Publicada D.O. 30 jul/007 - Nº
27288
Ley Nº 18.159
PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
N O R M A S
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º (Objeto).- La
presente ley es de orden público y tiene por objeto fomentar el
bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a
través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a
la eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de
acceso de empresas y productos a los mercados.
Artículo 2º (Principio
general).- Todos los mercados estarán regidos por los principios y
reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones
establecidas por ley, por razones de interés general.
Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las
prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas,
que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado
relevante.
A efectos de valorar las prácticas, conductas o recomendaciones
indicadas en el párrafo que antecede, el órgano de aplicación podrá
tomar en cuenta si esas prácticas, conductas o recomendaciones
generan ganancias de eficiencia económica de los sujetos, unidades
económicas y empresas involucradas, la posibilidad de obtener las
mismas a través de formas alternativas, y el beneficio que se
traslada a los consumidores. La conquista del mercado resultante
del proceso natural fundado en la mayor eficiencia del agente
económico en relación con sus competidores, no constituye una
conducta de restricción de la competencia.
El ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa excepcional
otorgada o reconocida por ley no se considerará práctica
anticompetitiva ni abuso de posición dominante.
Artículo 3º (Ámbito
subjetivo).- Todas las personas físicas y jurídicas, públicas y
privadas, nacionales y extranjeras, que desarrollen actividades
económicas con o sin fines de lucro, en el territorio uruguayo,
están obligadas a regirse por los principios de la libre
competencia.
Quedan también obligados en idénticos términos, quienes
desarrollen actividades económicas en el extranjero, en tanto éstas
desplieguen total o parcialmente sus efectos en el territorio
uruguayo.
Artículo 4º (Prácticas
prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se
declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las
situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
A)
Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra
o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.
B)
Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la
producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes,
servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de
consumidores.
C)
Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales
en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en
desventaja importante frente a la competencia.
D)
Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia
naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
objeto de esos contratos.
E)
Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o
concursos de precios, públicos o privados.
F)
Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
esenciales para la producción, distribución o comercialización de
bienes, servicios o factores productivos.
G)
Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de
potenciales entrantes al mismo.
H)
Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno
o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva,
absteniéndose los restantes de operar en la misma.
I)
Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación
de servicios.
J)
Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.
Artículo 5º (Mercado
relevante).- A efectos de evaluar si una práctica afecta las
condiciones de competencia, deberá determinarse cuál es el mercado
relevante en el que la misma se desarrolla. Esto implica analizar,
entre otros factores, la existencia de productos o servicios
sustitutos, así como el ámbito geográfico comprendido por el
mercado, definiendo el espacio de competencia efectiva que
corresponda. El órgano de aplicación establecerá los criterios
generales para la determinación del mercado relevante.
Artículo 6º (Abuso de
posición dominante).- A efectos de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley se
entiende que uno o varios agentes gozan de una posición dominante
en el mercado cuando pueden afectar sustancialmente las variables
relevantes de éste, con prescindencia de las conductas de sus
competidores, compradores, o proveedores.
Se considera que existe abuso de posición dominante cuando el o
los agentes que se encuentran en tal situación actúan de manera
indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a
otros, los que no hubieran sido posibles de no existir tal posición
de dominio.
Artículo 7º (Notificación de
concentraciones).- Todo acto de concentración económica deberá ser
notificado al órgano de aplicación diez días antes de la
celebración del mismo por las empresas participantes cuando se dé
por lo menos una de las condiciones siguientes:
A)
Cuando como consecuencia de la operación se alcance una
participación igual o superior al 50% (cincuenta por ciento) del
mercado relevante.
B)
Cuando la facturación bruta anual en el territorio uruguayo
del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de
los últimos tres ejercicios contables, sea igual o superior a UI
750:000.000 (setecientos cincuenta millones de unidades
indexadas).
A los efectos de la interpretación del presente artículo, se
considerarán posibles actos de concentración económica aquellas
operaciones que supongan una modificación de la estructura de
control de las empresas partícipes mediante: fusión de sociedades,
adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones sociales,
adquisición de establecimientos comerciales, industriales o
civiles, adquisiciones totales o parciales de activos
empresariales, y toda otra clase de negocios jurídicos que importen
la transferencia del control de la totalidad o parte de unidades
económicas o empresas.
El órgano de aplicación reglamentará la forma y el contenido de
las notificaciones requeridas, así como las sanciones
correspondientes en concordancia con lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la presente
ley. Asimismo, podrá requerir información periódica a las empresas
involucradas a efectos de realizar un seguimiento de las
condiciones de mercado en los casos en que entienda
conveniente.
