Publicada D.O. 12 abr/007 - Nº
27216
Ley Nº 18.109
ENAJENACIONES DE GASOIL
MODIFICACIONES EN LA TRIBUTACIÓN QUE
LAS GRAVA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Redúcese a $ 0
(cero peso uruguayo) el monto del Impuesto Específico Interno
aplicable a las enajenaciones de gasoil.
La disminución de las rentas afectadas a las Intendencias
Municipales del interior del país, originada en la reducción
dispuesta en el inciso anterior, será compensada con cargo a Rentas
Generales, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 2º.- Grávase con el
Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica, a las enajenaciones de
gasoil. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP)
considerará a tales enajenaciones como exentas a efectos de la
deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus
adquisiciones de bienes y servicios.
Artículo 3º.- El Impuesto al
Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil será
deducido por los sujetos y en las condiciones establecidas en los
artículos 2º de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002, y 5º de la
Ley
Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.
Artículo 4º.- La presente
ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a su
promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 28 de marzo de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 2 de abril de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
VÍCTOR ROSSI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.