Publicada D.O. 7 set/007 - Nº
27317
Ley Nº 18.172
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCIÓN
PRESUPUESTAL EJERCICIO 2006
Aprobación
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
PROYECTO DE LEY
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2006, con un resultado deficitario
de:
A)
$ 6.656:089.000 (seis mil seiscientos cincuenta y seis millones
ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
presupuestaria y
B)
$ 328:440.000 (trescientos veintiocho millones cuatrocientos
cuarenta mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones
extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas
legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares contenidos en los Anexos respectivos que
forman parte de la presente ley.
Artículo 2º.- La presente
ley regirá a partir del 1º de enero de 2008, excepto en aquellas
disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento
e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2007
y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º,
68, 69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma
de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las
remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio
2007.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 3º.- La licencia
ordinaria se suspenderá, en oportunidad de comprobarse las
circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias
referidas en el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23
de enero de 1990, y en el artículo 31 de la mencionada ley, en la
redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, debiendo imputarse las ausencias, a partir de
ese momento a los regímenes establecidos en las citadas
disposiciones.
Artículo 4º.- Las personas
que, previo sumario administrativo, hayan sido destituidas como
consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante
decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en
condición de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad de
vinculación, no podrán ser objeto de una nueva designación o
contratación pública.
Artículo 5º.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 17.885, de 12
de agosto de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- Las instituciones públicas deberán comunicar a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios
relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las
altas y bajas que se registren en dicha nómina y la descripción de
las tareas asignadas a los mismos".
Artículo 6º.- Los organismos
que hayan solicitado la opinión o asesoramiento de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, en asuntos propios de su competencia,
deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la
resolución adoptada sobre los mismos.
Artículo 7º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a disponer el reingreso de hasta diez funcionarios
públicos en total que se encuentren en la situación prevista en el
inciso tercero del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, que así lo soliciten toda vez que el jerarca del
Inciso por resolución fundada, lo estime conveniente.
A tales efectos, se abrirá un registro y se establecerá un
sistema de selección, de acuerdo a la reglamentación que aprobará
el Poder Ejecutivo.
Al funcionario reingresado de acuerdo al inciso anterior se le
asignarán las funciones que el interesado ocupaba a la fecha de su
declaración de excedencia.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes para atender las erogaciones resultantes.
Artículo 8º.- Derógase el
artículo 11 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 9º.- Sustitúyense
los incisos sexto y siguientes del artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 44 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:
"Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y
funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente
régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del
total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes
hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y
cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se
habilita el resto, transitoriamente y hasta tanto no culmine el
proceso de reformulación de estructuras organizativas y de puestos
de trabajo -previsto en el artículo 6º de la presente ley-, para
financiar contratos a término celebrados al amparo de los
artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las
modificaciones introducidas por el artículo 17 de la presente ley,
y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006.
Estos
contratos cesarán indefectiblemente el 31 de diciembre de 2009, no
pudiendo alegar los contratados derechos ni expectativas
jurídicamente invocables.
Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales de
cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, el crédito
correspondiente será transferido a un objeto específico que
determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que
disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de
la Nación".
Artículo 10.- A los
efectos de corregir las inequidades retributivas de los
funcionarios de la Administración Central, el Poder Ejecutivo,
previo análisis de las normas que autorizan y regulan el uso de los
créditos presupuestales, determinará aquellos que puedan ser
reasignados, limitándose a los créditos presupuestales referentes a
las retribuciones personales, no afectando los correspondientes a
gastos de funcionamiento e inversiones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo III de esta Sección y dentro de las pautas
que definen el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones,
sin que ello signifique costo presupuestal.
La presente disposición se reglamentará con el asesoramiento
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía
y Finanzas.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 11.- Agrégase al
artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el
artículo 9º de la presente ley, el siguiente inciso:
"El
instituto de la subrogación previsto en el artículo 27 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se extenderá a los
funcionarios asignados a las funciones correspondientes a los
cargos o funciones contratadas de Director de División o
equivalente suprimidas por la aplicación del presente artículo,
hasta tanto culmine el proceso de reestructura mencionado
anteriormente".
Artículo 12.- A partir de
la vigencia de la presente ley, el ingreso a la función pública en
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las
disposiciones contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A)
del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el
plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma
norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio
Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus
registros con personal apto, el organismo solicitante podrá
proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando
a interesados mediante el procedimiento de selección que estime
conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la
Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y del artículo 11 de la
Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el
inciso quinto del artículo 48 de la presente ley, se verificarán en
una función contratada equivalente al grado mínimo del escalafón
respectivo, a cuyos efectos los jerarcas del Inciso quedan
facultados a disponer, previamente, las transformaciones de las
vacantes generadas, en una o más funciones contratadas
correspondientes al mismo u otro escalafón, sin que ello genere
costo presupuestal, debiendo proceder, la Contaduría General de la
Nación, a efectuar los ajustes presupuestales correspondientes.
El crédito remanente será transferido a un objeto específico que
determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que
disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la
Contaduría General de la Nación.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del
funcionario, la función contratada se transformará en un cargo
presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado, a cuyos
efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación
insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de
función pública.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente
artículo podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo
presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones
y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los
incisos anteriores.
Los funcionarios a que refiere el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, cuya presupuestación no se hubiere efectivizado
al 1º de enero de 2008, quedarán excluidos de los dispuesto en los
incisos anteriores, rigiéndose su incorporación a los cargos
presupuestados por las disposiciones contenidas en dicho
artículo.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de
aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las
disposiciones contenidas en los artículos 5º del decreto-ley
Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del decreto-ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y el inciso segundo del
literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la
redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
Artículo 13.- Una vez
computado un año desde la designación en contratos de función
pública de los funcionarios ingresados en los incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, al amparo de los dispuesto en el artículo 7º
de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dichas funciones se
transformarán en cargos presupuestados correspondientes al mismo
escalafón, grado, denominación y serie, manteniendo el nivel
retributivo de los mencionados funcionarios.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos
funcionarios con sumario administrativo pendiente de
resolución.
Una vez concluido el sumario y de no recaer sanción de
destitución, quedará habilitado el procedimiento de transformación
previsto en el inciso primero de este artículo.
Artículo 14.- Una vez
entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO), las funciones contratadas y los cargos de
ingreso serán equivalentes a los niveles ocupacionales de ingreso a
que refiere el artículo 32 de la presente ley.
Artículo 15.- Las unidades
ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento
de cada ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos así
como la totalidad del crédito respectivo, con excepción de aquellas
vacantes de ascenso respecto de las cuales se hubiera iniciado el
correspondiente procedimiento para su provisión, el cual deberá
culminar no más allá del 30 de junio del ejercicio siguiente. El
crédito suprimido así como las economías de asignaciones
presupuestales para funciones contratadas, serán transferidos a un
objeto específico que determinará la Contaduría General de la
Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse
por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la
Contaduría General de la Nación. La reglamentación podrá determinar
la distribución de dicha partida entre los Incisos de la
Administración Central. Todo ello sin perjuicio de la deducción
previa del 4% (cuatro por ciento) a que refiere el artículo 9º de
la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por
el artículo 2º de la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de 2007.
Artículo 16.- Exceptúanse
de la supresión de vacantes dispuesta en el artículo anterior, los
siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:
1)
Aquellos
cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.
2)
Los
correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del Ministerio de
Salud Pública.
3)
Los del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
4)
La
totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de la
Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios
técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y
Cultura.
5)
Los de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
6)
Los de
Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y
Fiscal.
7)
Los
correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
8)
Los
puestos de Inspector, escalafón D, series Condiciones Generales de
Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo, de la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social.
9)
Los del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
10)
Los del
Tribunal de Cuentas.
11)
Los
técnicos y especializados del "Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable".
12)
Los de
Oficial e Inspector de Estado Civil.
13)
Los del
Ministerio de Desarrollo Social.
14)
Los de los
Entes autónomos de la enseñanza.
15)
Los del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
16)
Las
vacantes de cargos presupuestados del escalafón C de los Incisos 02
al 15 hasta tanto entre en vigencia el sistema previsto en el
artículo 23 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
17)
Los
militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
18)
Los de la
Corte Electoral.
La presente disposición no afecta lo previsto por el
artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la
modificación introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002.
Derógase el artículo 17 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
Artículo 17.- Agréganse al
artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, los siguientes
literales:
"K)
Participar
en las negociaciones colectivas entre la Administración Pública y
las organizaciones representativas de los funcionarios
públicos.
L)
Evaluar la
efectividad de las normas sobre evaluación del desempeño de los
funcionarios públicos, proponiendo las modificaciones que
correspondan.
M)
Pronunciarse preceptivamente respecto de los proyectos de ley y de
los decretos relativos a la materia de competencia de la Oficina
Nacional del Servicio Civil que tengan origen en el Poder
Ejecutivo.
N)
Dictar
instructivos para facilitar la aplicación de la normativa vigente
en materia de función pública y sistemas organizacionales, dentro
del límite de sus atribuciones".
Artículo 18.- Modifícase
el literal G) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15
de julio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"G)
Asesorar
al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
sobre políticas retributivas, proponiendo alternativas tendientes a
eliminar las inequidades existentes en el sistema retributivo
público. A tal efecto, los organismos del Estado proporcionarán, en
tiempo y forma, la asistencia e información necesarias que les sean
requeridas para el cumplimiento de la presente norma".
Artículo 19.- Facúltase a
la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios con
entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a
solicitud de éstas y fuera del ámbito de la competencia que la
Ley Nº 15.757, de
15 de julio de 1985, le asignó en materia de capacitación.
El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al
amparo de dichos convenios será presupuestado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo
hayan requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de
tal prestación a las actividades de formación y capacitación que
realiza la Escuela de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles
Lanza".
La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada
de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.
Artículo 20.- Los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos
a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, modificativos y
complementarios a partir del 31 de diciembre de 2009, o bien hasta
completado el proceso de reformulación de las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo previstas en el artículo 6º
de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, cuando éste se produzca
con anterioridad a la referida fecha.
Las personas cuya contratación a término, en los Incisos 02 al
15, se encuentre vigente, continuarán rigiéndose por dicho régimen,
hasta la finalización del contrato original o de su prórroga, según
corresponda.
Ocurrido el vencimiento cesará automáticamente toda vinculación
con la Administración Pública, no pudiendo alegar derechos ni
expectativas jurídicamente invocables, más allá de los derechos
reconocidos por dicho régimen.
Los créditos liberados por la aplicación de este artículo
financiarán las reestructuras de cada Inciso, de conformidad con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 21.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de trabajo
de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional, con el dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus
competencias.
