Publicada D.O. 18 ene/007 - Nº
27163
Ley Nº 18.083
SISTEMA TRIBUTARIO
SE DEROGAN, CREAN Y MODIFICAN
DIVERSAS NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Deróganse los
siguientes tributos:
-
Impuesto a
las Retribuciones Personales (IRP).
-
Impuesto
de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social
(COFIS).
-
Impuesto a
los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).
-
Impuesto
de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).
-
Impuesto
Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).
-
Impuesto a
las Pequeñas Empresas (IPEQUE).
-
Impuesto a
las Comisiones (ICOM).
-
Impuesto a
las Telecomunicaciones (ITEL).
-
Impuesto a
las Tarjetas de Crédito (ITC).
-
Impuesto a
las Ventas Forzadas (IVF).
-
Impuesto a
las Rentas Agropecuarias (IRA).
-
Impuesto a
las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.
-
Impuesto a
la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.
-
Impuesto a
los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC).
Artículo 2º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán
derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los
Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de
Inspección Sanitaria.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las
alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el
tránsito gradual hacia su derogación.
Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas
fiscales establecidas.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 3º.- Sustitúyese el
Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"TÍTULO 4
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
ECONÓMICAS (IRAE)
ARTÍCULO 1º. Estructura.- Créase un impuesto anual sobre las rentas
de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier
naturaleza.
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2º. Rentas comprendidas.- Constituyen rentas
comprendidas:
A)
Las rentas
empresariales.
B)
Las
asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la
enajenación de inmuebles.
C)
Las
comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
(IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o
por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite
de ingresos que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3º. Rentas empresariales.- Constituyen rentas
empresariales:
A)
Las
obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los
factores utilizados:
1.
Las
sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun
las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de
la culminación de la transformación en su caso.
2.
Las
restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución o
de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades
de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.
3.
Las
asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades
civiles con objeto agrario.
4.
Los
establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
República.
5.
Los entes
autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio
industrial y comercial del Estado.
6.
Los fondos
de inversión cerrados de crédito.
7.
Los
fideicomisos, con excepción de los de garantía.
8.
Las
sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas
en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por
personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las
sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital,
integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por
entidades no residentes.
B)
En tanto
no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas
de:
1.
Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios,
realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad
productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado
económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en
la prestación de servicios.
En
relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad
empresarial cuando:
i)
El capital
no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a
facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
ii)
En el caso
de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle
utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el
prestatario.
Asimismo, se entenderá que no existe
intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que
genera la renta con su actividad personal es asistido por personal
dependiente.
2.
Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios,
vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las
enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios
prestados por los propios productores, y a las actividades de
pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma
permanente, accidental o transitoria.
ARTÍCULO 4º. Rentas asimiladas a empresariales.- Se consideran
rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en
el artículo precedente, las resultantes de:
A)
La
enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de
loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los
que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento
no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral
siguiente.
B)
La
enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número
de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de
los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible
individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas
vigente en el año civil en que se realicen dichas
enajenaciones.
Quedan
excluidas del presente literal:
1.
Las ventas
que signifiquen disolución del condominio sucesorio.
2.
Las ventas
de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el
patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el
tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por
herencia o legado.
3.
Las ventas
de unidades de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en
que se tendrá la del edificio como una sola venta.
Los
contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y
B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a
cada uno de dichos literales por separado.
ARTÍCULO 5º. Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas. Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan
rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas (IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). La
opción podrá ser ejercida para:
A)
La
totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las
rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en
relación de dependencia.
B)
La
totalidad de las rentas derivadas del factor capital.
C)
La
totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión
de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las
obtenidas en relación de dependencia.
Una vez
hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente
este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación.
También
deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el
IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de
dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca
el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6º. Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las
rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de
este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los
casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo
impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean
titulares.
No
podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los
sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A)
del artículo 3º de este Título, los que deberán tributar
preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
Deberán
tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que
fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer
topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales
efectos no se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de
activo fijo.
Una vez
verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente
este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación.
Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número
de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a
efectos de determinar la existencia de empresas que por su
dimensión económica se consideren excluidas de la opción que regula
el presente artículo.
Los
contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de
enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación
agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de
servicios agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por
tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los
restantes ingresos.
ARTÍCULO 7º. Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya
las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República, con
independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes
intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los
negocios jurídicos.
Se
considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de
seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que
cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al
tiempo de celebración del contrato residieran en el país.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a
la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas
por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de este
impuesto.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta
que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en
el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no
comprendidas en este impuesto.
Las
rentas a que refiere el literal K) del artículo 17 de este Título,
así como las originadas en actividades de mediación que deriven de
las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya,
siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
A)
Que el
deportista haya residido en el país en el período inmediato
anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 14 de este Título.
B)
Que el
deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya,
en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que
refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya
participado en competencias deportivas en representación de la
entidad.
ARTÍCULO 8º. Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en
que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que
se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General
Impositiva (DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual
coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la
naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la
citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico
anual en fecha que no coincida con el año fiscal.
Igual
sistema se aplicará para la imputación de los gastos.
Los
sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán
el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que
conjuntamente con las mismas se realicen actividades industriales y
se lleve contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal
coincidirá con el económico. No obstante, mediando solicitud
fundada del contribuyente, la DGI podrá autorizar distintos cierres
de ejercicio.
ARTÍCULO 9º. Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos:
A)
Las
sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la
República, aun las que se hallen en liquidación.
B)
Los
establecimientos permanentes de entidades no residentes en la
República.
C)
Las
asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades
civiles con objeto agrario.
D)
Los entes
autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio
industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto
las exoneraciones que gozasen.
E)
Los fondos
de inversión cerrados de crédito.
F)
Los
fideicomisos, excluidos los de garantía.
G)
Las
personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares de
rentas comprendidas.
H)
Las
asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que
refiere el artículo 5º del
Título 3 de este Texto Ordenado.
I)
Los grupos
de interés económico.
ARTÍCULO 10. Establecimientos permanentes de entidades de no
residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su
actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la República,
se entenderá que existe establecimiento permanente de este no
residente.
La
expresión 'establecimiento permanente' comprende, entre otros, los
siguientes casos:
A)
Las sedes
de dirección.
B)
Las
sucursales.
C)
Las
oficinas.
D)
Las
fábricas.
E)
Los
talleres.
F)
Las minas,
los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar
de extracción de recursos naturales.
G)
Las obras
o proyectos de construcción o instalación, o las actividades de
supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses.
H)
La
prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no
residente mediante empleados u otro personal contratado en la
República, siempre que tales actividades se realicen (en relación
con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o
períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período
cualquiera de doce meses.
No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se
considera que la expresión 'establecimiento permanente' no
incluye:
1.
La
utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a un no
residente.
2.
El
mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes
a un no residente con el único fin de almacenarlas o
exponerlas.
3.
El
mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes
a un no residente con el único fin de que sean transformadas por
otra empresa.
4.
El
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercaderías o de recoger información, para el no
residente.
5.
El
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter
auxiliar o preparatorio.
6.
El
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en
los numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto de la actividad
del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve
su carácter auxiliar o preparatorio.
No
obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta
de un agente independiente al que le será aplicable el numeral 5-
actúe en la República por cuenta de un no residente, se considerará
que este no residente tiene un establecimiento permanente en la
República respecto de las actividades que dicha persona realice
para el no residente, si esa persona:
a)
Ostenta y
ejerce habitualmente en la República poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre del no residente, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el
numeral 3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar
fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho
lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de
acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
b)
No ostenta
dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la República un
depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente
entregas de bienes o mercaderías en nombre del no
residente.
No se
considera que un no residente tiene un establecimiento permanente
por el mero hecho de que realice sus actividades en la República
por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las
actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi
exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones
aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus
relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían
entre empresas independientes, ese agente no se considerará un
agente independiente de acuerdo con el sentido de este
apartado.
ARTÍCULO 11. Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los
establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán
en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas
obtenidas en el país por la entidad del exterior.
ARTÍCULO 12. Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto,
no residentes en la República, que obtengan rentas mediante un
establecimiento permanente, estarán obligados a designar una
persona física o jurídica residente en territorio nacional, para
que los represente ante la administración tributaria en relación
con sus obligaciones tributarias.
El
contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General
Impositiva la designación del representante, en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo.
El
citado representante será solidariamente responsable de las
obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se
realice la designación del representante o habiéndose realizado,
ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención
de defraudar de acuerdo con lo dispuesto por el literal I) del
artículo 96 del Código Tributario.
ARTÍCULO 13. Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se
considerarán residentes en territorio nacional las personas
jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a
las leyes nacionales.
ARTÍCULO 14. Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el
contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional,
cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
A)
Que
permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año
civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de
permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación,
salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país.
B)
Que
radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus
actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De
acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en
territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República
el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Se
consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1.
Miembros
de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de
la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2.
Miembros
de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe
de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas
adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de los
mismos.
3.
Titulares
de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las
delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante
organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o
misiones de observadores en el extranjero.
4.
Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando no proceda la aplicación de normas
específicas derivadas de los tratados internacionales en los que
Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de
reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia
habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera
consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el
inciso anterior.
CAPÍTULO II
TASA
ARTÍCULO 15. Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco
por ciento) sobre la renta neta fiscal.
CAPÍTULO III
RENTA BRUTA
ARTÍCULO 16. Principio general.- Constituye renta bruta:
A)
El
producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de
los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades
comprendidas en el artículo 2º de este Título que se hubiera
devengado en el transcurso del ejercicio.
Cuando
dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso
al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes
vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte
de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y
descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y
costumbres de plaza.
B)
Todo otro
aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico vinculado
a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los sujetos
indicados en el literal A) del artículo 3º de este Título
computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales
producidos en el ejercicio.
Lo
dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen.
ARTÍCULO 17. Definiciones.- Constituirán, asimismo, renta
bruta:
A)
El
resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor
de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones
computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando
correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de
la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la
reglamentación.
B)
El
resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan
sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas
del apartado anterior.
C)
El
resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de
venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los
socios o accionistas.
D)
Las
diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E)
Los
beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de
pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
explotación.
F)
El
resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma
fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.
G)
El
resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o
casas de comercio.
H)
El monto
de las reservas distribuidas y del capital rescatado en infracción
a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a su
creación o ampliación, respectivamente.
En estos
casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución
o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones pertinentes.
I)
Los
intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o
colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del
trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado
de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin
cláusulas de reajuste.
Quedan
excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el literal A)
del artículo 3º de este Título que obtengan rentas gravadas, los
que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y
condiciones que determinará la reglamentación.
J)
La
cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a
efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del
artículo 21 de este Título.
K)
El
resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de
derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.
L)
La renta
bruta de semovientes, que resultará de deducir a las ventas netas
las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en
cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación.
Cuando el titular de la empresa
unipersonal, el socio o el accionista retire para su uso
particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier
naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos resultados
no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos
se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con
terceros.
ARTÍCULO 18. Excepciones.- No constituyen renta bruta las
variaciones patrimoniales que resulten de:
A)
Revaluaciones de los bienes de activo fijo.
B)
Integraciones, reintegros o rescates de capital social.
CAPÍTULO IV
RENTA NETA
ARTÍCULO 19. Principio general.- Para establecer la renta neta se
deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio
necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas,
debidamente documentados.
Sólo
podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la
contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas
de los No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el
exterior.
En el
caso de los gastos correspondientes a servicios personales
prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas
por el IRPF, la deducción estará además condicionada a que se
efectúen los correspondientes aportes jubilatorios.
Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones
especiales establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que
refiere el inciso segundo del artículo anterior constituyan para la
contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos
del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el
Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará
limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre
la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el
impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 15 de este Título.
En caso
que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por
una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del
100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a
la fijada por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva
fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente,
sin perjuicio del límite a que refiere el inciso anterior. Se
presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo
que se verificara la existencia de regímenes especiales de
determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que
reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa
nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de
documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones
del presente artículo.
Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del
régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII.
ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo,
deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio
económico:
A)
Las
pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso
fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización
o seguro en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
B)
Las
pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los
bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
C)
Los
créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. En los casos de concordatos preventivos, moratorias
o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se
considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de
la concesión de la moratoria provisional. Igual tratamiento de
incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos
respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra,
liquidación judicial o el concurso necesario.
D)
Las
amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
E)
Las
amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes,
privilegios y gastos de organización, siempre que importen una
inversión real y se identifique al enajenante.
F)
Las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de
la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan
transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en
que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización
monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del
índice de precios al productor de productos nacionales entre los
meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se
liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de
ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose
los resultados positivos con los negativos de fecha más
antigua.
G)
Los
sueldos fictos patronales de los titulares de empresas
unipersonales o de los socios, que constituyan el monto imponible a
efectos de realizar los aportes jubilatorios, en la forma que
determine la reglamentación.
H)
Las
siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen
actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del
ejercicio en que se realicen:
1.
Los
cultivos anuales.
2.
Los de
implantación de praderas permanentes.
3.
Los
alambrados.
4.
Los de
construcción y adquisición de tajamares, alumbramientos de agua,
tanques australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas,
molinos, cañerías de distribución de agua, bebederos y obras de
riego.
5.
Los de
implantación de bosques protectores o de rendimiento.
ARTÍCULO 22. Excepciones al principio general.- También se admitirá
deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio
económico:
A)
Las
remuneraciones por servicios personales prestados dentro o fuera de
la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no
imponible correspondiente.
B)
Los
depósitos convenidos que realicen las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
C)
Los gastos
y contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia
sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, que no tengan
naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la
Dirección General Impositiva.
D)
Las
donaciones a entes públicos.
E)
Las
donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA) con
destino a financiar actividades de investigación e innovación en
áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con
el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones
admitidas a las efectuadas a instituciones culturales para promover
actividades artísticas nacionales, así como los gastos en que se
incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su
monto real.
El Poder
Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites. No
serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en
dinero o en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Capítulo XIII de este Título.
F)
Los
intereses de depósitos realizados en instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el DecretoLey Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982.
G)
Los
intereses de préstamos realizados por organismos internacionales de
crédito que integre el Uruguay, y por instituciones financieras
estatales del exterior para la financiación a largo plazo de
proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y
conservar las rentas gravadas.
H)
Tributos,
con excepción de los dispuestos por el literal F) del artículo 24
de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales.
I)
Los
intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y
otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
1.
Que tal
emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2.
Que dichos
instrumentos tengan cotización bursátil.
3.
Que el
emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la
emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas.
J)
Los
intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que refiere
el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus
tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional
(Ley Nº 16.774, de
27 de setiembre de 1996).
K)
Las
donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el
'Institut Pasteur' de París, de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de
julio de 2004.
L)
Otros
gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza
de la actividad que los origine, y dentro de los límites que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 23. Deducciones incrementadas.- Los gastos que se
mencionan a continuación, serán computables por una vez y media su
monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la
reglamentación:
A)
Los gastos
en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto, destinados a
capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias. El Poder
Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos
efectos. Dichas áreas serán, especialmente, aquellas emergentes del
Plan Estratégico Nacional en Materia de Ciencia, Tecnología e
Innovación impulsado por el Gabinete Ministerial de la
Innovación.
B)
Los gastos
y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda necesarios para
mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la
prevención.
C)
Los gastos
en que se incurra para financiar proyectos de investigación y
desarrollo científico y tecnológico siempre que dichos proyectos
sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la
Agencia Nacional de Innovación y de la Comisión de Aplicación
(COMAP) creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998.
Los
gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los realizados
directamente por el contribuyente para la ejecución de un proyecto
del que es titular o cotitular, como a las donaciones a entidades
públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de
redes de innovación, consorcios, incubadoras de empresas, fondos de
capital semilla u otras modalidades institucionales que determine
el Poder Ejecutivo.
El
Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los montos
de renuncia fiscal asignada a los proyectos a que refiere el
presente literal, y otorgará la aprobación de los mismos con
asesoramiento a que refiere el inciso primero, en base a
modalidades competitivas.
D)
Los gastos
en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de
honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República,
de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de
Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Educación
Pública, Educación Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson,
por asistencia en áreas consideradas prioritarias.
El Poder
Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos
efectos.
E)
Los gastos
en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las
normas de calidad internacionalmente admitidas.
A los
efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a computar
comprenderán la contratación de servicios de certificación de
calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de
acreditación, así como los gastos en que se incurra para la
obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.
F)
Los gastos
en que incurran las empresas para obtener la acreditación de
ensayos de sus laboratorios bajo las normas internacionalmente
admitidas, de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo.
G)
Gastos
correspondientes a compras de semillas etiquetadas por parte de los
productores agropecuarios, dentro de los límites que establezca la
reglamentación.
Asimismo, y sin perjuicio de la deducción
de los gastos salariales de acuerdo al régimen general, se deducirá
como gasto adicional en concepto de promoción del empleo, el 50%
(cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:
1)
El
excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del
ejercicio con los salarios del ejercicio anterior, ajustados en
ambos casos por el Índice de Precios al Consumo (IPC).
2)
El monto
que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el
porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados
en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores
ocupados en el ejercicio inmediato anterior. La reglamentación
establecerá la forma de cálculo de los referidos promedios.
3)
El 50%
(cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del
ejercicio anterior actualizados por el IPC.
A los efectos dispuestos en el presente inciso no se tendrá
en cuenta a los dueños, socios y Directores.
ARTÍCULO 24. Deducciones no admitidas.- No podrán deducirse los
gastos, o la parte proporcional de los mismos, destinados a generar
rentas no gravadas por este impuesto. A tales efectos no se
considerarán rentas exentas las derivadas de la tenencia de
acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Tampoco
serán deducibles:
A)
Gastos
personales del titular de la empresa unipersonal, del socio, del
accionista y sus familias.
B)
Pérdidas
derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
C)
Sanciones
por infracciones fiscales.
D)
Los
importes retirados por los titulares de las empresas unipersonales,
los socios y los accionistas por cualquier concepto que suponga
realmente participación en las utilidades.
E)
Utilidades
del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
reservas.
F)
El
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto
al Patrimonio.
G)
Amortizaciones de llaves.
Los
saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas
unipersonales o de establecimientos permanentes, serán considerados
cuentas de capital.
