Publicada D.O. 7 may/007 - Nº
27231
Ley Nº 18.119
TOPES JUBILATORIOS COMPRENDIDOS EN
EL
ACTO INSTITUCIONAL Nº 9
MODIFICACIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las personas
jubiladas por el régimen del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y
modificativas, cuyos ceses en la actividad se produjeron a partir
del 1º de enero de 1994, y sus pasividades fueron limitadas por el
tope jubilatorio de 7 (siete) salarios mínimos nacionales, tendrán
derecho a la reliquidación de sus pasividades sobre la base de
aumentar el mencionado tope inicial a partir del año 1994,
inclusive, a razón de un salario mínimo nacional por año, según la
fecha del cese, hasta alcanzar el límite máximo establecido por el
inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
Consecuentemente, se realizarán las siguientes
reliquidaciones:
A)
Para los
cesantes en el año 1994, se elevará la pasividad tomando en
consideración la que le hubiera correspondido al momento de
jubilarse, si el tope hubiera sido de 8 (ocho) salarios mínimos
nacionales vigentes a la fecha del cese e incorporando los
distintos ajustes posteriores.
B)
Para los
cesantes en el año 1995 se aplicará el mismo procedimiento,
partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido de 9 (nueve)
salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha del cese.
C)
Para los
cesantes en el año 1996 se procederá de igual modo, partiendo del
supuesto de que el tope hubiera sido de 10 (diez) salarios mínimos
nacionales vigentes a la fecha del cese.
D)
Para los
cesantes a partir del año 1997, inclusive, se aplicará el mismo
criterio, partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido el
establecido por el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
Artículo 2º.- Quienes se
jubilaron en las condiciones preceptuadas por el Título V de la
Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a la reliquidación o
liquidación establecida por el artículo 63 de dicha norma, tomándose para la
opción del literal A) del mencionado artículo, lo reglado en el
artículo anterior.
Artículo 3º.- Lo señalado en
los artículos que anteceden también se aplicará a las pensiones
generadas, tanto por jubilados fallecidos que estuvieran en las
condiciones indicadas o por personas fallecidas en actividad
durante el período 1º de enero de 1994, a 20 de setiembre de 1995 o
a partir del 21 de setiembre de 1995, siempre que sus causantes
tuvieran acreditada la causal por el régimen del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.
Artículo 4º.- La vigencia de
los artículos precedentes será gradual, de acuerdo a fechas y
condiciones que se establecen a continuación, no generándose, en
ningún caso, haberes retroactivos más allá de las fechas
indicadas:
A)
Desde el
1º de julio de 2007, a la totalidad de beneficiarios comprendidos
en esta norma se les reliquidará la jubilación sobre la base de un
tope inicial de 8 (ocho) salarios mínimos nacionales, vigentes a
las fechas de sus respectivos ceses.
B)
Desde el
1º de julio de 2008, se volverá a reliquidar la pasividad a los
beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de enero de
1995, sobre la base de un tope inicial de 9 (nueve) salarios
mínimos nacionales vigentes a las fechas de sus respectivos
ceses.
C)
Desde el
1º de julio de 2009, se volverá a reliquidar la pasividad a los
beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de enero de
1996, sobre la base de un tope inicial de 10 (diez) salarios
mínimos nacionales vigentes a las fechas de sus respectivos
ceses.
D)
Desde el
1º de julio de 2010, se ajustará definitivamente la pasividad a los
beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de enero de
1997, sobre la base del tope establecido por el inciso segundo del
artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 5º.- A los efectos
de lo dispuesto en la presente ley, se tendrá en cuenta lo
establecido por la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
17 de abril de 2007.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO,
Presidente.
Hugo Rodríguez Fillipini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de abril de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
DANILO ASTORI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.