Publicada D.O. 31 may/007 - Nº
27248
Ley Nº 18.131
CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE
SALUD
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Fondo Nacional de Salud (FONASA), el que será administrado por el
Banco de Previsión Social (BPS) y financiará el régimen de
prestación de asistencia médica de los beneficiarios del Seguro de
Enfermedad del BPS, de los jubilados del BPS que hicieran la opción
prevista por el artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, de los funcionarios públicos y de otros
dependientes del Estado, con el alcance y en los términos previstos
en la presente ley.
Artículo 2º.-Quedarán
incluidos en el régimen establecido en la presente ley:
A)
Las
personas comprendidas en lo dispuesto por el artículo 8º del
decreto-ley Nº
14.407, de 22 de julio de 1975, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de 1988, por el
artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.759, de 4 de
julio de 1996, y por el artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
B)
Los
funcionarios de la Administración Central, del Tribunal de Cuentas,
de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
C)
Las
cuidadoras del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
D)
Los
contratados a término.
Exceptúase del presente régimen a los funcionarios de los
Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04 "Ministerio del
Interior" y 12 "Ministerio de Salud Pública", que tuvieran derecho
a otras coberturas, los que continuarán manteniendo los regímenes
especiales de asistencia médica de cada Inciso.
El presente régimen no será aplicable tampoco a becarios y
pasantes.
Artículo 3º.- El Fondo
Nacional de Salud se integrará con los siguientes recursos:
A)
Un aporte
del Banco de Previsión Social equivalente al monto total que debe
abonar dicho organismo a las prestadoras de servicios de salud a la
fecha de vigencia de la presente ley por concepto de cuotas
mensuales de prepago de las personas comprendidas en el artículo 8º
del decreto-ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6 de junio de 1988, por el
artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.759, de 4 de
julio de 1996, y por el artículo 187 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, y de las cuotas correspondientes al Fondo
Nacional de Recursos. Dichos aportes serán ajustados por la
variación del valor de las cuotas y por las altas y bajas que se
vayan produciendo.
B)
Un aporte
de los funcionarios incluidos en los literales B), C) y D) del
artículo 2º de la presente ley, de un 3% (tres por ciento) que se
calculará sobre el total de las retribuciones sujetas a
montepío.
C)
Un aporte
a cargo del organismo empleador de los funcionarios incluidos en
los literales B), C) y D) del artículo 2º de la presente ley, del
5% (cinco por ciento) sobre las mismas remuneraciones establecidas
en el literal anterior.
Artículo 4º.- El aporte
referido en el literal B) del artículo 3º de la presente ley, para
los beneficiarios de los organismos públicos comprendidos en el
artículo 2º de la presente ley, será inicialmente de cargo de
Rentas Generales o de quien haga sus veces.
A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y
coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial,
los funcionarios aportarán a razón de un 1% (uno por ciento)
acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por
ciento). La diferencia entre el aporte personal descontado y el 3%
(tres por ciento) será de cargo de Rentas Generales.
Los trabajadores comprendidos en lo dispuesto en el literal B)
del artículo 8º del decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975,
quedarán excluidos de lo previsto en el inciso anterior.
A efectos de hacer frente a las erogaciones que demanda el
presente artículo, así como al aporte de cargo del empleador
establecido en el literal C) del artículo 3º, la Contaduría General
de la Nación realizará las trasposiciones y habilitaciones de
créditos presupuestales necesarios en cada Inciso y unidad
ejecutora.
Artículo 5º.- Los
beneficiarios que ingresen al Fondo Nacional de Salud con
posterioridad a la aprobación de la presente ley podrán optar, de
acuerdo con lo que determine la reglamentación, por su afiliación a
las instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) contratadas
por el Banco de Previsión Social (BPS) o a la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (ASSE), en cuyo caso se realizará
bajo las condiciones que se establezcan entre dichas instituciones
(BPS y IAMC o ASSE). Exceptúase de dicha afiliación a quienes se
encuentren amparados en otros regímenes, que le aseguren la
cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían
derecho por el sistema que se crea en la presente ley. En ningún
caso será admitida la doble cobertura de la asistencia médica al
amparo de este sistema. No obstante en todos los casos el
funcionario deberá realizar el aporte previsto en el artículo 3º de la presente ley. El
Poder Ejecutivo reglamentará las equivalencias de cobertura
asistencial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha en que dicha
opción se hará para los beneficiarios del literal A) del artículo
2º de la presente ley.
