Publicada D.O. 16 ene/007 - Nº
27161
Ley Nº 18.095
JUBILADOS DEL BANCO DE PREVISIÓN
SOCIAL QUE PERCIBEN
MENORES INGRESOS E INTEGRAN HOGARES DE
ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS
SE ESTABLECE PRIMA POR EDAD
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Prima por
edad).- Establécese, a partir del 1º de enero de 2007, con la
gradualidad a que refiere el artículo 4º, una prima por edad para las personas que
se encuentren en el goce de una jubilación servida por el Banco de
Previsión Social y cumplan con las condiciones reguladas en la
presente ley y en la reglamentación.
Artículo 2º. (Beneficiarios).- Son beneficiarios de
la prima por edad, en las condiciones previstas por el artículo 4º
de la presente ley, las personas jubiladas que tengan setenta o más
años de edad y que cumplan los siguientes requisitos:
A)
Que sus
ingresos no superen las tres Bases de Prestaciones y Contribuciones
(Ley Nº 17.856,
de 20 de diciembre de 2004).
B)
Que
integren hogares donde el promedio total de ingresos por persona,
no supere las tres Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Artículo 3º. (Monto).- El
monto de la prima será equivalente al valor vigente de la prima por
edad creada por la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, modificativas
y concordantes, en los términos que surgen del artículo
siguiente.
Dicho monto se reajustará conforme al procedimiento del artículo 67 de la
Constitución de la República.
Artículo 4º. (Incorporación
gradual).- La prima por edad que se establece por la presente ley
tendrá la siguiente gradualidad:
A)
Para los
jubilados de ochenta o más años de edad, a partir del 1º de enero
de 2007, se devengará y abonará una tercera parte (1/3) del valor
referido en el artículo anterior, incrementándose a razón de una
tercera parte (1/3) más cada 1º de enero de los subsiguientes años
2008 y 2009, hasta alcanzar la totalidad del valor citado.
B)
Para los
jubilados de setenta o más años de edad, pero menores de ochenta, a
partir del 1º de enero de 2007, se devengará y abonará una quinta
parte (1/5) del valor referido en el artículo anterior,
incrementándose a razón de una quinta parte (1/5) más cada 1º de
enero de los subsiguientes años 2008, 2009, 2010 y 2011, hasta
alcanzar la totalidad del valor citado.
Artículo 5º. (Iniciación y
suspensión del servicio de la prima).- La prima por edad se
devengará a partir del primer día del mes siguiente al cumplimiento
de la edad y condiciones dispuestas en la presente ley y en el
decreto reglamentario.
Si las condiciones antedichas dejaran de verificarse, la prima
por edad se suspenderá a partir del primer día del mes siguiente a
ese cambio de situación.
Artículo 6º. (Incompatibilidad).- En ningún caso
podrá acumularse más de una prima por edad, independientemente de
la normativa a cuyo amparo haya sido otorgada.
Artículo 7º. (Efectos sobre
prestaciones).- El beneficio que se establece no se considerará
para determinar el mínimo jubilatorio, ni a los efectos previstos
en el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Tampoco se incluirá en el cálculo del sueldo básico de pensión.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
27 de diciembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de enero de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
DANILO ASTORI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.