Publicada D.O. 11 may/007 - Nº
27235
Ley Nº 18.125
MODIFICACIÓN A LA CARTA ORGÁNICA
DEL
BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES REFERIDAS AL BANCO
HIPOTECARIO DEL URUGUAY
Artículo 1º. (Modificación
del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU).- El
artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay
con la redacción del artículo 1º de la Ley Nº 17.596, de 13 de
diciembre de 2002, quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como
institución financiera especializada en el crédito hipotecario,
para facilitar el acceso a la vivienda, rigiéndose en su actividad
bancaria de acuerdo a las normas que fije el Banco Central del
Uruguay (BCU).
Para el cumplimiento de su cometido, dispondrá de los siguientes
poderes:
A)
Otorgar
créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades
reajustables, con garantía hipotecaria:
a)
A personas
físicas, para la adquisición, construcción, refacción o ampliación
de la vivienda.
b)
A personas
jurídicas para viviendas de sus integrantes, para iguales destinos,
cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), o de
fondos especiales o cuentas de ahorro previo, afectados a tal
fin.
c)
A
beneficiarios de subsidios que el MVOTMA otorgue para la
adquisición, construcción o refacción de viviendas, como
complemento del mismo, y con el previo acuerdo de dicho
Ministerio.
B)
Negociar,
administrar y emitir todo tipo de valores negociables, cualquiera
sea su modalidad, en el país o en el extranjero, por cuenta propia
o de terceros. Las emisiones de valores por cuenta propia se
realizarán en moneda nacional, unidades indexadas o unidades
reajustables.
C)
Vender,
permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación de
créditos.
D)
Prestar
servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda y
administración de valores de terceros.
E)
Disponer
que la oficina, institución o empresa que abone sueldo o pasividad
a beneficiarios de créditos del BHU, retenga el importe necesario
para cubrir los pagos de dichos créditos. A tal efecto, mientras el
prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la oficina,
institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, jubilación
o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota
correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU en
forma inmediata. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se
deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1º de la
Ley Nº 17.062, de
24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales
del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales y la
prioridad será la establecida por la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en
la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de
enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006.
Bastará para ello que el pedido de retención le sea solicitado
por el BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se
harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o
quincenal; en la forma establecida en el inciso anterior, si es
mensual.
Los incumplimientos de verter los montos retenidos podrán ser
sancionados con una multa cuyo importe no superará en tres veces el
monto correspondiente de la retención, sin perjuicio de los
recargos por mora correspondientes y lo dispuesto en materia
penal.
F)
Captar
depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, en
moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
G)
Invertir
los excedentes financieros, para lo cual podrá constituir depósitos
en el BCU o en otros bancos públicos o privados, y adquirir títulos
del Gobierno Central y títulos emitidos por el BCU.
H)
Prestar, a
título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a la
especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el
artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
I)
Constituir
o adquirir sociedades comerciales, o participar en sociedades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o a
crearse".
Artículo 2º. (Base del
remate).- Para el remate previsto en los artículos 80 y 81
de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay la base
será el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor
catastral del inmueble. Para el caso del remate previsto en el
artículo 82 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay,
podrá el Banco disponer que la venta se haga por hasta la mitad del
valor de tasación catastral.
Artículo 3º. (Modificación
del artículo 90 de la Carta Orgánica del BHU).- El
artículo 90 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 90.- La Administración superior del Banco estará a cargo
de un Directorio, designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con
lo previsto en la Constitución de la
República, el que se compondrá de un Presidente y dos
miembros.
Todas las disposiciones legales que requieran mayorías especiales
para la formación de la voluntad del Directorio del Banco, tanto
para sesionar como para decidir, se adecuarán a la nueva
composición de tres miembros, en el entendido que cuando se alude a
mayoría de 3 miembros, se entenderá 2 miembros, y cuando se
requieren 5 miembros, se entenderá que se requieren 3".
Artículo 4º. (Modificación
del artículo 104 de la Carta Orgánica del BHU).- El
artículo 104 de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 104.- Anualmente publicará el Banco un balance en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 191 de la
Constitución de la República".
Artículo 5º. (Derogación).-
Quedan derogados los artículos 3º, 4º, 6º, 8º, 9º y 16 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de
2002.
Artículo 6º. (Garantía de
emisión).- Con la finalidad de contribuir a la implementación de la
reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), que le
permita su funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuadas
para desarrollar su actividad hipotecaria, autorízase al Poder
Ejecutivo, con cargo a Rentas Generales, y por hasta 17.190.000 UR
(diecisiete millones ciento noventa mil unidades reajustables) de
cartera a fideicomitir, a garantizar los certificados de
participación, títulos representativos de deuda o títulos mixtos
del o de los fideicomisos o fondos de inversión constituidos o a
constituirse con cartera del BHU cuyo beneficiario -titular de los
certificados de participación, títulos representativos de deudas o
títulos mixtos- será el propio Banco. El desembolso anual de la
ejecución de esta garantía no podrá superar el equivalente a
193.000.000 UI (ciento noventa y tres millones de unidades
indexadas). Este tipo de garantías podrá ampliarse en el futuro a
nueva cartera a fideicomitir por hasta el equivalente al 20%
(veinte por ciento) de la cartera del BHU resultante de su
reestructura.