Los créditos correspondientes a las vacantes de Alta
Especialización se transferirán a una partida global que podrá
distribuirse entre los Incisos de la Administración Central de
conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con
el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea
General dichas reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la
misma expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días vencido
el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.
Artículo 22.- Las
adecuaciones presupuestales de los funcionarios de la Dirección
General Impositiva redistribuidos como consecuencia del ejercicio
de la opción prevista en el inciso primero del artículo 27 del
Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005, de los funcionarios del
Área de Comercio Exterior de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección
General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", redistribuidos como consecuencia de lo previsto en el
artículo 118 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en ningún
caso representarán disminución de las partidas salariales
percibidas a la fecha de dicha opción. Dichas adecuaciones deberán
incluir las compensaciones de carácter permanente, aun aquellas que
sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas, siempre que las
mismas vengan siendo percibidas en forma regular y permanente, con
independencia del requisito o condición para su otorgamiento,
debiendo mediar informe favorable de la oficina de origen.
A partir de la promulgación de la presente ley y a expresa
petición de la oficina de destino, la Comisión creada por el
artículo 471 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, revisará las
adecuaciones que se hayan verificado en la hipótesis del
inciso anterior, debiendo proceder a su rectificación cuando
corresponda.
Artículo 23.- Los
traslados en comisión de los funcionarios solicitados para
desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la
República, Vicepresidente de la República, Ministros y
Subsecretarios de Estado y Legisladores Nacionales tienen carácter
preceptivo, salvo lo dispuesto por normas especiales.
Artículo 24.- Establécese
un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, a
los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley
Nº 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005, computando en sí
mismo el plazo de tres años de servicios prestados en régimen de
"pase en comisión", siempre y cuando la incorporación se solicite
en el organismo que el funcionario viene prestando servicios.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia
difusión a todos los organismos estatales de lo dispuesto por la
citada norma, así como del plazo mencionado en el
inciso precedente.
Artículo 25.- Los
Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados brindarán
a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que
ésta les solicite, para el cumplimiento de sus cometidos y el
ejercicio de sus atribuciones, en la oportunidad y con la
periodicidad que se determine.
Artículo 26.- Créanse en
los Incisos 02 al 11 y 13 al 15 los cargos presupuestados
equivalentes a las funciones contratadas interinas referidas en el
inciso primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, los que estarán exceptuados de lo dispuesto en
el inciso final del artículo 29 de la presente ley, hasta su
provisión de acuerdo con el procedimiento previsto en este
artículo.
Los funcionarios que continúan interinamente en dichas
funciones, según lo preceptuado en el inciso primero del citado
artículo 43, podrán presentarse al concurso de méritos u oposición
para la provisión, por el mecanismo del ascenso, de los cargos
creados en el inciso anterior, sin perjuicio de la vocación
acordada en el régimen general de ascensos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y según las particularidades de cada
unidad ejecutora, reglamentará la realización de dichos concursos.
A los efectos de la ponderación de los antecedentes de los
funcionarios, considerará, en especial, las competencias, la
antigüedad y la experiencia en el ejercicio de las funciones de
dicho cargo.
Los cargos de ingreso a que refiere el inciso primero del
artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, se suprimirán
al vacar.
Derógase el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006.
Artículo 27.- Créase una
partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", que se
abonará mediante ticket de alimentación antes del 24 de diciembre
de cada ejercicio, al personal perteneciente a los escalafones A,
B, C, D, E, F, J, K, L y R de los Incisos 02 al 15, de acuerdo a
los montos que a continuación se detallan:
-
2 Bases de
Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido menos
del monto equivalente a 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones en
el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.
-
1 Base de
Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido entre 5
y 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total
correspondiente al año inmediato anterior.
-
1/2 Base
de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido entre
10 y 20 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo
total correspondiente al año inmediato anterior.
La Contaduría General de la Nación reasignará a nivel de cada
Inciso, las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas
por este concepto en el ejercicio 2006 de los objetos del gasto
donde se hubieran imputado las mismas, a uno específico que se
habilitará a tales efectos.
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, toda
distribución que se realizara con fines similares; las asignaciones
presupuestales que hayan sido utilizadas para financiar las mismas,
serán reasignadas con el mismo criterio del inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación procederá a habilitar los
créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente artículo, en caso de resultar insuficiente el
financiamiento previsto en los incisos segundo y tercero.
CAPÍTULO II
SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y
OCUPACIONES
Artículo 28.- Créase el
Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), que
comprende una estructura relacional integrada por escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala
salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias
de jerarquía relativa de los subescalafones y de sus respectivos
niveles ocupacionales.
La escala salarial es la asignación o expresión monetaria de los
20 grados ocupacionales para cuarenta horas semanales de labor. En
el caso de regímenes horarios diferentes, la misma se prorrateará
de acuerdo al régimen horario aplicable.
Dicho sistema será el nuevo régimen escalafonario y retributivo
para los funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D,
E, F, J y R de los Incisos 02 al 15 y de aquellos órganos y
organismos del Presupuesto Nacional que así lo determinen por sus
respectivas autoridades.
A los funcionarios contratados en funciones permanentes sólo les
será aplicable a los efectos de su ubicación en la escala
retributiva, una vez finalizado el proceso de evaluación y
clasificación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia del sistema
que se crea, excepto en lo atinente al escalafón de Conducción, que
regirá a partir del 1º de enero de 2008, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en los siguientes artículos.
A partir de la entrada en vigencia del presente sistema, los
escalafones e Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el
inciso tercero de este artículo, continuarán rigiéndose por lo
establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en cuanto
corresponda.
Los cargos que se creen a partir de la vigencia de la presente
ley, cuya definición se ajuste al escalafón de Conducción, deberán
evaluarse y clasificarse a los efectos de su inclusión en alguno de
sus subescalafones definidos en este cuerpo normativo.
Artículo 29.- A los
efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), se entenderá por escalafón un gran grupo ocupacional
homogéneo, comprensivo de varios subescalafones, que se define en
función de las características principales de las actividades que
comprende y de las exigencias generales en cuanto a conocimientos y
habilidades.
Se establecen los siguientes escalafones:
OP
-
Operativo
AD
-
Administrativo
EP
-
Especialista Profesional
CE
- Cultural
y Educativo
PC
-
Profesional y Científico
CO
-
Conducción
Los grados mínimos y máximos de los escalafones serán los
siguientes:
ESCALAFÓN
GRADO MÍNIMO
GRADO MÁXIMO
OP
1
9
AD
2
9
EP
3
12
CE
8
14
PC
10
16
CO
9
20
Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean
en la presente ley, serán los siguientes:
SUBESCALAFÓN
FRANJA
NIVEL
GRADO MÍNIMO
NIVEL
GRADO MÁXIMO
OP 1
1
3
OP 2
2
6
OP 3
3
7
OP 4
5
9
AD 1
2
4
AD 2
3
7
AD 3
5
9
EP 1
3
7
EP 2
5
9
EP 3
8
12
CE 1
8
12
CE 2
10
14
PC 1
10
14
PC 2
12
16
CO 1
CO1 A
II
9
I
10
CO1 B
II
10
I
11
CO1C
II
11
I
12
CO 2
CO2 A
II
13
I
14
CO2 B
II
14
I
15
CO2 C
II
15
I
16
CO 3
CO3 A
II
17
I
18
CO3 B
II
18
I
19
CO3 C
II
19
I
20
Artículo 30.- El escalafón
"OP" Operativo comprenderá un conjunto de actividades diversas
dentro de los oficios universales o equivalentes y sus apoyos,
abarcando, entre otras, la construcción, fabricación, montaje,
ajuste, desarme y armado, reparación y operación de maquinaria,
equipos e instalaciones, controles de ejecución, inspección,
mantenimiento preventivo y correctivo y tareas auxiliares a otras
actividades que aseguren o brinden servicios de
infraestructura.
De acuerdo al tipo de tareas, requerirán el manejo autónomo de
conocimientos técnicos, teórico prácticos, destreza, habilidad
manual, esfuerzo coordinado (físico motriz, mental, visual y
auditivo), utilizando los equipos, máquinas y materiales propios de
cada caso.
El escalafón "AD" Administrativo comprenderá tareas diversas y
de distinto grado de complejidad que consistan entre otras en el
procesamiento y control de información, documentos y valores; en la
elaboración de análisis administrativos complementarios y en la
coordinación, el seguimiento y el control de actividades, que
pueden implicar la necesidad de tratar, atender y orientar al
público o terceros con respecto a distintos procesos vinculados a
esas tareas.
Las tareas requerirán el conocimiento de normas, procedimientos,
técnicas y prácticas administrativas, habilidades para las
relaciones interpersonales, así como el manejo de equipos de
oficina y sistemas informatizados y el marco general de
disposiciones normativas legales que regulan las actividades de la
Administración.
El escalafón "EP" Especialista Profesional comprenderá tareas
complementarias o de asistencia a funciones de gran complejidad
técnica y a servicios vinculados a los procesos de gestión,
referidos a cualquiera de las áreas de actividad objeto de
prestación de servicios por parte del Estado.
Se requerirán estudios de nivel medio y formación teórico
práctica especializada o estudios terciarios que habiliten para el
ejercicio de especialidades reconocidas con diverso grado de
complejidad, rigurosidad metodológica y autonomía en su aplicación,
que se adquieren a través de procesos de aprendizaje específicos,
resultantes de la educación formal o extracurricular o de la
experiencia comprobada y efectiva.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo comprenderá aquellas
tareas que se desarrollen en el campo de la creación,
investigación, interpretación o ejecución y enseñanza curricular de
las formas artísticas en sus diversas expresiones, como así también
las actividades educativas para difundir el deporte, la cultura, la
ciencia y la tecnología, o para complementar la currícula del
sistema educativo oficial.
Estas actividades implican la aplicación de teorías, lenguajes y
técnicas específicas para lo cual se requieren conocimientos o
tecnologías particulares, así como el dominio de métodos de
enseñanza específicos acordes a la disciplina que se imparta.
El escalafón "PC" Profesional y Científico comprenderá
actividades complejas cuyo desarrollo requiere un alto nivel de
conocimientos que se adquieren en el nivel superior universitario y
habilitan para aplicar conceptos y teorías científicas, trasmitir
conocimientos y aumentar su acervo por medio de la
investigación.
Dichas actividades implican el manejo crítico de conocimientos
teórico prácticos diversificados, necesarios para el abordaje y
solución a problemáticas que requieren enfoques integrales,
pudiendo implicar la supervisión de equipos operativo técnico
profesionales, así como el asesoramiento en las respectivas
disciplinas.
