Publicada D.O. 8 ago/007 - Nº
27295
Ley Nº 18.161
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
SALUD DEL ESTADO
SE CREA COMO SERVICIO
DESCENTRALIZADO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, PERSONERÍA Y
ADMINISTRACIÓN
Artículo 1º.- Créase, con el
nombre de Administración de los Servicios de Salud del Estado (en
adelante ASSE), un servicio descentralizado que se relacionará con
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública.
Este servicio descentralizado sustituye al órgano desconcentrado
de igual denominación. Es persona jurídica y tendrá su domicilio
principal en la capital de la República sin perjuicio de las
dependencias instaladas o que se instalen en todo el país.
Artículo 2º.- ASSE será
dirigida y administrada por un Directorio compuesto de cinco
miembros, quienes serán designados de conformidad con lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 187 de la
Constitución de la República.
Cuando el Poder Ejecutivo elabore la propuesta de Directores
tendrá, especialmente en cuenta, como condiciones personales, de
dos de los cinco miembros, que sean representativos de los usuarios
y de los trabajadores de ASSE.
Dentro de los seis meses contados desde la promulgación de la
presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que los
usuarios y los trabajadores formularán sus respectivas
propuestas.
Durante los primeros tres años de su funcionamiento, ASSE podrá
ser dirigida y administrada por los otros tres miembros del
Directorio.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS, COMETIDOS Y PODERES
JURÍDICOS
Artículo 3º.- Las
competencias de ASSE son de carácter nacional y se integran con los
cometidos y los poderes jurídicos que se establecen en los dos
artículos siguientes.
Artículo 4º.- Son cometidos
de ASSE:
A)
Organizar
y gestionar los servicios destinados al cuidado de la salud en su
modalidad preventiva y el tratamiento de los enfermos.
B)
Ejercer la
coordinación con los demás organismos del Estado que prestan
servicios de salud, procurando al máximo accesibilidad, calidad y
eficiencia, evitando superposiciones y/o duplicaciones.
C)
Formar
parte del Sistema Nacional Integrado de Salud previsto en el
artículo 264 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al que
contribuirá en su implementación.
D)
Brindar
los servicios de salud establecidos en la Ley Nº 9.202, de 12 de
enero de 1934, que regula los servicios prestados por el Ministerio
de Salud Pública y que, hasta la vigencia de la presente ley, eran
cumplidos por el órgano desconcentrado Administración de los
Servicios de Salud del Estado (ASSE).
E)
Desarrollar el cumplimiento de los derechos en materia de salud que
tienen los habitantes de la República, de conformidad con el
artículo 44 de la
Constitución de la República, así como a quienes se comprometa
a brindar servicios para lo que está habilitada, dentro del marco
de los programas nacionales elaborados por el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Salud Pública y las leyes de conformación
del Sistema Nacional Integrado de Salud.
F)
Cumplir
los cometidos previstos en el literal anterior a través de una
organización que cubra y coordine adecuadamente el nivel nacional y
los niveles departamentales y locales, y que abarque las diversas
etapas de la atención integral en materia de salud, contribuyendo a
la promoción, prevención, diagnóstico precoz y tratamiento
oportuno, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos.
G)
Efectuar y
mantener actualizado un diagnóstico sobre el estado de salud de sus
usuarios y las circunstancias socio-económicas y culturales que
puedan condicionar sus niveles, elaborando las estrategias más
adecuadas para la superación de los mismos.
H)
Contribuir, mediante planes adecuados de difusión, al cambio
voluntario de las prácticas, actitudes y estilos de vida, que ponen
en riesgo la salud.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y
DIRECCIÓN
Artículo 5º.- El Directorio
de ASSE tendrá los siguientes poderes jurídicos:
A)
Administrar el patrimonio y los recursos del organismo.
B)
Disponer
-dentro de los límites que establezca el Reglamento General- la
descentralización interna o las delegaciones que estime
convenientes que permitan asignar a sus unidades asistenciales
-regionales y locales- responsabilidades por el logro de objetivos,
metas y resultados mediante convenios de gestión acordados,
otorgándoles, para ello, suficiente autonomía en la gestión de sus
recursos para el más eficaz y eficiente cumplimiento de los
cometidos del organismo.
C)
Dictar sus
reglamentos internos y, en general, realizar todos los actos
jurídicos y operaciones materiales destinados al buen cumplimiento
de sus cometidos.
D)
Fijar
aranceles y contraprestaciones por sus servicios con aprobación del
Poder Ejecutivo.
