Publicada D.O. 22 may/007 - Nº
27241
Ley Nº 18.127
FIDEICOMISOS FINANCIEROS
SE OTORGA UN TRATAMIENTO TRIBUTARIO
ESPECIAL A LOS ESTRUCTURADOS DE ACUERDO
CON EL REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE CRÉDITO GLOBAL MULTISECTORIAL
DICTADO
POR EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Otórgase a los
fideicomisos financieros que se estructuren de acuerdo al mecanismo
previsto en el Reglamento del Programa de Crédito Global
Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay, con
inversión de recursos de dicho Programa y cuyos certificados de
participación en el dominio fiduciario o títulos de deuda se emitan
mediante oferta pública, el siguiente tratamiento:
A)
(Impuesto
a los Activos de las Empresas Bancarias e Impuesto de Control del
Sistema Financiero).- Los créditos que sean transferidos al
fideicomiso tendrán el mismo tratamiento para los Impuestos a los
Activos de las Empresas Bancarias y de Control del Sistema
Financiero al que hubieran estado sujetos antes de la cesión.
Por su
parte, los préstamos originales en el fideicomiso estarán exentos
de los referidos impuestos.
B)
(Impuesto
al Valor Agregado).- Los intereses por préstamos otorgados por el
fideicomiso estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado.
C)
(Impuesto
al Patrimonio).- Las obligaciones contraídas con el fideicomiso
serán admitidas como pasivo a los efectos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio.
D)
(Impuesto
a las Rentas de Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio).-
Los fideicomisos financieros a que hace referencia esta ley,
estarán exonerados de los Impuestos a las Rentas de Industria y
Comercio o del impuesto a la renta que lo sustituya, y al
Patrimonio.
El tratamiento tributario definido en los literales anteriores
podrá hacerse extensivo a fideicomisos financieros que se
estructuren en el marco de programas análogos de financiamiento,
previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas y del
Banco Central del Uruguay cuando corresponda.
Artículo 2º.- A efectos de
presentar proyectos para la aprobación de inversiones en el marco
del mecanismo previsto en el Reglamento del Programa de Crédito
Global Multisectorial III, dictado por el Banco Central del Uruguay
(BCU) para inversiones en fideicomisos financieros y programas
similares a los que refiere el último inciso del artículo 1º de la
presente ley, autorízase a las administradoras de fondos de ahorro
previsional a proponer, de requerirse ello en dichos proyectos,
compromisos de compra de instrumentos del fideicomiso financiero en
fechas futuras, que no podrán exceder los tres años. Tales
compromisos deberán ser autorizados explícitamente en cada caso por
el BCU.
Artículo 3º.- Incorpóranse
al inciso segundo del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, los siguientes literales:
"G)
Operaciones que tengan por objeto la cobertura de riesgos
financieros del fondo de ahorro previsional con las limitaciones y
condiciones que establezca el Banco Central del Uruguay, hasta el
10% (diez por ciento) del activo del fondo de ahorro
previsional.
H)
Valores de
renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito de
los cuales el país sea miembro, en las condiciones que establezca
la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo, por
hasta el 15% (quince por ciento) del activo del fondo de ahorro
previsional".
Artículo 4º.- Modifícase el
literal C) del artículo 124 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"C)
Valores
emitidos por sociedades constituidas en el extranjero, con
excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas
a girar en el país y de los organismos internacionales de crédito
de los cuales el país sea miembro".
Artículo 5º.- Las empresas
de intermediación financiera comprendidas en los artículos 1º y 2º
del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992, podrán
efectuar inversiones en certificados de participación y títulos de
deuda emitidos por fideicomisos financieros en los cuales dichas
empresas actúen como fiduciarios o en cualquier otra calidad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de mayo de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de mayo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
ANA OLIVERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.