El escalafón "CO" de Conducción es la estructura ocupacional que
comprenderá los cargos pertenecientes a la estructura
organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de
instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la
planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de
actividades, al control y evaluación de resultados y al
asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que
se trate.
Artículo 31.- A los
efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), se entenderá por subescalafones aquellos grupos
ocupacionales, contenidos dentro de cada escalafón, que se definen
con mayor especificidad en función del tipo de tareas a realizar y
de los conocimientos y habilidades particulares requeridas para su
ejecución.
El escalafón "OP" Operativo tendrá los siguientes
subescalafones:
OP 1 - Subescalafón Auxiliar General:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las
que predominen las actividades de apoyo operativo o de
infraestructura y que requieran principalmente esfuerzo físico,
atención y memoria, cierta destreza y habilidad manual y práctica
en la utilización y cuidado de herramientas manuales, materiales,
equipos y máquinas comunes.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, así como
entrenamiento específico y práctica en la realización de las
tareas.
OP 2 - Subescalafón Oficial Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las
que predominen oficios básicos con exigencias más prácticas que
teórico-técnicas, la destreza en la operación y cuidado de
herramientas y materiales; la utilización de instrumentos de
medición y control, equipos y máquinas de mediana complejidad y el
manejo de planos y especificaciones técnicas elementales.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, más cursos impartidos
por el Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus
veces, de hasta dos años o cursos específicos o idoneidad práctica
equivalente.
OP 3 - Subescalafón Oficial:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las
que predominen los oficios o especialidades intermedias con
exigencias prácticas y teórico-técnicas de similar magnitud,
destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales,
utilización de instrumentos de medición y control, equipos y
máquinas complejas y manejo de planos y especificaciones
técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación
Técnico-Profesional o quien haga sus veces o enseñanza primaria
completa más cursos específicos de dos o tres años o idoneidad
práctica equivalente.
OP 4 - Subescalafón Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las
que predominen los oficios o especialidades con un importante
contenido teórico-técnico, la destreza en la operación y cuidado de
herramientas y materiales, la utilización de instrumentos de
medición y control, equipos y máquinas de alta complejidad y el
manejo de planos y especificaciones técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación
Técnico-Profesional o quien haga sus veces, más cursos específicos
de uno o dos años o idoneidad práctica y conocimientos teóricos
equivalentes.
El escalafón "AD" Administrativo tendrá los siguientes
subescalafones:
AD 1 - Subescalafón Auxiliar Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades
simples y repetitivas o dentro de una gama limitada de procesos,
normas y procedimientos.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria o cursos específicos o
conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo básico
del idioma oral y escrito, aritmética elemental y operación básica
de equipos de oficina.
AD 2 - Subescalafón Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades
donde predominen tareas variadas y semiestructuradas, que respondan
a una diversidad de procesos, normas y procedimientos.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o Ciclo Básico más
cursos específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así
como manejo sólido del idioma oral y escrito y análisis de datos,
operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones
informáticas.
AD 3 - Subescalafón Analista Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en
las que predominen las tareas analíticas, interpretativas y poco
estructuradas, dentro de una amplia gama de procesos, normas y
procedimientos, que sirvan de apoyo principalmente al desarrollo de
proyectos, nuevos procesos y actividades y operaciones de
magnitud.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa más cursos
específicos o primeros años de estudios terciarios afines, así como
manejo fluido del idioma oral y escrito, análisis matemático y
operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones
informáticas.
El escalafón "EP" Especialista tendrá los siguientes
subescalafones:
EP 1 - Subescalafón Especialista Profesional Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en
las que predominen tareas que requieran conocimientos particulares
y un alto contenido de prácticas especializadas.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria más cursos específicos
o conocimientos teórico-prácticos y habilidades equivalentes.
EP 2 - Subescalafón Especialista Profesional Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en
las que predominen tareas que requieran conocimientos
especializados técnicos y prácticos, con autonomía en la
utilización de diversas técnicas y metodologías.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o bachillerato
técnico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga
sus veces o título terciario menor de dos años o dos años de
estudios terciarios afines.
EP 3 - Subescalafón Especialista Profesional Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en
las que predominen tareas que requieran autonomía en la aplicación
de técnicas de nivel educativo terciario, en apoyo a funciones de
gran complejidad.
Se requerirá: título terciario de dos a cuatro años, expedido
por escuelas universitarias o por el Consejo de Educación
Técnico-Profesional tecnológico superior u otros centros de
educación terciaria o título intermedio o mitad de carrera (mínimo
3 años) correspondientes a planes de estudio de nivel universitario
o equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y
Cultura.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo tendrá los siguientes
subescalafones:
CE 1 - Subescalafón Cultural y Educativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en
las que predominen la creación artística articulada con el uso de
tecnologías, así como las actividades educativas extracurriculares
de la enseñanza primaria y media.
Se requerirá: Título de Maestro, Maestro Técnico o Profesor,
expedido por los centros oficiales de formación docente.
Título o diploma terciario de dos a cuatro años o idoneidad
equivalente.
CE 2 - Subescalafón Cultural y Educativo Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en
las que predominen la creación amplia e interpretación artística,
así como las actividades educativas curriculares de nivel superior
que se impartan formalmente en los centros educativos relacionados
con la trasmisión e investigación de las disciplinas
artísticas.
Se requerirá: estudios de nivel terciario no inferior a cuatro
años equivalentes a una formación en escuelas universitarias o
idoneidad y trayectoria reconocida.
El escalafón "PC" Profesional y Científico tendrá los siguientes
subescalafones:
PC 1 - Subescalafón Profesional y Científico:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios
de nivel superior en carreras de cuatro años, cursadas en
facultades, escuelas universitarias o centros educativos de nivel
equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura,
o la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
PC 2 - Subescalafón Profesional y Científico Superior:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios
universitarios o postgrados, con títulos de carreras de cinco o más
años de duración, cursadas en facultades, centros educativos de
nivel equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y
Cultura, o carreras de cuatro años más especializaciones o
postgrados.
El escalafón "CO" de Conducción tendrá los siguientes
subescalafones, comprendiendo las franjas A, B y C para cada uno de
ellos:
CO1 - Supervisión:
Comprenderá los cargos en los que predominen la supervisión y
control directo de la ejecución y resultados de procesos,
operaciones y actividades y el apoyo y asistencia operativa a
niveles directivos.
Se requerirán estudios completos de nivel secundario, más los
conocimientos específicos requeridos para el cargo o función,
debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública.
Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán
habilidades y aptitudes para el liderazgo y la conducción directa
de grupos y actividades, debiendo predominar las habilidades
técnicas sobre las conceptuales y con un nivel de relacionamiento
adecuado a la jerarquía.
CO2 - Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la programación,
coordinación, gestión, ejecución y control de actividades, procesos
y proyectos; la determinación de metas en el corto y mediano plazo;
el análisis y mejora de procedimientos, técnicas y metodologías de
trabajo y la asistencia especializada a niveles directivos y
autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios de nivel terciario universitarios o
no universitarios, más los conocimientos específicos requeridos
para la función de que se trate, debiendo valorarse, asimismo, la
experiencia en la Administración Pública, según lo determine la
reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o
funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para el
liderazgo y la programación, coordinación, ejecución y control de
actividades, procesos y proyectos, debiendo existir un equilibrio
entre las habilidades conceptuales y las técnicas y con un nivel de
relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación
determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo
establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación.
CO3 - Alta Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la concepción,
diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para concretar la
implementación de políticas institucionales y la evaluación de sus
resultados; la determinación de objetivos a mediano y largo plazo;
la planificación y conducción global de las acciones respectivas y
el asesoramiento directo y asistencia a las autoridades de la
unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o
terciario más estudios especializados, así como los conocimientos
específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo
valorarse la experiencia en la Administración Pública, según lo
determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de
estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y
aptitudes para la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos
de gestión y para la planificación, liderazgo y conducción global
de actividades, debiendo predominar las habilidades conceptuales
sobre las técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la
jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los
requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto
al requisito de formación.
Artículo 32.- Las
ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se
definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en
función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades
inherentes y de los requisitos para su desempeño.
Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico
de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la
ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por
las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos dentro del
escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala
retributiva.
Dichos niveles son los que se detallan a continuación:
Nivel V (Poco experimentado)
Nivel IV (Medianamente experimentado)
Nivel III (Experimentado)
Nivel II (Sólidamente experimentado)
Nivel I (Experto)
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil reglamentará la descripción de cada uno de los
citados niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel
ocupacional V, excepto para el subescalafón PC 2, al que se podrá
ingresar por el nivel ocupacional III toda vez que el cargo
requiera formación universitaria más postgrado o
especialización.
El ingreso a todos los subescalafones del escalafón de
Conducción se realizará por el nivel ocupacional II.
Artículo 33.- Créase en el
Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), la escala
retributiva de los grados 17 al 20, cuyos montos constituyen la
retribución máxima correspondiente a dichos grados, exceptuados
beneficios sociales y antigüedad y son los que surgen de la
siguiente tabla:
SIRO GRADOS 17 AL 20
ESCALA RETRIBUTIVA 40 horas
RENDICIÓN DE CUENTAS
NUEVOS GRADOS
RETRIBUCIÓN MÁXIMA POR TODO
CONCEPTO
17
$ 30.705
18
$ 33.292
19
$ 36.098
20
$ 39.140
Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad que el Poder
Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración
Central.
En caso de existir diferencia entre el nivel retributivo de los
cargos cuyos grados se correspondan con los que se crean en este
artículo y el de los cargos de quienes resulten designados como
titulares de aquéllos, la misma será categorizada como
"Compensación personal".
Artículo 34.- Créase la
compensación por "Compromiso de gestión", la que, en los montos que
el Poder Ejecutivo determine, integrará la retribución total
correspondiente a los grados 17 al 20 de la escala retributiva.
Dicha compensación será categorizada como "Compensación
especial" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la
presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para
su percepción, con el asesoramiento previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. El
incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas
determinará la pérdida de la compensación correspondiente, no
pudiendo implicar dicha circunstancia, disminución del nivel
retributivo correspondiente al cargo que el mismo ocupaba con
anterioridad a dicha designación.
La reglamentación determinará, asimismo, las consecuencias en la
situación funcional de los titulares de dichos cargos, derivadas
del incumplimiento del compromiso de gestión, pudiendo establecerse
un nuevo destino dentro de la unidad ejecutora correspondiente, sin
perjuicio de la posibilidad de concursar por cargos de idéntico
nivel en otros organismos.