Artículo 7º. (De los
depósitos a la orden de Sedes Judiciales).- En cumplimiento de lo
previsto en el artículo 124 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, los depósitos judiciales, en el Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU) se transferirán al Banco de la
República Oriental del Uruguay (BROU), manteniéndose el valor de
acuerdo a lo previsto en el inciso siguiente.
Toda referencia legal a depósitos a la orden de un Juzgado o
depósitos que deban realizarse en el BHU, se entenderá hecha al
BROU en la unidad de mantenimiento del valor pactada en el contrato
o de acuerdo a la condena (Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976) y, si
fuera en pesos uruguayos y faltara unidad de mantenimiento, en
unidades indexadas.
Lo previsto en el inciso segundo del presente artículo no se
aplicará a los depósitos relativos a garantías de alquileres.
Artículo 8º. (Nueva Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay).- Cométese al
Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay la proyección de una
nueva Carta Orgánica que consolide las modificaciones introducidas
hasta el momento de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA AGENCIA NACIONAL DE
VIVIENDA
Sección I
Naturaleza, fines y competencia
Artículo 9º. (Características generales).- Créase la
Agencia Nacional de Vivienda como servicio descentralizado, con los
fines, cometidos y atribuciones que especifica esta ley.
A todos los efectos legales y procesales, se domiciliará en
Montevideo, pudiendo establecer sucursales permanentes o
transitorias en cualquier otro punto del país.
En su actuación podrá identificarse también con la sigla "ANV";
en la presente ley se la menciona como "la Agencia".
Artículo 10. (Fines).- La
Agencia tendrá por finalidad el promover y facilitar el acceso a la
vivienda, de conformidad con el artículo 45 de la
Constitución de la República, así como contribuir a la
elaboración e implementación de las políticas públicas en materia
de hábitat urbano.
Artículo 11. (Cometidos).-
La Agencia tendrá los siguientes cometidos:
A)
Actuar en
la ejecución de las directrices emanadas del Plan Quinquenal de
Vivienda, los Planes de Ordenamiento Territorial y las directivas
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA).
B)
Administrar activos provenientes de créditos para la vivienda en
cumplimiento de las directivas del MVOTMA.
Artículo 12. (Atribuciones).- Para el cumplimiento
de sus cometidos, la Agencia podrá:
A)
Formular y
ejecutar programas en la materia de sus cometidos, una vez
aprobados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente (MVOTMA), así como ejecutar programas provenientes
del MVOTMA.
B)
Brindar
asistencia técnica, apoyo logístico y asesoramiento a los poderes y
entes públicos, en forma directa o mediante todo tipo de convenios,
y en especial al MVOTMA para la formulación e implementación de la
política de vivienda y ordenamiento territorial.
C)
Convenir
con entidades del Gobierno Central o de los Gobiernos
Departamentales, u otras entidades públicas, empresas privadas, o
entidades de la sociedad civil, la ejecución de obras y programas
en el campo de sus cometidos, con la aprobación previa del
MVOTMA.
D)
Constituir
o adquirir sociedades comerciales, así como participar en
emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, constituyendo consorcios o sociedades,
siempre que ello no comprometa la responsabilidad de la Agencia más
allá del capital invertido.
E)
Constituir
fondos de inversión y fideicomisos, y cumplir cualesquiera de las
funciones referidas a fideicomisos generales, financieros o de otro
tipo.
F)
Crear y
gestionar sistemas de seguro de crédito hipotecario, fondos de
garantía, así como otros fondos e instrumentos financieros
destinados al cumplimiento de sus fines.
G)
Gestionar
carteras de créditos provenientes de operaciones financieras
destinadas a la vivienda, tanto propias como de terceros en virtud
de acuerdos que celebre.
H)
Prestar
servicios de administración y valuación de inmuebles, así como
realizar todo tipo de negocios sobre inmuebles para el cumplimiento
de sus cometidos, los que se regularán exclusivamente por la
reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, a
propuesta de la Agencia.
I)
Prestar
servicios de proyectación, dirección, control y certificación de
programas y proyectos inmobiliarios, incorporando las dimensiones
económicas y sociales en su evaluación.
J)
Establecer
relaciones de cooperación con instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras y con organismos internacionales, y actuar
como unidad ejecutora de proyectos financiados con préstamos
nacionales o internacionales.
