Publicada D.O. 20 ago/007 - Nº
27303
Ley Nº 18.168
EX EMPLEADOS DEL BANCO DE
CRÉDITO
SE AUTORIZA A LOS BANCOS CENTRAL DEL
URUGUAY, DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y DE SEGUROS DEL ESTADO A CONTRATARLOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al
Banco Central del Uruguay, al Banco de la República Oriental del
Uruguay y al Banco de Seguros del Estado a contratar, al amparo del
régimen establecido por el Capítulo IV de la Sección 3 de la
Ley Nº
17.556, de 18 de setiembre de 2003, a ex empleados del Banco de
Crédito (en liquidación) que figuraban en su plantilla al 28 de
febrero de 2003 y que se encuentren amparados por el seguro de
desempleo, hayan agotado el período de su percepción o presten
servicios para el Banco de Crédito - Fondo de Recuperación del
Patrimonio Bancario.
Dicha contratación deberá cumplir la proporción semestral, como
mínimo de uno cada tres egresos que acaeciesen por motivo de
jubilación en los citados Bancos oficiales, a partir del 1º de
junio de 2003.
Las vacantes generadas por los funcionarios del Banco de Seguros
del Estado que prestan servicios no administrativos en el Sanatorio
y se acojan a la jubilación no se computarán para la base de
cálculo antes referida.
Artículo 2º.- A los efectos
dispuestos en el artículo anterior, la selección de los contratados
se efectuará mediante concurso de méritos y antecedentes entre los
ex funcionarios del Banco de Crédito que reúnan las condiciones
allí establecidas.
Artículo 3º.- Se habilita al
Banco Central del Uruguay, al Banco de la República Oriental del
Uruguay y al Banco de Seguros del Estado a transformar los
contratos a término suscritos con ex empleados del Banco de Crédito
(en liquidación) en contratos de función pública.
Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años
a partir de la contratación inicial y siempre que la evaluación
funcional así lo justifique, habilitándose los mencionados
contratos en la siguiente instancia presupuestal.
Artículo 4º.- Quedan
excluidos del beneficio previsto en la presente ley los ex
empleados del Banco de Crédito (en liquidación) que configuren
causal jubilatoria dentro del período máximo de amparo al seguro de
desempleo establecido por la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, o culminado
el mismo de conformidad con lo dispuesto en el literal A) del
artículo 3º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 1º de agosto de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 12 de agosto de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
EDUARDO BONOMI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.