Artículo 35.- Créase un
programa de formación que se denominará "Maestría en Políticas y
Gestión Públicas", cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio
Civil, en el ámbito de su competencia, la definición de la o las
instituciones de enseñanza que la impartirán.
Los funcionarios presupuestados que accedan al subescalafón
"CO3" Alta Conducción del escalafón de Conducción, deberán cursar
el programa de formación a que alude el inciso anterior, de
conformidad con las condiciones que el Poder Ejecutivo determine,
con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Poder
Ejecutivo podrá modificar las condiciones de exigibilidad de dicho
programa de formación, reglamentando su realización como requisito
previo al acceso a los mencionados cargos.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a requerimiento del
jerarca del Inciso, podrá autorizar la participación de los
titulares de cargos del subescalafón "CO2" Conducción del escalafón
de Conducción, en el referido programa de formación.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el
establecimiento del régimen de equivalencias con el programa de
formación que se crea.
Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del
Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", una
partida anual de $ 2:800.000 (dos millones ochocientos mil pesos
uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para atender el
financiamiento de los convenios interinstitucionales que se
suscriban a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 36.- Créase un
cargo de Jefe de Servicio, escalafón "CO" Conducción, subescalafón
"CO3" Alta Conducción, franja CO3 B, nivel II, grado 18, en cada
uno de los Incisos y unidades ejecutoras que se detallan a
continuación: unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de
Estadística" y unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República"; unidad
ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" y unidad ejecutora
009 "Dirección Nacional de Catastro" del Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas"; unidad ejecutora 004 "Dirección General de
Servicios Agrícolas" y unidad ejecutora 005 "Dirección General de
Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca"; unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial" y unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional
de Minería y Geología" del Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte"; unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Despacho de la Secretaría de
Estado y Oficinas Dependientes"; unidad ejecutora 005 "Dirección
Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
Obras Públicas; unidad ejecutora 018 "Dirección General de
Registros" y unidad ejecutora 023 "Dirección Nacional de
Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura"; unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Trabajo" y unidad ejecutora 006 "Instituto
Nacional de Alimentación" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social"; unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Ordenamiento Territorial" y unidad ejecutora 004 "Dirección
Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"; y unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de
Desarrollo Social".
Los cargos que se crean dependerán directamente de los jerarcas
de las unidades ejecutoras mencionadas, debiendo rotar sus
titulares a otra unidad ejecutora, al término máximo de los ocho
años de desempeño.
Dichas unidades ejecutoras, con el previo asesoramiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al
Poder Ejecutivo los requisitos y el perfil requeridos para los
referidos cargos.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada una de las
unidades ejecutoras citadas, en el grupo 0 "Servicios Personales",
una partida anual de $ 521.520 (quinientos veintiún mil quinientos
veinte pesos uruguayos), incluidos aportes y aguinaldo, a los
efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada una de
las unidades ejecutoras citadas.
Artículo 37.- Los cargos
que se crean en el artículo anterior no serán provistos
definitivamente hasta el 1º de marzo de 2010.
Hasta esa fecha y a los efectos del desempeño de las funciones
de Jefe de Servicio, los jerarcas de los citados Incisos dispondrán
la realización de concursos al que podrán presentarse sus
funcionarios presupuestados, que reúnan los requisitos y el perfil
definidos en la reglamentación respectiva, sin que ello obste la
posibilidad de realizarse concursos por unidad ejecutora.
En caso de no poder proveerse por el mecanismo previsto en el
inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán presentarse
los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la
Administración Central, de conformidad con los requisitos y el
perfil que determine la reglamentación.
Quienes desempeñen las funciones de Jefe de Servicio estarán
alcanzados por el régimen de compromiso de gestión, debiendo cursar
asimismo, la Maestría en Gestión y Políticas Públicas.
Las subrogaciones a que dé lugar la aplicación de la presente
disposición estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 27
de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los funcionarios que desempeñen las funciones de Jefe de
Servicio percibirán la diferencia entre dicha retribución y la del
cargo presupuestal que ocupan.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el
previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo 38.- Créase la
División de Gestión y Desarrollo Humano, que dependerá directamente
en el Inciso 02 "Presidencia de la República", del Director General
de Servicios de Apoyo y del Director General de Secretaría en los
Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo
asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
propondrán la estructura de la División de Gestión y Desarrollo
Humano que se crea en este artículo.
Artículo 39.- Créase un
cargo de Director de la División de Gestión y Desarrollo Humano,
escalafón "CO" de Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción,
franja "CO3 C", nivel II, grado 19, en los Incisos 02 "Presidencia
de la República", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y
Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11
"Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo
Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo
asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que
se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas
a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad
ejecutora 001 de cada uno de los Incisos mencionados en el
inciso primero de este artículo, en el grupo 0 "Servicios
Personales", una partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y
cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos
los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución
de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
Artículo 40.- A los
efectos de la primera provisión de los cargos de Director de
División de Gestión y Desarrollo Humano, que se crean en el
artículo anterior, se realizará un concurso en cada uno de los
Incisos del 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al que podrán
presentarse los funcionarios presupuestados de cada uno de los
mismos que reúnan los requisitos y el perfil definidos en la
reglamentación respectiva.
En caso de no poder proveerse los referidos cargos por el
mecanismo previsto en el inciso anterior, se realizará un llamado
al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los
restantes Incisos de la Administración Central que reúnan los
requisitos y el perfil que se definan en la reglamentación.
De resultar desierto el concurso antedicho, podrá convocarse a
un llamado público para la realización de un concurso al que podrán
presentarse personas que no reúnan la calidad de funcionario del
Estado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el
previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo 41.- Créase un
cargo de Director de la División Planificación y Gestión Financiero
Contable, en el escalafón "CO" de Conducción, subescalafón "CO3"
Alta Conducción, franja CO3 C, nivel II, grado 19, que dependerá
directamente del Director General de Secretaría en cada uno de los
siguientes organismos: Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" e
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo
asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que
se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas
a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad
ejecutora de cada uno de los Incisos mencionados en el
inciso primero del presente artículo, en el grupo 0 "Retribuciones
Personales", una partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y
cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos
los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución
de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de
Alta Especialización creadas por el artículo 53 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, se ubicarán en nivel 19 de la escala
retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones.
Artículo 42.- El Poder
Ejecutivo determinará, con el previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, la ubicación en la escala retributiva del Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), de los
funcionarios contratados bajo el régimen de Alta Especialización
creado por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, a la fecha de la presente ley, una vez finalizado
el proceso de evaluación y clasificación de las funciones que
desempeñan.
Dicha ubicación, que, salvo en cuanto a la aplicación del
compromiso de gestión, en ningún caso significará modificación del
régimen legal que los regula, sólo podrá verificarse en los niveles
equivalentes a los grados 13 a 20 de la escala retributiva.
Lo dispuesto en el inciso precedente no implicará disminución en
el nivel retributivo de los mencionados funcionarios. En el caso de
que el nivel retributivo asignado sea inferior a la retribución
anterior, la diferencia será categorizada como "Compensación
personal".
Artículo 43.- Modifícase
el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 714.- A los efectos de fortalecer la capacidad de la
Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales,
los Incisos 02 al 15 podrán designar funcionarios contratados al
amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de
funciones de alta especialización en puestos técnicos o de
asesoramiento.
La
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el pronunciamiento
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, determinará la ubicación de dichos
funcionarios en la escala retributiva del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones (SIRO)".
Artículo 44.- El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, reglamentará las condiciones de desempeño y
remuneración de los contratados al amparo del régimen de Alta
Especialización establecido en el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la
presente ley, una vez establecidas las equivalencias con el Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO).
Con el mismo asesoramiento y una vez cumplida dicha instancia,
el Poder Ejecutivo evaluará las funciones de Alta Especialización
que se crean en esta ley a los efectos de determinar la retribución
correspondiente al SIRO.
Artículo 45.- A los
efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones
(SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que se
realizará por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y
méritos, entre el nivel ocupacional III y el nivel ocupacional I de
cada subescalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
siguientes.
A los mismos efectos, la promoción es el adelanto dentro de la
ocupación entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como
desde el nivel II al I dentro del escalafón de Conducción, que se
verifica como consecuencia de la evaluación del funcionario. A
dichos efectos, los jerarcas de los Incisos podrán proceder a las
transformaciones de cargos necesarias, cometiéndose a la Contaduría
General de la Nación realizar la reasignación de los créditos
presupuestales correspondientes.
También se considera ascenso la movilidad horizontal que se
verifica fuera del subescalafón o del escalafón, en el mismo grado
ocupacional, en caso de verificarse un cambio en la ocupación,
siempre que ello permita al funcionario competir por mayores grados
en la escala retributiva. Estos ascensos se realizarán por
concurso, requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el
asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo 46.- El ascenso
en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) se
realizará dentro de cada Inciso, por escalafón, subescalafón,
ocupaciones y niveles ocupacionales.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente
disposición, pudiendo establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso anterior, los requisitos y condiciones, así como los
niveles necesarios para ascender fuera del subescalafón y del
escalafón.
Los jerarcas de los Incisos podrán disponer, cuando las
necesidades del servicio así lo requieran, la realización de
concursos por unidades ejecutoras.
Los Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el SIRO,
continuarán rigiéndose por las disposiciones de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
Artículo 47.- Lo dispuesto
en el artículo anterior, no obsta a la posibilidad de ascender al
escalafón de Conducción desde los restantes escalafones del
sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los
escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales
con vocación de ascenso al mismo, determinando los requisitos
necesarios a tales efectos.
El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo, se
realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de
oposición y méritos.
A los efectos de dichos concursos, se realizará un llamado al
que podrán postularse los funcionarios presupuestados
pertenecientes al Inciso, que reúnan el perfil y los requisitos del
cargo a proveer.
De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento
previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán
presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes
Incisos de la Administración Central que reúnan el perfil y los
requisitos de los cargos a proveer.
De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse a un
llamado público para la realización de un concurso al que podrán
presentarse personas que no reúnan la calidad de funcionario del
Estado.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones
relativas para la realización de los concursos a que alude este
artículo.
Artículo 48.- En todo
aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, serán
de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará el nuevo sistema de
evaluación del desempeño individual, el que tendrá como base el
sistema de carrera administrativa que se crea en la presente
ley.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el proceso de
ubicación de los funcionarios presupuestados de las unidades
ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
titulares de cargos cuya denominación y nivel jerárquico se ajusten
a la definición del escalafón de Conducción.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el previo y
favorable pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, evaluarán y clasificarán todos los cargos y funciones de
conducción comprendidos dentro de la estructura organizativa
debidamente aprobados, a los efectos de su ubicación en el Sistema
Integrado Retributivo y Ocupacional (SIRO).