Sección II
Patrimonio, recursos y
presupuesto
Artículo 13. (Patrimonio).- El patrimonio de la
Agencia estará compuesto por:
A)
Los
activos que le sean transferidos por el Banco Hipotecario del
Uruguay (BHU), en virtud de normas legales y convenios.
B)
Un aporte
inicial de capital en efectivo de $ 500.000.000 (quinientos
millones de pesos uruguayos), que podrá ampliarse hasta
$ 1.000.000.000 (un mil millones de pesos uruguayos), por
resolución del Poder Ejecutivo.
C)
Un aporte
inicial de capital en efectivo de hasta 65.000.000 UI (sesenta y
cinco millones de unidades indexadas) para constituir el depósito
en garantía exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay
para que la Agencia pueda constituirse como fiduciario de los
fideicomisos financieros de activos provenientes de la reestructura
del BHU.
Artículo 14. (Recursos).-
Constituirán recursos y fuentes de financiamiento de la
Agencia:
A)
La renta
producida por sus activos.
B)
Los
ingresos resultantes del cumplimiento de los servicios que
preste.
C)
Las
transferencias que establezca el Presupuesto Nacional u otras
leyes.
D)
Todo otro
ingreso que se establezca a su favor por ley o por
liberalidad.
Artículo 15. (Exoneraciones tributarias).- Los
fideicomisos constituidos por activos provenientes de la
reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y cuyo
fiduciario o administrador sea la Agencia estarán exonerados de
toda clase de tributos de carácter nacional, excepto las
contribuciones de seguridad social.
Los servicios que la Agencia y el BHU se presten entre sí o al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
en el marco de sus cometidos y competencias, estarán exentos del
Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 16. (Del
presupuesto).- El Presidente de la Agencia presentará a
consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el
ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada
año. Tras su aprobación por el Directorio, la Administración
presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al
Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la
Constitución de la República. Mientras no se apruebe el primer
presupuesto, los costos operativos de la Agencia serán atendidos,
mes a mes, por Rentas Generales, a solicitud del Directorio de la
Agencia, y con aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 17. (De los
estados de situación patrimonial).- La Agencia presentará al Poder
Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada
ejercicio financiero anual y el estado de resultados
correspondientes a dicho ejercicio, dentro de los tres primeros
meses del ejercicio siguiente. Los mencionados estados contables
serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la
Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder
Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 18. (Resultados
del ejercicio económico).- Los beneficios resultantes de su gestión
se destinarán al cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 19. (Transferencia de activos del BHU).-
La Agencia se hará cargo de los activos que se determinen por los
actos o convenios que se celebren entre el Poder Ejecutivo y el
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) en cumplimiento de la
autorización prevista en el artículo 124 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006.
La transferencia de activos en favor de la Agencia operará de
pleno derecho en la fecha en que se celebren los actos o convenios
respectivos, o en la fecha que en ellos se indique.
Los registros públicos procederán a la registración de la
transferencia con la sola presentación del certificado notarial que
expedirá la Agencia con referencia precisa a los datos
individualizantes de cada bien raíz, título y modo de adquisición y
a la inscripción del instrumento antecedente.
La Agencia se hará cargo de todas las deudas correspondientes a
los activos transferidos.
Se entenderán implícitamente comprendidos en la transferencia de
estos activos, los contratos que el BHU hubiera celebrado con
referencia a dichos inmuebles.
Artículo 20. (Expropiación).- A los efectos de su
expropiación, declárase de utilidad pública y, por consiguiente
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de
marzo de 1912, y sus modificaciones, los bienes inmuebles
necesarios para el cumplimiento del Plan Quinquenal de Vivienda,
los Planes de Ordenamiento Territorial y las directivas del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Sección III
Dirección y administración
Artículo 21. (Dirección y
administración).- La dirección y administración de la Agencia
estará a cargo de un Directorio compuesto de tres miembros
rentados, designados por el Poder Ejecutivo, con arreglo al
artículo 187 de
la Constitución. En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo
designará al Presidente y al Vicepresidente.
El Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, o quien éste designe en su representación, el Director
General de Secretaría y los Directores Nacionales del Ministerio,
podrán participar con voz y sin voto en todas las sesiones del
Directorio.
Artículo 22. (Presidencia).- Al Presidente o al
Vicepresidente, en su caso, le corresponde:
A)
Presidir
las sesiones del Directorio y representar a la institución.
B)
Ejecutar
las resoluciones del Directorio.
C)
Adoptar
las medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al
Directorio en la primera sesión y estándose a lo que éste
resuelva.
D)
Firmar con
el miembro del Directorio o con el funcionario que designe el
Directorio, todos los actos y contratos en que intervenga el
instituto.
