Publicada D.O. 26 jun/007 - Nº
27265
Ley Nº 18.139
PAGO DE SALARIOS, JUBILACIONES Y
PENSIONES A TRAVÉS
DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Protección
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La suspensión
de actividades o la liquidación de instituciones de intermediación
financiera (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y
sus modificativas) no impedirán en ningún caso:
A)
El
cumplimiento de las órdenes previas de afectación de dinero
entregado a la institución o de saldos existentes en una cuenta,
realizadas con la finalidad específica de pagar salarios,
pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la
existencia de una relación laboral o de seguridad social.
B)
El pago a
los respectivos beneficiarios de las sumas que les sean acreditadas
en sus cuentas individuales en cumplimiento de lo dispuesto en el
literal precedente, así como toda suma que por concepto de
salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente
de la existencia de una relación laboral o de seguridad social que
le hubiesen sido acreditadas dentro del término de treinta días
previo a que se dispusiera la suspensión de actividades o la
liquidación de la institución.
C)
Los pagos
por concepto de remuneraciones o prestaciones realizados
directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas
de desarrollo social nacionales o departamentales, debiéndose
realizar los pagos según los plazos previstos por el artículo 719
de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990 y concordantes.
Artículo 2º.- Las
autoridades estatutarias, el interventor o, en su caso, el
liquidador deberán habilitar todas las operaciones necesarias para
el cumplimiento sin dilaciones de los pagos a los que refiere el
artículo anterior, con cargo a los recursos de la institución. En
el caso que la institución no dispusiera de recursos líquidos
suficientes, el Banco Central del Uruguay, con la finalidad de
mantener la continuidad y la liquidez de la cadena de pagos podrá
proveerlos mediante la compra de valores públicos a precio de
mercado o el uso de los instrumentos de asistencia financiera
previstos por la ley para las empresas de intermediación financiera
en actividad.
Artículo 3º.- A los efectos
del conocimiento de la existencia de las operaciones relacionadas
en el artículo 1º de la presente ley, de forma fehaciente e
inmediata, las instituciones de intermediación financiera deberán
llevar un registro de toda operación descripta en el citado
artículo, detallando fecha, origen y destino de los fondos, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 4º.- Los importes a
los que refiere el artículo 1º de la presente ley serán
considerados salarios a todos los efectos de protección y
preferencia de los mismos en el orden jurídico vigente.
Artículo 5º.- Los saldos en
las cuentas personales de los beneficiarios, que no correspondan
ser abonados por lo dispuesto en la presente ley, quedarán al
amparo de lo establecido en los artículos 45 a 49 de la Ley Nº 17.613, de
27 de diciembre de 2002.
Artículo 6º.- El Poder
Ejecutivo previo asesoramiento del Banco Central del Uruguay
reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5
de junio de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 15 de junio de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
JORGE BRUNI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.