Publicada D.O. 4 jun/007 - Nº
27250
Ley Nº 18.133
CONSEJO DE CAPACITACIÓN
PROFESIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el Decreto-Ley Nº 14.869, de
23 de febrero de 1979, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO 1º.- Créase el Consejo de Capacitación Profesional
(COCAP) como persona de derecho público no estatal con los
cometidos, atribuciones y organización que por esta ley se
determinan. Será persona jurídica, tendrá su domicilio en la
capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Educación y Cultura.
ARTÍCULO 2º.- El Consejo de Capacitación Profesional deberá
ejecutar políticas de capacitación para diversos sectores del país,
complementarias y coordinadas con las definidas por la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y el Consejo de
Educación Técnico-Profesional y las políticas nacionales en
general. También podrá proponer al Ministerio de Educación y
Cultura, a ANEP y al Consejo de Educación Técnico-Profesional,
políticas de capacitación en este sentido.
ARTÍCULO 3º.- El servicio a que se refiere el artículo 1º será
dirigido y administrado por un Consejo Directivo Honorario
integrado por:
A)
Un miembro
propuesto por el Consejo de Educación Técnico-Profesional, que lo
presidirá.
B)
Un miembro
propuesto por el Ministerio de Educación y Cultura.
C)
Un miembro
propuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 4º.- Serán cometidos del Consejo Directivo Honorario
de Capacitación Profesional:
A)
Impulsar
el sistema de capacitación técnico profesional y coordinar sus
acciones con personas públicas y privadas.
B)
Aprobar
programas de capacitación técnico profesional para los diversos
sectores del país.
C)
Controlar
y evaluar el cumplimiento de los planes y programas de capacitación
técnico profesional.
D)
Controlar
y dirigir el funcionamiento de la unidad ejecutora referida en el
artículo 6º.
E)
Aceptar
legados y donaciones.
ARTÍCULO 5º.- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Consejo
Directivo Honorario tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Establecer, organizar y administrar sus servicios de capacitación
técnico profesional.
B)
Formular
los planes y programas de estudio conforme a lo establecido en el
artículo 2º de la presente ley, aplicando las normas del Instituto
Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).
C)
Aprobar la
ejecución de estudios e investigaciones sobre materia de su
competencia y la prestación de asistencia técnica a empresas
públicas y privadas cuando se lo requieran.
D)
Administrar sus recursos económicos.
E)
Celebrar
convenios con instituciones públicas o privadas a fin de lograr el
cumplimiento de sus cometidos.
F)
Expedir
constancias a aquellas personas que hayan aprobado los cursos de
capacitación que dicte.
G)
Designar
el personal y disponer su cese de acuerdo a la reglamentación
correspondiente.
H)
Aprobar el
reglamento interno de la unidad ejecutora referida en el artículo
6º, a propuesta del Director de la misma.
I)
Aprobar
las tarifas de los servicios o actividades onerosas que
realice.
ARTÍCULO 6º.- Créase una unidad ejecutora directamente
subordinada al Consejo Directivo Honorario de Capacitación
Profesional que llevará a cabo los planes y proyectos aprobados por
éste, el cual designará a su Director y establecerá el régimen del
personal dependiente, de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación respectiva, y lo comunicará al Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 7º.- El Consejo Directivo Honorario de Capacitación
Profesional creará Comisiones Asesoras Consultivas Honorarias ad
hoc en las áreas en que se proyecten actividades de capacitación
técnico profesional donde se asegurará la participación del sector
privado respectivo.
ARTÍCULO 8º.- El patrimonio del Consejo de Capacitación
Profesional estará integrado por los bienes muebles e inmuebles que
posee en la actualidad, los que adquiera en el futuro a cualquier
título y por todo otro recurso fijado por la ley.
ARTÍCULO 9º.- Serán recursos del Consejo de Capacitación
Profesional:
A)
La partida
correspondiente asignada por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
B)
Los
ingresos derivados de los servicios o actividades onerosas que
realice (literal I del artículo 5º).
C)
Las
contribuciones, donaciones y legados que se le destinen.
ARTÍCULO 10.- El Consejo de Capacitación Profesional proyectará
su presupuesto anualmente y lo elevará al Poder Ejecutivo para su
aprobación, conjuntamente con el plan de actividades para el año.
El proyecto de presupuesto comprenderá:
I)
Programas
de funcionamiento discriminados en rubros de gastos y retribuciones
personales.
II)
Previsión
de los recursos y estimación de su producido.
III)
Programas
de inversiones.
IV)
Normas
para su ejecución e interpretación.
ARTÍCULO 11.- Dentro de los noventa días de vencido cada
ejercicio anual, el Consejo de Capacitación Profesional presentará
al Poder Ejecutivo para su aprobación la rendición de cuentas
correspondiente a dicho ejercicio.
ARTÍCULO 12.- Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional
del pago de todo tipo de tributos nacionales o municipales"
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de
promulgada.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de mayo de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 25 de mayo de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO.
DAISY TOURNÉ.
MARÍA B. HERRERA.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.