E)
Proyectar
las normas que deba aprobar el Directorio, sin perjuicio de la
iniciativa que podrán también ejercer los demás Directores.
Artículo 23. (Competencia
del Directorio).- Corresponde al Directorio:
A)
Administrar el patrimonio de la Agencia.
B)
Establecer
los precios de los servicios.
C)
Fiscalizar
y vigilar el cumplimiento de los cometidos y dictar las normas y
reglamentos necesarios.
D)
Aprobar la
memoria y balance anual de la Agencia.
E)
Aprobar el
proyecto del presupuesto de sueldos, gastos e inversiones a ser
elevado al Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la
Constitución de la República.
F)
Aprobar
dentro del plazo de 120 días de su instalación, el proyecto de
Reglamento General de la Agencia y elevarlo al Poder Ejecutivo para
su aprobación.
G)
Aprobar,
dentro del plazo de 120 días de su instalación, el proyecto de
normas especiales a incorporar al Estatuto del Funcionario y
elevarlo al Poder Ejecutivo a sus efectos.
H)
Designar,
promover, trasladar y destituir a los funcionarios presupuestados,
así como contratar a los eventuales, de cualquier naturaleza, y
ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal.
I)
Nombrar
directamente al Gerente General, a los Secretarios y a los Asesores
Técnicos del Directorio, así como proceder a su cese, por
resolución fundada, adoptada por mayoría de sus miembros.
J)
Ejercer
las atribuciones de la Agencia respecto de los bienes de su
patrimonio y, en general, realizar todos los actos civiles y
comerciales, dictar los actos de administración interna y efectuar
las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
administración, con arreglo a los cometidos y especialización de la
Agencia.
K)
Delegar
sus atribuciones, por resolución fundada, en otros órganos de la
propia Agencia, así como avocarse a los asuntos que fueron objeto
de delegación.
L)
Resolver
las cuestiones que el Presidente del Directorio o cualquiera de sus
miembros someta a su consulta o a su decisión.
M)
Concertar
préstamos o empréstitos con organismos internacionales,
instituciones o Gobiernos extranjeros, con sujeción a lo dispuesto
en el inciso cuarto del artículo 185 de la
Constitución de la República.
Artículo 24. (Quórum del
Directorio).- Para sesionar y para resolver el Directorio requerirá
un quórum de dos miembros, salvo que el Reglamento General disponga
la unanimidad de votos para resolver.
Artículo 25. (Responsabilidad de los Directores).-
Los miembros del Directorio son personal y solidariamente
responsables de las resoluciones votadas en violación de la
Constitución de la
República, las leyes o los reglamentos. A tales efectos, el
Directorio remitirá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente testimonio de las actas de sus
deliberaciones y copia de sus resoluciones.
Quedan dispensados de esta responsabilidad los Directores
que:
A)
Estando
presentes hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la
resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B)
Hubieran
estado ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución,
siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera
oportunidad en que sea posible.
En ambos casos el Presidente dispondrá, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, la remisión al Poder Ejecutivo de
testimonio del acta respectiva.
Sección IV
Del personal
Artículo 26. (Composición
originaria del funcionariado).- El funcionariado de la Agencia se
compondrá de:
A)
Funcionarios provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario
del Uruguay.
B)
Funcionarios que ingresen a partir de la creación de la
Agencia.
Artículo 27. (De los
funcionarios provenientes del BHU).- La Agencia incorporará a todos
los funcionarios del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) que se
desvinculen en virtud del proceso de su reestructura. El BHU deberá
proporcionar a la Agencia toda la información correspondiente.
Artículo 28. (Derechos y
garantías de los funcionarios provenientes del BHU).- Los
funcionarios incorporados por esta vía, continuarán gozando de la
calidad de funcionarios de la Banca Oficial. La afiliación a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, se regirá por los
términos de los convenios colectivos que regulen las relaciones
laborales en la Banca Oficial, y gozarán de los derechos,
beneficios, garantías y obligaciones que establezca el Estatuto del
Funcionario del Banco Hipotecario del Uruguay, hasta tanto se
apruebe el Estatuto del Funcionario de la Agencia.
Artículo 29. (Selección).-
De los funcionarios incorporados, la Agencia procederá a la
selección de aquellos necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos. Asimismo, la Agencia podrá establecer uno o más
escalafones especiales para la mejor gestión de las diversas
situaciones que se generen por ello.
Artículo 30. (Programas
especiales para funcionarios provenientes del BHU).- Los
funcionarios provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay podrán
beneficiarse de programas de prejubilación y de otros que pudieran
acordarse oportunamente.
Para los funcionarios que se beneficien de estos programas
especiales y que opten por el régimen de afiliación voluntaria
regulado por la Ley
Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994, el requisito de años de
servicios mínimos será de veinticinco años en lugar de los treinta
establecidos por el artículo 8º de dicha ley.