Artículo 49.- Una vez
entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO), los funcionarios pasarán a los escalafones
respectivos de acuerdo con el cargo presupuestal que ocupan.
El pasaje a los escalafones de la estructura relacional
integrada determinará el escalafón, subescalafón, ocupación, nivel
ocupacional y grado a asignar en la escala retributiva.
En caso que el nivel retributivo sea superior al correspondiente
a la ubicación resultante de lo dispuesto en los
incisos precedentes, la diferencia será categorizada como
"Compensación personal".
El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo previsto en este
artículo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Hasta tanto no entre en vigencia el SIRO, los ascensos de los
funcionarios que no resulten incluidos en el escalafón de
Conducción, se regirán por las disposiciones contenidas en la
Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990.
Artículo 50.- A partir del
día siguiente a la promulgación de la presente ley, quedará
suspendida la posibilidad de redistribución de funcionarios
públicos entre los distintos Incisos del Presupuesto Nacional,
quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar el
restablecimiento del régimen que se suspende.
Los procedimientos de redistribución, iniciados con anterioridad
a la fecha prevista en el inciso primero de este artículo,
cualquiera fuera la causal y la norma al amparo de la cual se
hubieran iniciado, deberán culminar antes del 31 de diciembre de
2007. Se entenderá caducado el proceso si no se hubiera dictado la
resolución de incorporación antes de la fecha indicada. Exclúyese
de lo dispuesto en este inciso el caso de la redistribución
prevista en el inciso siguiente.
En caso de ser necesaria la redistribución de funcionarios como
consecuencia de reestructura, supresión o fusión de unidades o
servicios, la misma deberá contar con el pronunciamiento previo de
la Oficina Nacional del Servicio Civil en el que se justifique su
compatibilidad con el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO). En estos casos deberá, asimismo, preverse el
régimen de adecuación presupuestal y posterior incorporación
aplicable.
Los funcionarios públicos que se encuentren en la situación
prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990, podrán pasar a prestar servicios en comisión en
cualquier dependencia de la Administración Pública, quedando
exceptuados de toda prohibición al respecto.
Se consideran incluidos en esta disposición las redistribuciones
efectuadas al amparo del artículo 15 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, con la modificación dispuesta por el
artículo 52 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
CAPÍTULO III
SIMPLIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE
CONCEPTOS RETRIBUTIVOS
Normas Generales
Artículo 51.- A partir de
la vigencia de la presente ley, todos los conceptos retributivos
correspondientes a los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, que ocupen cargos presupuestados o desempeñen
funciones contratadas permanentes, dentro de los escalafones A, B,
C, D, E, F, M, R y a los funcionarios del escalafón J no
equiparados al escalafón H, deberán clasificarse en alguna de las
categorías que se definen a continuación:
"Sueldo del grado": es la retribución asignada a los cargos o
funciones contratadas permanentes, para cada grado, de acuerdo al
régimen horario, sean ocupados o vacantes.
"Compensación al cargo": es la retribución complementaria propia
de la totalidad de los cargos presupuestados o de las funciones
contratadas permanentes de cada unidad ejecutora, ya sean ocupados
o vacantes, que tendrá derecho a percibir cualquier funcionario que
ocupe el cargo o desempeñe la función contratada.
"Compensación especial": es la retribución complementaria que
percibe el funcionario por cumplir funciones en un lugar o unidad
específicos o por el cumplimiento de tareas especialmente
encomendadas por el jerarca.
"Compensación personal": es la retribución complementaria que
percibe el funcionario como consecuencia de la aplicación de las
normas que la crean y regulan con ese carácter, independientemente
del cargo o función y del organismo en que se desempeñe.
"Incentivo": es la retribución complementaria que se otorga a
los funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad,
productividad o cualquier otro tipo de condición similar.
La determinación de las categorías precedentes no implica
asignación de créditos presupuestales. Sin perjuicio, podrán
efectuarse las reasignaciones necesarias a efectos de alcanzar los
montos del "Sueldo del grado" o de la "Compensación al cargo". Si
resultaran remanentes, cuyo destino no fuera especificado en este
capítulo, deberán transferirse a un objeto del gasto global, con
destino al grupo 0 "Servicios Personales", del Inciso donde se
generó el remanente. El Poder Ejecutivo, previo informe favorable
de la Contaduría General de la Nación, reasignará el crédito en los
objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales" que indique el
Inciso.
En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto el
"Sueldo del grado", como de la "Compensación al cargo" de los
cargos y funciones vacantes, el Poder Ejecutivo reasignará los
créditos que indique cada Inciso, previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación.
Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional no incluidos
en el inciso primero de este artículo, podrán adoptar la
categorización de los objetos del gasto aquí indicada y realizar la
correspondiente reasignación de los créditos presupuestales.
La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá
significar aumento o disminución en el total de las retribuciones
que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los
funcionarios alcanzados.
Artículo 52.- Las
retribuciones asignadas a puestos de trabajo correspondientes a
prestación de servicios personales no incluidos en el artículo
anterior, deberán ser categorizadas por la Contaduría General de la
Nación de acuerdo a los criterios del presente capítulo.
Cuando corresponda, deberá alcanzarse como mínimo, el "Sueldo
del grado" establecido en el artículo 53 de la presente ley. Si
ello representara costo presupuestal, el mismo deberá ser
financiado con créditos de la unidad ejecutora respectiva.
La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a
los cargos y funciones mencionadas en el inciso primero del
artículo 51 de la presente ley, ya sean de origen legal o
reglamentario, deberán categorizarse de acuerdo a las definiciones
contenidas en dicho artículo y a lo que surge de las respectivas
tablas y cuadros de referencia incluidos en el Anexo I, denominado
"Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo III de
la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del
Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos
retributivos", el que se considera parte integrante de esta
ley.
Artículo 53.- El importe
del "Sueldo del grado" para todas las unidades ejecutoras de los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, es el que surge de las
siguientes tablas:
1) Sueldo del grado para los escalafones A, B, C, D, E, F, R y
el J no equiparados al escalafón H:
1. Sueldo del grado según régimen
horario
GRADOS
30 HORAS
36 HORAS
40 HORAS
48 HORAS Y DEDICACIÓN TOTAL
16
6.924,93
8.309,83
9.210,04
11.042,03
15
6.305,67
7.566,71
8.386,42
10.051,21
14
5.754,53
6.905,35
7.653,42
9.169,40
13
5.268,62
6.322,25
7.007,15
8.391,93
12
4.845,07
5.813,99
6.443,83
7.714,25
11
4.475,17
5.370,12
5.951,87
7.122,42
10
4.113,96
4.936,66
5.471,45
6.544,48
09
3.800,98
4.561,08
5.055,19
6.043,71
08
3.531,41
4.237,61
4.696,67
5.612,41
07
3.298,09
3.957,62
4.386,35
5.239,10
06
2.953,76
3.544,42
3.928,38
4.688,15
05
2.691,33
3.229,50
3.579,35
4.268,27
04
2.526,87
3.032,15
3.360,62
4.005,13
03
2.389,42
2.867,22
3.177,82
3.785,22
02
2.118,23
2.541,78
2.817,13
3.351,31
01
1.995,08
2.394,00
2.653,34
3.154,27
2) Sueldo del grado para el escalafón M:
2. Sueldo del grado
GRADOS
DEDICACIÓN TOTAL
07
7.391,15
06
6.886,87
05
6.082,39
04
5.269,85
03
4.591,77
02
4.284,26
01
3.922,08
A partir de la vigencia de la presente ley, no será de
aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, lo
dispuesto en los artículos 106 de la llamada Ley Especial Nº 7, de
23 de diciembre de 1983, y 26 y 28 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Cuando se dispongan aumentos en las retribuciones de los
funcionarios comprendidos en este capítulo, aunque éstos fueran
diferenciales, el Poder Ejecutivo deberá mantener los niveles
definidos para el "Sueldo del grado" en las tablas precedentes,
reasignando si fuera necesario créditos presupuestales de otras
categorías retributivas.
Artículo 54.- En caso de
ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto del "Sueldo del
grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y
funciones vacantes, se financiará con los créditos que indique cada
Inciso, con informe favorable de la Contaduría General de la
Nación.
Artículo 55.- Las
retribuciones correspondientes a los anteriores objetos del gasto
042.096 "Complemento adscriptos", 045.005 "Quebrantos de caja" y
046.001 "Diferencia por subrogación", serán categorizadas como
"Compensación especial".
Los beneficios sociales y la prima por antigüedad serán
categorizados como "Compensación personal" y continuarán con el
régimen vigente.
Artículo 56.- En el caso
de los funcionarios declarados excedentarios que se encuentren
comprendidos en la situación prevista en el artículo 723 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no será de aplicación lo
dispuesto en el presente capítulo. Dichos funcionarios, mientras se
encuentren en la misma situación, mantendrán la retribución que
estuvieran percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, la que se liquidará por un único objeto del gasto,
sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de beneficios
sociales y prima por antigüedad.
Artículo 57.- Los
egresados del Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la
Administración Pública creado por el Decreto Nº 370/986, de 16 de
julio de 1986, percibirán una compensación equivalente a una Base
de Prestaciones y Contribuciones artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20
de diciembre de 2004, que será categorizada como "Compensación
personal" y se sumará al total de las retribuciones que
correspondan al funcionario por todo concepto, sin perjuicio de los
topes legales vigentes.
El artículo 26 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no será de
aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
Artículo 58.- En el caso
de los funcionarios redistribuidos que, a la fecha de vigencia de
la presente ley, perciban partidas por redistribución, el aumento
aplicado sobre el anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación
personal transitoria" en cumplimiento de lo dispuesto por el
Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, será categorizado como
"Compensación personal".
En el caso de los funcionarios contratados en funciones
permanentes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el complemento
retributivo con cargo al anterior objeto del gasto 042.105
"Compensación personal transitoria artículo 7º de la Ley Nº 17.930", será
categorizado como "Compensación personal".
Artículo 59.- En los casos
estrictamente necesarios, la Contaduría General de la Nación
realizará los ajustes presupuestales que correspondan a efectos de
la aplicación de las normas dispuestas en el presente capítulo.
Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones
pertinentes y las modificaciones al Clasificador de los objetos del
gasto.
Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la
denominación de los objetos del gasto originados en la aplicación
de esta ley, rigen desde su vigencia, considerándose toda
referencia a las clasificaciones anteriores efectuada a título
ilustrativo.
A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder
Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación,
podrá autorizar la corrección de los errores u omisiones que se
detecten para la aplicación de las normas que integran el presente
capítulo, dando cuenta a la Asamblea General.