ARTÍCULO 25. Gastos indirectos.- El monto deducible de los gastos
no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas
gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente
aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la
empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser
alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de
la administración. Se entenderá por autorización tácita el
transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin
adoptarse resolución.
Los
gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto
de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de
las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos
financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
precedentes, el coeficiente que surge del promedio de los activos
que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos
valuados según normas fiscales.
Al solo
efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de
las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos
constituyan asimismo rentas gravadas.
ARTÍCULO 26. Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982.- Se faculta al Poder Ejecutivo a aplicar a
las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite, los
criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de
devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación,
establecidos por el Banco Central del Uruguay.
CAPÍTULO V
AJUSTE POR INFLACIÓN
ARTÍCULO 27. Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el
régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la
liquidación del tributo el resultado económico derivado de la
variación del valor del signo monetario en la forma que se
establece en los artículos siguientes.
No
realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido
ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio.
El Poder
Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por inflación
cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el
artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento).
ARTÍCULO 28. Determinación.- El resultado emergente de los cambios
de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del
porcentaje de variación del índice de precios al productor de
productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio
anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia
entre:
A)
El valor
del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con
exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no
gravadas y del valor de los correspondientes a:
1.
Activo
fijo.
2.
Semovientes.
B)
El monto
del pasivo a principio del ejercicio integrado por:
1.
Deudas en
dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por
distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del
ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
acciones de la misma sociedad.
2.
Reservas
matemáticas de las compañías de seguros.
3.
Pasivo
transitorio.
En caso
de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas,
el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total
del activo valuado según normas fiscales.
Cuando
la variación del índice a que refiere el inciso primero sea
positiva y los rubros computables del activo superen los del
pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso
contrario, se liquidará beneficio por igual concepto. Por su parte,
cuando dicha variación sea negativa se deberá computar ganancia y
pérdida fiscal, respectivamente.
Cuando
las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los
fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio,
hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General
Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación
del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio
del respectivo ejercicio.
ARTÍCULO 29. Compensación.- A los solos efectos de la realización
del cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales
considerarán como activo o pasivo el saldo que surja de la
compensación de las siguientes cuentas:
A)
Saldos
deudores de socios.
B)
Pérdidas
incluidas en el activo, si los socios están obligados a
restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto
social.
C)
Saldos
acreedores de socios.
El saldo
acreedor resultante de la compensación referida se considerará
pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del
artículo precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará
activo fiscal el monto que exceda los saldos de las:
-
Utilidades
no distribuidas, en la misma proporción en que corresponda a los
socios, con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos de
reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales
en su caso.
-
Reservas
voluntarias.
CAPÍTULO VI
VALUACIÓN
ARTÍCULO 30. Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo
los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes
de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los
inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los
destinados a la venta.
La
actualización de valores de los bienes del activo fijo y su
amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las
amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio
siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al
patrimonio, o afectación al activo fijo.
Para la
actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice de
precios al productor de productos nacionales producida entre los
meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al
patrimonio, o afectación al activo fijo, y el que se liquida.
Para los
bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer
coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad.
Los
costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de
minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán
en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y
períodos de amortización especiales para quienes se constituyan en
contribuyentes a partir de la vigencia de esta ley por los bienes
adquiridos con anterioridad a su incorporación al referido
régimen.
ARTÍCULO 31. Valuación de inventarios.- Las existencias de
mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al
precio de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el
día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.
La
Dirección General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de
valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del
negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la
fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación
del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse
sin la autorización de la DGI. Las diferencias que resulten por el
cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta
gravada del ejercicio que corresponda.
Las
existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que
establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo
en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar
semovientes cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus
existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por
la administración.
ARTÍCULO 32. Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.-
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos y, en
general, los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como
los metales preciosos, se computarán de la forma que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 33. Enajenación de establecimientos o casas de comercio.-
En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio
que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el
mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su
enajenación.
ARTÍCULO 34. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- Las
sociedades comerciales y las empresas unipersonales que hayan
tenido saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio,
originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con
anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del
ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por
contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una
cuenta que se denominará 'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555'. El saldo
referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las
variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas
entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.
En el
caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en
cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir
del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto
al número de años, esta no podrá variarse.
No están
comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el
Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
ARTÍCULO 35. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- De
existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios
mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la
amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a
disminuir el saldo de la cuenta 'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555', por orden
de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique
abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no
absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo
amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.
ARTÍCULO 36. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-
Formulada la opción prevista en el artículo 34 de este Título, los
contribuyentes de este impuesto podrán optar por activar y
amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo
dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de
acuerdo al régimen general.
ARTÍCULO 37. Normas de valuación.- Para todos aquellos rubros y
operaciones que no tengan previsto un tratamiento tributario
específico en este Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer
normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de los
tributos.
CAPÍTULO VII
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 38. Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las
operaciones que los sujetos pasivos de este impuesto realicen con
personas o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los
efectos, como celebradas entre partes independientes cuando sus
prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del
mercado entre entidades independientes, sin perjuicio de los casos
que se hayan establecido limitaciones a la deducción de gastos para
determinar la renta neta.
Quedan
sujetos a las mismas condiciones establecidas en el
inciso anterior, las operaciones que los sujetos pasivos realicen
con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos
permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a
ellos.
Cuando
las prestaciones y condiciones referidas en el presente artículo no
se ajusten a las prácticas del mercado entre entidades
independientes, lo que deberá ser probado fehacientemente por la
Dirección General Impositiva, las mismas se ajustarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 41 de este
Título.
ARTÍCULO 39. Configuración de la vinculación.- La vinculación
quedará configurada cuando un sujeto pasivo de este impuesto
realice operaciones con un no residente o con entidades que operen
en exclaves aduaneros y gocen de un régimen de nula o baja
tributación, y ambas partes estén sujetas, de manera directa o
indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas
o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el
nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de
cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión
para orientar o definir la o las actividades de los mencionados
sujetos pasivos.
ARTÍCULO 40. Países y regímenes de baja o nula tributación.- Las
operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes
domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación que, de manera taxativa, determine la
reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a
los valores normales de mercado entre partes independientes; en tal
caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente.
Quedan
incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas con
entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un
régimen de nula o baja tributación.
ARTÍCULO 41. Métodos de ajuste.- Para la determinación de los
precios de las operaciones a que aluden los artículos anteriores
serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo
con el tipo de transacción realizada.
A los
efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de
precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo
más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la
transacción, en la forma que determine la reglamentación, la cual
podrá establecer otros métodos con idénticos fines.
Con la
finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente a
los de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información
que la reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras,
la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que
considere conveniente para la fiscalización de las
operaciones.
ARTÍCULO 42. Operaciones de importación y exportación.- Para las
operaciones de importación y exportación, que tengan por objeto
bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio
internacional de público y notorio conocimiento a través de
mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, deberán
utilizarse dichos precios a los fines de la determinación de la
renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en contrario.
Lo
dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación y
exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la
vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 43. Operaciones de importación y exportación realizadas a
través de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, cuando se trate de operaciones realizadas entre
sujetos vinculados, que tengan por objeto productos primarios
agropecuarios y, en general, bienes con cotización conocida en
mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario en
el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería,
se aplicará preceptivamente el método de precios comparables entre
partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este
artículo, el valor de cotización del bien en el mercado
transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera sea
el medio de transporte utilizado, sin considerar el precio al que
hubiera sido pactado con el intermediario.
El
método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando
el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario
reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
A)
Tener
residencia en el exterior y real presencia en dicho territorio,
contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios
sean administrados y cumplir con los requisitos legales de
constitución e inscripción y de presentación de estados contables.
Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario
deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones
negociados.
B)
Su
actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas
pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes
desde o hacia la República o con otros miembros del grupo
económicamente vinculado.
C)
Sus
operaciones de comercio internacional con otros sujetos vinculados
al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el 30%
(treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas
por la intermediaria extranjera.
La
Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la
aplicación del método que se instrumenta en los párrafos
anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que
originaron su introducción.
También
podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales
cuando la naturaleza y características de las mismas así lo
justifiquen.
No
obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere
comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos
vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no
siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente
los requisitos detallados en el inciso segundo del presente
artículo.
ARTÍCULO 44. Régimen opcional de determinación de la renta.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer con carácter general,
para la determinación de la renta de fuente uruguaya de las
operaciones a que refiere el presente capítulo, regímenes
especiales de utilidad presunta en atención, entre otras, a las
modalidades de las operaciones, giro o explotación, a los cuales
podrán ampararse los contribuyentes.
ARTÍCULO 45. Secreto de las actuaciones.- La restricción
establecida por el artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable
respecto de la información vinculada a terceros que resulte
necesaria para la determinación de los precios referidos en los
artículos anteriores, cuando la Administración deba oponerla como
prueba en causas que tramiten en sede administrativa o
judicial.
ARTÍCULO 46. Declaraciones juradas especiales.- La Dirección
General Impositiva con el objeto de realizar un control periódico
de las operaciones entre sujetos pasivos vinculados con personas
físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada,
constituida o ubicada en el exterior, podrá requerir la
presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los
datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y
proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio
de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las
autoridades tributarias designadas por los Estados con los que se
haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de
información entre fiscos.
CAPÍTULO VIII
REGÍMENES ESPECIALES
ARTÍCULO 47. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente
uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la
explotación, por las modalidades de la organización o por otro
motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con
exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los
porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades
del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá
establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de
índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la
potencia eléctrica contratada u otros similares.
Cuando
las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles
afectados a actividades agropecuarias se encuentran alcanzadas por
este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la
renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal
el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción
se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido
adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.
En los
casos en que no sea aplicable el sistema de precios de
transferencia establecido en el Capítulo VII,
las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de
exportación e importación, se determinarán atendiendo a los valores
FOB o CIF de las mercaderías exportadas o importadas.
Cuando
no se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el
mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con
las normas establecidas en el inciso primero.
ARTÍCULO 48. Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de
fuente uruguaya correspondientes a actividades ejercidas
parcialmente dentro del país se fijan en los siguientes
porcentajes:
A)
Transporte
marítimo, aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento) del importe
bruto de los pasajes y fletes de cargas correspondientes a los
transportes del país al extranjero.
B)
Producción, distribución o intermediación de películas
cinematográficas y de 'tapes', así como las de realización de
transmisiones directas de televisión u otros medios similares, el
30% (treinta por ciento) de la retribución que perciban por su
explotación en el país.
C)
Agencias
de noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de la
retribución bruta.
D)
Cesión de
uso de contenedores para operaciones de comercio internacional, el
15% (quince por ciento) del precio acordado.
El Poder
Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la determinación de
rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes internacionales
de rentas.
En todos
los casos se podrá optar por determinar las rentas netas reales de
fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la
reglamentación.
Adoptado
un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de
cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la
autorización previa de la Dirección General Impositiva.
ARTÍCULO 49. Entes autónomos y servicios descentralizados.- El
Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el
literal D) del artículo 9º de este Título, normas especiales e
incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las
rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo
justifiquen.
ARTÍCULO 50. Puente Buenos Aires-Colonia. Ley Nº 17.158, de 20 de
agosto de 1999.- El concesionario (persona jurídica de derecho
privado o asociación de personas de derecho privado), quedará en
relación a las actividades de diseño, construcción, operación y
mantenimiento del puente, exclusivamente alcanzado por el impuesto
sobre la renta, el que en cada parte contratante (República
Oriental del Uruguay y República Argentina), se determinará en
función de los ingresos originados por viajes iniciados en cada una
de ellas. El cómputo de las deducciones se realizará en proporción
a los mencionados ingresos y de acuerdo con la legislación
aplicable en cada parte contratante.
ARTÍCULO 51. Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 61 del Título 3 de este Texto Ordenado, las
rentas obtenidas por las empresas contratistas, titulares de
contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán,
como único impuesto en la República Oriental del Uruguay, el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Si la
remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos
devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del
gas o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos,
en su caso.
Dichos
precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al
precio del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de
características similares al que se produzca en el área materia de
contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto
al gas natural y las sustancias provenientes de los esquistos
bituminosos, a los valores que se pacten en los respectivos
contratos.
Los
gastos financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos
durante el período de exploración, se activarán y revaluarán al
cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en
un plazo de cinco años a partir del ejercicio económico en que
comience la producción. Los gastos financieros y de funcionamiento
incurridos durante la fase de desarrollo en el período de
explotación, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio.
Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de diez años a
partir del ejercicio económico en que comience la producción.
Las
inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en
la fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y
revaluarán al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se
amortizarán en un plazo de diez años a partir del ejercicio
económico en que comience la producción.
Las
revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 30 de este Título, y
los gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a
todos los efectos fiscales.
CAPÍTULO IX
EXONERACIONES
ARTÍCULO 52.- Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes
rentas:
A)
Las
correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en
el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras
de transporte terrestre, a condición de reciprocidad.
B)
Los fletes
para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República,
no incluidos en la exoneración del literal anterior.
C)
Las
derivadas de la realización de actividades agropecuarias
comprendidas en el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, siempre que sean obtenidas por quienes hayan optado
por liquidar dicho tributo.
D)
Las
comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
salvo que hayan optado por liquidar este impuesto por aplicación
del artículo 5º o que deban liquidarlo preceptivamente por haber
superado el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de
acuerdo a lo señalado en el referido artículo.
E)
Las
obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos no superen
anualmente el monto que establezca el Poder Ejecutivo. Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices
que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la
existencia de una reducida capacidad económica que justifique la
inclusión en la exoneración aludida.
Quedan
excluidos de la exoneración establecida en el presente
literal:
1.
Los
transportistas terrestres profesionales de carga.
2.
Quienes
obtengan rentas derivadas de la actividad agropecuaria.
3.
Quienes
hayan optado por tributar el IRAE en aplicación del artículo 5º de
este Título.
4.
Quienes
obtengan rentas no empresariales, ya sea en forma parcial o total.
A tales efectos se considerará la definición de empresas dada por
el numeral 1 del literal B) del artículo 3º del presente
Título.
Los contribuyentes cuyos ingresos no
superen el monto referido en este literal, podrán optar por no
quedar comprendidos en el mismo, tributando consecuentemente el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto
al Valor Agregado por el régimen general.
Cuando se haya dejado de estar comprendido
en este literal, sea de pleno derecho o por haber hecho uso de la
opción, no se podrá volver a estarlo por el lapso que establezca la
reglamentación.
F)
Las
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes.
G)
Las
obtenidas por las instituciones culturales o de enseñanza. Quedan
comprendidas en este literal, las rentas obtenidas por las
federaciones o asociaciones deportivas o instituciones que las
integran, así como las ligas y sociedades de fomento, sin fines de
lucro.
H)
Las
obtenidas por organismos oficiales de países extranjeros a
condición de reciprocidad y por los organismos internacionales que
integre el Uruguay.
I)
Las
provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los
recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos
aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con
mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o
depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan
origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas
mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional,
siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5%
(cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de
mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se
realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al
importador el régimen de precios de transferencia.
J)
Las
obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y
por las asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad,
realicen las mismas actividades. En ambos casos se requerirá que
las citadas entidades carezcan de fines de lucro.
K)
Las
obtenidas por las entidades gremiales empresariales y de
trabajadores.
L)
Las
obtenidas por las personas públicas no estatales.
M)
Los
dividendos o utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas
de la tenencia de participaciones de capital.
N)
Las
derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo.
O)
Las
obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo.
P)
Las
obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo
dispuesto por Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas
modificativas y complementarias.
Q)
Las
incluidas en el régimen del Monotributo.
R)
Las
obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades
administradoras de fondos complementarios de previsión social a que
refiere el Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por
las Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley Nº 14.330, de 19 de
diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de
lucro.
S)
Las
derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de
producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los
mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y
servicios originados en las antedichas actividades sean
aprovechados íntegramente en el exterior.
T)
Las
obtenidas por la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de
París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, en tanto se
vinculen directamente a su objeto.
A las
exoneraciones establecidas en los literales G), J), K), R) y T) les
serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos
dispuestos en el Título 3
del Texto Ordenado 1996, en lo pertinente.
ARTÍCULO 53. Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este
impuesto hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la
inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a
la adquisición de:
A)
Máquinas e
instalaciones destinadas a actividades industriales, comerciales y
de servicios, con exclusión de las financieras y de arrendamiento
de inmuebles.
B)
Maquinarias agrícolas.
C)
Mejoras
fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la
nómina al respecto.
D)
Vehículos
utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por
tales.
E)
Bienes
muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles,
moteles y paradores.
F)
Bienes de
capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista
en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El
Poder Ejecutivo determinará la nómina.
G)
Equipos
necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para las
comunicaciones.
H)
Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y
a la especialización productiva, en tanto no se encuentren
incluidos en los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Agencia Nacional de la Innovación, determinará
la nómina de bienes incluidos en el presente literal.
Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por
ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que
se destinen a:
A)
Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
B)
Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la
actividad industrial o agropecuaria.
Las
rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas
del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras
disposiciones.
El monto
exonerable de la inversión que supere el porcentaje establecido en
el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas limitaciones
en los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será
aplicable a los sujetos pasivos del literal D) del artículo 9º de
este Título.
Las
rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será
la capitalización.
Cuando
en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres
siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las
exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del
año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración
efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la
enajenación.
No serán
computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de
participación en las mismas.
ARTÍCULO 54. Alcance de las exoneraciones.- Las exoneraciones de
que gozaren por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no
regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con
sus fines específicos.
ARTÍCULO 55. Corporación Nacional para el Desarrollo.- Las empresas
que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, a la compra de valores y obligaciones
de la Corporación Nacional para el Desarrollo, creada por la
Ley Nº 15.785, de
4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de este
impuesto, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en
la forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en
ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto.
ARTÍCULO 56. Exoneraciones genéricas.- Quedan derogadas para este
impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la
presente ley, otorgadas a determinadas actividades o entidades, así
como las correspondientes a los impuestos a la Renta de la
Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, salvo las que se
incluyen expresamente en la misma. Lo dispuesto en este artículo es
sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas
constitucionales y sus leyes interpretativas.
ARTÍCULO 57.- Exonéranse las rentas derivadas de enajenación de
bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de
pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios
agropecuarios, cuando no excedan el límite que establezca el Poder
Ejecutivo y hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas.
