Publicada D.O. 7 mar/007 - Nº
27195
Ley Nº 18.100
FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO
SUSTENTABLE
DE LA ACTIVIDAD LECHERA
C r e a c i ó n
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Creación y
objetivos).- Créase el Fondo de Financiamiento y Desarrollo
Sustentable de la Actividad Lechera como Persona Jurídica de
Derecho Público No Estatal, que tendrá los siguientes
objetivos:
1)
Financiar
la actividad lechera de los productores para: aumentar la
producción láctea, extender la actividad lechera; diversificar la
obtención de productos lácteos; aumentar la ocupación de mano de
obra en el sector y afincar grupos familiares en el campo.
2)
Cancelar
deudas que fueran contraídas por el Fondo de Financiamiento de la
Actividad Lechera (FFAL) creado por la Ley Nº 17.582, de 2 de
noviembre de 2002.
3)
Crear un
fondo de hasta US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados
Unidos de América) destinado a financiar el tratamiento especial
para los pequeños productores de leche y las inversiones destinadas
al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de
las fuentes de agua en los predios explotados por dichos
productores, concepto éste que será determinado por la
reglamentación.
4)
Cancelar
deudas que fueran contraídas para atender los objetivos
anteriores.
El presente Fondo coordinará su actuación con el Poder Ejecutivo
a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 2º. (Dirección,
administración y representación).- El Fondo será dirigido,
administrado y representado por una Comisión Administradora
Honoraria compuesta por un representante del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá, un representante
del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante
del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante propuesto
por la industria láctea y dos representantes propuestos por los
productores de leche.
Los miembros de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo
serán designados por el Poder Ejecutivo por el plazo de 3 (tres)
años, pudiendo ser reelectos hasta la designación de sus
sustitutos. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones
hasta que asuman los nuevos miembros designados o hasta que sean
cesados por resolución ministerial. Cada miembro de la actividad
privada será designado con representante alterno que sustituirá
automáticamente al titular en caso de ausencia de éste. Las
entidades privadas deberán formalizar la propuesta de sus
representantes dentro del plazo de 30 (treinta) días una vez de
serle requerida. De no hacerse en el plazo indicado, el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca propondrá al Poder Ejecutivo las
designaciones de dichos representantes, las que recaerán
necesariamente en personas vinculadas al sector en cuestión.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo
a sustituciones temporarias de los delegados del sector
público.
La representación corresponderá al Presidente asistido de otro
miembro en la forma y condiciones que determine la Comisión
Administradora Honoraria del Fondo.
Artículo 3º. (Cometidos).-
La Comisión Administradora Honoraria podrá promover, formular y
realizar todas aquellas actividades que sean necesarias para
cumplir los objetivos previstos en esta ley, teniendo para ello los
más amplios poderes de administración y disposición y, en especial,
podrá:
1)
Depositar,
ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o titularizar los
fondos que se devenguen durante el transcurso del período en el que
éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 9º de la presente ley.
2)
Celebrar
convenios de colaboración y de ejecución de tareas específicas con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y con
organismos internacionales.
3)
Controlar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y
aplicar las sanciones que en ella se establecen, creando la
infraestructura técnica y administrativa que estime pertinente a
tales efectos.
4)
Contratar
personal o tercerizar determinados servicios de administración o
control, pudiendo los costos que se generen por dichas
contrataciones ser deducidos de las sumas recaudadas. Los costos de
administración del Fondo, incluyendo los costos que se generen por
la contratación de personal o tercerización de servicios, no podrán
superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) de lo recaudado por las
prestaciones pecuniarias retenidas a los productores.
5)
Exigir el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas
comprendidas en la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 que no se
hubieren cancelado a la fecha de vigencia de esta ley.
6)
Asesorar y
proponer al Poder Ejecutivo modificaciones en la reglamentación de
esta ley, especialmente en materia de recaudación, distribución de
los beneficios entre los productores, contralor y aplicación de
sanciones por incumplimientos de las obligaciones establecidas en
la presente ley.
7)
Denunciar
ante la Justicia competente a los agentes de retención, en caso de
que éstos no viertan al Fondo las sumas retenidas dentro del plazo
previsto por el inciso tercero del artículo 9º de esta ley.