Artículo 31. (Pases en
comisión).- Los pases en comisión referidos a funcionarios no
seleccionados se regularán por el régimen general, excepto en
cuanto no les serán aplicables:
A)
El límite
máximo de funcionarios en comisión simultáneamente.
B)
La
antigüedad mínima del funcionario.
C)
La
caducidad del pase en comisión.
Artículo 32. (Redistribución en Banca Pública).- La
Agencia queda facultada para acordar un programa de redistribución
de los funcionarios provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay
(BHU) no seleccionados, con el Banco de la República Oriental del
Uruguay, el Banco Central del Uruguay y el Banco de Seguros del
Estado, pudiendo incluir en el futuro, al propio BHU. En el futuro,
ante el requerimiento de nuevo personal, el Directorio del BHU
deberá consultar a la Agencia si existen funcionarios, dentro de
los no seleccionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 29,
con los perfiles requeridos para ser reincorporados a la plantilla
del BHU.
Artículo 33. (Del personal
que ingrese en el futuro).- El ingreso de nuevo personal se hará
siempre por la última categoría del escalafón correspondiente y por
el régimen de concurso, con las únicas excepciones de los cargos de
Gerente General, Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio. El
personal de los escalafones de servicio ingresará por sorteo. El
Directorio podrá realizar la designación directa de profesionales y
técnicos, en los casos en que no hubiere inscriptos en el llamado a
aspirantes a concurso.
Sección V
Privilegios para la gestión y
recuperación de créditos
Artículo 34. (Privilegio
en la gestión y recuperación de créditos).- Respecto de los
créditos originados en otras instituciones, así como sus novaciones
o refinanciaciones, la Agencia, en su carácter de acreedor,
administrador o fiduciario -en este último caso, sólo si el
beneficiario es público-, tendrá los mismos privilegios que la
entidad que concedió el crédito, comprendidos el derecho de ordenar
la retención de sueldos y prestaciones de seguridad social, venta
extrajudicial de bienes hipotecados, rescisión administrativa de
promesas de compraventa de inmuebles, y otros que pudieran
corresponder legalmente.
Respecto de otros créditos que gestione la Agencia, la
recuperación de créditos se regirá por lo dispuesto en el Capítulo
III de esta ley.
La orden de retención que disponga la Agencia tendrá igual
prioridad que el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), y cuando
concurra con una orden similar del BHU, se priorizará la que
proceda del crédito más antiguo.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADA DE
CRÉDITO HIPOTECARIO PARA VIVIENDA
Sección I
Ámbito de aplicación
Artículo 35. (Delimitación
de la presente ejecución).- La presente ejecución se confiere a los
créditos, por suma de dinero líquida y exigible, garantizados con
hipoteca destinados a la adquisición, construcción, refacción o
ampliación de vivienda, documentados en instrumento único,
otorgados a partir de la vigencia de la presente ley, por
instituciones de intermediación financiera, públicas o privadas,
así como fideicomisos financieros y siempre que dicho acreedor sea
primer preferente al cobro en el inmueble.
Artículo 36. (Excepciones
al presente régimen).- La ejecución de otros créditos hipotecarios
se regirá por lo previsto en los artículos 377 y siguientes del Código General del
Proceso.
La ejecución de créditos hipotecarios otorgados con anterioridad
a la vigencia de esta ley se regirá por el régimen que le
corresponda, sea judicial o extrajudicial.
Artículo 37. (Integración
con normas generales en lo aplicable).- La presente ejecución se
rige por las disposiciones que siguen, derogándose toda disposición
que sea contraria a las mismas; aplicándose además y en cuanto no
se opongan a las disposiciones de este capítulo, los principios y
disposiciones generales del Código General del Proceso.
Artículo 38. (Procedibilidad de la ejecución).-
Transcurridos noventa días desde el incumplimiento de una cuota del
mutuo, el acreedor podrá promover la ejecución de la garantía
hipotecaria por el total del saldo adeudado.
Cuando la hipoteca recaiga sobre inmueble en régimen de
propiedad horizontal y el propietario adeude tres meses o más de
gastos comunes, el acreedor hipotecario, cuando así se hubiera
pactado en el mutuo hipotecario, podrá abonar lo adeudado, y dichas
sumas se entenderán indivisibles con el pago de las cuotas del
mutuo. Igual mecanismo podrá pactarse para el caso de que el
hipotecante hubiera incumplido un año o más de contribución
inmobiliaria.
Artículo 39. (Preferencia
en caso de hipoteca recíproca).- En caso que existiere hipoteca
recíproca, el legitimado previsto en el artículo 35 de esta ley
será el acreedor inmediato siguiente a la misma.