CAPÍTULO X
CANALIZACIÓN DEL AHORRO
ARTÍCULO 58. Beneficio.- El Poder Ejecutivo podrá establecer que
las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados
en acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.178, de
28 de marzo de 1974, puedan deducir para la liquidación de este
impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación
de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas
acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse
el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El
Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el
beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la
integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a
la renta.
Para las
empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este
Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro,
previsto en este artículo.
No
obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la
realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro,
en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 59. Sanciones.- El incumplimiento o violación de las
obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se
acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974,
implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de
las sanciones penales establecidas por la legislación
vigente.
Los
Directores de las mismas responderán personal y solidariamente de
los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y
por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas.
Quedarán eximidos de esa responsabilidad los Directores que
hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se
realicen los actos violatorios del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974.
ARTÍCULO 60. Exoneración.- Las franquicias fiscales que se otorguen
a las actividades que se declaren de interés nacional, en forma
total o parcial comprenderán:
-
Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así
como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como
se realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de
interés nacional, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley Nº 14.178, de
28 de marzo de 1974.
El monto
y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo serán
establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la unidad
asesora.
ARTÍCULO 61. Auto-canalización del ahorro.- Autorízase al Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a
exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas a las empresas comprendidas en dicho decreto-ley, que
tengan la forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la
renta neta fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la
inversión o de los ejercicios comprendidos en la resolución
respectiva, el monto del aumento de capital integrado, derivado de
la capitalización de reservas o de la distribución de dividendos en
acciones equivalente a la inversión referida.
La
autoridad social competente deberá resolver la capitalización de
reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo
máximo que no podrá exceder el de presentación de la respectiva
declaración jurada. No podrán capitalizarse reservas legales por
reinversiones, y por mantenimiento de capital circulante y por
inversiones.
Para el
caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se
adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en
que el mismo se hubiera devengado, con las sanciones
correspondientes.
ARTÍCULO 62. Auto-canalización del ahorro.- En la resolución
respectiva se establecerá:
A)
El monto
máximo generador de la exoneración tributaria.
B)
Los
ejercicios fiscales en los cuales será aplicable.
C)
El plazo
máximo para realizar las modificaciones estatutarias y trámites
judiciales que correspondan, para ampliar el capital autorizado y
emitir las acciones correspondientes al capital integrado, de
acuerdo al artículo anterior.
La
exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio
previsto en el proyecto para financiar la inversión o aquel que
resulte de la efectiva implantación del proyecto, si fuese
menor.
El Poder
Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia este
artículo.
ARTÍCULO 63. Auto-canalización del ahorro.- Cuando se otorgue la
exoneración prevista en los artículos 61 y 62 de este Título, el
beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9º
del Decreto-Ley
Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto
equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada
acción, si la misma es apta para la deducción del impuesto a la
renta de la empresa o del accionista.
ARTÍCULO 64. Auto-canalización del ahorro.- Las empresas que se
acojan a los beneficios determinados en los artículos 61 a 63 de
este Título, tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5
(cinco) años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución
para realizar las integraciones de capital, siendo de aplicación,
en caso de incumplimiento, el artículo 13 del Decreto-Ley
Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
CAPÍTULO XI
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 65. Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias
establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o
agropecuarias.
Los
beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder
Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le
confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para
todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 66. Definición de inversión.- Se entiende por inversión a
los efectos del Capítulo II de la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998, la adquisición de los siguientes bienes
destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:
A)
Bienes
muebles destinados directamente al ciclo productivo.
B)
Equipos
para el procesamiento electrónico de datos.
C)
Mejoras
fijas afectadas a las actividades industriales y
agropecuarias.
D)
Bienes
inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales,
privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales
y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o
explotación de recursos naturales.
E)
Otros
bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen
innovación tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a
criterio del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 67. Beneficios generales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el
inciso primero del artículo 65 de este Título, el siguiente
beneficio: Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las
Rentas de las Actividades Económicas y al Patrimonio, de un régimen
de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los
literales A) a E) del artículo anterior.
ARTÍCULO 68. Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto
al Valor Agregado y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales
que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de
sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a
la empresa solicitante.
ARTÍCULO 69. Canalización del ahorro.- Las empresas que ejecutaren
proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al
amparo del Capítulo III de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán
gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, establecidas en los artículos 58, 60 y 61
de este Título.
ARTÍCULO 70. Ley de Promoción y Protección de las Inversiones.
Beneficios fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro
del alcance del artículo 66, lo siguiente:
A)
Los bienes
muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos
ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones
ambientales afectadas.
B)
Mejoras
fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las
actividades industriales y agropecuarias.
ARTÍCULO 71. Parques industriales. Denominación.- A los efectos de
la Ley Nº 17.547,
de 22 de agosto de 2002, se denomina parque industrial a una
fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura
instalada dentro de la misma:
A)
Caminería
interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del
predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte
nacional que permitan un tránsito seguro y fluido.
B)
Energía
suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se
instalen dentro del parque industrial.
C)
Agua en
cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el
mantenimiento de la calidad del medio ambiente.
D)
Sistemas
básicos de telecomunicaciones.
E)
Sistema de
tratamiento y disposición adecuada de residuos.
F)
Galpones o
depósitos de dimensiones adecuadas.
G)
Sistema de
prevención y combate de incendios.
H)
Áreas
verdes.
El Poder
Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los
literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar
otros que considere indispensables para proceder a la habilitación
de los parques industriales.
ARTÍCULO 72. Parques industriales. Estímulos de carácter nacional.-
Las personas físicas o jurídicas que instalen parques industriales
dentro del territorio nacional, así como las empresas que se
radiquen dentro de los mismos, podrán estar comprendidas en los
beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998.
CAPÍTULO XII
LEY FORESTAL
ARTÍCULO 73. Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que
se planten en el futuro, declarados protectores según el
artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de
rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los
bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado
artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a
los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: las rentas
derivadas de su explotación no se computarán a efectos de este
impuesto o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y
tengan similares hechos generadores.
La
exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para los
bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la
vigencia de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en
los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
ARTÍCULO 74. Declaración.- Declárase, a los efectos
interpretativos, que la exoneración a que refiere el artículo
anterior alcanza a las actividades de descortezado, trozado y
chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales
bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en
zonas de prioridad forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 39 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se
entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
ARTÍCULO 75. Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y
compra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros,
incluyendo el caso en el que tales actividades constituyan una
prestación de servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a
que refiere el artículo precedente, en tanto se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
A)
Sean
realizadas por productores agropecuarios forestales directamente o
a través de formas asociativas o por agroindustrias
forestales.
B)
Los
bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39 de
la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
C)
El volumen
total de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido
adquirida a terceros sea inferior a un tercio del volumen total de
la madera de bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al
cierre de dicho ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la
Dirección Forestal, dependiente del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, un certificado en el que consten las referidas
existencias.
El Poder
Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a
que refiere el literal A) del presente artículo.
ARTÍCULO 76. Derecho a devolución.- Lo dispuesto en los dos
artículos precedentes no dará derecho a devolución por impuestos
abonados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.843, de 21 de
octubre de 2004.
ARTÍCULO 77. Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas o de otros impuestos que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores,
podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un
porcentaje del costo de plantación de los bosques artificiales que
sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas
declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8º de la
Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
El Poder
Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el
otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor
que se establezca para el costo ficto de forestación y
mantenimiento.
La
deducción a que refieren los incisos anteriores no regirá para los
bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la
vigencia de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en
los proyectos de madera de calidad definidos por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
CAPÍTULO XIII
DONACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 78. Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones que
las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio realicen a las
entidades que se indican en el artículo siguiente, gozarán del
siguiente beneficio:
-
El 75%
(setenta y cinco por ciento) del total de las sumas entregadas
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la
entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de
los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedirá
recibos que serán canjeables por certificados de crédito de la
Dirección General Impositiva, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
-
El 25%
(veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los
efectos fiscales como gasto de la empresa.
El Poder
Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto en lo que
respecta a los montos globales donados, como a las donaciones
efectuadas individualmente.
ARTÍCULO 79. Donaciones especiales. Entidades.- Se encuentran
comprendidas en el beneficio establecido por el artículo
precedente, las donaciones destinadas a:
A)
La compra
de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a
establecimientos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, de
Educación Técnico-Profesional y de Formación Docente, que atiendan
a las poblaciones más carenciadas.
B)
La
Universidad de la República. El contribuyente entregará su donación
a la Universidad de la República.
C)
Los
Consejos de Educación Secundaria y de Educación
Técnico-Profesional.
D)
Los
servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos
técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el
marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa,
previamente estudiados y aprobados por las autoridades
pertinentes.
E)
El
Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable. Dichos
beneficios serán también aplicables a las empresas que realicen
inversiones en investigación o tecnología que desarrolle el citado
instituto.
F)
El
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El
contribuyente entregará su donación al INAU.
G)
La
construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y
equipos que tiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con
personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo
de la salud mental.
Para
poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar
que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos
al 11 de enero de 1994.
H)
Las
fundaciones instituidas por la Universidad de la República.
I)
El
Instituto Antártico Uruguayo.
J)
Las
Universidades privadas debidamente habilitadas como tales por el
Estado.
K)
Proyectos
declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 239 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
CAPÍTULO XIV
CONTRATO DE CRÉDITO DE USO
ARTÍCULO 80. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989).- Los contratos de crédito de uso tendrán el
tratamiento tributario que se establece en el artículo siguiente,
en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
A)
Cuando se
pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra
mediante el pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75%
(setenta y cinco por ciento) del valor del bien que haya sido
amortizado en el plazo del contrato. A tales efectos la comparación
se realizará en la forma que se establece en el
inciso siguiente.
B)
Cuando se
pacte en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin
pago de valor final.
C)
Cuando se
pacte que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su
caso, si el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra,
el bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la
venta con el valor residual.
La
comparación a que refiere el literal A) de este artículo, se
realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a
continuación:
1.
Por valor
del bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por
el usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un
proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del
contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su
venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá
el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del
contrato, sean propiedad de la institución acreditante, adquiridos
para la defensa o la recuperación de sus créditos, por valor del
bien se entenderá el que resulte de su tasación por persona idónea.
La Dirección General Impositiva podrá impugnar dicha
tasación.
2.
El valor
final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés
que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17
de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de
27 de abril de 1979.
3.
La
amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil
probable del bien con exclusión de cualquier régimen de
amortización acelerada.
ARTÍCULO 81. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989).- En los casos mencionados en el artículo
anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los
efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
A)
No
computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
B)
El monto
actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción
de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de
las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado
la tasa, se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17
de noviembre de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de
27 de abril de 1979.
C)
La
ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas estará constituida por la
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización
financiera de la colocación al término de cada ejercicio, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precio si la operación estuviere pactada en moneda nacional
reajustable.
ARTÍCULO 82. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de
las condiciones del artículo 80 de este Título, las instituciones
acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos
los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
A)
Computarán
dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
B)
Dichos
bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste
no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de
compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de
revaluación que corresponda.
C)
La
ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, estará constituida por las
contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación
estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios,
si la operación estuviere pactada en moneda reajustable.
ARTÍCULO 83. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989).- Los usuarios de bienes en que se verifique
alguna de las condiciones indicadas en el artículo 80 de este
Título, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
A)
Computarán
en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será
determinado en base a los criterios establecidos en el numeral 1
del inciso segundo, del artículo 80 de este Título.
B)
Los pagos
a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los
intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán
pasivo computable.
C)
Los
intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precio en su caso.
ARTÍCULO 84. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de
las condiciones del artículo 80 de este Título, los usuarios
computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones
devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se
ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo,
considerando como costo el precio de la opción.
ARTÍCULO 85. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001).- El crédito de uso operativo es el contrato por
el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a
permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el
usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero
abonable periódicamente.
El
contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el
usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan
seguidamente:
A)
Comprar el
bien mediante el pago de un precio final.
B)
Prorrogar
el plazo del contrato por uno o más períodos determinados,
sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga
naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el
nuevo precio fijado en el contrato.
C)
Para el
caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que
finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea
vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor,
correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre
el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al
dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere
menor.
ARTÍCULO 86. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001).- Serán aplicables a los contratos de crédito de
uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen
a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, las
previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la
redacción dada por las Leyes Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991, y Nº 16.906, de 7 de enero
de 1998. No serán aplicables los artículos 3º, 4º, 11, 12
literal b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII
(Disposiciones Finales).
CAPÍTULO XV
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 87. Determinación.- El impuesto se liquidará por
declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 88. Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar
en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos
comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del
artículo 3º de este Título.
Idéntica
obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los
restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B)
del artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el
artículo 4º de este Título, que superen el monto de ingresos que a
estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien
queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de
los numerales referidos. Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el
número de dependientes u otros índices objetivos que entienda
adecuados a efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la
presente obligación.
Los
restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al
régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción,
deberá mantenérsela por un período mínimo de cinco
ejercicios.
ARTÍCULO 89. Cierres anticipados.- A los efectos fiscales las
cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones
análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán
a los contribuyentes a presentar una declaración jurada
correspondiente a dicho ejercicio.
ARTÍCULO 90. Retención del impuesto.- Desígnanse agentes de
retención a los contribuyentes de este Impuesto que paguen o
acrediten las rentas a que refieren los literales a) y b) del
artículo 2º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del
Título 8 de
este Texto Ordenado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención
y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de
terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.
Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas
afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas
oficialmente y a las restantes instituciones con personería
jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o
acrediten las rentas de fuente uruguaya comprendidas en el
literal K) del artículo 17, a contribuyentes de este impuesto. La
retención operará en todos los casos, inclusive cuando la
institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del
contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por
ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes
siguiente de la fecha de celebración del contrato.
ARTÍCULO 91. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos
a cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal
del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de
inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos
otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las
limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado.
Quedarán
eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que
justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de
utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.
El Poder
Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las
empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este
Título, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo.
ARTÍCULO 92. Pagos a cuenta. Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).- Los sujetos pasivos que obtengan rentas
derivadas de la realización de actividades agropecuarias, imputarán
el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los
incisos primero a tercero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, como pago a cuenta
de este impuesto.
Los
impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del
Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este
impuesto.
ARTÍCULO 93. Pagos mensuales.- Todos los contribuyentes de este
impuesto, con excepción de los incluidos en el literal E) del
artículo 52 de este Título, pagarán mensualmente los importes que
se expresan a continuación, según sea el monto de los ingresos
brutos gravados obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a la
siguiente escala:
INGRESOS
(veces monto literal E) artículo 52)
Más de
Hasta
Pago mensual
0
3
$ 1.790
3
6
$ 1.970
6
12
$ 2.650
12
24
$ 3.580
24
$ 4.500
Los
montos que anteceden están expresados a valores del 1º de enero de
2006 y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumo. Cuando el
ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de
inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al
tiempo transcurrido.
Estarán
eximidos de realizar dichos pagos quienes no obtengan rentas
gravadas y quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la
realización de actividades agropecuarias.
Los
pagos realizados se imputarán al pago de este impuesto. De surgir
un excedente, el mismo no dará derecho a crédito.
ARTÍCULO 94. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, resultara un crédito por
concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a
favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de
otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a
aportes previsionales en la forma que determine el Poder
Ejecutivo.
Los
contribuyentes que se incorporen a este impuesto en aplicación de
los artículos 4º y 5º de este Título, podrán considerar como pago a
cuenta, los anticipos realizados por el Impuesto a las Rentas de
las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, correspondientes a los hechos generadores que quedaron
incluidos en este impuesto.
CAPÍTULO
XVI
VARIOS
ARTÍCULO 95. Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades
personales o directores de sociedades contribuyentes, serán
solidariamente responsables del pago del impuesto.
ARTÍCULO 96. Fondo Nacional de Garantía.- Créase el Fondo Nacional
de Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a
las micro y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que
pretendan establecerse.
El 20%
(veinte por ciento) del producido mensual de los pagos establecidos
por el inciso primero del artículo 93 de este Título, constituirá,
hasta la suma equivalente a US$ 2.000.000 (dos millones de dólares
de los Estados Unidos de América), el Fondo Nacional de
Garantía.
ARTÍCULO 97. Consejo de Educación Primaria.- El Poder Ejecutivo
transferirá al Consejo de Educación Primaria, igual importe a
valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
ARTÍCULO 98. Disposiciones transitorias.- Las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores generadas en los tres años anteriores a la
aplicación de este impuesto, que se hayan generado en la
liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
(IRIC) e Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y que no hayan
sido compensadas, serán tenidas en cuenta para este impuesto a
efectos de la realización del cálculo a que refiere el literal F)
del artículo 21 de este Título.
Asimismo, podrán deducirse en este impuesto los honorarios
profesionales generados en la liquidación del IRIC e IRA, que no
hayan sido deducidos por exceder el monto admitido, dentro de los
mismos límites y condiciones que regían para dichos tributos.
A los
efectos de la ampliación del plazo de la exoneración por
inversiones dispuesta por el inciso cuarto del artículo 53 de este
Título, podrán considerarse los montos exonerables no deducidos en
las liquidaciones del IRIC e IRA, dentro de los plazos
previstos.
Los
contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios de
valuación y amortización que hubieran adoptado para el IRIC e
IRA.
Las
entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de
ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras
de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) deberán
iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007,
en las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 99. Referencias.- Las referencias legales realizadas al
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a
las Rentas Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas.
ARTÍCULO 100. Derogación.- Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 17.651, de 4
de junio de 2003.
ARTÍCULO 101. Vigencia.- Lo dispuesto en el presente Título regirá
para ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, en
adelante. Para los ejercicios en curso al 30 de junio de 2007 se
aplicarán según corresponda las disposiciones del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, los que permanecerán vigentes a tales efectos".
IMPUESTO A LAS SOCIEDADES
FINANCIERAS
DE INVERSIÓN
Artículo 4º.- A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley no podrán iniciarse trámites
de aprobación de estatutos ni constituirse sociedades anónimas con
el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, concordantes y
modificativas.
Artículo 5º.- El régimen de
tributación especial aplicable a las sociedades anónimas
financieras de inversión a que alude el artículo anterior no podrá
aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de
diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a
que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, con
anterioridad al 1º de abril de 2006.
