Publicada D.O. 16 ene/007 - Nº
27161
Ley Nº 18.094
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SE MODIFICAN LOS CONCEPTOS
UTILIZADOS PARA REFERIRSE A ELLAS EN LOS TEXTOS NORMATIVOS
Y SE DICTAN NORMAS PARA SU INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el
artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la
redacción dada por la Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO
42.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos,
los servicios descentralizados y las personas de derecho público no
estatales, están obligados a ocupar personas con discapacidad que
reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción
mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las
personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de
los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que
prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios
públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas
cuando ello sea estrictamente necesario.
La
obligación antedicha refiere al menos a la cantidad de cargos y
funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al
monto del crédito presupuestario correspondiente a las
mismas.
En el
primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a
ocupar por personas con discapacidad se determinará sobre la suma
total de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras,
reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos
referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por
aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la
unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a
la cantidad superior.
El
Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias,
deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de
vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados
por el inciso primero.
La
Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente
informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las
personas de derecho público no estatales -quienes deberán
proporcionarlos- sobre la cantidad de vacantes que se hayan
generado y provisto en el año. Dichos organismos deberán indicar
también el número de personas con discapacidad ingresadas, con
precisión de la discapacidad que padecen y el cargo ocupado. La
Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días
de cada año, comunicará a la Asamblea General el resultado de los
informes recabados, tanto de los obligados como del Tribunal de
Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada
uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad
incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad
que padecen y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos
organismos que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996).
Las
personas que presenten discapacidad -de acuerdo a lo definido en el
artículo 2º precedente- que quieran acogerse a los beneficios de la
presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Discapacitados
que funciona en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria del
Discapacitado (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996).
A dichos
efectos el Ministerio de Salud Pública deberá certificar la
discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado
por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los
cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen
deberá precisarse la discapacidad que padece la persona, con
indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como
aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará
si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la
certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva
evaluación. A efectos de realizar la certificación, el Ministerio
de Salud Pública podrá requerir de los médicos e instituciones
tratantes de las personas discapacitadas -quienes estarán obligados
a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de
las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la
expedición del certificado, como los tratantes de las personas
discapacitadas, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso
de constatarse que la información consignada no se ajusta a la
realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente,
según corresponda".
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 9º de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 9º.- En caso de suprimida una vacante en el Estado, los
entes autónomos, los servicios descentralizados y Gobiernos
Departamentales, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se
transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a
rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con
personas con discapacidad.
El
jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada propiciará
ante el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación-, la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a
que refiere el inciso anterior, y la trasposición de los
respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de
programa y unidad ejecutora.
La
Contaduría General de la Nación en coordinación con la Oficina
Nacional del Servicio Civil velará por el cumplimiento de esta
obligación, no pudiendo demorarse más de ciento ochenta días el
proceso de rehabilitación de esta clase de cargos o funciones
contratadas. El plazo se contará a partir de la supresión de la
vacante.
Lo
dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo
pertinente, a las personas públicas no estatales".
Artículo 3º.- A efectos de
dar cumplimiento a la obligación contenida en los dos artículos
precedentes se establece que:
A)
Se
consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en
cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del
vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de
lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
ni las originadas en los escalafones: "K" Militar; "L" Policial;
"G", "H" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.
B)
El
incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo
preceptuado en el inciso primero del artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26
de octubre de 1989 en la redacción dada por el artículo primero de
la presente ley aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los
organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y
cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la Constitución de la
República, leyes y reglamentos respectivos. Esta disposición
será aplicable a quienes representen al Estado en los organismos
directivos de las personas de derecho público no estatales.
C)
El
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable
por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina,
pudiéndose llegar a la destitución o cesantía del mismo por la
causal de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en
la Constitución de la
República, leyes y reglamentos respectivos.
D)
La Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de
reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a
partir de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder
Ejecutivo; éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para
su aprobación. En la reglamentación se preverá la forma en que los
organismos deberán cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad
para desempeñar los cargos y el régimen sancionatorio para los
infractores de la misma, estableciéndose que la omisión en el
cumplimiento de la ley, será pasible de destitución o
cesantía.
E)
El Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte
Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios
descentralizados y las personas de derecho público no estatales
deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la
presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir
del día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder
Ejecutivo, debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina
Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
F)
Al momento
de cubrir las vacantes los organismos referidos en el
literal anterior deberán especificar claramente la descripción y
los perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en
todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado (artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26
de octubre de 1989). Ésta estudiará la información y en un plazo
máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al organismo las
medidas convenientes en todos aquellos aspectos que se le planteen
respecto a la información que se le envíe y proponer las
adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las pruebas
en caso de selección por concurso.
El organismo deberá atender en cada llamado las recomendaciones
realizadas por dicha Comisión.
G)
El
organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado, deberá dar al llamado la más amplia
difusión posible.
H)
Deberá
crearse un dispositivo en cada organismo público que vele por la
adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de
trabajo, contemplando a tales efectos las adaptaciones necesarias
para el adecuado desempeño de las funciones, así como la
eliminación de barreras físicas y del entorno social, que puedan
ser causantes de actitudes discriminatorias.
I)
La Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá impartir los instructivos y
directivas para el efectivo cumplimiento del presente
artículo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
27 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de enero de 2007.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la
Constitución de la República cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JUAN FAROPPA.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
FELIPE MICHELINI.
VÍCTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
JORGE BRUNI.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JAIME IGORRA.
ANA OLIVERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.