Artículo 8º.- La obligación
de notificación a que hace referencia el artículo anterior no
corresponde cuando la operación consista en:
a)
la
adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía al
menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la
misma
b)
las
adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones, cualquier otro
título de deuda de la empresa, o acciones sin derecho a voto
c)
la
adquisición de una única empresa por parte de una única empresa
extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras
empresas en el paí
d)
adquisiciones de empresas, declaradas en quiebra o no, que no hayan
registrado actividad dentro del país en el último año.
Artículo 9º (Autorización de
concentración monopólica).- En los casos en que el acto de
concentración económica implique la conformación de un monopolio de
hecho, dicho proceso deberá ser autorizado por el órgano de
aplicación. El análisis de estos casos deberá incorporar, entre
otros factores, la consideración del mercado relevante, la
competencia externa y las ganancias de eficiencia. Si el órgano de
aplicación no se expidiera en un plazo de noventa días desde la
notificación correspondiente, se dará por autorizado el acto.
La autorización expresa o tácita por parte del órgano de
aplicación, de una concentración monopólica de hecho, de ninguna
forma constituirá un monopolio de origen legal de acuerdo con lo
establecido en el numeral 17) del artículo 85 de la Constitución de la República. Dicha
autorización no podrá limitar el ingreso de otros agentes al
mercado, a los cuales les serán de aplicación las disposiciones de
la presente ley.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN
Y SANCIÓN DE PRÁCTICAS PROHIBIDAS
Artículo 10
(Competencia).- El órgano de aplicación será competente para
desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y
sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley. Podrá
actuar de oficio o por denuncia.
Artículo 11 (Medidas
preparatorias).- Antes de iniciar formalmente una investigación, el
órgano de aplicación podrá requerir información de cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, que le permita tomar
conocimiento de actos o hechos relativos a la conformación de los
mercados y a las prácticas que se realizan en los mismos.
Asimismo, si lo estimare oportuno, el órgano de aplicación podrá
requerir ante la Justicia ordinaria la realización de medidas
probatorias con carácter reservado y sin noticia de los eventuales
investigados o terceros, tales como la exhibición y obtención de
copias de documentos civiles y comerciales, libros de comercio,
libros de actas de órganos sociales y bases de datos contables.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de
Primera Instancia del Interior, según corresponda.
Artículo 12 (Presentación
de la denuncia).- Cualquier persona, física o jurídica, pública o
privada, nacional o extranjera, puede denunciar la existencia de
prácticas prohibidas por la presente ley.
La denuncia deberá presentarse por escrito ante el órgano de
aplicación, conteniendo la identificación del denunciante y la
descripción precisa de la conducta presuntamente anticompetitiva
que está siendo desarrollada, acompañando en la misma oportunidad
todos los medios probatorios que disponga a ese respecto.
Sin perjuicio de que el denunciante deberá identificarse en
todos los casos, podrá solicitar del órgano de aplicación, por
motivos fundados, que mantenga reserva acerca de su identidad.
De la denuncia formulada se deberá conferir vista a los
denunciados, salvo que se la considerara manifiestamente
improcedente.
Si el órgano de aplicación entendiere que, además de los sujetos
denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que
también fueran presuntamente infractores de los preceptos de esta
ley, también conferirá vista a las mismas, conforme a lo
preceptuado por el artículo 66 de la Constitución de la República.
Artículo 13 (Cese
preventivo).- En cualquier momento del procedimiento el órgano de
aplicación podrá expedirse acerca de las posibles consecuencias
dañosas de la conducta objeto de los procedimientos.
En caso que la misma fuese capaz de producir daños graves, podrá
disponer el cese preventivo de esa conducta.
Artículo 14 (Prueba).-
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el órgano de
aplicación y estará obligada a proporcionar a requerimiento de
éste, en un plazo de diez días corridos contados desde el siguiente
al que le fuere requerida, toda la información que conociere y todo
documento que tuviere en su poder. En caso que la información fuera
requerida del o de los involucrados en la conducta que se
investiga, su omisión en proporcionarla deberá entenderse como una
presunción en su contra.
Los deberes establecidos en este artículo en ningún caso
significan la obligación de revelar secretos comerciales, planos,
"como hacer", inventos, fórmulas y patentes.
Artículo 15 (Medidas
cautelares).- Sin perjuicio de la posibilidad de disponer el cese
preventivo de las prácticas investigadas a que refiere el artículo 13 de la presente ley, el
órgano de aplicación está facultado para solicitar a la Justicia
ordinaria las medidas cautelares que considere pertinentes, con
carácter reservado y sin noticia, antes de iniciar las actuaciones
administrativas o durante el transcurso de las mismas.