A partir del 1º de enero de 2011, las sociedades anónimas
financieras de inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen
general de tributación, en las condiciones que determine el Poder
Ejecutivo, el que podrá disponer la aplicación de las normas sobre
documentación y contabilidad establecidas para las sociedades en
general, por la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 6º.- Al entrar en
vigencia la presente ley, las sociedades anónimas referidas en el
artículo 4º, no podrán realizar la
consolidación de aportes fiscales al Estado prevista por el
artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.
Artículo 7º.- Las sociedades
anónimas financieras de inversión, cuyos estatutos sociales se
encontraran en trámite de aprobación por parte del órgano estatal
de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo.
En caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la
presente ley.
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS
Artículo 8º.- Sustitúyese el
Título 7 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"TÍTULO
7
IMPUESTO A
LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)
CAPÍTULO
I
NORMAS
GENERALES
ARTÍCULO 1º. Naturaleza del impuesto.- Créase un impuesto anual de
carácter personal y directo, que gravará las rentas de fuente
uruguaya obtenidas por las personas físicas y que se denominará
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
El
sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado
actuando a través de la Dirección General Impositiva (DGI). El
Banco de Previsión Social, a través de la Asesoría Tributaria y
Recaudación (ATYR), colaborará con la DGI en la recaudación del
tributo como agente a cargo de la gestión de las retenciones que se
determinen y que refieran a los afiliados activos del citado
organismo previsional. Dicha gestión podrá comprender la
recaudación, fiscalización, determinación tributaria y
eventualmente la recuperación coactiva de los adeudos respectivos,
atribuyéndose a dicho instituto los actos administrativos
correspondientes a todos los efectos, incluido el régimen normativo
en materia de recursos administrativos y de contralor de legalidad
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La DGI
podrá requerir el asesoramiento del BPS, a través de ATYR, en caso
de las consultas previstas por los artículos 71 y siguientes del
Código
Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este
Título.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en
los incisos anteriores, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
ARTÍCULO 2º. Hecho generador. Rentas comprendidas.- Estarán
comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los
contribuyentes:
A)
Los
rendimientos del capital.
B)
Los
incrementos patrimoniales que determine la ley.
C)
Las rentas
del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las obtenidas
dentro o fuera de la relación de dependencia, los subsidios de
inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones
de pasividad de similar naturaleza con la excepción de las
pensiones alimenticias recibidas por el beneficiario.
No se
encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los
subsidios establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 (seguro
por desempleo), el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 (seguro
por enfermedad), los artículos 11 y siguientes del Decreto-Ley
Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (subsidio por
maternidad), y la Ley
Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la
indemnización temporal por accidente, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
D)
Las
imputaciones de renta que establezca la ley.
Estarán
excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el
Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a
las Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos
gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios.
ARTÍCULO 3º. Fuente uruguaya.- Estarán gravadas por este impuesto
las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la
República.
Se
considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios
personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el
Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados
1 a 4 del artículo 6º de este Título.
Las
rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas, así como las originadas en actividades de mediación
que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente
uruguaya siempre que se cumpla alguna de las siguientes
condiciones:
A)
Que el
deportista haya residido en el país en el período inmediato
anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 6º de este Título.
B)
Que el
deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya,
en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que
refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya
participado en competencias deportivas en representación de la
entidad.
ARTÍCULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará
anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en
el que el período de liquidación será semestral por los ingresos
devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El
acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de
cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en
el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha.
ARTÍCULO 5º. Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes
de este impuesto las personas físicas residentes en territorio
nacional.
ARTÍCULO 6º. Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene
su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias:
A)
Que
permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año
civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de
permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación,
salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país.
B)
Que
radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus
actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De
acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en
territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República,
el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Se
consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1.
Miembros
de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de
la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2.
Miembros
de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe
de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas
adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de los
mismos.
3.
Titulares
de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las
delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante
organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o
misiones de observadores en el extranjero.
4.
Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando
no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se
considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los
nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en
territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia
de alguno de los supuestos establecidos anteriormente.
Quienes
no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales
en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de
Previsión Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20
de la Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por
tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a
las Rentas de los No Residentes.
La
opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
zona franca, y los servicios antedichos no podrán formar parte
directa ni indirectamente de otras prestaciones de servicios
realizadas a residentes del territorio nacional no franco.
ARTÍCULO 7º. Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a
las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las
demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los
sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
A)
Que las
entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
B)
Que aun
cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los
tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de
atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el
IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se
encuentren gravados por el IMEBA.
Las
rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios,
respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada
caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la
administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.
El Poder
Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas
atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o
socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere
el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha
opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se
constituirá en contribuyente.
No
corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la
entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de
normas constitucionales.
Las
sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no
exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En
el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de
herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno
de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota
parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil,
que le corresponda.
ARTÍCULO 8º. Sujetos pasivos. Responsables.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción,
responsables por obligaciones tributarias de terceros y
responsables sustitutos de este impuesto.
Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas
afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas
oficialmente y a las restantes instituciones con personería
jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o
acrediten las rentas a que refiere el inciso final del artículo 3º
de este Título a contribuyentes de este impuesto. La retención
operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue
una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El
monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de
la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha
de celebración del contrato.
ARTÍCULO 9º. Sistema dual.- Para la determinación del Impuesto, las
rentas se dividirán en dos categorías:
La
categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los
incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza
imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7º de este Título.
La
categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas
por el literal C) del artículo 2º de este Título salvo las
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas
por la ley, según lo establecido en el inciso anterior.
Los
contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de
las categorías.
Los
créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán
deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que
originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la
vigencia del tributo, y dentro de los límites que establezca la
reglamentación.
Iguales
criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la
restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los
resultados que les dieron origen.
Las
pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo
máximo de dos años, y se actualizarán de acuerdo a la forma que
establezca el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO
II
CATEGORÍA
I
RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES
Y RENTAS IMPUTADAS
SECCIÓN
I
RENDIMIENTOS DE CAPITAL
ARTÍCULO 10. Rendimientos de capital. Definición.- Constituirán
rendimientos de capital, las rentas en dinero o en especie, que
provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales,
bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente,
siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por
parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los Impuestos a
las Rentas de las Actividades Económicas, de los No Residentes, así
como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios.
ARTÍCULO 11. Atribución temporal de los rendimientos del capital.-
En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se
determinará aplicando el principio de lo devengado.
Las
rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio
se computarán en el momento del cobro.
ARTÍCULO 12. Rendimientos del capital. Clasificación.- Los
rendimientos del capital, se clasificarán en:
A)
Rendimientos del capital inmobiliario.
B)
Rendimientos del capital mobiliario.
ARTÍCULO 13. Rendimientos del capital inmobiliario.- Los
rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas
derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento,
subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos
o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su
denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una
transmisión patrimonial.
Para
determinar la renta computable se deducirá el monto de los créditos
incobrables, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 14. Rendimientos del capital inmobiliario.
Arrendamientos.- En el caso de los arrendamientos, la renta
computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos,
devengado en el período de liquidación, además de lo que
corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:
A)
La
comisión de la administradora de propiedades, los honorarios
profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los
contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
B)
Los pagos
por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza
Primaria.
C)
Cuando se
trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo
establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del
subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste.
ARTÍCULO 15. Requisitos vinculados a los arrendamientos.- En toda
acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de
arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este
Capítulo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la
inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o
subarrendamientos que determine.
ARTÍCULO 16. Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán
rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en
especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda
colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, con
excepción de las originadas en las participaciones en el patrimonio
de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios.
Estarán,
asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas:
A)
Las
obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la
constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su
denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes
incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos
industriales, derechos de autor, derechos federativos de
deportistas, regalías y similares.
B)
Las rentas
vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales,
salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los
rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las
rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban
tributar como rentas del trabajo.
C)
Las
procedentes de la cesión del derecho de explotación de
imagen.
SECCIÓN
II
INCREMENTOS
PATRIMONIALES
ARTÍCULO 17. Incrementos patrimoniales. Definición.- Constituirán
rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la
enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de
enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos
posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción
adquisitiva, de bienes corporales e incorporales.
Quedan
incluidas en este artículo:
A)
Las rentas
correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en
cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir
el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier
naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se
le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre
que de tales derechos no se generen rentas que esta ley califique
como rendimientos.
B)
El
resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los
bienes donados, siempre que aquél fuera mayor a éste.
Lo
dispuesto en el inciso anterior comprende, entre otros, a los actos
referidos en los literales A), B), C) y D) del artículo 1º del
Título 19 del Texto Ordenado 1996.
ARTÍCULO 18. Incrementos patrimoniales. Exclusiones.- Se entenderá
que no existe alteración en la composición del patrimonio en:
A)
La
disolución de la sociedad conyugal o partición.
B)
Las
transferencias por el modo sucesión.
C)
La
disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo
dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º de este Título,
por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto
de atribución.
ARTÍCULO 19. Atribución temporal de los incrementos patrimoniales.-
Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará
en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes
transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones
especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo.
Las
rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de
precio se computarán en el momento del cobro.
ARTÍCULO 20. Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se
trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la
renta derivada de dicha operación estará constituida por la
diferencia entre los siguientes conceptos:
A)
El precio
de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de este
Título según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá
ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional
de Catastro.
B)
La suma
del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto
a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.
El costo
fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del
valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato
siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato
anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no
existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice
de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a
tener vigencia.
En el
caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se
aplicarán las normas del artículo 25 de este Título.
Si al
inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas
mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor
fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de
acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos
correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las
retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte
Unificado de la Construcción.
Para los
inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el
contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al precio de venta, el 15% (quince por ciento).
ARTÍCULO 21. Enajenaciones a plazo.- En el caso de venta de
inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el
régimen previsto en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el
otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación
con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente
podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en
el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las
cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas
rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio si
se hubiesen convenido.
ARTÍCULO 22. Rentas originadas en otras transmisiones
patrimoniales.- Para las rentas originadas en otras transmisiones
patrimoniales se aplicarán los mismos criterios en materia de
determinación que los establecidos para las enajenaciones de
inmuebles, siempre que se pueda comprobar fehacientemente, de
acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor
fiscal de los bienes objeto de transmisión.
Si ello
no fuera posible, la renta computable originada en estas
operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al
precio de enajenación, excluido el Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales cuando la operación estuviera alcanzada por dicho
tributo.
En el
caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, los contribuyentes podrán optar por
determinar la renta computable aplicando al precio de la
enajenación el porcentaje a que refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 23. Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas
patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el
artículo 17 de este Título, sólo podrán deducirse de los
incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse
fehacientemente.
A tal
fin, sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en las
transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles, que hayan sido
inscriptos en registros públicos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la deducción a que refieren
los incisos anteriores, a las pérdidas originadas en otros actos y
hechos siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación
mediante la instrumentación de registros u otros instrumentos de
contralor.
SECCIÓN
III
NORMAS
GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS
DE LA CATEGORÍA I
ARTÍCULO 24. Base imponible.- La base imponible de las rentas de
este Capítulo estará constituida por:
A)
La suma de
las rentas computables correspondientes a los rendimientos del
capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del
artículo 7º de este Título, con la deducción de los gastos a que
refiere el artículo 14 de este Título y de los créditos
incobrables.
B)
La suma de
las rentas computables correspondientes a los incrementos
patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en
virtud del artículo 7º, con la deducción de las pérdidas
patrimoniales a que refiere el artículo 23 y de los créditos
incobrables.
ARTÍCULO 25. Rentas en especie.- El Poder Ejecutivo establecerá los
criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en
pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas
en especie.
ARTÍCULO 26. Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se
aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente
detalle:
CONCEPTO
ALÍCUOTA
Intereses correspondientes a
depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un
año, en instituciones de intermediación financiera
3%
Intereses de obligaciones y otros
títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante
suscripción pública y cotización bursátil
3%
Intereses correspondientes a los
depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin
cláusula de reajuste
5%
Dividendos o utilidades pagados o
acreditados por contribuyentes del IRAE
7%
Restantes rentas
12%
ARTÍCULO 27.- Están exonerados de este impuesto:
A)
Los
intereses de los títulos de Deuda Pública.
B)
Los
resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.
C)
Los
dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o
acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho
tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia
de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las
sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije
el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros
criterios objetivos.
Asimismo
estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos
prestadores de servicios personales fuera de la relación de
dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE en aplicación de
la opción o por la inclusión preceptiva del artículo 5º del Título
4. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades
derivadas de la prestación de servicios personales.
D)
Los
incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio
de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras
de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud
de normas constitucionales.
E)
Las rentas
originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en
el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho
tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes
interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al
portador.
F)
Las
donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo
exoneradas las donaciones recibidas.
G)
Las rentas
producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de
moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo
cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por
rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, o saldos de
precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los
mencionados en el presente literal y en el literal H).
H)
Las rentas
producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores
reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el
literal anterior.
I)
Los
incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas
individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades
indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda
dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil
unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en
plaza para determinar dicha comparación.
J)
Las rentas
derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando la totalidad de las
mismas no superen las cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) anuales, siempre que el titular autorice
expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el
artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta
exoneración no operará cuando el titular genere, además, otros
rendimientos de capital que superen las 3 BPC anuales.
K)
Las rentas
derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de
producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los
mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y
servicios originados en las antedichas actividades sean
aprovechados íntegramente en el exterior.
L)
Los
incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de
enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que
constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se
cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:
1.
Que el
monto de la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón
doscientas mil unidades indexadas).
2.
Que al
menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la
adquisición de una nueva vivienda permanente del
contribuyente.
3.
Que entre
la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de
enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición
de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce
meses.
4.
Que el
valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a
1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades
indexadas).
Los
mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas
de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles
que establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las
operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el
contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en
exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales
precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.
M)
Los
premios de los juegos de azar y de carreras de caballos, los que
mantendrán su tributación específica para cada caso.
ARTÍCULO 28. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se
realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta en
el ejercicio pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de
los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las
limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado
1996.
ARTÍCULO 29. Retenciones liberatorias y regímenes simplificados.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A)
Regímenes
de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que
refiere el presente Capítulo que podrán liberar al contribuyente de
la obligación de practicar la liquidación y presentar la
declaración jurada correspondiente.
B)
Sistemas
de liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones
especiales previstas en los artículos 21 y 23 del Título 1 del Texto Ordenado de
1996. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la
dimensión económica del contribuyente, y las características de los
rendimientos y las variaciones patrimoniales que generan rentas
gravadas.
CAPÍTULO
III
CATEGORÍA
II
RENTAS DEL
TRABAJO
ARTÍCULO 30. Rentas del trabajo.- Constituirán rentas del trabajo
las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o
fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a
subsidios de inactividad compensada con excepción de las
establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2º de
este Título y las jubilaciones, pensiones y prestaciones de
pasividad de similar naturaleza.
ARTÍCULO 31. Atribución temporal de las rentas del trabajo.- Las
rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo
devengado.
Las
rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio
se computarán en el momento del cobro.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes:
A)
Las rentas
obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un
período de generación superior a dos años, y carezcan de
regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la
reglamentación, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse
en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su
devengamiento, con un máximo de tres.
B)
Las rentas
obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de
generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de
acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación se
imputarán en el ejercicio en que se paguen. A los solos efectos de
la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará
en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su
devengamiento, con un máximo de tres.
C)
Las rentas
correspondientes a sueldo anual complementario, suma para mejor
goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que
deban pagarse conforme a la normativa en la materia.
Las
rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán
exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones
previstas en el presente artículo.
A
efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el
devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles
enteros.
La
rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del
inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el
incremento de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de
la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se
impute.
ARTÍCULO 32. Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas
rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o
extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los
contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia
o en ocasión de la misma.
Se
consideran comprendidas en este artículo, las partidas
retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de
cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive los sueldos
de dueño o socio, reales o fictos, que constituyan gasto deducible
para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. El
Poder Ejecutivo reglamentará este último concepto.
También
se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce
de la licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 16.101, de 10
de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo
para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 27 de la Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958.
Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por
despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal
correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.
También
se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aun cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en
dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas.
La renta
computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia,
se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren
los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a
ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente
impuesto, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
En caso
de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones
permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el
exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las
retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
ARTÍCULO 33. Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades
de similar naturaleza.- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la
condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de
Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de
Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la
República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar
naturaleza.
No
estarán incluidas las generadas en aportes realizados a
instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean
servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior.
La renta
computable estará constituida por el importe íntegro de la
jubilación, pensión o prestación de pasividad
correspondiente.
ARTÍCULO 34. Rentas del trabajo fuera de la relación de
dependencia.- Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la
prestación de servicios personales fuera de la relación de
dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el
hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la
opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de
1996.
Para
determinar la renta computable, se deducirá del monto total de los
ingresos un 30% (treinta por ciento) en concepto de gastos, más los
créditos incobrables, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 35. Monto imponible. Suma de rentas computables.- Para
determinar la base imponible se sumarán las rentas computables
determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
El Poder
Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y
servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la
determinación de las rentas en especie. Asimismo, establecerá los
criterios para determinar la renta computable en el caso de las
propinas, viáticos y similares.
ARTÍCULO 36. Escalas progresionales.- El impuesto correspondiente a
las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de
tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales
efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la
escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo
de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.
ARTÍCULO 37. Escala de rentas.- A los efectos de lo establecido en
el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta
y las alícuotas correspondientes:
RENTA ANUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo no
Imponible General de 60 Bases de Prestaciones y Contribuciones
(BPC)
Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC
10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC
20%
Más de 600 BPC y hasta 1.200
BPC
22%
Más de 1.200 BPC
25%
Para
efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el
valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC
vigentes en el ejercicio.
ARTÍCULO 38. Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los
siguientes conceptos:
A)
Los
aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional
de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad
Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios
de Previsión Social (Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984), según
corresponda.
Se
considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24
de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7
de diciembre de 1961.
B)
Los
aportes a la ex DISSE, al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo
Sistema Notarial de Salud (artículo 35 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001) y a las Cajas de Auxilio o Seguros
Convencionales (artículos 41 y 51 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975).
En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos
pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, y de la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004.
C)
La
prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.