8)
Exigir de
los infractores el pago de las sanciones pecuniarias que hayan
devenido firmes.
Artículo 4º. (Funcionamiento).- La Comisión
Administradora Honoraria sesionará periódicamente en forma
ordinaria y, en forma extraordinaria, cuando la convoque el
Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento
orgánico y de funcionamiento, donde se regularán los quórum y las
mayorías necesarias para adoptar resoluciones, teniendo el
Presidente doble voto en caso de empate.
En lo no previsto por la ley, su régimen de funcionamiento será
el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto del personal y contratos que celebre.
El Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera estará exonerado de todo tipo de tributos
nacionales exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad
social.
Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su
origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del
artículo 1732 del Código
de Comercio.
Artículo 5º. (Contralor).-
El Estado a través de sus organismos de contralor tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de los estados contables que
reflejen la gestión económica y financiera del Fondo.
Artículo 6º. (Vías de
impugnación).- Contra las resoluciones de la Comisión
Administradora Honoraria procederá el recurso de revocación, que
deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a
partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión Administradora
Honoraria dispondrá de treinta días hábiles para instruir y
resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola
circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse,
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del
acto impugnado, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en
su defecto, del momento en que se configure la denegatoria
ficta.
La demanda de anulación solo podrá interponerse por el titular
de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a
jerarquía de la Comisión Administradora Honoraria, conjunta y
subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse
el recurso jerárquico ante dicha Comisión.
Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en
los plazos previstos en el presente artículo, los que también
regirán en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico
y para el posterior contralor jurisdiccional.
Artículo 7º. (Prestación
pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por la
presente ley, y con destino al mismo, grávase con una prestación
pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo
Sustentable de la Actividad Lechera la primera enajenación a
cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los
productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare
legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de
leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, y las
exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas
directamente por los productores.
Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para
manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia
producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) o del futuro impuesto a la
renta que lo sustituya, excepto los casos de afectación al uso
propio para manufactura que realicen productores artesanales,
entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con
la leche producida en el predio exclusivamente.
La citada prestación será equivalente al monto de la retención
vigente del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL)
creado por la Ley
Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002, y se calculará
multiplicando dicho monto por el último cociente nacional
establecido por el artículo 4º, literal b) inciso 2º del Decreto-Ley
Nº 15.640, de 4 de octubre de 1984.
Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder
Ejecutivo, en función de la variación entre la cotización del dólar
interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la
fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el
utilizado en la determinación del valor vigente, no pudiendo
sobrepasar el 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio
de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación
y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. Como base inicial se considerará la cotización
del dólar interbancario comprador publicada por el Banco Central
del Uruguay del día en que se realice la cesión de los
derechos.
Artículo 8º.- (Configuración
del hecho generador).- Por enajenación se entenderá toda operación
que tenga por objeto la entrega de leche con transferencia del
derecho de propiedad o que otorgue a quien la recibe la facultad de
disponer económicamente de ella como si fuera su propietario.
El hecho generador de la prestación pecuniaria creada en el
artículo anterior se considerará configurado en los siguientes
casos:
a)
cuando el
contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega de
la leche al fletero debidamente autorizado a recibirla por la
empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente
habilitada
b)
con la
afectación al uso propio para manufactura de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7º de esta ley
c)
con la
introducción de la leche y los productos lácteos a territorio
aduanero nacional
d)
en el caso
de las exportaciones con el despacho del bien gravado.
Artículo 9º. (Contribuyentes
y agentes de retención).- Serán contribuyentes de esta prestación
pecuniaria:
a)
las
personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche
b)
los que
afecten al uso propio para manufactura o enajenen leche fluida de
su propia producción de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º
de esta ley
c)
los
productores de leche exportadores directamente del producto
d)
los
importadores de leche y de productos lácteos en todas sus
modalidades.
Se designa como agentes de retención de la prestación pecuniaria
que deban abonar los remitentes, las empresas industrializadoras de
leche que se hallaren legalmente habilitadas así como a cualquier
tercero adquirente de leche fluida de los productores. Los
referidos agentes de retención que no retengan las prestaciones
pecuniarias serán solidariamente responsables con los
contribuyentes de su pago.
