Publicada D.O. 7 feb/007 - Nº
27177
Ley Nº 18.099
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Se establecen normas para su
protección ante los procesos de
descentralización empresarial
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Todo patrono o
empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o
suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las
obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados,
así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la
entidad provisional que corresponda, de la prima de accidente de
trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que
se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a esos
trabajadores.
El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los organismos
comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la
República, las Intendencias Municipales, las Juntas
Departamentales y las personas públicas no estatales, cuando
utilicen personal mediante algunas de las modalidades previstas en
el inciso anterior, quedan incluidos en el régimen de
responsabilidad solidaria regulado por esta ley.
La responsabilidad solidaria queda limitada a las obligaciones
devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o
suministro de mano de obra.
Artículo 2º.- Los deudores
solidarios de obligaciones laborales pueden establecer por contrato
la forma en que las obligaciones asumidas se dividen entre ellos,
así como exigirse las garantías que estimen convenientes.
Dichos pactos o contratos no son oponibles a los acreedores,
quienes podrán demandar indistintamente a cualquiera de los
codeudores solidarios por el total de las obligaciones referidas en
el artículo 1º de esta ley.
Artículo 3º.- En ningún caso
podrán emplearse las modalidades de contratación referidas en el
artículo 1º de la presente ley para reemplazar trabajadores que se
encuentren amparados al subsidio por desempleo por la causal de
suspensión parcial o total de trabajo o en conflicto colectivo, sin
perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los servicios
esenciales.
Artículo 4º.- Todo
trabajador contratado mediante alguna de las modalidades previstas
por esta norma será informado previamente por escrito sobre sus
condiciones de empleo, su salario y, en su caso, la empresa o
institución para la cual prestará servicios.
Artículo 5º.- Los
trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo
temporal no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los
establecidos por laudos de los consejos de salarios, convenios
colectivos o decretos del Poder Ejecutivo para la categoría que
desempeñen y que corresponda al giro de actividad de la empresa
donde los mismos prestan sus servicios.
Artículo 6º.- La presente
ley es de aplicación inmediata y de orden público.
Artículo 7º.- Las
contribuciones especiales de seguridad social relativas a la
industria de la construcción continuarán rigiéndose por la
normativa específica de la actividad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de enero de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Claudia Palacio,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de enero de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
JUAN FAROPPA.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
JAIME IGORRA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.