D)
Por
atención médica a los hijos menores de edad a cargo del
contribuyente 6,5 BPC anuales (seis con cincuenta Bases de
Prestaciones y Contribuciones) por hijo. La presente deducción se
duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente
declarados incapaces, así como en aquellos que sufran de
discapacidades graves, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de
personas bajo régimen de tutela y curatela.
E)
Por
atención médica los jubilados y pensionistas podrán deducir 12 BPC
anuales (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones).
F)
En el caso
de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del
literal b) del artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27
de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.939, de 2
de enero de 2006.
El Poder
Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la deducción por
hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el principio
general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida
en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres,
y de un orden de prelación en caso contrario.
Para
determinar el monto total de la deducción, el contribuyente
aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a
F) de este artículo la escala de tasas establecida en el artículo
anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el
mínimo no imponible de 60 BPC (sesenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones).
La cifra
así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título.
ARTÍCULO 39. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se
realizarán anualmente en las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados
en el ejercicio, pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además
de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las
limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado
1996.
ARTÍCULO 40. Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación
simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:
A)
Regímenes
de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que
refiere el presente capítulo que liberarán al contribuyente de la
obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
jurada correspondiente.
B)
Sistemas
de liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones
especiales previstas en los artículos 21 y 23 de este Título.
Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión
económica del contribuyente y la naturaleza de los servicios que
generan rentas gravadas.
ARTÍCULO 41. Transitorio.- Las entidades con o sin personería
jurídica, que atribuyan rentas de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 7º de este Título, con fecha de cierre de ejercicio fiscal
distinta al 30 de junio, deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal
a partir del 1º de julio de 2007, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
ARTÍCULO 42. Transitorio.- Las referencias realizadas al Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas en los artículos 7º y 27
de este Título, se extienden al Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo enviará al Parlamento, antes del
31 de diciembre de 2011, un proyecto de ley en el que se
establecerá la opción de que los contribuyentes liquiden este
impuesto como persona física o como núcleo familiar".
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO
RESIDENTES
Artículo 9º.- Sustitúyese el
Título 8 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"TÍTULO 8
IMPUESTO A
LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
ARTÍCULO 1º. Estructura.- Créase el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes (IRNR) que gravará las rentas de fuente uruguaya,
obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en
la República.
ARTÍCULO 2º. Hecho generador.- Constituirán rentas comprendidas en
el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes,
las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas
por los contribuyentes del tributo.
Las
rentas computables se clasificarán en:
A)
Rentas de
actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación
habitual de inmuebles.
B)
Rendimientos del trabajo.
C)
Rendimientos del capital.
D)
Incrementos patrimoniales.
A los
efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se
considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas,
establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del
artículo 3º y por el artículo 4º del Título 4 de este Texto
Ordenado que regula a dicho tributo.
Para la
inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las
definiciones establecidas respectivamente por los artículos 30, 10
y 17 del Título que regula al Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas (IRPF).
Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la presente ley, se
aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las
disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes
literales, las normas del IRPF.
ARTÍCULO 3º. Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto
las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la
República.
Se
considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención
de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por
servicios prestados desde el exterior a contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta
que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en
el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no
comprendidas en el IRAE.
Las
rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas, así como las originadas en actividades de mediación,
que deriven de las mismas se considerarán íntegramente de fuente
uruguaya siempre que se cumpla alguna de las siguientes
condiciones:
A)
Que el
deportista haya residido en el país en el período inmediato
anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 7º de este Título.
B)
Que el
deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya,
en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que
refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya
participado en competencias deportivas en representación de la
entidad.
No se
considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal
diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la
República.
ARTÍCULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará
anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en
el que el período de liquidación será semestral por los ingresos
devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El
acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de
cada año, salvo en los siguientes casos:
A)
Cuando se
produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente.
B)
En el caso
de las demás entidades, cuando se produzca su disolución.
C)
Cuando los
sujetos no residentes se transformen en residentes.
D)
Cuando la
entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio
nacional.
Los
sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un
cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos
hechos.
ARTÍCULO 5º. Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes
de este impuesto las personas físicas y demás entidades, no
residentes en territorio nacional, en tanto no actúen en dicho
territorio mediante establecimiento permanente, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 10 del Título 4 de este Texto Ordenado, que
regula el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
ARTÍCULO 6º. No residentes.- Se considerarán no residentes todas
aquellas personas físicas y demás entidades con o sin personería
jurídica, que no se encuentren incluidas respectivamente en la
definición de residentes establecidas en los artículos 7º y 8º del
presente Título.
ARTÍCULO 7º. Residentes.- Personas físicas.- Se entenderá que el
contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional,
cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
A)
Que
permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año
civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de
permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación,
salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país.
B)
Que
radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus
actividades o de sus intereses económicos o vitales.
De
acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en
territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República
el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Se
consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las
personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:
1.
Miembros
de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de
la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
2.
Miembros
de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe
de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas
adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de los
mismos.
3.
Titulares
de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las
delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante
organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o
misiones de observadores en el extranjero.
4.
Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
Cuando
no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se
considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los
nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en
territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia
de alguno de los supuestos establecidos anteriormente.
Quienes
no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales
en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de
Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de
la Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por
tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a
las Rentas de los No Residentes.
La
opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse
respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la
zona franca, y los servicios antedichos no podrán formar parte
directa ni indirectamente de otras prestaciones de servicios
realizadas a residentes de territorio nacional no franco.
ARTÍCULO 8º. Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se
considerarán residentes en territorio nacional las personas
jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a
las leyes nacionales.
ARTÍCULO 9º. Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a
las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las
demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los
sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se
verifique alguna de las siguientes hipótesis:
A)
Que las
entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
B)
Que aun
cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los
tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de
atribución sean rentas de capital no alcanzadas por el IRAE y los
ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados
por el IMEBA.
Las
rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios,
respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada
caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la
administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.
El Poder
Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas
atribuidas.
No
corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la
entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de
normas constitucionales.
Las
sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista
declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año
en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos,
cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los
causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de
las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le
corresponda.
ARTÍCULO 10. Sujetos pasivos. Responsables.- Desígnanse agentes de
retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas que paguen o acrediten las rentas a que
refieren los literales A), B) y C) del artículo 2º de este Título,
a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención
y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de
terceros, y responsables sustitutos de este impuesto.
Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas
afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas
oficialmente y a las restantes instituciones con personería
jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o
acrediten las rentas a que refiere el inciso cuarto del artículo 3º
a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos
los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de
crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la
retención será del 12% (doce por ciento) del total de la
contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de
celebración del contrato.
ARTÍCULO 11. Representantes.- Como regla general, y siempre que
ello sea posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes
de este impuesto tributarán por vía de retención o sustitución, la
que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo
con lo establecido en el artículo anterior.
Si los
contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de
retención o sustitución deberán designar una persona física o
jurídica residente en territorio nacional, para que las represente
ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones
tributarias, en los siguientes casos:
A)
Prestación
de servicios, obras de instalación o montaje y, en general,
actividades que generen rentas por actividades realizadas en la
República sin mediación de establecimiento permanente, cuando
dichas rentas estén incluidas en el literal A) del artículo 2º de
este Título.
B)
Cuando lo
establezca la reglamentación, en atención a las características de
la actividad, el nivel de renta u otros elementos objetivos de
similar naturaleza.
El
contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General
Impositiva la designación del representante, en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo.
El
citado representante será solidariamente responsable de las
obligaciones tributarias de su representado. En caso en que no se
realice la designación del representante o habiéndose realizado,
ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención
de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96 del Código Tributario.
ARTÍCULO 12. Monto imponible.- El monto imponible estará
constituido:
A)
En el caso
de las rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2º del
presente Título por el total de los ingresos de fuente
uruguaya.
B)
En el caso
de las rentas del literal C) y D) del mencionado artículo 2º de
este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido
para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
No se
podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas
de los distintos literales del artículo 2º de este Título. En el
caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo
establecido en el IRPF.
Se
podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que
establezca la reglamentación.
Cuando
se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al
exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará
sumando el monto neto girado o acreditado y la retención
correspondiente.
ARTÍCULO 13. Rentas de fuente internacional.- En el caso de las
rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas
parcialmente en el país, el monto imponible correspondiente al
literal A) del artículo 2º de este Título se determinará de acuerdo
al siguiente detalle:
1.
El monto
imponible correspondiente a las rentas de las compañías de seguros
que provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República o que refieran a personas que al tiempo de
la celebración del contrato residieran en el país, se fijan en los
siguientes porcentajes sobre las primas percibidas: 6,25% (seis con
veinticinco por ciento) para los riesgos de vida; 16,67% (dieciséis
con sesenta y siete por ciento) para los riesgos de incendio;
20,83% (veinte con ochenta y tres por ciento) para los riesgos
marítimos y 4,17% (cuatro con diecisiete por ciento) para otros
riesgos.
2.
Las rentas
de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte
marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% (veinte con
ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los pasajes y
fletes de cargas correspondientes a los transportes del país al
extranjero.
3.
Las rentas
de fuente uruguaya de las compañías extranjeras productoras,
distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de
"tapes", así como las que realizan transmisiones directas de
televisión u otros medios similares, se fijan en el 62,5% (sesenta
y dos con cinco por ciento) de la retribución que perciban por su
explotación en el país.
4.
Las rentas
de fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de
noticias internacionales se fijan en el 20,83% (veinte con ochenta
y tres por ciento) de la retribución bruta.
5.
Las rentas
de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores
para operaciones de comercio internacional se fijan en el 31,25%
(treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio
acordado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la
determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos
de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas,
bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del
país, que no estén previstas en los incisos que anteceden.
ARTÍCULO 14. Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en
forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle:
CONCEPTO
TASA
Intereses correspondientes a
depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un
año en instituciones de intermediación financiera
3%
Intereses de obligaciones y otros
títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante
suscripción pública y cotización bursátil
3%
Intereses correspondientes a los
depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin
cláusula de reajuste
5%
Dividendos o utilidades pagados o
acreditados por contribuyentes del IRAE
7%
Restantes rentas
12%
ARTÍCULO 15.- Rentas exentas.- Están exonerados de este
impuesto:
A)
Los
intereses de los títulos de Deuda Pública.
B)
Los
intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas cuyos activos afectados
a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo superen el 90%
(noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas
fiscales. A tales efectos se considerará la composición de activos
del ejercicio anterior.
C)
Los
dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o
acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho
tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia
de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las
sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije
el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de
dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros
criterios objetivos.
D)
Los
incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio
de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras
de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud
de normas constitucionales.
E)
Las rentas
originadas en la enajenación de acciones, y demás participaciones
en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho
tributo por normas constitucionales y sus leyes interpretativas,
cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.
F)
Las rentas
producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de
moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo
cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por
rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, saldos de
precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los
mencionados en el presente literal y en el literal G).
G)
Las rentas
producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores
reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de
reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el
literal anterior.
H)
Las
donaciones a entes públicos.
I)
Los
incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas
individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades
indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda
dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil
unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en
plaza para determinar dicha comparación.
J)
Las
correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en
el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a
exonerar a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a
condición de reciprocidad.
K)
Las rentas
correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de
bienes al exterior de la República, estarán exentas en todos los
casos.
L)
Las
provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los
recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos
aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes, con
mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o
depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan
origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas
mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional,
siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5%
(cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de
mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se
realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al
importador el régimen de precios de transferencia.
M)
Las
obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a
condición de reciprocidad.
N)
Las que
obtengan los organismos internacionales a los que se halle afiliado
el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes a
préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del
exterior para la financiación a largo plazo de proyectos
productivos.
O)
Los
premios de los juegos de azar y de carreras de caballos, los que
mantendrán su tributación específica para cada caso.
P)
Las rentas
pagadas o acreditadas por la fundación creada por el 'Institut
Pasteur' de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de
julio de 2004, correspondientes a servicios prestados desde el
exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales producidos en el
exterior.
ARTÍCULO 16. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se
realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo, el que queda facultado para disponer pagos a cuenta en
el ejercicio, pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de
los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las
limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado
1996.
Cuando
la totalidad del impuesto hubiera sido objeto de retención, el
contribuyente podrá optar por no efectuar la declaración jurada
correspondiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación
simplificada de este tributo".
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE
BIENES AGROPECUARIOS
Artículo 10.- Agrégase al
inciso primero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, los
siguientes literales:
"L)
Productos
derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de
nutrias y similares.
M)
Otros
productos agropecuarios que determine el Poder Ejecutivo".
Artículo 11.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"Estarán
gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los
literales A) a M) del inciso primero realizado por los
productores".
Artículo 12.- Sustitúyese
el numeral 3 del artículo 7º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"3)
1,5% (uno
con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los restantes
literales".
Artículo 13.- Las
referencias hechas en el Título 9 del Texto Ordenado 1996, al Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas
Agropecuarias deben considerarse realizadas al Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 14. Sustitúyese
el artículo 1º del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º. Caracteres generales.- El Impuesto al Valor Agregado
gravará la circulación interna de bienes, la prestación de
servicios dentro del territorio nacional, la introducción de bienes
al país y la agregación de valor originada en la construcción
realizada sobre inmuebles".
Artículo 15.- Agrégase al
artículo 2º del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"D)
Por
agregación de valor en la construcción sobre inmuebles se entenderá
la realización de obras bajo la modalidad de administración, cuando
tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de
actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor
Agregado ni rentas computables para el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA) por parte del titular de la
obra".
Artículo 16.- Sustitúyese
el artículo 5º del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5º. Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de
bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio
nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente
del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio,
residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones
y no lo estarán las exportaciones de bienes. Tampoco estarán
gravadas aquellas exportaciones de servicios que determine el Poder
Ejecutivo.
Quedan
comprendidos en el concepto de exportación de servicios los fletes
internacionales para el transporte de bienes que circulan en
tránsito en el territorio nacional y los servicios prestados a
organismos internacionales que determine el Poder Ejecutivo".
Artículo 17.- Agrégase al
Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 9º Bis. Saldo de liquidación.- En los casos en que al
cierre de cada mes, o del ejercicio -según corresponda- el impuesto
facturado por proveedores y el generado por operaciones de
importación resultara superior al gravamen devengado por
operaciones gravadas, el saldo emergente no dará lugar a
devolución. Dicho saldo será agregado al monto del impuesto
facturado por compras en la declaración jurada inmediata.
Lo
dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
exportación.
La parte
de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga
exclusivamente de diferencias de tasas, integrará el costo de
ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones
juradas. Lo dispuesto en este inciso no regirá para las operaciones
gravadas a la tasa mínima, correspondientes a la enajenación de
inmuebles y de frutas, flores y hortalizas y a la prestación de
servicios de salud y de transporte".
Artículo 18 - Sustitúyese
el artículo 6º del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º. Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes:
A)
Quienes
realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el artículo 3º del Título 4 de este Texto Ordenado,
con excepción de los que hayan ejercido la opción de tributar el
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 6º del mismo cuerpo.
B)
Quienes
realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado.
C)
Quienes
perciban retribuciones por servicios personales prestados fuera de
la relación de dependencia, no comprendidos en los
literales anteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34
del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
D)
Quienes
realicen los actos gravados y sean contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de los No Residentes, salvo cuando tales actos se
vinculen a la obtención de las rentas a que refieren los
literales C) y D) del artículo 2º
del Título 8 de este Texto Ordenado.
E)
Los entes
autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio
industrial y comercial del Estado. Facúltase al Poder Ejecutivo a
fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados estos
contribuyentes, así como a determinar las entidades que tributarán
el gravamen.
F)
Los que
introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos
en los apartados anteriores.
G)
Los
Gobiernos Departamentales por las actividades que desarrollen en
competencia con la actividad privada, salvo la circulación de
bienes y prestación de servicios realizados directamente al
consumo, que tengan por objeto la reducción de precios de artículos
y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo determinará en
la reglamentación las actividades y la fecha a partir de la cual
quedarán gravadas.
H)
Las
asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a que
refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
I)
Las
cooperativas de ahorro y crédito.
J)
La Caja
Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.
K)
Los fondos
de inversión cerrados de crédito.
L)
Los
fideicomisos, con excepción de los de garantía.
M)
Quienes
realicen los actos gravados a que refiere el literal D) del
artículo 2º de este Título.
N)
Quienes
tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por
frutas, flores y hortalizas".
Artículo 19.- Sustitúyese
el inciso octavo del artículo 9º del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"El Poder
Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de
liquidación, cuando así lo justifique la naturaleza de la
explotación. Asimismo, podrá establecer regímenes especiales sobre
la base de índices tales como el personal ocupado, la superficie
explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares. La
Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes,
podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del
impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán
acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que
estén en la misma situación.
En el
caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere
el literal D) del artículo 2º de este Texto Ordenado, el débito
fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que
surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la
Construcción, por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la
cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo
de la obra, debidamente documentado".
Artículo 20.- Sustitúyese
el inciso noveno del artículo 9º del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"Los
sujetos pasivos que perciban retribuciones por servicios personales
prestados fuera de la relación de dependencia y no tributen el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, no podrán
deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:
A)
Vehículos.
B)
Mobiliario
y gastos de naturaleza personal.
La
enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el
sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en
oportunidad de su adquisición".
Artículo 21.- Agrégase al
artículo 9º del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"El
impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de
servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el
literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, no
podrá ser deducido por los adquirentes".
Artículo 22.- Sustitúyese
el artículo 11 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto
al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de
productos agropecuarios en su estado natural -con excepción de
frutas, flores y hortalizas- no será incluido en la factura o
documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos
tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los
mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir el
impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el
importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a
crédito fiscal por el IVA en suspenso.
Para el
caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen
de IVA en suspenso cesará:
A)
Cuando los
productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y
B)
Cuando los
referidos bienes se importen.
El
impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de
insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados
por los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este
Título, deberá ser incluido en la factura o documento
equivalente.
Impuesto
a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios,
insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados
en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y
servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente".
Artículo 23.- Sustitúyese
el inciso cuarto del artículo 12 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"En caso
de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades
agropecuarias, de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se
podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o
servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los
bienes de referencia".