La retención será vertida por las referidas empresas
industrializadoras, los productores, los importadores o los
terceros adquirentes según sea el caso, y depositadas en una cuenta
especial que con el nombre "Fondo de Financiamiento y Desarrollo
Sustentable de la Actividad Lechera", se abrirá a tales efectos en
una institución bancaria de plaza.
Las sumas retenidas por las empresas industrializadoras o los
terceros adquirentes, deberán ser depositadas dentro del plazo de
quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.
En el caso de la exportación de leche realizada directamente por
productores, la responsabilidad por el pago de la prestación
pecuniaria será del productor y el mismo se hará efectivo previo a
la exportación. La reglamentación establecerá los requisitos
relacionados con el pago de la prestación pecuniaria indicada a los
efectos de la expedición del Documento Único Aduanero por parte de
la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 10. (Beneficios).- Los recursos del Fondo
derivados de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de
la presente ley y de su cesión o titularización, descontados los
montos destinados a crear el fondo para atender a pequeños
productores según se establece en el inciso 3º del precedente
artículo 1º, la eventual cancelación anticipada
establecida en el artículo 18 de esta ley y
los gastos correspondientes a la cesión o titularización, serán
distribuidos exclusivamente entre los productores lecheros y serán
de libre disponibilidad para los mismos.
Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de
acuerdo con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta
de litros totales de los últimos doce meses previos a la fecha que
la reglamentación oportunamente disponga, por los cuales los
productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA).
El monto mínimo a percibir por cada productor será de US$ 1.500
(dólares de los Estados Unidos de América mil quinientos ) y será
considerado como el tratamiento especial previsto en el inciso 3º,
del artículo 1º de esta ley.
La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución
fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos
montos a ser percibidos por éstos.
Los montos que reciban los productores lecheros serán
considerados como un pasivo de los mismos a todos los efectos
fiscales, el cual será cancelado con los importes correspondientes
a la prestación pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al
productor en virtud de la presente ley.
Artículo 11. (Fideicomiso).- En caso que los
activos o ingresos del Fondo de Financiamiento y Desarrollo
Sustentable de la Actividad Lechera sean cedidos o titularizados a
favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho
fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales
creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso
emita, el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda
pública.
Artículo 12. (Garantía).-
En caso que los activos o ingresos del Fondo sean cedidos,
titularizados o afectados en garantía, el Estado garantiza bajo su
responsabilidad la estabilidad de los contratos respectivos. La
garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de
las obligaciones derivadas de la operación realizada, con un máximo
de 15 (quince) años de efectuada dicha operación.
Artículo 13. (Suspensión
de registros y de certificados de estar al día).- Los productores
de leche y los productores exportadores de leche, las empresas
industrializadoras, los importadores de productos lácteos y los
terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que
incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley,
previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán
automáticamente suspendidos en los registros del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que
correspondan, habilitantes para ejercer las actividades que dan
origen a la prestación pecuniaria volcada al Fondo Lechero, así
como de la vigencia del certificado único establecido por el
artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de Tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva.
La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores
satisfagan sus obligaciones para con el Fondo y abonen las multas y
recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de
esta ley.
La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección
General Impositiva la nómina de incumplidores de la presente ley
(productores, empresas industrializadoras, importadores,
exportadores y otros terceros) para que suspenda respecto de los
mismos, la emisión de los certificados establecidos en el
artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, hasta que los infractores
satisfagan sus obligaciones con el Fondo y abonen las multas y
recargos correspondientes. Dicha nómina será comunicada además, a
los Ministerios intervinientes y a la Dirección Nacional de
Aduanas.
Artículo 14. (Mora).- Las
personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche,
productores de leche exportadores directos del producto y los
importadores de leche y de productos lácteos en todas sus
modalidades, que no extingan en el momento y lugar que corresponda
las prestaciones pecuniarias establecidas en el artículo 7º de esta ley para el Fondo de Financiamiento
y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, deberán abonar,
además del monto no pagado, la multa y los recargos establecidos
por el artículo 94 del Código
Tributario. En caso de que los activos del Fondo sean cedidos,
afectados en garantía o titularizados, la multa y los recargos
serán abonados al cesionario o beneficiario de la garantía o de la
titularización.