Sección II
Procedimiento judicial
Artículo 40. (Juzgados
competentes).- Son competentes para conocer en la preparación, así
como en la ejecución de los créditos hipotecarios, que se regulan
por la presente ley, los Juzgados del lugar del inmueble
hipotecado, no admitiéndose la prórroga de competencia.
Artículo 41. (Diligencia
preparatoria de la ejecución).- Previo a la ejecución del crédito
hipotecario, será preceptivo para el acreedor promover la
intimación de pago, con mandato judicial, al deudor principal y al
hipotecante, si este último es persona distinta de aquél.
Con la solicitud de intimación se deberá agregar el título de la
ejecución que se prepara -mutuo hipotecario o testimonio en forma-
y se acompañará la liquidación circunstanciada de la deuda, con
especificación de las imputaciones de pagos realizados, los
intereses y accesorios devengados y el saldo adeudado, todo
relacionado en forma cronológica y fácilmente identificable.
La intimación será con plazo de diez días hábiles, a contar
desde el día hábil siguiente a la intimación efectuada.
El intimado podrá comparecer para manifestar lo que estime
oportuno y de las manifestaciones se dará conocimiento al acreedor,
con efectos de simple noticia.
El intimado quedará habilitado con el cedulón de intimación para
depositar, en cuenta que determine la institución acreedora en la
solicitud de intimación, la suma que entienda corresponda, la que
se tendrá como pago a la fecha de efectuado el depósito y se
imputará de acuerdo a derecho.
La falta de intimación judicial previa determina la nulidad
absoluta de lo actuado en la ejecución.
Artículo 42. (Demanda de
ejecución).- Vencido el plazo de intimación, el acreedor estará
habilitado para deducir demanda de ejecución de la deuda
garantizada con la hipoteca, ante el mismo Tribunal y en el mismo
expediente de la intimación, sin que la modificación de la cuantía
determine la modificación de la competencia prevenida por la
intimación.
En la demanda, invocará los documentos agregados en la solicitud
de intimación que obra en el expediente, acreditará la exigibilidad
(cumplimiento del plazo o condición), y deberá acompañar:
A)
Liquidación actualizada de la deuda en los términos previstos e
imputando los pagos que hubieren realizado los intimados dentro de
los diez días hábiles siguientes a la última intimación.
B)
Informe
contable de la parte actora con explicitación de los tipos de
intereses, tasas y demás parámetros utilizados en la
liquidación.
C)
Incremento
mensual que devengará por intereses o actualización, con los
criterios utilizados para su liquidación.
D)
Certificado notarial que determine la titularidad del hipotecante
ejecutado, con proceso dominial del inmueble y testimonio de la
información registral completa, especificando las eventuales
prevenciones respecto del título y la relación de otros acreedores
hipotecarios no preferentes.
Artículo 43. (Providencia
de ejecución).- El Tribunal, sin más trámite, y si la demanda
cumpliere todos los requisitos procesales y sustanciales, decretará
el embargo, condenará a los ejecutados al pago del crédito, costas
y costos, decretará el remate del bien hipotecado al mejor postor,
por intermedio del Rematador y en el lugar habilitado al público,
que proponga la institución acreedora, con la base establecida en
el artículo 48 de esta ley, dispondrá el otorgamiento de la
escrituración si el mejor postor es persona distinta del acreedor y
dispondrá la notificación judicial de los demandados y de los
restantes acreedores hipotecarios.
El Rematador podrá aceptar el cargo de inmediato, pero su
encargo quedará condicionado a que la providencia inicial quede
firme.
Artículo 44. (Notificación
a la parte demandada y defensas oponibles).- Librada la
comunicación del embargo, la providencia se notificará a los
demandados, quienes podrán oponer, dentro del plazo de diez días,
exclusivamente las defensas de incompetencia, litispendencia, falta
de capacidad de la parte o su representante, falta de
representación, caducidad de la inscripción de la hipoteca, cosa
juzgada y transacción, nulidad por falta de intimación previa,
pago, prescripción o falta de requisitos esenciales para la validez
del contrato de mutuo hipotecario.
Las defensas sólo son admisibles si, tratándose de cuestión de
hecho, se prueban documentalmente, y acompañando los documentos o
mencionando en poder de quien se hallan.
El Tribunal rechazará sin sustanciar, toda defensa o excepción
que no fuere de las enumeradas, las que no se opusieren en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les
diere y, tratándose de cuestión de hecho, no acompañare la prueba
documental o no indicare en poder de quien se halla.
Artículo 45. (Sustanciación de las defensas).- Si
las defensas fueren admitidas, se sustanciarán por el trámite de
los incidentes fuera de audiencia (artículo 321 del Código General del Proceso) y la
sentencia que las resuelva se regulará por lo dispuesto en los
artículos 358 y 359 del
Código General del Proceso.