Artículo 24.- Sustitúyese
el artículo 13 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. IVA agropecuario.- El período de liquidación de este
impuesto establecido para los contribuyentes del literal A) del
artículo 6º de este Título, que desarrollen actividades
agropecuarias, será anual.
Su
ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el inciso tercero
del artículo 8º del Título 4 de este Texto Ordenado".
Artículo 25. Reducción de
tasas.- Sustitúyese el artículo 16 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16. Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:
A)
Básica del
22% (veintidós por ciento).
B)
Mínima del
10% (diez por ciento).
El Poder
Ejecutivo reducirá gradualmente la tasa básica del tributo hasta
alcanzar el 20% (veinte por ciento) cuando los resultados de la
aplicación de la presente ley aseguren el cumplimiento de los
compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado
fiscal. Toda vez que se produzca una reducción de la referida
alícuota, la misma no podrá volver a aumentarse salvo que medie
autorización legal".
Artículo 26.- Sustitúyese
el artículo 18 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
ARTÍCULO 18. Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la
circulación de los siguientes bienes y servicios:
A)
Pan blanco
común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos,
congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de
cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para
uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas
comestibles; transporte de leche.
Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido
en el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley
Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, se considera que el
concepto 'yerba', incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate
(ilex paraguaiensis) y otras hierbas hasta 15% (quince por
ciento).
B)
Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos e
implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con
las técnicas médicas.
C)
Los
servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El
Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios
comprendidos.
D)
Los
servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados
con la salud de los seres humanos. El servicio de transporte
mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a
los referidos servicios de salud.
E)
Venta de
paquetes turísticos locales organizados por agencias o mayoristas,
locales o del exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende
por paquetes turísticos.
F)
El
suministro de energía eléctrica a las Intendencias Municipales con
destino al alumbrado público.
G)
Gasoil.
H)
Transporte
terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los artículos 1º
a 4º de la Ley
Nº 17.651, de 4 de junio de 2003, regirá en forma transitoria
hasta el 31 de diciembre de 2011. Dicho crédito será objeto de una
reducción anual del 20% (veinte por ciento) respecto al porcentaje
reglamentario vigente al 31 de diciembre de 2006, comenzando el 1º
de enero de 2008.
I)
Bienes
inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación que realicen
las empresas en el ejercicio de las actividades comprendidas en el
artículo 3º del Título 4 de este Texto Ordenado. El
concepto de primera enajenación comprende a las enajenaciones de
inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes
significativos de acuerdo a lo que disponga la
reglamentación.
No
quedan comprendidas en este literal las enajenaciones de bienes
inmuebles prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan
inscripto antes de la vigencia de esta ley.
J)
Seguros
relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y
lesiones personales. Esta disposición regirá cuando lo disponga el
Poder Ejecutivo.
K)
Frutas,
flores y hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
i)
Que el
enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las
Actividades Económicas y al Valor Agregado y no se encuentre
comprendido en el régimen del Monotributo.
ii)
Que la
enajenación sea realizada a un consumidor final. No se consideran
comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a
empresas".
Artículo 27.- Sustitúyese
el artículo 19 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19. Exoneraciones.- Exonéranse:
1)
Las
enajenaciones de:
A)
Moneda
extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, títulos y
cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga
naturaleza.
B)
Bienes
inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal I) del
artículo 18 de este Texto Ordenado. Las enajenaciones de terrenos
sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos.
C)
Cesiones
de créditos.
D)
Máquinas
agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando
la otorgue el Poder Ejecutivo.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
el presente literal.
E)
Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil,
entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es
la combustión.
F)
Leche
pasterizada y ultrapasterizada, vitaminizada, descremada y en
polvo, excepto la saborizada y la larga vida envasada en
multilaminado de cartón, aluminio y polietileno.
G)
Bienes a
emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su
elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos
y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer
para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e
importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de
bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado
el destino de los mismos, así como las formalidades que considere
pertinente.
H)
Diarios,
periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza,
con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el
material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los
artículos comprendidos dentro del material educativo.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
servicios destinados a la fabricación de los bienes mencionados en
el presente literal.
I)
Suministro
de agua para el consumo familiar básico, dentro de los límites que
establezca el Poder Ejecutivo.
J)
Carne
ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así lo
disponga el Poder Ejecutivo.
K)
Pescado.
Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo.
L)
Leña. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.
M)
Frutas,
verduras y productos hortícolas en su estado natural.
Esta
exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una
tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el
inciso primero del artículo 1º del Título 9 de este Texto
Ordenado.
Lo
dispuesto en el presente literal queda suspendido hasta el 1º de
julio de 2015.
N)
Carne de
ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo.
Ñ)
Carne de
cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo.
2)
Las
siguientes prestaciones de servicios:
A)
Intereses
de valores públicos y privados y de depósitos bancarios.
B)
Las
retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres y
agentes y corredores de la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas.
C)
Arrendamientos de inmuebles.
D)
Seguros y
reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y climáticos a
los siguientes bienes:
i)
Los
cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales ubicados
dentro del territorio nacional.
ii)
Las
estructuras de protección para los cultivos mencionados.
iii)
Todas las
especies de la producción animal desarrollada en nuestro
país.
E)
Las
operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y
por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con
excepción del Banco de Seguros del Estado.
No
quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de
préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).
Quedan
exonerados los intereses de préstamos concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, y los intereses
de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo destino en
moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en unidades
reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes exoneraciones de
intereses de préstamos destinados a vivienda, salvo las
correspondientes a los préstamos otorgados con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, así como a sus respectivas
novaciones.
Los
intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes
de compra, así como los intereses de créditos y financiaciones
otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán
gravados en todos los casos.
F)
Las
realizadas por empresas registradas ante las autoridades
competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos,
siembra y fertilización destinados a la agricultura.
G)
Suministro
de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros
procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos
hortícolas en su estado natural.
H)
Las
retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de
dependencia, cuando las mismas se originen en actividades
culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.
I)
Las
comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de
valores públicos.
J)
Las de
arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados
con la utilización de la misma, realizados por cooperativas de
productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus
asociados.
K)
Los juegos
de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.697, de 25 de
abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás documentos
relativos a juegos y apuestas, con excepción del '5 de Oro' y del
'5 de Oro Junior'.
En el
caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto imponible
estará constituido por el precio de la apuesta. Atendiendo a la
naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes
especiales de liquidación, en los que el monto imponible se
determine mediante la diferencia entre el monto de las apuestas y
el monto de los premios, siempre que por su aplicación no se genere
una disminución en el monto total de la recaudación del conjunto de
los juegos de azar.
Lo
dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 18 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, en relación a
la quiniela, quiniela instantánea, tómbola y '5 de Oro' en sus
distintas modalidades.
L)
Los
servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada,
relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo
disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para
fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que
operará.
M)
Seguros
relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y
lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando lo disponga el
Poder Ejecutivo.
Las
empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la
Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por el seguro de
invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la
ley citada.
Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior,
comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la
renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56 de
la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
N)
Servicios
de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a actividades
que generen al prestatario ingresos gravados por el IVA, ni rentas
gravadas por el IRAE, y en tanto las retribuciones del personal del
prestador tributen el Aporte Unificado de la Construcción.
Se
entenderá por servicios de construcción a los efectos de este
literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los
únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos
considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
3)
Las
importaciones de:
A)
Petróleo
crudo.
B)
Bienes
cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
C)
Vehículos
de transporte colectivo de personas por calles, caminos o
carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
internacional".
Artículo 28.- Sustitúyese
el artículo 20 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- Las exoneraciones genéricas de impuestos,
establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así
como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y
Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado,
salvo en los siguientes casos:
A)
Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este
Texto Ordenado.
B)
Las
sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 5 (Sociedades Financieras de
Inversión) de este Texto Ordenado.
C)
Las
empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940, y
modificativas (Aviación Nacional).
D)
Los
contribuyentes del Monotributo (artículo 61 y siguientes de la
presente ley).
E)
Las
establecidas con posterioridad a la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con
excepción de la dispuesta por el artículo 17 del Decreto-Ley
Nº 14.396, de 10 de julio de 1975.
Las
exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no
alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se
relacionen con el giro exonerado".
Artículo 29.- Sustitúyese
el artículo 70 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 70. Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito
a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en
las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la
ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por
organismos internacionales, y por el monto financiado por
éstos".
Artículo 30. Pagos
mensuales.- Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del
artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado,
realizarán un pago mínimo mensual de $ 1.380 (mil trescientos
ochenta pesos uruguayos) por concepto de Impuesto al Valor
Agregado. De surgir un excedente en la liquidación de este último
impuesto, el mismo no dará derecho a crédito. El monto que antecede
está expresado a valores de 1º de enero de 2006 y será actualizado
de igual manera a la dispuesta en el artículo 93 del Título referido.
Artículo 31.
Derogaciones.- Deróganse las siguientes normas:
A)
Artículo 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.
B)
Inciso segundo del artículo 15 de la Ley Nº 17.503, de 30
de mayo de 2002.
Artículo 32.- Facúltase al
Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a
establecer un régimen de devolución total o parcial del Impuesto al
Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de origen
nacional realizadas por turistas no residentes en el país siempre
que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en
el exterior de la República.
La devolución operará en los siguientes pasos de frontera:
Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del
Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. La referida nómina
podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las
disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera.
El Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos de
adquisiciones en un mismo comercio, así como las condiciones y
garantías que deberán cumplir los comercios que operen con el
sistema.
La devolución sólo alcanzará a aquellas adquisiciones de bienes
que acompañen al turista a su salida del país. En caso de
solicitarse la devolución respecto a bienes que no cumplan dicha
condición, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien
veces el monto del crédito indebidamente solicitado.
IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO
Artículo 33. Valores
imponibles.- A partir del 1º de enero de 2008, la facultad otorgada
al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible del Impuesto
Específico Interno (IMESI) quedará restringida a los siguientes
conceptos:
A)
El precio
de venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor
mayorista.
B)
Un monto
fijo por unidad física enajenada.
C)
Un monto
fijo por unidad enajenada más un complemento ad-valorem determinado
por la diferencia entre el monto a que refiere el literal A) y el
referido monto fijo.
La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los
bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del
artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996, pudiendo ejercerse para cada
uno de dichos numerales en forma independiente. En el caso del
numeral 19) la base imponible será preceptivamente un monto fijo
por litro.
Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación
al hecho imponible a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, cuando el importador sea un organismo estatal.
En tal caso, la referida base más el correspondiente IMESI,
constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al
Valor Agregado.
Artículo 34. Precio del
fabricante o importador.- El precio de venta del fabricante o
importador, será el precio de venta al distribuidor mayorista
excluidos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e
incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como
envases y financiaciones.
Cuando el importador o fabricante enajene directamente a
minoristas o a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá
los coeficientes aplicables a efectos de determinar el monto a que
refiere el inciso anterior.
Artículo 35. Entidades
vinculadas.- Cuando el fabricante o importador enajene a un
distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas
totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin
alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el
distribuidor, sean calificados entidades vinculadas, el monto
imponible a que refiere el artículo anterior será el del
distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a
que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si
correspondiere.
Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están
sujetas de manera directa o indirecta a la dirección o control de
las mismas personas físicas o jurídicas o éstas -sea por su
participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito,
sus influencias funcionales o de cualquier otra índole,
contractuales o no- tienen poder de decisión para orientar o
definir las actividades de los mencionados sujetos.
Artículo 36. Adecuación de
tasas.- Cuando se modifique la base imponible con arreglo a lo
dispuesto en los artículos precedentes, en relación a bienes que al
momento de tal modificación estuvieran gravados en base a precios
fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del tributo
de modo que el impuesto resultante de aplicar la tasa máxima
vigente al citado precio ficto, sea equivalente al que resulte de
aplicar la nueva tasa máxima a la base imponible modificada. Lo
dispuesto precedentemente no alterará el régimen de afectaciones
establecido en el Título 11 del Texto
Ordenado 1996.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al
Poder Ejecutivo a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento),
las alícuotas máximas aplicables a las enajenaciones de aquellos
bienes que se comercialicen en envases descartables.
El aumento de la referida alícuota no será aplicada a aquellos
envases respecto a los que existan políticas de reciclaje, en las
condiciones que establezca la reglamentación que a estos efectos
dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 37. Inclusión de
bienes gravados.- Sustitúyense los numerales 6) y 11) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
"6)
Bebidas
sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de
jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se
trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por
ciento).
11)
Vehículos
automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de
automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en
tareas agrícolas:
-
Con motor
diesel de pasajeros 180% (ciento ochenta por ciento).
-
Con motor
diesel utilitario 70% (setenta por ciento).
-
Restantes
automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento).
-
Restantes
automotores utilitarios 10% (diez por ciento).
Queda
gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha
transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en
este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
Quedarán
exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias.
Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos
extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de
la primera enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos gravados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de vehículos, así como a determinar las
características que distinguen los utilitarios de los de
pasajeros".
Sustitúyese el numeral 16') del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado de 1996, y renumérase como
numeral 17) del mismo artículo del presente Título por el
siguiente:
"17)
Motores
diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11)
de este artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por ciento).
No
estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean
realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los
vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o
exporten.
El Poder
Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las
características técnicas o del destino de los motores
gravados.
Quedan
prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo Otto
(nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de
motores de ciclo diesel y la importación de 'kits' de conversión de
motores".
Renumérase el numeral 16'') del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado de 1996, como numeral 18) del
mismo artículo del presente Título.
Agrégase el numeral 19) al artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado de 1996:
"19)
Sidras y
vinos no incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la siguiente
escala:
ALÍCUOTA
Primer año
5%
Segundo año
8%
Tercer año
11%
Cuarto año
14%
Quinto año
17%
El
primer año comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año
siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de
Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca".
Artículo 38.- Facúltase al
Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a
reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad
física de combustibles líquidos cuando las enajenaciones de tales
bienes cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A.
Sean
realizadas por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo
de 20 kilómetros de los pasos de frontera terrestre.
B.
Los
adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice
mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos
similares.
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que
operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y
contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas
geográficas de acuerdo a los precios de los referidos bienes en los
países limítrofes.
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 39.- Sustitúyese
el artículo 1º del Título 14
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º. Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas
Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio
de:
A)
Las
personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no
imponible respectivo.
B)
Quienes
estén mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en
la redacción dada por la presente ley, con excepción de:
1.
Los
incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, salvo
que se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 3º del mismo Título.
2.
Los
comprendidos en el literal H) del artículo 9º del Título 4 de este
Texto Ordenado.
3.
Los que
realicen actividades agropecuarias y ejerzan la opción de liquidar
el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en
la redacción dada por la presente ley.
C)
Quienes
están comprendidos en el inciso final del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en
la redacción dada por la presente ley.
D)
Las
personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en el
artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de este
Texto Ordenado.
Cuando
alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo
se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una
liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
quedarán gravados los entes autónomos y servicios descentralizados
que integran el dominio industrial y comercial del Estado.
Serán
agentes de retención:
I.
Las
entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de
ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador.
II.
Las
entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las
Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión
que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el
extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que
no actúan en el país por medio de establecimiento permanente".
Artículo 40.- Exonéranse
del Impuesto al Patrimonio los costos en que se incurran, a partir
de la vigencia de la presente ley, en la búsqueda, prospección y
explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren
el activo.
Artículo 41.- Sustitúyese
el literal G) del artículo 9º del Título 14
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"G)
En
concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento)
del monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos
efectos se considerará el pasivo obtenido con carácter previo a la
absorción referida en el último inciso del artículo 13 del referido
Título, en la redacción dada por la presente ley.
Sobre el
monto que exceda el doble del mínimo no imponible correspondiente,
se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por ciento). Se declaran
comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones,
documentos, repositorios y libros".
Artículo 42.- Sustitúyese
el artículo 13 del Título 14
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13.- Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el
promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
deudas contraídas en el país con:
1.
Los Bancos
públicos y privados.
2.
Las Casas
Financieras.
3.
Las
Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del
Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
4.
Las
empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar
créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en
dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
5.
Los fondos
de inversión cerrados de crédito.
6.
Los
fideicomisos, con excepción de los de garantía.
Las
entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro
de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del
deudor.
Para los
titulares de explotaciones agropecuarias serán además aplicables,
respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C),
D) y E) del inciso quinto del artículo 15 de este Título.
Cuando
existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y
bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se
computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que
exceda el valor de dichos activos".
Artículo 43.- Sustitúyese
el artículo 15 del Título 14
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 15.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), se avaluarán, en lo pertinente, por las normas
que rijan para dicho impuesto.
El valor
de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que
sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales
realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el
mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas
aplicables para la liquidación del IRAE, vigente al cierre del
ejercicio.
Los
bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al
ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de
enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de
su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta
el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado
fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica
con respecto a Montevideo.
Sólo se
admitirá deducir como pasivo:
A)
El
promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
deudas contraídas en el país con:
1.
Los Bancos
públicos y privados.
2.
Las Casas
Financieras.
3.
Las
Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del
Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
4.
Las
empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar
créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en
dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
5.
Los fondos
de inversión cerrados de crédito.
6.
Los
fideicomisos, con excepción de los de garantía.
Las
entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos
saldos, dentro de los 90 días de la fecha de determinación del
patrimonio.
B)
Las deudas
contraídas con Estados, con organismos internacionales de crédito
que integre el Uruguay, con la Corporación Nacional para el
Desarrollo y con instituciones financieras estatales del exterior
para la financiación a largo plazo de proyectos productivos.
C)
Las deudas
contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo,
salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de
importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a
la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal,
cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público no contribuyente
de este impuesto, no serán deducibles.
D)
Las deudas
por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del
ejercicio.
E)
Las deudas
documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión
se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles
tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir de la
vigencia de esta ley documentadas en obligaciones, debentures y
otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
1.
Que tal
emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la
debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y
generalidad.
2.
Que dichos
instrumentos tengan cotización bursátil.
3.
Que el
emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la
licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la
emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la
reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas.
Asimismo
serán deducibles las deudas documentadas en los instrumentos a que
refiere el presente literal, siempre que sean nominativos y que sus
tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional
(Ley Nº 16.774, de
27 de setiembre de 1996).
Las
limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables
a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 45,
del Texto Ordenado 1996.
Cuando
existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y
bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se
computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que
exceda el valor de dichos activos.
