
E)
Un
representante de una organización no gubernamental, sin fines de
lucro, con competencia en la materia, designada por el
Representante Regional o Nacional del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados.
F)
Un
representante de una organización no gubernamental, sin fines de
lucro, cuyo objetivo y práctica esté centrada en los derechos
humanos, designada por la Asociación Nacional de Organizaciones No
Gubernamentales, o quien haga sus veces.
G)
El Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su
representante, será siempre miembro invitado para las reuniones de
la Comisión de Refugiados, con derecho a voz pero sin voto.
Sin perjuicio de ello cada uno de los integrantes de la CORE
será designado por cada autoridad competente conjuntamente con su
alterno respectivo.
La Presidencia de la CORE será ejercida anualmente en forma
rotativa entre los representantes del Ministerio de Relaciones
Exteriores y de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de
Representantes.
Artículo 25. (Miembros
honorarios).- Los miembros de la Comisión de Refugiados serán
honorarios.
Artículo 26. (Sede).- La
Comisión de Refugiados funcionará en la sede del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que le brindará apoyo material y
funcional.
CAPÍTULO II
COMETIDOS Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 27. (Quórum).-
La Comisión de Refugiados sesionará con un quórum mínimo de tres
miembros con voz y voto.
Artículo 28. (Competencia).- Compete a la Comisión
de Refugiados:
A)
Reconocer
o no la calidad de refugiado.
B)
Aplicar
las cláusulas de exclusión o cesación.
C)
Anular o
revocar el reconocimiento de la condición jurídica de
refugiado.
D)
Resolver
sobre las solicitudes de reunificación familiar.
E)
Resolver
sobre las solicitudes de reasentamiento.
F)
En general
resolver en todos aquellos aspectos referidos a la condición de
refugiados.
Las resoluciones debidamente fundadas se adoptarán dentro de un
plazo no mayor a noventa días de recibido el informe de la
Secretaría Permanente, por mayoría de miembros presentes
requiriéndose un mínimo de tres votos favorables. En caso de empate
el Presidente de la Comisión de Refugiados tendrá doble voto.
Artículo 29. (Cometidos).- Son cometidos de la
Comisión de Refugiados:
A)
Planificar, promover y coordinar políticas en materia de refugio,
relacionándose directamente, a tales efectos, con cualquier
institución pública o privada, nacional, internacional o
extranjera, que fuese pertinente.
B)
Coadyuvar
en la búsqueda e implementación de soluciones duraderas para los
refugiados.
C)
Colaborar
en la promoción de políticas educativas tendientes a difundir los
derechos y deberes de los refugiados.
D)
Dictar y
aprobar su reglamento Interno y el de la Secretaría
Permanente.
CAPÍTULO III
SECRETARÍA PERMANENTE
Artículo 30. (Secretaría
Permanente).- La Comisión de Refugiados integrará una Secretaría
Permanente de carácter honorario, compuesta por un representante de
la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior, un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado
de la agencia que representa en Uruguay los intereses de la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Cada organismo integrante de la Secretaría Permanente designará el
titular y el alterno respectivo.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o
su representante, será siempre miembro invitado para las reuniones
de la Secretaría Permanente, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 31. (Cometidos).- Son cometidos de la
Secretaría Permanente asesorar a la Comisión de Refugiados (CORE)
para lo cual deberá:
A)
Tomar
conocimiento de toda solicitud de refugio que se presente ante
cualquier autoridad del Estado.
B)
Sustanciar
el procedimiento de examen de la situación del refugiado y sus
familiares.
C)
Recibir en
forma personal el testimonio del solicitante y todas las pruebas
que éste ofrezca.
D)
Practicar
las diligencias de confirmación y prueba que correspondan.
E)
Llevar un
registro de los solicitantes y refugiados y elaborar y proporcionar
los datos estadísticos que le sean solicitados por las autoridades
competentes.
F)
Producir
informe circunstanciado a la CORE sobre cada caso que la misma deba
considerar.
G)
Realizar
todas las acciones tendientes al cumplimiento de su cometido.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
SOLICITUD Y TRÁMITE
Artículo 32. (Solicitud).- La solicitud de refugio
deberá presentarse en forma verbal o escrita ante cualquier
autoridad nacional, departamental o el representante del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con sede en
el país o la oficina encargada de representar sus intereses.
Si la solicitud fuera verbal, se dejará constancia por escrito
del contenido esencial de lo expresado por el solicitante.
La solicitud deberá contener, al menos, los nombres y apellidos
del solicitante y su familia, nacionalidad, procedencia y toda otra
condición relevante.
Artículo 33. (Requisito
de la solicitud).- La autoridad que reciba la solicitud deberá
remitirla sin demora a la Secretaría Permanente de la Comisión de
Refugiados, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su
recepción, remitiendo simultáneamente copia al Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados.
La comunicación podrá ser dirigida en forma telegráfica, por fax
o cualquier otra vía de comunicación idónea.
Artículo 34. (Trámite de
la solicitud).- La Secretaría Permanente dará trámite a la
solicitud.
La instrucción del asunto no podrá superar el plazo de noventa
días contados a partir de presentada dicha solicitud. Concluida la
misma, elevará a la Comisión de Refugiados (CORE) un informe
sumario y sus conclusiones, debidamente fundadas. Sin perjuicio de
ello, la CORE tendrá acceso a todas las actuaciones realizadas.
Artículo 35. (Cooperación).- Los organismos
públicos proporcionarán en forma urgente la información y
documentación que solicite la Secretaría Permanente.