E)
Efectuar
designaciones, promociones y cesantías de funcionarios sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de
la presente ley. Las designaciones requerirán la aprobación del
Poder Ejecutivo. El Directorio tendrá la facultad de contratar el
personal técnico, administrativo y de servicio que fuere necesario,
así como disponer su cese, requiriéndose, en ambos casos,
resolución fundada.
F)
Fiscalizar
y vigilar todos sus servicios y dictar las normas y reglamentos
necesarios para el cumplimiento de los fines del organismo.
G)
Suscribir
con otros servicios de salud, públicos o privados, compromisos de
gestión concertada, evitando siempre la superposición innecesaria
de servicios y la insuficiente utilización de los recursos humanos
y materiales.
H)
Controlar
la calidad de los servicios propios y contratados a terceros.
I)
Ejercer la
potestad disciplinaria sobre todo el personal.
J)
Proyectar,
dentro del plazo de 180 días, el Reglamento General del organismo,
elevándolo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Artículo 6º.- El quórum para
que pueda sesionar el Directorio será de tres miembros.
Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos,
salvo en los casos en que esta ley o el Reglamento General disponga
un determinado número de votos para resolver.
Durante el período a que refiere el inciso cuarto del artículo 2º de la presente ley, el
quórum necesario para sesionar será de dos miembros.
Artículo 7º.- Al Presidente
le corresponde:
A)
Ejecutar
las resoluciones del Directorio.
B)
Adoptar y
disponer de inmediato las medidas necesarias y urgentes, dando
cuenta al Directorio en la primera sesión y estándose a lo que éste
resuelva.
C)
Presidir
las sesiones del Directorio y representar a la institución.
D)
Firmar con
el miembro del Directorio o con el funcionario que éste designe
todos los actos y contratos en que intervenga el servicio
descentralizado.
El Presidente del Directorio representará al organismo y tendrá
las demás facultades que establezca el Reglamento General, que será
aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Artículo 8º.- Los miembros
del Directorio son personal y solidariamente responsables de las
resoluciones votadas en oposición a la ley o por inconveniencia de
la gestión.
Queda dispensado de esta responsabilidad el Director que hubiere
hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento que lo
motivó. Cuando este pedido de constancia se produzca, el Presidente
del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho, dentro de
las 24 horas, al Ministerio de Salud Pública, remitiéndole
testimonio del acta respectiva.
Artículo 9º.- Los miembros
del Directorio de ASSE no podrán ser nombrados para cargos, ni aun
honorarios, que directa o indirectamente dependan de ésta. Esta
inhibición durará hasta un año después de haber cesado en sus
funciones, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo
otro cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter
permanente ni remunerado.
Los miembros del Directorio tampoco podrán ejercer
simultáneamente profesiones o actividades que, directa o
indirectamente, se relacionen con ASSE.
Las prohibiciones e incompatibilidades señaladas no rigen para
las funciones docentes desempeñadas honorariamente en institutos de
enseñanza superior.
CAPÍTULO IV
CONSEJOS ASESORES HONORARIOS
Artículo 10.- Habrá un
Consejo Asesor Honorario Nacional y Consejos Asesores Honorarios
Departamentales o Locales, que se integrarán en la forma que
establezca el Reglamento General de ASSE, el que garantizará la
participación de sus usuarios y sus trabajadores.
Artículo 11.- Estos
Consejos Honorarios tendrán actividades de asesoramiento,
proposición y evaluación, en sus respectivas jurisdicciones. Todos
sus informes serán presentados al Directorio de ASSE, pero no
tendrán carácter vinculante.
CAPÍTULO V
PATRIMONIO Y RECURSOS
Artículo 12.- El
patrimonio de ASSE se integrará de la siguiente manera:
A)
Con los
activos y los pasivos de cualquier naturaleza del órgano
desconcentrado Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE), que se transfieren de pleno derecho al servicio
descentralizado creado por esta ley. El Ministerio de Salud Pública
realizará todas las operaciones necesarias a efectos de registrar
las mutaciones dominiales o transferencias respectivas.
B)
Con las
donaciones o legados que reciba.
C)
Con las
transferencias de activos que a cualquier título le realice el
Gobierno Central, las Intendencias Municipales y cualquier otro
organismo del Estado.
Artículo 13.- Los recursos
de ASSE se integrarán de la siguiente manera:
A)
Con el
producido de sus proventos.
B)
Con las
donaciones o legados que reciba.
C)
Con un
Fondo de Mejoramiento y Ampliación de Servicios que ASSE proyectará
y enviará al Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a
la instalación de su Directorio.