Los incrementos porcentuales dispuestos a efectos de mantener el
nivel retributivo de los funcionarios, se aplicarán una vez
determinados los montos que el Poder Ejecutivo deba establecer en
aplicación de las normas de este capítulo.
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 60.- En las
unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a Presidencia de la
República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005
"Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de
Estadística" y 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", la
compensación por permanencia a la orden que se liquidaba por el
anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la Orden", se
integrará en diferentes categorías y quedará determinada de acuerdo
a lo previsto en las tablas incluidas en el Anexo I de la presente
ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará el régimen de
permanencia a la orden, el que continuará rigiéndose por el
artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por el artículo 76 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; por
los artículos 113 y 134 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986; por el artículo 83 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990; y por el artículo 25 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994.
Artículo 61.- Para los
funcionarios de las unidades ejecutoras mencionadas en el
inciso primero del artículo anterior, las compensaciones previstas
por los artículos 92 y 726 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, así como la cuota parte de las anteriores
partidas por permanencia a la orden y por alimentación, quedarán
integradas en los montos que definirá el Poder Ejecutivo, para un
régimen de 40 horas semanales, y serán categorizadas como
"Compensación al cargo".
Derógase el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo"
prevista en el inciso primero de este artículo, disminuyéndose en
igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar
el monto correspondiente a su grado. En caso de ser insuficiente,
la diferencia será financiada por Rentas Generales, autorizándose a
la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes
presupuestales que correspondan.
Para los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la compensación
por permanencia a la orden será categorizada como "Compensación
especial".
La compensación prevista en el inciso segundo del artículo 80 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como
"Compensación especial". Del mismo modo será categorizada la
diferencia entre lo que se percibe por dicho concepto a la fecha de
vigencia de la presente ley y los montos definidos según el
inciso siguiente.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
Artículo 62.- A los
efectos de mantener los niveles retributivos, las partidas
correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.001
"Compensación Congelada", 042.010 "Prima Técnica con Aportes",
042.034 "Por Funciones distintas a las del Cargo", 042.038
"Compensación personal transitoria" y 042.042 "Compensación
Choferes de Presidencia" se incrementarán en un 50% (cincuenta por
ciento), en razón de que pasan a contener la cuota parte
correspondiente al anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a
la orden".
Artículo 63.- Autorízase a
la Contaduría General de la Nación a reasignar al grupo 0, la
totalidad del crédito presupuestal de la partida por alimentación
de las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia
de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005
"Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de
Estadística" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del
Inciso 02 "Presidencia de la República", de conformidad con lo que
surge del Anexo I de la presente ley.
Artículo 64.- Sustitúyese
el artículo 63 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 63.- El personal integrante del
Servicio de Seguridad Presidencial directamente afectado a la
custodia del Presidente, tanto el que tenga la calidad de
funcionario público como el contratado en el régimen establecido en
el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
tendrá derecho a la percepción de una compensación equivalente al
50% (cincuenta por ciento) de los niveles máximos de retribución
resultantes de la aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, excepto antigüedad y beneficios
sociales".
Artículo 65.- En la unidad
ejecutora 009 "Unidad Reguladora de los Servicios de
Comunicaciones", para los funcionarios que no perciben el anterior
objeto del gasto 042.020 "Comp. Pers. p/mantenim. nivel Retrib".,
se utilizarán los créditos asignados al anterior objeto del gasto
042.107 "Diferencia de retribución", a efectos de alcanzar el
"Sueldo del grado" del artículo 53 de la presente ley.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 66.- La partida
prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.269, de 28 de septiembre de 2000,
destinada al pago de la compensación de los funcionarios civiles no
equiparados, exceptuados el personal del Servicio de Construcciones
y Reparaciones de la Armada y los de la unidad ejecutora 041
"Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
integrará su "Sueldo del grado". A efectos de alcanzar los montos
de la referida categoría, podrán utilizarse las compensaciones
personales y en caso de no ser suficiente, la Contaduría General de
la Nación habilitará los créditos necesarios.
Artículo 67.- La partida
por equiparación de los funcionarios civiles del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", equiparados al escalafón K
"Personal Militar", quedará fijada en los valores que se perciben a
la fecha de vigencia de la presente ley, los que sólo podrán
modificarse por los ajustes periódicos decretados por el Poder
Ejecutivo. Si el ajuste fuera diferencial para el personal militar,
corresponderá aplicar el coeficiente mayor, sea éste dispuesto para
el personal civil o para el militar.
Artículo 68.- La
compensación que percibe el personal civil equiparado del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional" prevista en el artículo 27 de la
Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con las modificaciones
introducidas por el artículo 115 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, y la compensación prevista en el artículo 2º de
la Ley
Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, se integrarán al "Sueldo
del grado" establecido en el artículo 48 del presente capítulo y el
remanente será categorizado como "Compensación especial", de
acuerdo a las tablas que figuran en el Anexo I.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a
que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y
régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
Dicha "Compensación especial" se incrementará por única vez con
el 36,89% (treinta y seis con ochenta y nueve por ciento) de los
anteriores objetos del gasto 042.025 "Prima técnica artículo 54 de
la Ley
Nº 16.226", 042.067 "Compensación mensual por equipo", 042.001
"Compensaciones congeladas", 042.012 "Compensación al cargo
escalafón Militar", 042.022 "Compensación mensual artículo 53 de la
Ley
Nº 16.226", 047.001 "Por equiparación de escalafones", 042.038
"Compensación personal transitoria" y 044.001 "Prima por
antigüedad".
Artículo 69.- En la unidad
ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica", el importe necesario hasta alcanzar
los montos de la tabla del "Sueldo del grado" previstos en el
artículo 53 de la presente ley, se financiará con la partidas
previstas en el artículo 106 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, anterior objeto del gasto 042.053 "Comp.
funcionarios DGIA", y en los artículos 91 y 92 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, anteriores objetos del gasto 042.054
"Compensación 30% a operativa aeroportuaria" y 042.055
"Compensación hasta 30% personal DGIA", respectivamente. El
remanente de dichas partidas será categorizado como "Compensación
especial".
Las compensaciones previstas en el inciso anterior quedarán
fijadas en los montos que se perciben a la fecha de vigencia de la
presente ley, una vez descontados los importes por aplicación del
mismo inciso.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
Artículo 70.- El Poder
Ejecutivo determinará los montos de las partidas que se categorizan
como "Compensación al cargo" en los literales siguientes,
estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras
retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º
de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General:
A)
En las
unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la
Nación", 003 "Auditoría Interna de la Nación", 004 "Tesorería
General de la Nación" y 008 "Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas", dicha compensación se integrará con los importes que
perciben los funcionarios por los objetos del gasto que figuran en
el Anexo correspondiente a cada unidad ejecutora.
B)
En las
unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la
Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación", los montos que
determine el Poder Ejecutivo para la compensación referida en el
inciso primero de este artículo, deberán incluir los montos fijos
de $ 1.160,10 (mil ciento sesenta pesos uruguayos con diez
centésimos) y de $ 872,25 (ochocientos setenta y dos pesos
uruguayos con veinticinco centésimos) que perciben los funcionarios
de dichas unidades ejecutoras para los regímenes horarios de 40 o
de 30 horas semanales de labor, respectivamente. Dicho cálculo
deberá incluir la partida por inequidades prevista en el
artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la partida
prevista en el artículo 156 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, derogándose los incisos segundo, tercero y cuarto
de esta última norma.
C)
En la
unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" se incluirá
solamente la partida prevista en el artículo 219 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
D)
En la
unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas"
la determinación incluirá la partida por concepto de inequidades
prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
En el caso de los funcionarios redistribuidos, la "Compensación
al cargo" prevista en este artículo, en caso de ser necesario, se
financiará con cargo al anterior objeto del gasto 042.038
"Compensación personal transitoria".
Artículo 71.- A partir de
la vigencia de la presente ley, la retribución complementaria
prevista en el artículo 231 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, y sus modificativas, será categorizada como
"Compensación especial".
La retribución complementaria prevista en el artículo 162 del
decreto-ley
Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como
"Compensación al cargo" para el caso de los funcionarios
pertenecientes al escalafón "R" y como "Compensación especial" para
los funcionarios pertenecientes al resto de los escalafones que se
desempeñen en la División Sistemas de la Contaduría General de la
Nación.
Para los funcionarios de la unidad ejecutora 002 "Contaduría
General de la Nación", titulares de los cargos de los siguientes
escalafones y grados: A16, A15, B14, C14, C13, D13, y D12, no
incluidos en el inciso anterior, la compensación será categorizada
como "Compensación al cargo". Esta compensación, cuando la perciben
los funcionarios cuyo cargo presupuestal no se corresponde en
escalafón y grado a los mencionados, financiará la "Compensación al
cargo" prevista en el artículo anterior y el remanente será
categorizado como "Compensación personal".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y
régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 72.- En la unidad
ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", el "Sueldo del grado"
establecido en el artículo 48 de la presente ley se financiará con
los objetos del gasto que se indican en el Anexo I.
En ningún caso podrá interpretarse que el financiamiento
dispuesto en el inciso anterior, significa otorgar recuperación
salarial a los funcionarios incluidos en el régimen de dedicación
exclusiva establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la
Ley
Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, reglamentado por el
Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005.
Artículo 73.- En la unidad
ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la diferencia entre
la retribución establecida en el artículo 53 de la presente ley y
las sumas que a la fecha de su vigencia, se abonen por concepto de
sueldo básico, extensión horaria, dedicación total, compensación
máxima al grado y los aumentos dispuestos por los Decretos
Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, Nº 203/992, de 12 de mayo de
1992, Nº 191/003, de 16 de mayo de 2003, Nº 6/006, de 16 de enero
de 2006, y Nº 22/007, de 18 de enero de 2007, se financiará con
cargo al fondo de retribución de servicios extraordinarios previsto
en los artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, y artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el
artículo 112 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y será
categorizada como "Sueldo del grado". La unidad ejecutora
depositará mensualmente dicha diferencia en Rentas Generales,
incluyendo las cargas legales y el aguinaldo que correspondan.
Artículo 74.- En la unidad
ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" los importes que
financian el máximo de tabla del artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y aquellos de los que es base de cálculo y
que a la fecha de vigencia de la misma se atendían con cargo a la
Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", serán
íntegramente financiados con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales" y serán categorizados como "Sueldo del grado".
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
Artículo 75.- La partida
por concepto de alimentación que perciben los funcionarios que
ocupan cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 será de
$ 1.431,27 (mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos con
veintisiete centésimos), categorizándose como "Compensación al
cargo".