El monto
equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta
Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en
sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado
activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al
monto referido se le deducirá la suma de 'Obligaciones
Subordinadas' que integra el concepto de Responsabilidad
Patrimonial Neta Mínima.
El
patrimonio de las empresas unipersonales y el de las sociedades
personales, afectado a explotaciones agropecuarias, y el de quienes
hayan optado por liquidar el IRAE de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso primero del artículo 5º del Título 4, de este Texto Ordenado, se
determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 13
de este Título".
Artículo 44.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 16 del Título 14
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- Las referencias contenidas en este Título relativas
a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya
actividad habitual y principal sea la de administrar créditos
interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero,
cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin".
Artículo 45.- Sustitúyese
el literal A) del inciso segundo del artículo 22 del Título 14
del Texto Ordenado de 1996, por el siguiente:
"A)
Saldos de
precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos, de
personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el
exterior".
Artículo 46.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 35 del Título 14
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el
beneficio establecido en el artículo 31 de este Título, a las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio que realicen
donaciones para la construcción de locales o adquisición de útiles,
instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las
fundaciones con personería jurídica dedicadas a la atención de
personas en el campo de la salud mental".
Artículo 47.- Sustitúyese
el artículo 42 del Título 14
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- El impuesto se liquidará sobre la base de la
situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Los
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), liquidarán el impuesto correspondiente a dicho
patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Título 4 de este
Texto Ordenado.
En
aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban
aplicarse normas de valuación del IRAE y la fecha de tal
determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder
Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de
los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del
ejercicio económico.
Las
personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas
por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los
restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de
diciembre".
Artículo 48.- Sustitúyese
el artículo 45 del Título 14
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45. Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán sobre el
patrimonio gravado según la siguiente escala:
A)
Las
personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
1)
Por hasta 1 vez el mínimo no imponible
de sujeto pasivo
0,70%
2)
Por más de 1 vez y hasta 2 veces
1,10%
3)
Por más de 2 y hasta 4 veces
1,40%
4)
Por más de 4 y hasta 6 veces
1,90%
5)
Por más de 6 y hasta 9 veces
2,00%
6)
Por más de 9 y hasta 14 veces
2,45%
7)
Por el excedente
2,75%
A partir del año 2008, las tasas correspondientes a las
escalas 6) a 7) se reducirán en un 0,25% anual. Dicha reducción no
podrá determinar una tasa inferior al 2% en los ejercicios
comprendidos entre el año 2008 y el año 2010 inclusive.
A partir del año 2011, las tasas correspondientes a las
escalas 2) a 7) se reducirán en un 0,20% anual. Dicha reducción no
podrá determinar una tasa inferior al 1% en los ejercicios
comprendidos entre el año 2011 y el año 2015 inclusive.
A partir del año 2016, las tasas correspondientes a las
escalas 1) a 7) se reducirán en un 0,10% anual. Dicha reducción no
podrá determinar una tasa inferior al 0,10%.
En el caso de los sujetos no residentes que no tributen el
Impuesto a las Rentas de los No Residentes, el abatimiento de tasas
a que refieren los incisos anteriores tendrá como límite inferior
la alícuota del 1,5%.
B)
Las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros
valores similares emitidos al portador.
3,5%
C)
Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea
Banco, Casa Financiera o se encuentren comprendidas en el
artículo 16.
2,8%
D)
Los
restantes contribuyentes.
1,5%".
Artículo 49.- Sustitúyese
el artículo 47 del Título 14
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47. Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales B)
y C) del artículo 1º del Título 14
de este Texto Ordenado, abatirán el impuesto del ejercicio en
el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber
optado por tributar este último impuesto.
El
límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por
ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El
Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje.
Los
impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del Título 9 de este Texto Ordenado,
no serán tenidos en cuenta para el abatimiento previsto en los
artículos precedentes.
El monto
de los pagos del IMEBA a ser aplicado al abatimiento del impuesto
de este Título, se determinará conforme a las cantidades retenidas
a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General
Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de
retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para
acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el
contribuyente".
Artículo 50. Entidades con
capital al portador y entidades no residentes.- La exoneración
dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 17.345, de 31
de mayo de 2001, y el abatimiento establecido en el artículo 47 del Título 14
del Texto Ordenado 1996, no regirán para aquellas entidades que
cumplan con alguna de las siguientes hipótesis:
A)
Sean
entidades residentes y tengan el total del patrimonio representado
por títulos al portador.
B)
Sean
entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas
físicas.
Si el capital al portador no constituyera la totalidad del
patrimonio, los beneficios a que refiere el inciso anterior se
aplicarán en la misma proporción que la que exista entre el capital
nominativo y el total del capital integrado, considerados al cierre
del ejercicio económico.
Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero
los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida
participación nominativa se considerará al portador a efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones
patrimoniales al portador que coticen en Bolsa, el mismo
tratamiento, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, que a
las participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas
físicas.
Artículo 51.- Deróganse
los artículos 4º, 38 y 44 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996 y las Leyes Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997, y
Nº 16.978, de 2
de julio de 1998.
Artículo 52. Vigencia y
disposiciones transitorias.- Los artículos 39 a
51 de la presente ley regirán para ejercicios iniciados a
partir del 1º de julio de 2007, para los sujetos mencionados en el
artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en
la redacción dada por la presente ley.
El Poder Ejecutivo dictará disposiciones transitorias en materia
de valuación, deducción de pasivos, y otras que estime necesarias
para facilitar la adecuación al contenido de la reforma a que
refiere la presente ley.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 53. Levantamiento
voluntario del secreto bancario.- La Dirección General Impositiva
(DGI) podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los que
éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de
operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a
que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982.
La autorización conferida por los contribuyentes en los términos
del inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá
dirigida a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º
del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Para quienes otorguen la autorización referida en el
inciso anterior, la DGI podrá reducir el término de prescripción de
sus obligaciones tributarias. En tal caso, los términos de cinco y
diez años establecidos por el artículo 38 del Código Tributario, podrán reducirse a
dos y cuatro años respectivamente.
Artículo 54. Levantamiento
del secreto bancario.- Cuando la administración tributaria presente
una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del Código Tributario, y solicite en
forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del
secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas
comprendidas en los artículos 1º y 2º de dicha norma quedarán
relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e
informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas
físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en
un plazo de treinta días hábiles, pronunciamiento en contrario del
Fiscal competente o del Juez de la causa. En tal hipótesis, el
levantamiento del referido secreto alcanzará exclusivamente a las
operaciones en cuenta corriente y en caja de ahorro.
Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o
mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones
generales del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, la Sede dará curso a la
solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del
Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la
información que pueda existir en poder de éstos.
Artículo 55. Alcance del
secreto bancario.- Interprétase que no está incluida en el secreto
profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la
administración tributaria solicite a las instituciones de
intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación
a las obligaciones tributarias originadas en su condición de
contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por la
Administración en relación a terceros.
Artículo 56.- Facúltase a
la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión
Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los
tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos
y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie
y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas
bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios,
sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la
razón o denominación social del demandado o cautelado,
conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de
los siguientes documentos o registros: cédula de identidad,
pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el
Registro Único de Contribuyentes de la DGI, o inscripción en el
BPS. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay,
quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas
comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación.
El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo
quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se
hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas
comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, por parte del BCU, según lo dispuesto en
el inciso anterior.
Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a
nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto
en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo
de tres días hábiles contados a partir de la notificación que les
realice el BCU, según lo dispuesto en el inciso primero, la
existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente,
depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el
embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los
efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados
bienes disponga la sede judicial interviniente, no constituyendo
medio de prueba hábil para la determinación de tributos del
embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus
impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado
expresamente.
Artículo 57. Responsables
sustitutos.- Son responsables sustitutos aquellos sujetos que deben
liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria en
sustitución del contribuyente.
Una vez designado el responsable, el contribuyente queda
liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la
referida obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente
a ejercer todos los derechos que le correspondan en su condición de
tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a
repetición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código Tributario.
Artículo 58. Fideicomiso
de garantía.- Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la
transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos
fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio
fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera
propio.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como
agentes de retención, agentes de percepción, responsables por
obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en
relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios
que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía.
Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía
fuera transferido al beneficiario, el fideicomitente será
contribuyente de todos los tributos vinculados a la referida
transmisión patrimonial.
Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los
fideicomisos de garantía constituidos a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 59. Facultad de
la administración.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales
de reserva establecidas legalmente, ni de las facultades otorgadas
por los artículos 68 del Código Tributario y 469 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la administración
tributaria queda facultada para requerir a los organismos de
previsión social, estatales y paraestatales, a las Administradoras
de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que
cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos
identificatorios y domicilios registrados ante los mismos, por
personas físicas y jurídicas.
Artículo 60. Domicilio
constituido.- Cuando el contribuyente o responsable no haya fijado
su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario, la Dirección
General Impositiva podrá considerar a los efectos dispuestos en
dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la facultad
dispuesta por el artículo anterior.
El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a los
efectos de las notificaciones establecidas en el artículo 51 del Código Tributario y a lo dispuesto en
los artículos 79 y 87 del
Código General del Proceso cuando se constatare administrativa
o judicialmente que los domicilios fiscal y constituido declarados
por el sujeto pasivo ante la administración tributaria no
existen.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo
los procedimientos de notificación, así como el orden de prelación
en caso en que se verificase la existencia de más de un domicilio
registrado.
Artículo 61. Código
Tributario.- Sustitúyese el literal C) del artículo 68 del Código Tributario, por el
siguiente:
"C)
Incautarse
de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo
requiera y hasta por un lapso de treinta días hábiles; la medida
será debidamente documentada y solo podrá prorrogarse por los
órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible
para salvaguardar los intereses de la Administración".
Artículo 62. Código
Tributario.- Interprétase que el literal A) del artículo 68 del Código Tributario, faculta a la
Administración a exigir a los contribuyentes y responsables la
exhibición de la información contable propia y ajena, así como las
bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos
informáticos, necesarios para fiscalizar el pago de los
tributos.
Artículo 63. Espectáculos
públicos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables
sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las
Rentas de los No Residentes a los titulares de salas teatrales,
canales de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de
espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por
artistas y deportistas no residentes.
El Poder Ejecutivo podrá establecer la realización de pagos
anticipados de los referidos tributos. En caso de incumplimiento la
Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la sede judicial
competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento
aplicable a la clausura, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 y
modificativos.
Artículo 64. Campaña
masiva y personalizada.- Destínase a la Dirección General
Impositiva con el objeto de realizar una campaña masiva y
personalizada de difusión e información de la nueva estructura
tributaria, la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos
uruguayos), cuya fuente de financiamiento será Rentas
Generales.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 65.- La
información que respecto a los contribuyentes presenten los sujetos
pasivos responsables del Impuesto a la Renta de las Personas
Físicas en su calidad de tales ante el Banco de Previsión Social,
tendrá valor de declaración jurada a efectos de dicho impuesto
cualquiera sea el medio que la contenga.
Artículo 66.- Facúltase a
la Dirección General Impositiva a publicar el estado del
certificado único a que hace referencia el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, y
alguno o todos los datos que constan en el mismo.
Artículo 67.- Facúltase a
la Dirección General Impositiva a publicar la nómina de las
personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas
en el Registro Único de Contribuyentes. En dicha nómina podrán
incluirse el número de inscripción y demás datos para la
identificación del contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 68.- Sustitúyese
el artículo 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 469.- Todos los órganos u organismos públicos estatales o
no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación
alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro
instrumento análogo, los datos que no se encuentren amparados por
el secreto bancario o estadístico y que les sean requeridos por
escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de
Previsión Social (BPS) para el control de los tributos.
Quedan
incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos
comprendidos en:
A)
El
artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978.
Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna
limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección
Nacional de Identificación Civil dispuesta por otras normas.
B)
La
Ley Nº 17.838, de
24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los efectos de este artículo
las limitaciones, reservas y secretos dispuestas en la misma.
C)
El secreto
registral.
El Poder
Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar
información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de
carácter secreto o reservado.
Quien
incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del
presente artículo, así como en el artículo 70 del Código
Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades
establecidas en el artículo 68 del citado Código, será pasible de
una multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por
contravención (artículo 95 del Código Tributario) de acuerdo a la
gravedad del incumplimiento.
La
información recibida en virtud del presente artículo por la DGI y
por el BPS queda amparada por el artículo 47 del Código Tributario".
Artículo 69.- Interprétase
que el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.433, de 30 de setiembre de 1975, es
aplicable también a la cesión de promesa de enajenación de
establecimiento comercial, estando sometidos el cedente y el
cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece
para el promitente vendedor y el promitente comprador.
Para todos los casos comprendidos en el referido artículo, si el
promitente vendedor o el cedente en su caso, no solicitaren en
plazo el certificado a que refiere el inciso segundo de dicha
norma, debería hacerlo el escribano interviniente, en un plazo
máximo de treinta días contados desde el vencimiento del plazo
antedicho.
En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del
escribano interviniente será:
A)
En la
promesa de enajenación de establecimiento comercial: por las
obligaciones tributarias del promitente enajenante.
B)
En la
cesión de promesa de enajenación de establecimiento
comercial:
1)
Si el
cedente hubiera tomado posesión del establecimiento comercial: por
las obligaciones tributarias del cedente.
2)
Si el
cedente no había tomado posesión del establecimiento comercial: por
las obligaciones tributarias del promitente enajenante.
En las situaciones previstas en los literales A) y B)
precedentes, la responsabilidad solidaria del escribano
interviniente estará limitada al valor de los bienes que se reciban
por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso
la responsabilidad será limitada. La referida responsabilidad
cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora
tuvo conocimiento de la transferencia.
MONOTRIBUTO
Artículo 70. Alcance
subjetivo.- Quienes realicen actividades empresariales de reducida
dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en
los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de
las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su
propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes,
excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria
unificada, que se denominará Monotributo.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el
inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:
A)
Las
empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular
ejerza la actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre
que tales empresas no tengan más de un dependiente.
B)
Las
sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios, sin
dependientes.
C)
Las
sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con
hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad,
siempre que el número de socios no supere a tres y la sociedad no
tenga dependientes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el
presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes
que los establecidos en los literales anteriores, en atención a la
naturaleza zafral de su actividad.
Artículo 71. Alcance
objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo
anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan
simultáneamente con las siguientes condiciones:
A)
Los
ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el
60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E)
del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para
los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo anterior.
Para los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por
ciento) del monto establecido en el referido literal.
B)
Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, no
realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño
local, simultáneamente.
C)
Ejerzan
una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en el caso
de los productores rurales, en la hipótesis en que complementen los
ingresos derivados de la producción de bienes en estado natural de
su establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros
bienes agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún proceso
artesanal.
D)
Enajenen
bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores finales.
El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta condición,
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes enajenados y de los
servicios prestados.
El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos
"reducida dimensión económica" y "pequeño local", pudiendo
establecer limitaciones a la inclusión, vinculadas a elementos
objetivos propios de cada actividad tales como la superficie
ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica,
de agua, de telecomunicaciones, etc.
Artículo 72. Exclusiones.-
Sin perjuicio de la limitación general establecida en el literal C)
del artículo anterior, no podrán estar incluidos en el régimen del
Monotributo:
A)
Los
titulares de empresas unipersonales o sus cónyuges o concubinos
colaboradores, cuando alguno de ellos sea simultáneamente socio de
cualquier tipo de sociedad personal, o tenga la calidad de director
de una sociedad anónima, aun cuando permanezca inactivo.
B)
Las
sociedades de hecho cuando alguno de sus socios tenga
simultáneamente la calidad de socio o director a que refiere el
literal anterior.
C)
Quienes
presten servicios personales fuera de la relación de dependencia,
ya sea en forma individual o societaria.
Artículo 73. Régimen de
adecuación.- Los contribuyentes que a la fecha de la vigencia de la
presente ley, se encuentren comprendidos en las hipótesis a que
refieren los artículos precedentes, y estén tributando por un
régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de
Tributo Único dentro del plazo que establezca el Poder
Ejecutivo.
El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego de
que el solicitante acredite fehacientemente a juicio de este
organismo y de la Dirección General Impositiva, el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente ley.
Los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación
establecido en los artículos 590 a 601 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, dispondrán de un plazo de noventa días para
adecuar su estructura y su operativa a los requisitos establecidos
precedentemente, para quedar incluidos de pleno derecho en el
presente régimen. Vencido ese plazo, sin que se produjera tal
adecuación, se regirán por el régimen general de tributación.
Artículo 74.
Compatibilidad.- Declárase compatible la actividad desarrollada por
los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o concubinos
colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las
condiciones establecidas en los artículos 72 y 73 de la presente
ley, con la percepción de jubilación servida al amparo del régimen
de Industria y Comercio, cuando los referidos sujetos cumplan
simultáneamente con las siguientes condiciones:
A)
Tengan un
haber jubilatorio menor o igual a 3 BPC (tres Bases de Prestaciones
y Contribuciones).
B)
Integren
hogares en los que el ingreso promedio para cada integrante de
dicho núcleo sea igual o inferior a 3 BPC (tres Bases de
Prestaciones y Contribuciones). A tales efectos se considerarán
todos los ingresos, salvo los originados por la percepción del
Ingreso Ciudadano, las Asignaciones Familiares y el Seguro por
Desempleo, motivado por el despido del trabajador.
Artículo 75. Determinación
del Monotributo.- El monto mensual del Monotributo resultará de
aplicar la suma de las alícuotas correspondientes a los tributos
recaudados por el Banco de Previsión Social vigentes, con exclusión
del denominado complemento de cuota mutual, sobre un sueldo ficto
equivalente a 5 BFC (cinco Bases Fictas de Contribución).
La existencia de cónyuge o concubino colaborador, en el caso de
las empresas unipersonales, o de socios, determinará una aportación
patronal adicional idéntica por la actividad de cada uno de tales
integrantes.
El Monotributo no sustituye a los tributos aplicables sobre las
remuneraciones de los dependientes, los cuales se regularán por las
normas existentes a la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo podrá aumentar el sueldo ficto en una escala
de 6 a 10 BFC (seis a diez Bases Fictas de Contribución), teniendo
en cuenta las actividades desarrolladas, la dimensión del local y
otros índices similares.