La multa por mora para los agentes de retención de las
prestaciones pecuniarias designados en el inciso segundo del
precedente artículo 9º será del 100% (cien por
ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que correspondan de acuerdo a esta
ley.
Artículo 15. (Sanciones).-
Las sanciones previstas en el inciso 1º numerales 1 y 2 del
artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán ser
aplicadas por la Comisión Administradora Honoraria, en caso de
constatarse incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente ley.
Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 351 del Código
Penal, en relación con los agentes de retención, quienes en
caso que no viertan las sumas retenidas dentro del plazo previsto,
incurrirán en la respectiva conducta.
Artículo 16. (Acciones
tendientes al cobro).- Cuando los agentes de retención designados
en la presente ley se encuentren en situación de concordato,
quiebra, concurso, moratoria o liquidación judicial, el titular del
Fondo o su cesionario, según corresponda, se considerará acreedor
privilegiado y no estará obligado a aguardar a sus resultas para
ejercer las acciones tendientes al cobro o aseguramiento de los
créditos emergentes como agente de retención del impuesto creado
por ésta.
Artículo 17. (Recursos).-
Para el cumplimiento de sus cometidos, el Fondo de Financiamiento y
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera contará con los
siguientes recursos de libre administración:
A.
los
ingresos que obtenga por la prestación de servicios a terceros,
tanto en el país como en el exterior
B.
las
donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de
particulares o instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjera
C.
los
valores o bienes que se le asignen a cualquier título
D.
los fondos
provenientes de convenios de préstamo que celebre con organismos de
crédito sean nacionales o internacionales u otras entidades
públicas o privada
E.
el
producido de las sanciones pecuniarias que aplique la Comisión
Administradora Honoraria de conformidad con la presente ley,
excepto en el caso que los activos del Fondo sean cedidos,
afectados en garantía o titularizados, en cuyo caso serán abonadas
a los cesionarios o beneficiarios de la garantía de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14 de esta ley.
Artículo 18. (Vigencia y
sustitución).- La prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de esta ley a favor del Fondo, entrará en
vigencia una vez que se concrete la cancelación de los valores que
se emitieron en la titularización que se realizó por efecto del
contrato de cesión firmado entre el Ministerio de Economía y
Finanzas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con
Banco ACAC (actual Crédit Uruguay Banco S.A.), con fecha 18 de
diciembre de 2002.
Una vez que entre en vigencia lo establecido en el
inciso anterior, derógase la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002, sin
perjuicio de que el monto equivalente a la retención establecida en
el artículo 2º de la misma, será incorporado al precio
base de la leche cuota al productor.
La referida prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de esta ley, se mantendrá vigente hasta que
se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la
cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a
un fideicomiso creado a tales fines, quedando en ese momento sin
efecto la misma.
Artículo 19. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los 30 (treinta) días de su
promulgación, a propuesta de la Comisión Administradora Honoraria,
estableciendo los mecanismos necesarios para la implementación del
Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad
Lechera y la cancelación del Fondo creado por la Ley Nº 17.582, de 2 de
noviembre de 2002.
Artículo 20. (Disposición
transitoria).- A efectos de solventar los gastos iniciales de
funcionamiento del Fondo, derivados del cumplimiento de sus
cometidos establecidos en esta ley, autorízase a los
administradores del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
(FFAL) creado por la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002, a transferir
al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad
Lechera, el 1% (uno por ciento) previsto por el artículo 4º de la
ley antes referida.
Mientras se mantenga vigente la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002,
continuarán en funcionamiento la Comisión Técnica Asesora y la
Comisión de Contralor creadas por dicha ley, las que dejarán de
funcionar una vez derogada la misma.
Montevideo, a 9 de febrero de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
José Pedro Montero,
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de febrero de
2007.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ MUJICA.
JOSÉ DÍAZ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
LUIS LAZO.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARIA JULIA MUÑOZ.
LILIÁN KECHICHIÁN.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.