En el caso de los funcionarios pertenecientes a la unidad
ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que
cumplan tareas en la División Industria Animal, dicha compensación
se deducirá de la partida que, a la fecha de vigencia de esta ley,
perciben por concepto de alimentación. El remanente de esa partida
será categorizado como "Compensación especial", incluyéndose en el
monto que determine el Poder Ejecutivo en aplicación del artículo
siguiente.
La compensación al cargo referida en este artículo no será
tenida en cuenta para el cálculo del hogar constituido, la
asignación familiar y la cuota mutual.
Artículo 76.- El remanente
de la partida por alimentación a que refiere el inciso segundo del
artículo anterior sumado a las compensaciones previstas en los
artículos 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 209 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizado como
"Compensación especial".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de dicha compensación,
para los escalafones A, B, y D, según grado, denominación y
categoría de frigorífico, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios de los escalafones C "Administrativo", E
"Oficios", F "Servicios Auxiliares" y R "Personal no incluido en
escalafones anteriores" que hayan ingresado o ingresen a la
Inspección Veterinaria Oficial en la División Industria Animal de
la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos",
se considerarán asimilados al escalafón D "Especializado", con el
grado, denominación y categoría otorgados por resolución
ministerial, percibiendo la "Compensación especial" mencionada.
Artículo 77.- Reasígnase
el crédito presupuestal correspondiente al porcentaje dispuesto por
el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida prevista
en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada
al pago de la compensación de los funcionarios afectados a tareas
inspectivas, incluida en los montos que surjan de la aplicación del
artículo precedente.
Artículo 78.- El Poder
Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que
refieren los siguientes literales, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia
los valores percibidos al 1º de enero de 2007, según escalafón si
correspondiera, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará
cuenta a la Asamblea General.
A)
La
compensación por desempeño de tareas de similar responsabilidad
asignada a los funcionarios que ocupen cargos o funciones
contratadas en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 726 y
siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se categorizará
como "Compensación al cargo", excepto en el caso de aquellos que
presten funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General de
Servicios Ganaderos", en la que se categorizará como "Compensación
especial". No tendrán derecho a percibirla los funcionarios de la
División Industria Animal que perciban la compensación prevista en
el artículo 76 de la presente ley.
B)
La partida
complementaria que se financia con cargo al artículo 240 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como
"Compensación al cargo", no correspondiendo su pago mientras el
funcionario perciba la compensación por desempeño de tareas
inspectivas en la industria frigorífica, prevista en el
artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y decretos
reglamentarios.
Los
funcionarios redistribuidos, con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, percibirán las compensaciones al cargo
establecidas precedentemente, disminuyéndose en igual importe la
compensación personal que reciben. Autorízase a la Contaduría
General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que
correspondan.
Artículo 79.- La partida
por radicación que perciben los funcionarios pertenecientes a los
escalafones C "Administrativo", D "Especializado", E "De Oficios" y
F "Personal de Servicios Auxiliares" será categorizada como
"Compensación especial", fijándose en $ 752,73 (setecientos
cincuenta y dos pesos uruguayos con setenta y tres centésimos) en
la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y en
$ 367,83 (trescientos sesenta y siete pesos uruguayos con ochenta y
tres centésimos) en las restantes unidades ejecutoras del
Inciso 07.
Artículo 80.- El Poder
Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como
importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como
referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada
escalafón si correspondiera, grado y régimen horario. De lo
resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A)
La
compensación que perciben los funcionarios presupuestados y
contratados de los escalafones A "Profesional Universitario", B
"Técnico Profesional" y R "Personal no incluido en escalafones
anteriores" de las series "Computación" y "Análisis y Programación"
por concepto de Prima Técnica para Montevideo e Interior, se
categorizará como "Compensación al cargo".
B)
La partida
por concepto de especialización que perciben los funcionarios de la
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que
revistan en los escalafones A "Profesional Universitario" y B
"Técnico Profesional", excepto los de la División Industria Animal
y Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", será categorizada
como "Compensación especial".
C)
La partida
complementaria que perciben los funcionarios de la División
Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la unidad ejecutora
005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que ocupan cargos o
funciones contratadas en los escalafones A "Profesional
Universitario", B "Técnico Profesional" y D "Especializado" en las
series "Veterinario", "Laboratorio", "Química", "Biología" y
"Agronomía", financiada con cargo al artículo 240 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, con la modificación introducida por el
artículo 81 de la presente ley se categorizará como "Compensación
especial".
Artículo 81.- Deróganse
los artículos 132 y 133 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; el
artículo 306 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; el inciso segundo
del artículo 240 y el artículo 295 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 82.- La
retribución que perciben los funcionarios que ocupan cargos
presupuestados o funciones contratadas pertenecientes a las
unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002
"Dirección Nacional de Deporte", con cargo a la partida establecida
en los artículos 308, 336 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
será categorizada como "Compensación al cargo".
Esta compensación también la percibirán los funcionarios
redistribuidos que se encuentran en las mencionadas unidades
ejecutoras, disminuyendo en igual monto la compensación personal
que por redistribución posea el funcionario.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a
que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y
régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
Deróganse los incisos segundos de los artículos 308 y
336 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 83.- En la unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", incorpórase el
porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de
1994 a la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003
"Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada
como "Compensación personal",
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
Artículo 84.- En las
unidades ejecutoras del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas" las partidas identificadas con los anteriores objetos del
gasto 042.018 "Compensaciones específicas", 042.066 "Tercios de
jornal", 042.102 "Compensación personal A.4 L.17904" y 047.002
"Equiparación salarial", pasarán a financiar, en primer lugar, el
"Sueldo del grado" establecido en el artículo 54 de la presente
ley. Luego, financiarán la "Compensación al cargo" que quedará
determinada por el Poder Ejecutivo. Si existiera remanente será
categorizado como "Compensación especial".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación al
cargo a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes
fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia
los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y
régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
Autorízase a transferir, previo informe favorable del Ministerio
de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, crédito del grupo 0 "Retribuciones Personales" de los
Proyectos de Inversión, al grupo 0 "Retribuciones Personales" del
presupuesto de funcionamiento, a efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto por la presente norma. El tope de ejecución de
inversiones establecido por el artículo 204 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, se reducirá anualmente en el mismo importe
que se transfiere de acuerdo a este inciso.
Artículo 85.- Incorpórase
el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de
1994, a la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003
"Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada
como "Compensación personal".
Derógase el artículo 219 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
Artículo 86.- La partida
que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001
"Dirección General de Secretaría", 004 "Museo Histórico Nacional",
006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", 007
"Archivo General de la Nación" y 008 "Comisión del Patrimonio
Cultural de la Nación", con cargo al artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, exceptuando la cuota parte que pasa a integrar el
"Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley,
será categorizada como "Compensación al cargo".
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los
funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes
Visuales", incluyéndose la partida prevista en el artículo 726 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la "Compensación al
cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones
a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y
régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo"
prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la
compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto
correspondiente a su grado.
Derógase el inciso segundo del artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 87.- Las partidas
que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 011 "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a los
artículos 202 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 726 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, serán categorizadas como
"Compensación especial", excepto en la cuota parte que pasa a
integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el
Anexo I.
Artículo 88.- Las partidas
que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 012 "Dirección
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", con cargo a los
anteriores objetos del gasto 042.020 "Compensación p/mantenimiento
nivel retributivo" y 042.038 "Compensación personal transitoria",
serán categorizadas como "Compensación personal", excepto en la
cuota parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado", de acuerdo
a lo dispuesto en el Anexo I.
Artículo 89.- El Poder
Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como
importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como
referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada
grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la
Asamblea General.
A)
La partida
que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección
General de la Biblioteca Nacional", con cargo al artículo 344 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizada como
"Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que pasará a
integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el
Anexo I. Derógase el inciso cuarto del artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
B)
La
retribución que perciben los funcionarios de las unidades
ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno",
018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte,
Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en
lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del
Registro de Estado Civil", por aplicación del artículo 267 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como
"Compensación al cargo".
La
diferencia entre los importes determinados por el Poder Ejecutivo y
los que se perciban a la fecha de vigencia de la presente ley, con
cargo al anterior objeto del gasto 042.043 "Compensación 20% y 15%
MEC, A.267 L16.226", excluyendo de la base de cálculo del mismo las
compensaciones personales según el Anexo I, será financiada con
cargo al crédito presupuestal previsto en el anterior objeto del
gasto 047.001 "Equiparación de escalafones".
Las
partidas que perciben los funcionarios a la fecha de vigencia de la
presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 047.001
"Equiparación de escalafones" se reducirán en el importe
equivalente al financiamiento dispuesto en el inciso anterior y en
la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo
a lo dispuesto en el Anexo I.
C)
La partida
que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017
"Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección
General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General
de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado
Civil", con cargo al anterior objeto del gasto 042.015
"Compensación por asiduidad", por aplicación del artículo 317 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por
el artículo 468 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada
como "Incentivo".
A los
importes que determine el Poder Ejecutivo se le adicionará el 10%
(diez por ciento) de la suma de los conceptos retributivos
categorizados como "Compensación al cargo" y como "Compensación
especial". Este adicional será categorizado como "Incentivo".
El pago del incentivo a que refiere este artículo permanecerá
sujeto al cumplimiento del correspondiente requisito de especial
asiduidad.
Artículo 90.- La partida
prevista por el artículo 369 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, para los funcionarios de la unidad ejecutora 015
"Dirección General de Biblioteca Nacional", será categorizada como
"Compensación especial".
Artículo 91.- En la unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos" la retribución prevista en el artículo 259 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, correspondiente a la
"Orquesta Sinfónica del SODRE", será categorizada como
"Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a
que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado. De lo
resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Lo dispuesto en este artículo no afectará la aplicación del
artículo 258 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 92.- La partida
establecida en el artículo 288 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, se abatirá en los importes necesarios para
financiar el "Sueldo del grado" de los funcionarios pertenecientes
a la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", de acuerdo a lo previsto en el
Anexo I.
El "Sueldo del grado" de los cargos y funciones vacantes, será
financiado con los créditos que determine el Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", pudiendo para el caso, suprimir cargos o
funciones vacantes de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", a efectos de cubrir el
costo. La Contaduría General de la Nación realizará las
modificaciones de créditos presupuestales necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 93.- Las partidas
que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017
"Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección
General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro
de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto 047.001
"Por equiparación de escalafones" serán categorizadas como
"Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que pasa a
integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el
Anexo I.
En el caso de los funcionarios redistribuidos con anterioridad a
la vigencia de la presente ley a las unidades ejecutoras
mencionadas en el inciso anterior excepto las unidades ejecutoras
019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" y 021
"Dirección General del Registro de Estado Civil", a efectos de
regularizar el monto por equiparación, deberá abatirse la
compensación personal percibida con cargo al anterior objeto del
gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".