Artículo 6º.- Quienes se
encuentren amparados simultáneamente por el presente régimen y por
el establecido por el decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, u otras
coberturas particulares, deberán optar por una única afiliación,
manteniendo en las actividades comprendidas por la norma
precedentemente citada los derechos y obligaciones
correspondientes.
Artículo 7º.- El Banco de
Previsión Social abonará una cuota uniforme a todas las prestadoras
de asistencia médica por las que hubieran optado los beneficiarios.
Dicha cuota podrá estar asociada a la edad y sexo de los
beneficiarios e incluir pagos por el cumplimiento de metas
asistenciales. La fijación de la cuota se realizará por el Poder
Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y
de Salud Pública, tomando en consideración las economías derivadas
de costos de cobranza, financieros, gestión de cobro y otros costos
de gestión. Abonará, asimismo, al Fondo Nacional de Recursos las
cuotas correspondientes por la totalidad de los beneficiarios
incluidos en la presente ley.
Artículo 8º.- Se destinará a
financiar la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE) el importe de las cuotas que perciba, así como el excedente
que surja de los aportes realizados por aplicación de la presente
ley, luego de abonar la totalidad de las cuotas establecidas en el
artículo 7º de la presente ley.
El monto determinado por aplicación del inciso precedente
constituirá Recursos de Afectación Especial con titularidad y
disponibilidad de ASSE, y no se computará como base de cálculo de
ninguna retribución, comisión o cualquier otro complemento de
naturaleza salarial o no salarial, establecida por otras
disposiciones legales.
A efectos de la habilitación de los créditos que se financian
con los recursos establecidos en el presente artículo, será de
aplicación el artículo 43 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dichos
créditos se distribuirán por unidad ejecutora para gastos de
funcionamiento e inversiones de acuerdo con lo que determine la
Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (ASSE).
Artículo 9º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración
Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el
régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta
alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de
la presente ley, no podrá significar reducción del salario
líquido.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen creado en la
presente ley, a funcionarios de otros organismos públicos
nacionales.
Artículo 10.- En caso de
producirse las incorporaciones autorizadas en el artículo
precedente u otras que se dieran en el futuro, los créditos
habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada
organismo, pasarán a financiar los aportes previstos en los
literales B) y C) del artículo
3º de la presente ley.
Artículo 11.- El que por
cualquier medio ejecutare o encomendare ejecutar actos de
intermediación lucrativa, de promoción o publicidad, con la
finalidad de captar socios o afiliados para las instituciones de
asistencia médica pública o privada, sean éstas colectivas o
particulares, entregando a cambio o prometiendo entregar a dichos
socios o afiliados dinero u otra ventaja equivalente (a excepción
de mejoras en las prestaciones asistenciales) será castigado con
una pena de cuatro a veinticuatro meses de prisión.
Los directores y administradores de las instituciones que por
cualquier medio ejecutaren, facilitaren, propiciaren o aceptaren
tales actos, serán considerados coautores del delito que se
tipifica.
Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
A)
El
carácter de funcionario público del agente.
B)
El grado
de jerarquía funcional del autor.
Son nulas, asimismo, las deudas contraídas por las instituciones
de asistencia médica por concepto de actos ejecutados de
conformidad con lo previsto por el presente artículo.
Artículo 12.- El
Ministerio de Salud Pública o el Banco de Previsión Social (BPS)
podrán aplicar sanciones pecuniarias de hasta 1.000 UR (un mil
unidades reajustables) a aquellas instituciones que se hubieren
beneficiado a consecuencia de las conductas referidas en el
artículo precedente, pudiendo duplicarse el monto de la sanción en
caso de reincidencia y retenerse las transferencias por concepto de
cuotas de afiliación al sistema que administra el BPS.
Artículo 13.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a crear una Comisión de Seguimiento para la
aplicación de la presente ley.
Artículo 14.- Derógase lo
dispuesto por la Ley
Nº 17.946, de 5 de enero de 2006, el artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, con la redacción dada por los artículos 11 de
la Ley Nº
16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 21 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y toda disposición que establezca otro
régimen de cobertura asistencial a los beneficiarios del régimen
creado en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10
de mayo de 2007.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 18 de mayo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
EDUARDO BONOMI.
MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.