Para el caso de haberse invocado prueba documental en poder de
terceros o el adversario, el Tribunal se expedirá sobre la
admisibilidad de la prueba, una vez contestado el traslado de las
defensas y, si resulta admisible, ordenará su diligenciamiento.
La resolución interlocutoria que rechaza liminarmente las
defensas admite la impugnación que prevé el literal B) del
artículo 46.
Artículo 46. (Apelación
limitada en toda la ejecución).- Sólo son apelables en la presente
ejecución:
A)
La
resolución inicial que no hace lugar a la ejecución, la cual se
apelará como interlocutoria con fuerza de definitiva.
B)
La
resolución interlocutoria que rechaza liminarmente las defensas,
admite solamente recursos de reposición y apelación sin efecto
suspensivo, los cuales serán interpuestos en forma conjunta,
pudiendo el Tribunal de Alzada ordenar la suspensión del proceso en
cualquier momento.
C)
La
sentencia que, en caso de oposición, resuelve las defensas, la cual
se apelará como definitiva, salvo en el caso que acoja la excepción
de incompetencia, en cuyo caso se apela como interlocutoria con
fuerza de definitiva.
D)
La
resolución que rechace la prueba, con efecto diferido.
Sección III
Remate
Artículo 47. (Procedencia).- Ejecutoriada la
providencia inicial, aceptado el cargo por el Rematador y
notificados judicialmente los acreedores hipotecarios que surgieran
de la demanda, el remate se seguirá extrajudicialmente por el
referido martillero, bajo su responsabilidad y, en cuanto al título
del inmueble, bajo la responsabilidad del escribano del
acreedor.
Artículo 48. (Publicidad).- Se anunciará la venta
durante tres días en el Diario Oficial y en otro del lugar del
inmueble, sin necesidad de nueva notificación.
La publicidad se realizará por acuerdo entre el Rematador y el
acreedor, según los usos en esta materia y ante cualquier
discrepancia decidirá el Tribunal, previa vista, siendo lo resuelto
irrecurrible.
El Rematador, acreditando la orden judicial de remate, queda
facultado para pedir directamente el auxilio de la fuerza pública a
los efectos de colocar en el inmueble anuncio del remate y para que
los interesados visiten el bien.
La venta en remate se realizará sobre la base del 75% (setenta y
cinco por ciento) de la tasación catastral, fijándose como seña el
30% (treinta por ciento) de la misma, debiendo mencionarse en los
avisos respectivos:
A)
Base
expresada en la moneda del remate.
B)
Identificación del inmueble: padrón, localidad o sección catastral,
superficie y frente, en caso de propiedad horizontal, unidad y
plano y cualquier otro elemento identificatorio del bien.
C)
Prevenciones respecto del título, del estado de ocupación del
inmueble y de adeudos por gastos comunes, otros consumos y
tributación del mismo.
D)
Detalle de
otros gravámenes que afecten al inmueble.
E)
Los
honorarios del Rematador que serán de cargo del comprador y quedan
fijados en todos los casos en el 2,5% (dos y medio por ciento) de
la postura.
F)
Los gastos
de escrituración que serán de cuenta del comprador y que éste
dispone de 30 días corridos siguientes al remate para depositar el
saldo, sin que se suspenda por ferias judiciales, ni semana de
turismo y si venciera en día inhábil se corre al primer día hábil
para el depósito.
G)
Si el
acreedor financiara parte del precio al comprador.
Artículo 49. (Acto de
remate).- El remate se realizará bajo la dirección del Rematador y
en lugar habilitado al público.
La institución acreedora puede realizar postura, y si resulta
mejor postor la escrituración se realizará por el Juzgado de la
ejecución.
Artículo 50. (Frustración
del remate).- Si no se realiza la venta por falta de postor, el
Juez ordenará, a solicitud de la institución acreedora, sin más
constancia que la de haber fracasado el remate, le sea adjudicada
la propiedad sin audiencia del deudor, ni más trámites que la
ejecución promovida, otorgándole la escritura correspondiente por
el importe del valor catastral actualizado y disponiendo que, una
vez escriturado, le sea entregado el inmueble de inmediato.
Sección IV
Liquidación del remate,
escrituración y cobro del acreedor
Artículo 51. (Rendición de
cuentas del remate).- El Rematador depositará en plazo de tres días
hábiles, en la cuenta que la institución acreedora señaló en los
autos, la suma de la seña de la postura, descontados los honorarios
y tributación del remate, así como los gastos en los cuales
incurrió.
El Rematador en plazo de diez días hábiles siguientes al remate
dará cuenta al Juzgado de lo actuado en la preparación y
realización del remate.