A tales efectos serán competentes los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Civil de Montevideo y los Jueces Letrados de
Primera Instancia del Interior, según corresponda, y se aplicarán,
en cuanto fuera pertinente, las soluciones del artículo 311 y
siguientes del Código
General del Proceso, excepto en lo que se refiere a la
prestación de contracautela, de la cual queda exonerado el órgano
de aplicación.
Asimismo, en lo que respecta a la previsión del artículo 311.2
del Código
General del Proceso se interpretará la misma en el sentido de
que las medidas cautelares caducarán si el órgano de aplicación no
iniciara las actuaciones administrativas dentro del plazo de
treinta días corridos contados desde que se hicieron efectivas
aquéllas.
Artículo 16 (Compromisos
de cese y conciliación).- El órgano de aplicación podrá suspender
las actuaciones, por un término no mayor a diez días corridos, a
efectos de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese
o modificación de la conducta investigada, salvo que la
ilegitimidad de la misma y la identidad de quien la realizó fueren
evidentes.
También podrá suspender las actuaciones por idéntico plazo, por
solicitud conjunta de denunciante y denunciado, a efectos de
considerar la posible conciliación, siempre que la conducta
investigada consista en la situación prevista por el artículo 6º de esta ley y el único
perjudicado por la misma sea el denunciante.
Artículo 17 (Sanciones).-
Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la
constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el
órgano de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los
efectos de las mismas que aún subsistieren, así como sancionar a
sus autores y responsables.
Las sanciones consistirán en:
A)
Apercibimiento.
B)
Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del
infractor, en dos diarios de circulación nacional.
C)
Multa que se determinará entre una cantidad mínima de UI
100.000 (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que
fuere superior de los siguientes valores:
1)
20:000.000
UI (veinte millones de unidades indexadas).
2)
El
equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del
infractor.
3)
El
equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica
anticompetitiva, si fuera determinable.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente
según resulte de las circunstancias del caso.
A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad
patrimonial del daño causado; el grado de participación de los
responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la
actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones
administrativas.
Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que
incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley.
En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se
considerará como especial atenuante la denuncia realizada por uno
de los miembros del acuerdo o el aporte que éste brinde para la
obtención de pruebas suficientes para la sanción de los restantes
infractores.
Artículo 18
(Publicación).- Las resoluciones del órgano de aplicación serán
publicadas en su página electrónica institucional. Asimismo, éste
podrá dar una descripción detallada de los casos analizados.
Artículo 19 (Sanciones a
Administradores, Directores y Representantes de Personas Jurídicas,
y a Sociedades Controlantes).- Además de las sanciones que el
órgano de aplicación imponga a las personas jurídicas que realicen
conductas prohibidas por esta ley, también podrán imponer multas a
los integrantes de sus órganos de administración y representación
que hayan contribuido activamente en el desarrollo de la
práctica.
Las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada
por otra, serán también imputables a la controlante. De la misma
manera, las responsabilidades que pudieren corresponder a los
integrantes de los órganos de administración y representación de la
sociedad controlada, podrán también ser imputadas a quienes cumplen
las mismas funciones en la sociedad controlante.
Artículo 20 (Título
Ejecutivo).- El testimonio de la resolución firme que imponga pena
de multa constituirá título ejecutivo.
CAPÍTULO III
ÓRGANO DE APLICACIÓN
Artículo 21 (Comisión de
Promoción y Defensa de la Competencia).- El órgano de aplicación de
las disposiciones de la presente ley será la Comisión de Promoción
y Defensa de la Competencia, que funcionará como órgano
desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas.
El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que disponga
el reglamento que la misma habrá de dictar, que contendrá como
mínimo el régimen de convocatoria, deliberación, votación y
adopción de resoluciones.
Artículo 22.- La Comisión
estará integrada por tres miembros designados por el Poder
Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, entre personas que, por
sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento de la
materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia,
objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Los miembros de la Comisión tendrán dedicación exclusiva, con
excepción de la actividad docente y de investigación. Si al momento
de la designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán
suspendidos en los mismos a partir de la toma de posesión de dicho
cargo y por todo el tiempo que actúen como integrantes de la
Comisión, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la
Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Su mandato durará seis años y podrán ser designados
nuevamente.
Las renovaciones se realizarán de a un miembro cada dos años; a
efectos de hacer posible dicho sistema de renovación, los tres
primeros miembros que se designen tendrán, respectivamente,
mandatos de dos, cuatro y seis años de duración.
Artículo 23.- La
representación del órgano de aplicación será ejercida por su
Presidente.
