Publicada D.O. 19 mar/007 - Nº
27203
Ley Nº 18.103
REVENTA DE ENTRADAS PARA
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
SE TIPIFICA COMO FALTA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Único.- Agréguese al inciso primero del artículo
360 del Código Penal el siguiente numeral:
"11)
(Venta o
comercialización no autorizada de entradas para espectáculos
públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo
público, independientemente de su naturaleza, vendiere o
comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la
autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con
la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero. En
todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún
no comercializadas y que se encontraren en poder del autor. La
misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye
circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal
dependiente del organizador de la comercialización de dichas
entradas.
Al
ejecutarse la pena, el Juez interviniente podrá disponer la
aplicación de medidas alternativas previstas en la legislación
vigente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6
de marzo de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 12 de marzo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.