Publicada D.O. 16 ene/007 - Nº
27161
Ley Nº 18.087
ARMAS REMITIDAS POR LA JUSTICIA AL
SERVICIO DE MATERIAL
Y ARMAMENTO DEL EJÉRCITO
MODIFICACIÓN DEL PLAZO PARA EL
RETIRO DE LAS MISMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los titulares
de las armas remitidas al Servicio de Material y Armamento del
Ejército por disposición de la Justicia, antes de que se cumplan
tres años de su ingreso al depósito judicial deberán proceder a su
regularización documental y retiro, acreditando previamente en
forma fehaciente estar habilitados para ello por decisión judicial
o, en su defecto, proporcionando prueba documental que acredite no
poder disponer del arma por haberlo denegado el Juzgado competente
o por mantenerse la misma aún a disposición del mismo.
Artículo 2º.- Con las armas
que no hayan sido retiradas o regularizada su situación de la
manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del
Servicio de Material y Armamento del Ejército de la siguiente
manera:
A)
Aquellas
que por sus características, condiciones de uso y estado sean
factibles de integrar la cadena de abastecimiento de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, serán reacondicionadas y puestas
a disposición del Ministerio correspondiente.
B)
Las que
por sus características o antigüedad, sean catalogadas como piezas
de colección, serán puestas a disposición del Comando General del
Ejército para ser integradas a las colecciones de los museos de sus
dependencias.
C)
Las armas
a las que por sus características o estado de conservación no pueda
dársele alguno de los destinos precedentemente previstos, serán
destruidas.
El Servicio de Material y Armamento del Ejército dará cuenta de
lo actuado al Poder Judicial.
Artículo 3º.- Los actuales
titulares de las armas que se encuentren comprendidos en lo
previsto por el artículo 1º de
la presente ley, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a
partir de la vigencia de la misma para su regularización
documental.
Vencido dicho plazo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 4º.- Derógase la
Ley Nº 16.145, de
9 de octubre de 1990, y todas las normas que directa o
indirectamente se opongan a lo establecido en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
27 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 5 de enero de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ BAYARDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.