Artículo 76. Recaudación y
afectación del tributo.- El tributo será recaudado por el Banco de
Previsión Social (BPS), quien dispondrá los aspectos referidos a la
forma de liquidación, declaración y percepción del mismo en un
plazo de treinta días a partir de la vigencia de la presente
ley.
Sin perjuicio de ello, la Dirección General Impositiva tendrá
las más amplias facultades de contralor sobre los contribuyentes
del Monotributo, a efectos de determinar si los mismos cumplen con
las condiciones de exclusión de los tributos administrados por este
organismo.
La totalidad del producido respectivo estará destinada al pago
de contribuciones de seguridad social recaudadas por el BPS, y
referidos a la actividad del o de los empresarios titulares.
Artículo 77. Asignación
computable.- Para los afiliados optantes por el presente régimen,
la respectiva asignación computable será equivalente al sueldo
ficto establecido en el artículo 78.
Artículo 78.
Prestaciones.- Los afiliados optantes conservarán la totalidad de
derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de
seguridad social.
De cumplirse con las condiciones para el acceso al Seguro Social
por Enfermedad (Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975,
modificativas y concordantes) deberán abonar el complemento por
cuota mutual respectivo.
A estos efectos, la existencia de cónyuge o concubino
colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa.
Sin perjuicio de lo preceptuado en los incisos precedentes, los
afiliados podrán optar por no ingresar al Seguro Social por
Enfermedad, opción que ejercerán al momento de efectuar su registro
ante el organismo.
Artículo 79. Régimen de
contralor.- Los contribuyentes incluidos en el presente régimen,
deberán exhibir en el lugar donde desarrollen su actividad, y a
solicitud de los organismos fiscalizadores competentes, la
siguiente documentación:
A)
Justificativo de inscripción ante la Dirección General Impositiva y
el Banco de Previsión Social, ubicado en lugar visible al
público.
B)
Último
recibo de pago de los tributos que graven su actividad.
C)
Documentación respaldante de las existencias y procedencia de las
mercaderías.
Artículo 80. Sanciones.-
Ante el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el
artículo anterior, y sin perjuicio de las sanciones por
infracciones tributarias que correspondan, se establece que la
Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, podrán
disponer la incautación de las mercaderías en existencia, quedando
en tales casos dicha mercadería en depósito y bajo la
responsabilidad del servicio que dispuso la medida.
De procederse a lo expuesto, los funcionarios actuantes deberán
labrar un acta dando cuenta a la autoridad administrativa.
Si en un plazo de quince días, el contribuyente acreditase que
al momento de la incautación se encontraba al día con sus
obligaciones y poseía la documentación requerida, podrá disponerse
la respectiva devolución, siendo en tal caso de cargo del
contribuyente los gastos causados por el procedimiento. No
cumpliéndose en plazo con lo referido precedentemente, la
Administración respectiva podrá disponer la venta en remate público
de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante,
deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional, a la
orden del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
Artículo 81. Otorgamiento
y renovación de permisos.- Los Gobiernos Departamentales deberán
exigir la documentación a que refieren los literales A) y B) del
artículo 79 de la presente ley, al momento de otorgar y renovar
todo tipo de permisos referidos al ejercicio de las actividades
incluidas en la presente ley, debiendo remitir anualmente al Banco
de Previsión Social los datos de los permisarios.
Artículo 82. Contralor.-
Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección
General Impositiva (DGI) a requerir de los entes autónomos y
servicios descentralizados, la información que consideren relevante
para la determinación de controles en cuanto a la capacidad
contributiva de los contribuyentes que se amparen en el régimen
previsto en el artículo 73 de la presente
ley.
Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar
mensualmente al BPS y a la DGI los montos totales de las
operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de
información similar, cuando se utilicen otros medios de pago.
Artículo 83.
Obstaculización al ejercicio de las funciones fiscalizadoras.-
Cuando en el curso de las actuaciones de contralor a que refiere la
presente ley, se verificasen actos colectivos tendientes a
obstaculizar el ejercicio de las funciones fiscalizadoras, se
configurará respecto a los responsables de los mismos, el ilícito
previsto en el artículo 111 del Código Tributario.
Artículo 84. Derogación.-
Deróganse los artículos 590 a 601 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, sobre la actividad comercial en la vía
pública.
Artículo 85. (Aportación
de productores rurales artesanales).- A partir de la vigencia de la
presente ley, estarán incluidas en el régimen de aportación rural a
la seguridad social de las empresas comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986, y sus normas modificativas, las actividades de
transformación artesanal que realicen los productores de reducida
dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de su propia
producción.
Para estar amparados por el régimen a que refiere el
inciso anterior, deberán cumplirse conjuntamente las siguientes
condiciones:
A)
Los
productores que desarrollen la actividad artesanal verifiquen las
condiciones subjetivas establecidas para el Monotributo.
B)
Los
ingresos derivados de la actividad artesanal, así como los ingresos
totales derivados de la suma de la actividad agropecuaria más la
actividad artesanal, excluido en este último caso el Impuesto al
Valor Agregado, no superen respectivamente los límites que
establezca el Poder Ejecutivo. Dichos límites podrán ser
diferenciales en virtud de la naturaleza de las explotaciones y del
valor agregado incorporado en la etapa artesanal.
C)
Los
productores sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios por los ingresos derivados de la producción
agropecuaria.
Artículo 86. (Inclusión
opcional).- Los productores comprendidos en el artículo anterior,
podrán optar, en relación a los ingresos derivados de su producción
artesanal, por:
A)
Quedar
incluidos en la exoneración del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) establecida en el literal E) del
artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, en
cuyo caso deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
mínimo a que refiere el artículo 30 del Título
10 del Texto Ordenado 1996. Dicha prestación mínima se
tributará conjuntamente con los aportes rurales al Banco de
Previsión Social en las condiciones que establezca la
reglamentación.
B)
Quedar
incluidos en el régimen general de liquidación del IRAE y del
IVA.
APORTES PATRONALES
Artículo 87.
Contribuciones especiales de seguridad social. Aporte patronal
jubilatorio -Tasa genérica-. Fíjase en el 7,5% (siete y medio por
ciento) la alícuota del aporte patronal jubilatorio al Banco de
Previsión Social, que se aplicará sobre todas las remuneraciones
que constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones
especiales de seguridad social.
No estarán comprendidos en la referida unificación de tasas los
contribuyentes de la aportación civil, que continuarán tributando
por las alícuotas de aportación vigentes, con excepción de los
entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado, quienes aportarán conforme lo dispuesto en
el inciso precedente.
La alícuota fijada no modifica la contribución especial por
servicios bonificados.
Artículo 88.- El Poder
Ejecutivo adecuará las tasas correspondientes al Aporte Unificado
de la Construcción por las actividades comprendidas por el Decreto-Ley Nº 14.411, de
7 de agosto de 1975, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo anterior.
Asimismo realizará la correspondiente adecuación de la
Contribución Patronal Rural por las actividades de empresas rurales
comprendidas por la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986. Dicha
aportación se determinará en base a la superficie, de conformidad a
lo dispuesto en la referida ley.
El aporte patronal jubilatorio de las radioemisoras del interior
del país y de la prensa escrita, se adecuará a la tasa genérica
establecida en el artículo anterior, de acuerdo a la siguiente
escala:
FECHA
TASA
Desde el 1º de julio de 2007
2,5%
Desde el 1º de enero de 2008
5,0%
Desde el 1º de enero de 2009
7,5%
Artículo 89.- Adécuase el
aporte patronal jubilatorio de la Intendencia Municipal de
Montevideo al de los restantes municipios, de acuerdo a la
siguiente escala:
FECHA
TASA
Desde el 1º de julio de 2007
18,5%
Desde el 1º de enero de 2008
17,5%
Desde el 1º de enero de 2009
16,5%
Artículo 90.
Exoneraciones.- Deróganse a partir de la vigencia de la presente
ley todas las exoneraciones y reducciones de alícuotas de aportes
patronales de contribuciones especiales de seguridad social al
Banco de Previsión Social, con excepción de:
A)
Las que
refieren a instituciones comprendidas en los artículos 5º y
69 de la Constitución
de la República.
B)
Las
establecidas a partir de tratados internacionales celebrados por la
República, aprobados a través de normas legales.
C)
Las
otorgadas a sociedades cooperativas y por las Sociedades de Fomento
Rural de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.330, de
19 de diciembre de 1974.
Artículo 91.- Exonéranse
de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social a las
empresas que presten servicios de transporte colectivo urbano y
suburbano de pasajeros.
Artículo 92.- Los aportes
patronales jubilatorios correspondientes a las partidas a que
refiere el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
gravadas en virtud de lo dispuesto por la presente ley, se
determinarán según la siguiente escala:
FECHA
TASA
Hasta el 31 de diciembre de 2008
0%
Desde el 1º de enero de 2009
2,5%
Desde el 1º de enero de 2010
5,0%
Desde el 1º de enero de 2011
7,5%
Las partidas a que refiere el inciso anterior constituirán
materia gravada exclusivamente para los aportes patronales
jubilatorios, quedando por lo tanto excluidas de dicha materia
gravada para los restantes aportes patronales, para los aportes
personales y para la determinación de la asignación computable.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las partidas
destinadas a la provisión de ropas de trabajo y de herramientas
para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador, no
constituirán materia gravada ni asignación computable, a ningún
efecto.
Tampoco serán materia gravada ni asignación computable a ningún
efecto, las partidas complementarias voluntarias que abone el
empleador con motivo de complementar la retribución mensual normal
en casos de licencias por maternidad, enfermedad o accidente.
Artículo 93.- Los aportes
patronales jubilatorios correspondientes a las industrias
manufactureras cuyos ingresos por exportación hayan superado el 90%
(noventa por ciento) del total de ingresos del ejercicio, se
determinarán según la siguiente escala:
FECHA
TASA
Desde el 1º de julio de 2007
4,0%
Desde el 1º de enero de 2009
7,5%
A efectos de la comparación referida se considerarán los
ingresos del último ejercicio cerrado en antes del 1º de julio de
2007.
Artículo 94.- Exonérase de
los aportes patronales de las contribuciones especiales de
seguridad social a las sociedades de asistencia médica cuyos
estatutos establezcan que no persiguen fines de lucro. Esta
exoneración tendrá un carácter transitorio, extendiéndose su
vigencia hasta tanto el nuevo marco legal referente al sistema
cooperativo determine la situación de las cooperativas que
actualmente prestan servicios de asistencia a la salud, de forma de
establecer las bases de un tratamiento simétrico para todas las
instituciones prestadoras de dichos servicios, en lo que refiere a
las contribuciones de seguridad social.
TASA DE CONTROL REGULATORIO DEL
SISTEMA FINANCIERO
Artículo 95. Estructura.-
Creáse la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero, que
se devengará por las actividades reguladas por el Banco Central del
Uruguay.
Artículo 96. Sujetos
pasivos.- Son sujetos pasivos de la referida tasa todas las
entidades supervisadas por el Banco Central del Uruguay:
A)
Las
instituciones que integran el sistema de intermediación
financiera.
B)
Las casas
de cambio.
C)
Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
D)
Las
empresas de seguros y reaseguros y mutuas de seguros.
E)
Las Bolsas
de Valores, corredores de bolsa y agentes de valores.
F)
Emisores
de oferta pública, las administradoras de Fondos de Inversión, los
fiduciarios profesionales, los fondos de inversión y los
fideicomisos financieros de oferta pública.
G)
Otros
sujetos regulados.
Artículo 97. Destino de lo
recaudado.- El total de lo recaudado por la Tasa que se crea
conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, se
destinará a la financiación del costo de regulación financiera del
Banco Central del Uruguay.
Artículo 98. Determinación
de la tasa.- La Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero
será determinada por el Poder Ejecutivo previa propuesta fundada
por el Banco Central del Uruguay según el siguiente detalle:
A)
Para los
sujetos pasivos de los literales A) y B) del artículo 96 de la
presente ley, la tasa no podrá superar el 1º/oo (uno por mil) del
promedio anual del total de los activos propios radicados en el
país que administren.
B)
Para los
sujetos pasivos de los literales C), E) y F) del artículo 96 de la
presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por mil) del
promedio anual del total de comisiones cobradas. En aquellos casos
en que los referidos sujetos no perciban comisiones por sus
servicios, el tributo se determinará aplicando la referida tasa al
monto de los activos radicados en el país administrados por el
sujeto pasivo, multiplicado por el cociente entre las comisiones
cobradas y los activos administrados por los agentes que perciben
comisiones.
C)
Para los
sujetos pasivos del literal D) del artículo 96 de la presente ley,
la Tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por mil) de los ingresos
brutos anuales de fuente uruguaya. Facúltase al Poder Ejecutivo a
tomar la presente tasa como pago a cuenta del Impuesto a los
Ingresos de las Compañías de Seguros (Título 6 del Texto Ordenado 1996).
D)
Para los
restantes sujetos la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por mil)
del promedio anual del total de los activos que administren o de
las comisiones que perciban.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes el
Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos y máximos de la
referida tasa en atención a la naturaleza de las actividades
reguladas.
Artículo 99. Liquidación y
pago.- La tasa se liquidará y pagará mensualmente.
NORMAS DE ADECUACIÓN DE SOCIEDADES
COMERCIALES
Artículo 100.- Sustitúyense los artículos 47,
91 y
279 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, que quedarán redactados
de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 47. Participación de sociedades en otras sociedades.-
Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el
capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a su
patrimonio social. Se exceptúa el caso en que el exceso en la
participación resulte de la recepción de acciones liberadas.
Las
participaciones que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas
dentro del año siguiente a la fecha de aprobación de los estados
contables de los que resulte que el límite ha sido superado. Esta
constatación deberá ser comunicada a la sociedad o sociedades
participadas dentro del plazo de diez días de la aprobación de los
referidos estados contables. El incumplimiento de la obligación de
enajenar el excedente producirá la suspensión de los derechos a
votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con
aquélla.
Serán
sociedades de inversión aquellas que expresen en sus estatutos
sociales que el objeto principal será participar en otras
sociedades".
"ARTÍCULO 91. Norma especial.- La reglamentación establecerá las
normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los
estados contables de las sociedades comerciales.
Podrá
excluir de esta obligación a las sociedades comerciales en las que
la totalidad de sus activos se encuentren radicados en el
exterior.
Asimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos
los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los
libros obligatorios impuestos a los comerciantes".
"ARTÍCULO 279. Capital.- Las sociedades anónimas deberán tener su
capital representado en moneda nacional. Cuando los estatutos
sociales dispongan que el objeto principal será invertir en activos
radicados en el exterior, la reglamentación podrá autorizar que el
capital social se encuentre expresado en moneda extranjera".
Artículo 101.- Derógase
el artículo 224 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 102.- Declárase
que las sociedades previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 15.921, de 17
de diciembre de 1987, podrán desarrollar todo tipo de actividades
fuera del territorio nacional o dentro de cualquier zona franca en
beneficio de usuarios directos o indirectos de cualquier zona
franca.
NORMAS VARIAS
Artículo 103. Renuncias
fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dar publicidad de los
montos de las exoneraciones y demás beneficios tributarios
otorgados a los contribuyentes en aplicación de regímenes
promocionales, tales como los establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998, y en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Tal
publicidad podrá realizarse en relación a los beneficiarios en
forma individual o sectorial.
Los beneficiarios estarán obligados a suministrar toda la
información necesaria para el cumplimiento de los fines aludidos en
el inciso precedente.
Artículo 104.- Exonérase
a las empresas de prensa escrita de la Tasa Consular y fíjase en el
0% (cero por ciento) la comisión del Banco de la República Oriental
del Uruguay, correspondiente a las importaciones de papel que
realicen directamente destinadas a la producción de diarios y
revistas.
Artículo 105.- Quedarán
sujetos a aportación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios los profesionales universitarios con
actividades amparadas en dicha Caja, salvo que se cumplan como
dependiente de una persona física o jurídica.
Cuando la relación del profesional universitario sea con
personas físicas o jurídicas cuya actividad sea la de prestadores
de servicios personales profesionales universitarios, no habrá
relación de dependencia cuando así lo determine la libre voluntad
de las partes debiendo existir facturación de honorarios
profesionales por el lapso que fije el contrato de arrendamiento de
servicios u obra, asociación, u otro análogo de acuerdo a las
exigencias que dicte la reglamentación.
En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de
seguridad social por un mismo hecho generador.
Artículo 106.- Exceptúase de lo dispuesto en el
inciso G) del artículo 71 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, la
presentación de declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas.
Artículo 107.- Sustitúyese el artículo 3º de la
Ley
Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto
de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo
inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos
los impuestos a las rentas, y sus correspondientes anticipos, y las
contribuciones especiales de seguridad social".
Artículo 108.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar de impuestos a los fondos de
Recuperación de Patrimonios Bancarios, creados en virtud de lo
dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27
de diciembre de 2002. Dicha facultad no comprende al Impuesto al
Valor Agregado.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los
fideicomisos de los que sea titular el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Artículo 109.
Afectaciones.- Las afectaciones de tributos que hayan quedado sin
efecto en virtud de las derogaciones establecidas por la presente
ley serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas
Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los
tres últimos años, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
OTRAS DEROGACIONES Y VIGENCIA
Artículo 110.
Exoneraciones genéricas.- Sustitúyese el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 110.- Inclúyense en las exoneraciones dispuestas por el
artículo 1º de este Título a las empresas periodísticas y de
radiodifusión, siempre que sus ingresos en el ejercicio no superen
los 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas)".
Deróganse los artículos 111 a 113 del Título 3 del Texto Ordenado
1996.
Artículo 111.
Derogaciones.- Deróganse el artículo 90 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, el artículo 8º de la Ley Nº 17.678, de 30
de julio de 2003, y la Ley Nº 17.558, de 25 de setiembre de 2002.
Artículo 112. Texto
Ordenado.- Las modificaciones de disposiciones del Texto
Ordenado 1996 realizadas en la presente ley, se consideran
realizadas a las normas legales respectivas.
Artículo 113. Vigencia.-
Las disposiciones de esta ley para las que no se haya establecido
una vigencia específica, regirán desde el 1º de julio de 2007.
El Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de adecuación de los
montos anuales a que refieren las diversas escalas, deducciones y
exenciones, en aquellos casos en que el período de liquidación se
vea reducido en virtud de la fecha de vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrá realizar otras adecuaciones que a tales efectos
resulten pertinentes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de diciembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de diciembre de
2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ E. DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.