Artículo 36. (Niños,
niñas o adolescentes no acompañados).- Todo niño, niña o
adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su
condición de refugiado, en forma independiente a las personas que
ejercen su representación legal.
Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o
adolescente no acompañado, la Secretaría Permanente le asegurará la
designación de asistencia letrada obligatoria dándole trámite en
forma prioritaria. Asimismo, deberá comunicar el hecho en forma
inmediata al Juez de Familia quien adoptará las medidas
pertinentes. Es nula toda actuación que se hubiese realizado sin la
presencia del defensor. En caso de duda sobre la edad de la persona
se estará a la declarada por ésta mientras no mediaren estudios
técnicos que establecieran otra edad.
Deberá prevalecer la defensa del interés superior del niño, niña
o adolescente a lo largo de todas las instancias del procedimiento.
Todas las decisiones que sean adoptadas en el mismo deberán tomarse
considerando el desarrollo mental y madurez del niño, niña o
adolescente.
Artículo 37. (Pasajeros
clandestinos).- Deberá permitirse ingresar al territorio uruguayo
al pasajero clandestino que solicite el reconocimiento de la
condición de refugiado.
Artículo 38. (Mujeres
solicitantes de refugio).- Aun cuando no fuesen las solicitantes
principales del reconocimiento de la condición de refugiado, las
mujeres deberán ser entrevistadas individualmente. La
reglamentación atenderá las características del procedimiento.
CAPÍTULO II
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
Artículo 39. (Notificación).- La resolución que
reconozca, rechace, anule, revoque o establezca el cese de la
condición de refugiado será notificada en forma personal al
solicitante y a la oficina que representa los intereses del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en un plazo
máximo de tres días hábiles de la forma en que determine la
reglamentación.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
Artículo 40. (Recursos).- Las resoluciones
adoptadas por la Comisión de Refugiados serán pasibles de
impugnación por el régimen de recursos previstos en los
artículos 317 a 319 de la Constitución de la
República y demás disposiciones legales concordantes.
La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre
las resoluciones de expulsión.
CAPÍTULO IV
EXTRADICIÓN Y REFUGIO
Artículo 41. (Extradición).- El reconocimiento
definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria
automática al pedido de extradición o entrega de la persona
requerida.
Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de
refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional,
previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución
sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la
extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de
refugio sea posterior al pedido de extradición.
TÍTULO IV
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y VIAJE
FACILIDADES PROCESALES
Artículo 42. (Documento
de identidad).- Todo solicitante de refugio tiene derecho a que se
le provea de un documento de identificación provisorio expedido por
la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del
Interior. Este documento será válido hasta que recaiga resolución
firme sobre la solicitud de refugio.
Una vez reconocida la condición jurídica de refugiado, dicho
documento será sustituido por el documento de identificación
otorgado a los residentes.
Al refugiado se le expedirá el documento de identificación con
la sola presentación de la constancia que acredita su calidad de
refugiado, expedida por la Dirección Nacional de Migración. Dicho
documento contendrá los datos filiatorios y la fecha y lugar de
nacimiento del interesado, salvo casos de excepción debidamente
fundados por el órgano emisor de la constancia.
Artículo 43. (Documento
de viaje).- Todo refugiado tiene derecho a que se le provea del
documento de viaje previsto por el artículo 28 de la Convención de 1951, sobre el
Estatuto de los Refugiados. El Ministerio de Relaciones Exteriores
será la autoridad nacional encargada de su expedición. La Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
cooperará en la provisión de los citados documentos.
Artículo 44. (Plazo de
validez del documento de viaje).- El documento de viaje referido en
el artículo anterior, tendrá validez por el término de dos años a
contar de la fecha de su expedición y podrá ser renovado por igual
período mientras se mantenga la condición jurídica de
refugiado.
Artículo 45. (Facilidades procesales).- Las
autoridades administrativas dispondrán lo necesario para la
obtención de la documentación que normalmente sería expedida por su
país de origen, nacionalidad o procedencia.
Las autoridades públicas facilitarán los mecanismos pertinentes
para la aplicación de este criterio en todos los procedimientos e
instancias en las que un solicitante de la condición de refugiado o
un refugiado debiese acreditar un supuesto de hecho o de derecho, a
cuyo fin precisara normalmente contactar a las autoridades de su
país de origen.
TÍTULO V
COOPERACIÓN Y DERECHO
INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 46. (Cooperación internacional).- El
Estado podrá solicitar la cooperación y asistencia técnica y
financiera del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados y de la comunidad internacional para la asistencia
directa de las personas refugiadas.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DIRECTA DEL DERECHO
INTERNACIONAL
Artículo 47. (Aplicación).- En la materia regulada
por la presente ley se aplicará directamente el derecho
internacional, especialmente el relativo al Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el
Derecho Internacional de los Refugiados, contenido en Normas,
Tratados y Convenciones ratificados por el Uruguay (artículo 168
numeral 20 y artículo 85
numeral 7º de la Constitución de la República) o Declaraciones de
organismos internacionales de los cuales el país forma parte y a
las cuales ha adherido.
TÍTULO VI
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 48. (Sujetos de
la ley).- Los sustantivos y pronombres personales utilizados en la
presente ley serán interpretados de tal forma que abarquen tanto al
varón como a la mujer.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 6 de diciembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 19 de diciembre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ
REINALDO GARGANO
JOSÉ DÍAZ
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VICTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA JULIA MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HECTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI
.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.