Publicada D.O. 16 ene/007 - Nº
27161
Ley Nº 18.092
TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD
SOBRE INMUEBLES
RURALES Y EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de
interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre
los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean
personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias
comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas
agrarias comprendidas en el decreto-ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984,
sociedades de fomento rural comprendidas en el decreto-ley Nº 14.330, de
19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y personas
públicas no estatales. Se exceptúan de las disposiciones de la
presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a
las definidas por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones
comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser
titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones
agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario
estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a
personas físicas.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá disponer que
tanto la titularidad de inmuebles rurales, así como de
explotaciones agropecuarias, sea ejercida por sociedades anónimas o
por sociedades en comandita por acciones, en ambos casos con
capital accionario representado por acciones al portador, cuando el
número de accionistas o la índole de la empresa impida que el
capital accionario estuviera representado por acciones nominativas
pertenecientes a personas físicas. La autorización del Poder
Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende, y
deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie
de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
Artículo 2º.- Las actuales
sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital
accionario estuviere representado por acciones al portador y que
fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones
agropecuarias, dispondrán del término de dos años a contar de la
promulgación de la presente ley, para adecuar el capital accionario
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 1º.
Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su
capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se
considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos
legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación
establecida por el artículo 165 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase
de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades
a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y
liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de
todo tributo.
Artículo 3º.- La
constitución o transmisión de los derechos reales que graven las
acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones
endosables y los certificados provisorios emitidos por las
sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones,
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin
perjuicio respecto de las primeras del cumplimiento del
artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
27 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 7 de enero de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ERNESTO AGAZZI.
JUAN FAROPPA.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
FELIPE MICHELINI.
VÍCTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
JORGE BRUNI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
HÉCTOR LESCANO.
JAIME IGORRA.
ANA OLIVERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.