Publicada D.O. 22 may/007 - Nº
27241
Ley Nº 18.126
DESCENTRALIZACIÓN Y COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS
AGROPECUARIAS CON BASE DEPARTAMENTAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Consejo Agropecuario, de carácter honorario, que dependerá del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que proveerá los
recursos materiales y humanos para el cumplimiento de sus
cometidos.
Estará integrado por los siguientes órganos:
a)
Consejo
Agropecuario Nacional.
b)
Consejos
Agropecuarios Departamentales.
c)
Mesas de
Desarrollo Rural.
El Consejo Agropecuario sesionará a iniciativa del Ministro de
Ganadería, Agricultura y Pesca o del Consejo Agropecuario, con la
participación de los integrantes de todos sus órganos y conforme al
Reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 2º.- El Consejo
Agropecuario tiene como cometidos:
a)
Contribuir
al desarrollo de una política de descentralización de la gestión
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, coordinando y
optimizando todos sus recursos en todas sus dependencias e
instituciones vinculadas con el sector agropecuario.
b)
Articular
las políticas agropecuarias y de recursos acuáticos nacionales con
las departamentales.
c)
Promover
un mayor involucramiento de la sociedad agropecuaria en la
definición de las políticas del sector y en la instrumentación de
las mismas, articulando con la mayor eficiencia lo público con lo
privado en una dimensión territorial.
d)
Contribuir
a orientar el accionar de las instituciones vinculadas al sector
agropecuario en el ámbito del desarrollo local.
CAPÍTULO II
Del Consejo Agropecuario
Nacional
Artículo 3º. (Creación e
Integración).- Créase el Consejo Agropecuario Nacional, que estará
integrado por:
a)
El
Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, el Sub
Secretario y el Director General de Secretaría de dicha
Cartera.
b)
El
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
c)
Tres
representantes del Congreso de Intendentes.
d)
Los
Presidentes de las siguientes personas públicas no estatales:
Instituto Plan Agropecuario, Instituto Nacional de Investigaciones
Agropecuarias, Instituto Nacional de Vitivinicultura, Instituto
Nacional de Semillas e Instituto Nacional de Carnes.
e)
Un
representante del Instituto Nacional de Colonización.
f)
Un
representante de la Administración Nacional de Educación Pública
(Consejo de Educación Técnico Profesional).
g)
Un
representante de la Universidad de la República, vinculado a la
docencia en temas agropecuarios.
Artículo 4º. (Cometidos).-
Son cometidos del Consejo Agropecuario Nacional:
a)
Asesorar
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la elaboración
de políticas agropecuarias que promuevan el desarrollo rural y la
extensión con base territorial, principalmente de los sectores más
vulnerables. En todos los casos se perseguirán como objetivos el
aumento de la producción y la inversión con fines productivos, la
ocupación de mano de obra y la promoción de actividades que
retengan o radiquen población en el campo.
b)
Efectuar
el seguimiento y la evaluación de las políticas diseñadas,
aplicables en todo el país a través de los Consejos Agropecuarios
Departamentales.
c)
Sugerir
modificaciones a las normas vigentes en materia agropecuaria.
d)
Coordinar
y controlar la labor de los Consejos Agropecuarios Departamentales,
reuniéndolos en forma conjunta por lo menos una vez al año.
e)
Recomendar
y asesorar a los Institutos vinculados al sector agropecuario en lo
que hace al destino de sus recursos.
Artículo 5º.- Los miembros
del Consejo Agropecuario Nacional serán honorarios. Las entidades
representadas en el mismo se harán cargo de los gastos derivados de
las asesorías u otras actividades que contraten onerosamente.
Artículo 6º.- El Consejo
Agropecuario Nacional podrá solicitar asesorías a los Ministerios y
Oficinas Públicas, a la Universidad de la República, a las
Organizaciones No Gubernamentales y en general a los sectores
sociales o gremiales que puedan asesorar a los efectos del
cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley.
Artículo 7º.- El Consejo
dictará su reglamento interno, estableciendo su funcionamiento
tanto en sesiones plenarias como en comisiones.
CAPÍTULO III
De los Consejos Agropecuarios
Departamentales
Artículo 8º. (Creación e
integración).- Créanse los Consejos Agropecuarios
Departamentales.
En cada departamento del país funcionará un Consejo Agropecuario
Departamental, que estará integrado de la siguiente manera:
a)
Un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que
lo presidirá.
b)
Un
representante de la persona pública no estatal relacionada con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con mayor incidencia
en dicho departamento, que será determinado en la reglamentación de
la presente ley.
c)
Un
representante del Instituto Nacional de Colonización.
d)
Dos
representantes de la Intendencia Municipal.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca brindará la
infraestructura necesaria para el funcionamiento de los Consejos
Agropecuarios Departamentales.
Artículo 9º. (Cometidos).-
Los cometidos de los Consejos Agropecuarios Departamentales serán
los siguientes:
a)
Difundir
en su medio las políticas del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca y de las personas públicas no estatales relacionadas con el
quehacer agropecuario e informar acerca de los diversos proyectos
que tenga en ejecución.
b)
Colaborar
en el ámbito departamental para que los servicios del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca alcancen una mayor eficiencia.
c)
Identificar y promover los proyectos agropecuarios y pesqueros de
interés departamental.
d)
Identificar nuevos grupos de productores y vincularlos con el
servicio o proyecto de apoyo correspondiente.
e)
Evaluar
periódicamente el desarrollo y el cumplimiento de las políticas
agropecuarias diseñadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca y demás personas públicas no estatales vinculadas con el
quehacer agropecuario.
f)
Coordinar
con la Intendencia Municipal la colaboración o complementación en
proyectos de promoción y apoyo a actividades agropecuarias que sean
ejecutados por la respectiva Intendencia a través de la Dirección u
oficina competente.
Artículo 10.- Los Consejos
Agropecuarios Departamentales elaborarán su reglamento interno, el
que será sometido a consideración del Consejo Agropecuario
Nacional.
CAPÍTULO IV
De las Mesas de Desarrollo
Rural
Artículo 11. (Creación e
Integración).- Créanse las Mesas de Desarrollo Rural.
En cada departamento funcionará una Mesa de Desarrollo Rural la
que estará integrada por el Consejo Agropecuario Departamental, un
representante de cada una de las cooperativas agropecuarias, un
representante de cada una de las organizaciones gremiales
agropecuarias y un representante de la Comisión de Agro de la Junta
Departamental.
Artículo 12. (Cometidos).-
La Mesa de Desarrollo Rural Departamental promoverá un mayor
involucramiento y participación de la sociedad agropecuaria en la
instrumentación de las políticas del sector, detectando las
demandas e inquietudes de los productores rurales del departamento
y canalizando los distintos proyectos de desarrollo.
Asimismo promoverá una mayor articulación y coordinación de los
sectores público y privado representativos de las cadenas
productivas agropecuarias, orientados hacia la búsqueda de una
mayor equidad, desarrollo local y a la preservación del medio
ambiente.
Artículo 13.- El Poder
Ejecutivo dentro de un plazo de 90 días desde la promulgación
reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 2 de mayo de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 12 de mayo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JOSÉ MUJICA.
DAISY TOURNÉ.
JORGE BROVETTO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.