La Presidencia de la Comisión será ejercida por todos sus
integrantes por espacio de dos años, en forma rotativa. En el caso
de la primera integración de la Comisión, la Presidencia será
ejercida, en primer término, por el miembro designado con mandato
de dos años; y en segundo término, por el miembro designado con
mandato de cuatro años.
Artículo 24.- Los
integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente
de la República, actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de
los siguientes casos:
A)
Negligencia o mal desempeño en sus funciones.
B)
Incapacidad sobreviniente.
C)
Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de
penitenciaría o aplicación de sentencia de condena penal.
D)
Comisión
de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.
Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente
por padecer impedimento físico momentáneo para desempeñar la
función. La suspensión se verificará de pleno derecho, por el
dictado del auto de procesamiento, independientemente de que el
mismo sea objeto de recursos.
Artículo 25.- En caso de
destitución, renuncia o fallecimiento, la duración del mandato de
quien lo sustituya, será igual al tiempo que restare del mandato
original.
Artículo 26 (Funciones y
facultades).- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la
Competencia:
A)
Emitir
normas generales e instrucciones particulares que contribuyan al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
B)
Realizar
los estudios e investigaciones que considere pertinentes, a efectos
de analizar la competencia en los mercados.
C)
Requerir
de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la
documentación y colaboración que considere necesarias. Los datos e
informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las
finalidades previstas en esta ley, sujeto a las limitaciones
establecidas en el artículo 14
de la presente ley.
D)
Realizar
investigaciones sobre documentos civiles y comerciales, libros de
comercio, libros de actas de órganos sociales y bases de datos
contables.
E)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en materia de promoción y políticas de
competencia.
F)
Emitir
recomendaciones no vinculantes, dirigidas al Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, y entidades
y organismos públicos, relativos al tratamiento, protección,
regulación, restricción o promoción de la competencia en leyes,
reglamentos, ordenanzas municipales y actos administrativos en
general. Estas recomendaciones se realizarán respecto de leyes,
reglamentos, ordenanzas municipales y otros actos administrativos
vigentes o a estudio de cualquiera de los organismos
señalados.
G)
Emitir
recomendaciones no vinculantes, de carácter general o sectorial,
respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.
H)
Emitir
dictámenes y responder consultas que le formule cualquier persona
física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas
concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros
sujetos.
I)
Mantener
relaciones con otros órganos de defensa de la competencia,
nacionales o internacionales, y participar en los foros
internacionales en que se discutan o negocien temas relativos a la
competencia.
Artículo 27 (Sectores
regulados).- En los sectores que están sometidos al control o
superintendencia de órganos reguladores especializados, tales como
el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua y la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, la protección y fomento de la competencia estarán a
cargo de dichos órganos.
El alcance de la actuación de los mismos incluirá actividades
que tengan lugar en mercados vertical u horizontalmente
relacionados con los mercados bajo control y regulación, en la
medida en que afecten las condiciones competitivas de los mercados
que se encuentran bajo sus respectivos ámbitos de actuación
regulatoria.
En el desarrollo de este cometido, los órganos reguladores
deberán cumplir con todas y cada una de las disposiciones de la
presente ley, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, efectuar
consultas no vinculantes a la Comisión de Promoción y Defensa de la
Competencia.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
(Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la
realización de prácticas prohibidas por la presente ley,
prescribirán a los cinco años de verificadas las mismas, tanto en
lo que respecta a la potestad pública de investigar y sancionar a
los responsables, como al derecho de los perjudicados directamente
por las mismas a obtener el resarcimiento de los daños
padecidos.
La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la
iniciación de un procedimiento de oficio o con el acto que ordena
dar vista de la denuncia al presunto responsable.
Artículo 29 (Remisión).-
En todo lo no previsto en esta ley o en su decreto reglamentario,
relativo al procedimiento para la investigación y sanción de
prácticas prohibidas, se aplicarán las soluciones del Decreto Nº
500/991, de 27 de setiembre de 1991, sus modificativos y
concordantes.
Artículo 30
(Derogaciones).- Se derogan los artículos 13, 14 y 15 de la
Ley Nº
17.243, de 29 de junio de 2000, los artículos 157 y 158 de la
Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 699 de la
Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 31
(Modificaciones).- Se modifica el artículo 65 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTÍCULO
65.- Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por las
unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de
trámites, servicios o similares requerirá informe previo de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de
conformidad con los criterios establecidos en los artículos 700 a
702 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".
Artículo 32
(Reglamentación).- La presente ley será reglamentada en lo
pertinente por el Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días
contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 10 de julio de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er, Vicepresidente.
Marti Dalbalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de julio de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.