Artículo 52. (Depósito del
saldo de precio).- Una vez depositado, por el mejor postor, el
saldo de precio en el plazo de treinta días, en la cuenta de la
institución acreedora, ésta abonará al Rematador los importes aún
no abonados, retendrá las demás costas que hubiere pagado y
finalmente retendrá la suma adeudada y que fuera liquidada en la
demanda de ejecución, incluyendo la suma mensual de incremento
prevista en la demanda (literal C) del artículo 42 hasta el mes
anterior al depósito, y depositará el sobrante, en el plazo de
cinco días hábiles siguientes, a la orden de la Sede y bajo el
rubro de los autos en que se decretó el remate, a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 388.2 del Código General del Proceso.
Artículo 53. (Escrituración y entrega del bien).-
La institución acreedora está habilitada por el mandato inicial
firme, a excepción del caso que la institución adquiera para sí,
para escriturar, por el hipotecante ejecutado, al comprador los
bienes vendidos, dando cuenta al Tribunal.
Los Jueces ordenarán sin más trámite, a pedido y bajo la
responsabilidad de la institución acreedora, el levantamiento de
todo embargo, segunda y ulteriores hipotecas, o cualquier otro
gravamen posterior a la hipoteca que abarque el inmueble rematado,
salvo la hipoteca recíproca, al solo efecto de la transmisión del
dominio.
El comprador está habilitado para solicitar la entrega y
desocupación del bien por el Juzgado, por el proceso de entrega de
la cosa (artículo 364 del Código General del Proceso), sin
necesidad de identificar a los ocupantes o poseedores del inmueble;
quedando limitadas las excepciones a aquellas que surjan de
derechos que provengan de actos jurídicos prioritarios debidamente
registrados o con documento de fecha cierta anterior a la
preferencia del ejecutante. En dicho proceso solo serán apelables
la providencia inicial desestimatoria de la pretensión, la
sentencia definitiva y la que rechaza las excepciones por
inadmisibles, esta última sin efecto suspensivo. Al ejecutado no se
le admitirá defensa alguna y la providencia que rechace el planteo
del ejecutado será irrecurrible.
Sección V
Costo de la ejecución y
responsabilidad
Artículo 54. (Exoneración
del impuesto a las ejecuciones).- Se exonera esta ejecución del
pago del impuesto a las ejecuciones.
Artículo 55. (Costas y
costos).- Las costas y costos serán de cargo del ejecutado, salvo
en cuanto a las peticiones del ejecutante rechazadas por el
Tribunal que se regularán por el régimen general.
En caso que no haya sobrante, los costos del ejecutante por la
diligencia preparatoria y ejecución no podrán ser mayores al 2,5%
(dos y medio por ciento) del producido líquido -descontadas las
costas del proceso- y, si hubiera trámite de defensas, no mayor al
5% (cinco por ciento); siempre que no hubiera honorarios
concertados.
Si hubiera sobrante, el curial del ejecutante podrá percibir la
diferencia de honorarios de acuerdo al artículo 388 del Código General del Proceso.
Las costas y costos que se originen en caso de ejecución de
segunda o ulteriores hipotecas, no tendrán prelación sobre el
crédito de la institución acreedora.
Artículo 56. (Responsabilidad de las partes y
auxiliares).- La institución acreedora, el Rematador y el escribano
son responsables por cualquier apartamiento de las facultades que
les otorga y los deberes que les impone la presente ley, así como
por contrariar el principio de lealtad y buena fe con la cual deben
actuar en el proceso.
Para el caso que se rechacen in limine las defensas o, admitidas
éstas, se rechacen con declaración de haber sido manifiesto el
propósito de entorpecer o dilatar sin fundamento la ejecución, el
Letrado patrocinante del ejecutado no tendrá derecho a percibir
honorarios.
Sección VI
Procesos conexos
Artículo 57. (Incidencias
y tercerías).- Cualquier otra incidencia o tercería que se deduzca
no suspenderá la ejecución, ni el remate, tramitándose en pieza por
separado, por el procedimiento incidental, sin perjuicio de las
responsabilidades que genere de acuerdo a su resultado.
Artículo 58. (Proceso
ejecutivo).- La institución acreedora está habilitada para iniciar
proceso ejecutivo, por el mismo mutuo ejecutado, en cualquier
momento y contra cualquiera de los deudores, cuando acredite que el
producto de la venta del inmueble hipotecado no alcanzará a cubrir
el total de lo adeudado o en el caso que, una vez efectuado el
remate, resulte un saldo impago.
Artículo 59. (Proceso
ordinario posterior).- Los ejecutados podrán iniciar proceso
ordinario posterior en el caso que las defensas fueran otras que
las admisibles en la ejecución regulada.
Para conocer en este proceso, será competente el mismo Tribunal
que hubiere entendido en la primera instancia de la ejecución
regulada en esta ley.
El derecho a promover este proceso caducará a los sesenta días
de ejecutoriada la sentencia de condena.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de abril de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 27 de abril de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARIANO ARANA.
MARIO BERGARA.
EDUARDO BONOMI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.