Publicada D.O. 19 ene/007 - Nº
27164
Ley Nº 18.093
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
SE AUTORIZA PARA QUE ADOPTEN LAS
FORMAS JURÍDICAS NECESARIAS PARA ACORDAR ENTRE SÍ, O CON
EL PODER EJECUTIVO, ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS
DESCENTRALIZADOS
LA ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA PROMOVER
EL DESARROLLO LOCAL Y LA REACTIVACIÓN DEL PAÍS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase a
los Gobiernos Departamentales, conforme a lo dispuesto por el
inciso quinto del artículo 262 de la
Constitución de la República, a adoptar todas las formas
jurídicas necesarias para acordar entre sí, o con el Poder
Ejecutivo, entes autónomos o servicios descentralizados, la
organización y prestación de servicios y actividades propias y
comunes, tanto en sus respectivos territorios como en la forma
regional o interdepartamental.
Artículo 2º.- La gestión e
implementación de los acuerdos de carácter departamental,
interdepartamental o regional, que se celebren conforme con lo
dispuesto en el artículo precedente, podrá ser realizada por
empresas públicas o por personas públicas no estatales, creadas por
ley nacional y en cuyos directorios podrán estar representados
además de las entidades nacionales o departamentales que las
promuevan, representantes de entidades privadas vinculadas
notoriamente a las áreas que constituyen la materia objeto de la
gestión.
Artículo 3º.- Las
Intendencias, con acuerdo de la respectiva Junta Departamental
otorgado por mayoría absoluta de sus miembros, en materias de su
competencia departamental, podrán participar en la ejecución de
contratos o asociaciones con personas jurídicas que promuevan el
desarrollo departamental, interdepartamental o regional, cuando
concurra para ello el libre consentimiento de las partes y bajo las
condiciones que se convengan previamente.
La atribución otorgada en el presente artículo sólo se
considerará vigente a partir de la autorización concedida por la
ley en cada caso, a iniciativa del respectivo Gobierno
Departamental.
Artículo 4º.- Sin perjuicio
de los controles constitucionales o legales que correspondieren, la
iniciativa a elevar al Parlamento por los Gobiernos Departamentales
respecto a las operaciones a que refiere el artículo 3º de la
presente ley, deberá especificar los controles contables y de
gestión que se establezcan para las mismas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
27 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 8 de enero de 2007.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo
144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JUAN FAROPPA.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
FELIPE MICHELINI.
VÍCTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
JORGE BRUNI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JAIME IGORRA.
ANA OLIVERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.