Publicada D.O. 22 mar/007 - Nº
27206
Ley Nº 18.104
IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES
ENTRE
HOMBRES Y MUJERES EN LA REPÚBLICA
N o r m a s
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE DERECHOS
Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y
MUJERES EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Artículo 1º.- Se declaran de
interés general las actividades orientadas a la igualdad de
derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en la República
Oriental del Uruguay.
Artículo 2º.- El Estado
deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el
diseño, la elaboración, la ejecución y el seguimiento de las
políticas públicas de manera que integren la perspectiva de género,
contando con el marco general y orientador de esta ley.
Artículo 3º.- Encomiéndase
al Instituto Nacional de las Mujeres (artículo 377 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005), el diseño del Plan Nacional de Igualdad
de Oportunidades y Derechos que dé cumplimiento a los compromisos
contraídos por el país en los instrumentos ratificados o firmados
en el ámbito internacional de las Naciones Unidas, Organización de
los Estados Americanos y Mercado Común del Sur, relativos a la no
discriminación de las personas por razones de género.
Artículo 4º.- El Plan
Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos deberá:
A)
Garantizar
el respeto y la vigilancia de los derechos humanos de las mujeres
conceptualizados como derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales, aplicando y desarrollando una legislación
igualitaria.
B)
Promover
la ciudadanía plena, garantizando el ejercicio igualitario de los
derechos; la inclusión social, política, económica y cultural de
las mujeres, así como su participación activa en los procesos de
desarrollo.
C)
Promover
cambios culturales que permitan compartir en condiciones de
igualdad el trabajo productivo y las relaciones familiares y
aseguren el acceso equitativo de hombres y mujeres a los procesos
de innovación, ciencia y tecnología en los planes de
desarrollo.
Artículo 5º.- Las acciones
propuestas por el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y
Derechos se implementarán a través de los distintos organismos
ejecutores del Estado, de acuerdo a los principios rectores
establecidos en los artículos precedentes, convocando a la más
amplia participación de la sociedad civil.
Artículo 6º.- El Instituto
Nacional de las Mujeres deberá promover la coordinación y
articulación de las instituciones y de las políticas públicas para
la aplicación de las políticas de igualdad de oportunidad y
derechos, basándose en los principios de integralidad,
descentralización, participación, inclusión y promoción de los
derechos humanos.
Artículo 7º.- El primer Plan
Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos deberá ser elevado
al Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta días de promulgada
esta ley.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL COORDINADOR DE
POLÍTICAS PÚBLICAS
DE IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 8º.- Créase en la
órbita del Ministerio de Desarrollo Social el Consejo Nacional
Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, presidido
por un representante del Instituto Nacional de las Mujeres, el que
estará integrado además por:
-
Un
representante de cada Ministerio designado por el Ministro
respectivo.
-
Un
Ministro de la Suprema Corte de Justicia o quien ésta
designe.
-
Dos
integrantes del Congreso de Intendentes o quienes éste
designe.
-
Cuatro
representantes de la sociedad civil: dos designados por las
organizaciones de mujeres, uno por el Plenario Intersindical de
Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores y uno por las
Cámaras Empresariales.
-
Un
representante de la Universidad de la República.
Para las designaciones, en todos los casos, se seguirá el
criterio de la máxima jerarquía.
Artículo 9º.- Tendrá los
siguientes fines:
1)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en materia de su competencia.
2)
Velar por
el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
3)
Promover
la elaboración de Planes de Igualdad de Derechos y Oportunidades a
nivel departamental.
4)
Aprobar el
plan anual de actuación del organismo, que será presentado por el
Instituto Nacional de las Mujeres.
5)
Aprobar la
memoria anual sobre gestión y funcionamiento del organismo.
Artículo 10.- Podrá crear
Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su
integración y funcionamiento.
Artículo 11.- Dictará un
reglamento interno de funcionamiento dentro de un plazo de ciento
veinte días a partir de su instalación.
Artículo 12.- Podrá
convocar a las sesiones y consultar a representantes de organismos
públicos y a personas no estatales que entienda que pueden aportar
en las distintas áreas del Plan.
Artículo 13.- Será
obligatoria la rendición de cuentas anual ante la Asamblea General,
respecto de los avances en la ejecución del Plan Nacional de
Igualdad de Oportunidades y Derechos, a realizarse en el marco de
las actividades del 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6
de marzo de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 15 de marzo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARINA ARISMENDI.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.