D)
Con las
asignaciones que resulten de su presupuesto, que se elaborará y
tramitará según las reglas del artículo 220 y concordantes de la
Constitución de
la República.
E)
Con los
aportes que se establezcan en función de la población atendida por
ASSE.
F)
Con las
cantidades que puedan corresponder por integrar el Seguro Nacional
de Salud previsto en el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Artículo 14.- Los
eventuales excedentes operativos podrán, de acuerdo con las normas
del artículo 220 de
la Constitución de la República y leyes concordantes,
destinarse a:
A)
Financiamiento de inversiones.
B)
Reserva
especial con destino a cubrir déficit futuro.
C)
Ser
transferidos al Gobierno Central.
Los eventuales déficit operativos se cubrirán:
A)
Por
superávit acumulado previamente.
B)
Por
créditos que contraiga el organismo.
C)
Por
transferencias desde el Gobierno Central, expresamente aprobadas
por el Parlamento Nacional.
Artículo 15.- Declárase de
utilidad pública la expropiación y el uso de los bienes inmuebles
necesarios para el cumplimiento de la presente ley (artículo 32 de la
Constitución de la República y artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28
de marzo de 1912).
Las designaciones de bienes que hubieren de realizarse en los
trámites a que alude la citada ley, serán realizadas por el Poder
Ejecutivo a propuesta de ASSE.
CAPÍTULO VI
RECURSOS HUMANOS
Artículo 16.- ASSE tendrá
el personal que, a la fecha de vigencia de esta ley, pertenezca o
esté afectado a las unidades ejecutoras del órgano desconcentrado
que lleva la misma denominación, sin perjuicio de lo dispuesto por
el literal E) del artículo 5º de la presente
ley.
El ingreso de personal de cualquier categoría se regirá por las
normas generales del Estatuto del Funcionario Público, sin
perjuicio de las reglas especiales que se dicten en atención a la
índole de sus cometidos (literal E) del artículo 59 de la
Constitución de la República).
Dentro de los 120 días, contados desde la vigencia de la
presente ley, deberá quedar definido por el Poder Ejecutivo el
personal que pertenece a ASSE; en este plazo se atenderá la
situación particular de los funcionarios que no pertenecen a la
plantilla funcional de ASSE.
Dentro del plazo de 180 días de promulgada la presente ley, el
Directorio de ASSE proyectará y elevará el Estatuto del
Funcionario, estableciendo identificación de funciones y puestos de
trabajo, descripciones de cargos y régimen laboral, sistema de
retribuciones, condiciones de ingreso, capacitación y desarrollo,
evaluación de desempeño, ascenso, descanso, licencias, suspensión o
traslado, régimen disciplinario y demás componentes de la carrera
sanitaria y funcional hasta el egreso definitivo del funcionario,
sin perjuicio de la aprobación de una ley marco de esta
carrera.
Artículo 17.- Dentro del
plazo de 180 días, a contar de la promulgación de la presente ley,
el Ministerio de Salud Pública, en acuerdo con ASSE distribuirá el
personal afectado al Ministerio de Salud Pública, con el
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 18.- El
Ministerio de Salud Pública y ASSE definirán en el plazo de 180
días el personal afectado a cada uno de sus organismos.
Hasta tanto no se lleven a cabo las regularizaciones funcionales
previstas en la presente ley, el personal afectado a ASSE no verá
afectada su remuneración como consecuencia de la aplicación de la
misma.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 19.- ASSE dictará
dentro del plazo de 180 días, a partir de la vigencia de la
presente ley, las disposiciones relativas al procedimiento
administrativo en general y disciplinario en particular, sobre la
base de los siguientes principios:
A)
Imparcialidad.
B)
Legalidad
objetiva.
C)
Impulsión
de oficio.
D)
Verdad
material.
E)
Economía,
celeridad y eficacia.
F)
Informalismo en favor del administrado.
G)
Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos.
H)
Delegación
material.
I)
Debido
procedimiento.
J)
Contradicción.
K)
Buena fe,
lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en contrario.
L)
Motivación
de la decisión.
M)
Gratuidad.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 20.- Hasta tanto
no se sancione el primer presupuesto para el servicio
descentralizado que se crea por esta ley, regirá el que a la fecha
de su promulgación tenía el Ministerio de Salud Pública, con
destino al órgano desconcentrado Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE), incluyendo la totalidad de los créditos
presupuestales, cualquiera sea su naturaleza.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17
de julio de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 29 de julio de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.