Artículo 94.- En las
unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo
Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de
Corte, Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del
Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General
del Registro de Estado Civil", se incrementarán por única vez,
las partidas previstas en los anteriores objetos del gasto 042.001
"Compensaciones Congeladas", 042.038 "Compensación personal
transitoria", 042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" y 047.001
"Equiparación de escalafones", en la forma y porcentajes previstos
en el artículo 267 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, al solo
efecto de compensar el descuento de dichos objetos de la base de
cálculo de los montos que surjan de la aplicación del literal B)
del artículo 88 de la presente ley.
En el caso de la partida percibida con cargo al anterior objeto
del gasto 042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" el porcentaje
que corresponda será categorizado como "Compensación personal", sin
que signifique un aumento en el monto de la prima establecida en el
artículo 56 de la presente ley, así como tampoco en el objeto del
gasto mencionado.
Artículo 95.- En la unidad
ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera" la
retribución prevista en el artículo 340 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, identificada con el anterior objeto del
gasto 042.013 "Dedicación Especial" pasará a financiar el "Sueldo
del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley. Si
hubiera remanente será categorizado como "Compensación
especial".
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 96.- En el
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el "Sueldo del grado"
previsto en el artículo 53 de la presente ley, se integrará con las
siguientes partidas:
NORMA LEGAL O
REGLAMENTARIA:
OBJETO DEL
GASTO
Artículo 278 Ley Nº 16.226
042.041
Artículo 103 Ley Nº 16.462
042.060
Decreto Nº 348/997 de 19 de
setiembre de 1997
042.086
Artículo 394 Ley Nº 16.736
Artículo 353 Ley Nº 17.296
043.001
Artículos 2 y 3 Decreto
Nº 221/993
048.003
Artículo 271 literal A) Ley Nº 17.930
048.024
Artículo 104 de la Ley Nº 18.046
048.025
Si cumplido lo dispuesto en el inciso anterior se constataran
remanentes, éstos serán categorizados como "Compensación
especial".
Si por el contrario, resultara insuficiente para alcanzar el
"Sueldo del grado", la diferencia se financiará con partidas
categorizadas como "Compensación personal" y con partidas
identificadas con el anterior objeto del gasto 042.034 "Por
funciones distintas al cargo".
Realizadas las operaciones anteriores, si no fuera posible
alcanzar el "Sueldo del grado", la diferencia será financiada por
Rentas Generales. El Inciso deberá reintegrar dicha diferencia con
cargo a créditos presupuestales propios, pudiendo para el caso,
suprimir cargos o funciones vacantes a efectos de cubrir el costo.
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de
créditos presupuestales necesarias a dichos efectos.
Artículo 97.- La partida
correspondiente al anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento
Especial Decreto Nº 221/993, de 19/5/93", se eliminará de la base
de cálculo de los demás conceptos retributivos. Las diferencias que
surjan en oportunidad de la primera liquidación, serán
categorizadas como "Compensación personal".
Artículo 98.- El Poder
Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se
categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como
importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como
referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada
grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la
Asamblea General.
A)
El
incentivo por asiduidad previsto en el artículo 306 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, será categorizado como "Incentivo".
B)
El
incentivo por productividad médica previsto en el artículo 307 de
la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado como
"Incentivo".
C)
La
compensación que perciben los funcionarios del Ministerio de Salud
Pública por desempeño de tareas insalubres (artículo 25 Decreto
Nº 472/976, de 27 de julio de 1976) será categorizada como
"Compensación especial".
D)
La partida
prevista en el artículo 255 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, será categorizada como "Compensación
especial".
E)
La partida
creada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por
los artículos 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349
de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones
previstas en el artículo 269 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, será categorizada como "Compensación
especial".
F)
La partida
prevista en el artículo 278 del decreto-ley
Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como
"Compensación especial".
Artículo 99.- Deróganse el
artículo 278 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, los
incisos primero y segundo del artículo 103 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, y el artículo 353 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 100.- La
retribución prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, que perciben los funcionarios del Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" será categorizada como
"Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a
que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y
régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 101.- La
compensación prevista en el artículo 291 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, será categorizada como "Compensación
especial".
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", reglamentará la distribución de dicha
compensación, sobre la base de montos fijos, para cada grado y
régimen horario, dentro de los ciento ochenta días de promulgada la
presente ley, previo informe de la Contaduría General de la Nación,
dando cuenta a la Asamblea General.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 102.- La
retribución prevista en el artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, que perciben los funcionarios de las unidades
ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección
Nacional de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial", 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" será
categorizada como "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a
que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos
desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los
valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada escalafón y
régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea
General.
A las partidas determinadas por el Poder Ejecutivo se adicionará
el 38,44% (treinta y ocho con cuarenta y cuatro por ciento) en los
anteriores objetos del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto
Nº 221/993" y 048.007 "Diferencial aumento A. 182 L. 16.713", en
razón de que pasan a contener la cuota parte correspondiente al
anterior objeto del gasto 048.001 "Compensación por aumentos
establecidos por la Ley Nº 16.736".
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo"
prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la
compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto
correspondiente a su grado. En caso de resultar insuficiente, el
Inciso 14 determinará los créditos presupuestales con los que
financiará la diferencia, autorizándose a la Contaduría General de
la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que
correspondan.
Derógase el inciso segundo del artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 103.- Modifícase el artículo 446 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 16 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba
de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no
administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de
estudios, proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones.
Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la
ejecución de los servicios u obras para los cuales se les
contrató.
Dicho
Ministerio podrá, además, abonar horas extras y compensaciones
especiales, y promoción social a los funcionarios del Inciso,
contratar becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de
sus fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al
Objeto del Gasto 579 Otras Transferencias a Unidades Familiares
de gastos de funcionamiento no pudiendo en ningún caso abonar los
mismos con cargo a proyectos de inversión.
En
ningún caso se podrá contratar más de quince personas en carácter
de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo más del 20% (veinte por ciento) de las
asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión
aprobados para el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, con excepción de las erogaciones que
se financien con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización, las que se imputarán realizadas con cargo al monto
autorizado por el artículo 337 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005".
La retribución que, con cargo al citado artículo 446 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, percibían los
funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Vivienda", 003 "Dirección
Nacional de Ordenamiento Territorial" y 004 "Dirección Nacional de
Medio Ambiente", será categorizada como "Compensación al
cargo".
En todos los casos, la retribución mencionada en el
inciso anterior quedará establecida en los montos de la siguiente
tabla:
ESCALAFÓN
IMPORTE
$
A
9.237
B y J
8.151
C y D
6.003
E y F
5.107
Las retribuciones complementarias que se financien con cargo al
mismo crédito se categorizarán como "Compensación especial".
La "Compensación al cargo" de los cargos y funciones ocupadas y
vacantes a que refiere la presente norma, así como el monto
correspondiente a aportes a la seguridad social, se financiará
abatiendo los mismos créditos presupuestales que a la fecha de
vigencia de la presente norma hayan sido utilizados para ese
concepto. Cuando el financiamiento se realizare con cargo a
proyectos de inversión el abatimiento dispuesto precedentemente
operará en el crédito correspondiente a los ejercicios 2008 a 2009.
En caso que los créditos abatidos fueran financiados con una fuente
diferente a Rentas Generales, deberá depositarse en Rentas
Generales el importe correspondiente al crédito abatido.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 104.- En el
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" se reasignarán las
partidas retributivas de manera de alcanzar el "Sueldo del grado"
establecido en el artículo 54 de la presente ley. A tales efectos
podrá utilizarse la financiación prevista en el artículo 372 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo prevista en
el artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la
Contaduría General de la Nación podrá modificar la reasignación
efectuada, así como realizar las categorizaciones que resulten
necesarias.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 105.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 525 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se
efectuará una publicación en el Diario Oficial, en otro diario o
semanario de circulación nacional y en la página electrónica de
compras estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren
convenientes para asegurar la publicidad del acto".
Artículo 106.- La
publicación de los actos administrativos cuando ésta sea
obligatoria se realizará en el Diario Oficial. En el caso que
contengan anexos cuya notificación pueda realizarse por otros
medios fehacientes, esta circunstancia se dejará establecida en el
referido acto administrativo y no será necesaria la publicación de
aquéllos en el Diario Oficial.
Artículo 107.- Agrégase
al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la
modificación introducida al inciso segundo por el artículo 34 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
"Los
refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la
presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos
por el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
Derógase el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
Artículo 108.- Derógase
el artículo 186 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Agréganse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 8º de la Ley Nº 17.978, de 26
de junio de 2006, y 26 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los
siguientes literales:
"U)
La
contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad,
por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados
integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del
Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de
derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o
recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa
del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo
resuelva el jerarca de la empresa contratante.
V)
Para
adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados
al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de
enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración
Nacional de Educación Pública".
Artículo 109.- Facúltase
a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a constituir
sociedades comerciales o consorcios con otras entidades públicas
nacionales, para la prestación de servicios. Las sociedades
comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo
dispuestos en el presente artículo se encontrarán comprendidas en
la excepción establecida en el literal A) del numeral 3º del
artículo 33 del TOCAF.
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 110.- Facúltase
al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", a efectuar
contrataciones de carácter eventual y zafral, con destino a la
Secretaría de la Junta Nacional de Drogas para la realización de
investigaciones y estudios de campo necesarios para el cumplimiento
de los cometidos asignados a ésta. Las referidas contrataciones se
harán con cargo a la partida creada por el artículo 57 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por
el artículo 66 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría
General de la Nación dentro de los sesenta días de promulgada la
presente ley, el monto de la partida mencionada en el
inciso precedente, que se destinará a financiar las contrataciones
que se autorizan.
Artículo 111.- Asígnanse
al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad
ejecutora 001 "Servicios de apoyo de la Presidencia de la
República" con cargo a Rentas Generales una partida anual para los
ejercicios 2008 y 2009 de $ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos
cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) con destino a las erogaciones
necesarias para el traslado de las dependencias de la Presidencia
de la República a la sede del edificio denominado "Torre Ejecutiva"
y una partida anual de $ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos
cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) para atender el adecuado
mantenimiento del equipamiento tecnológico en comunicaciones e
informática.
Artículo 112.- Créase en
el Inciso 02 "Presidencia de la República", el cargo de Secretario
General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos con
carácter de cargo de particular confianza, comprendido en el
literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas, el mismo dependerá de la Junta Nacional de Drogas.
El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria los cometidos
asignados a la referida Secretaría Nacional.
El cargo de Secretario General de la Secretaría de la Junta
Nacional de Drogas también se considerará comprendido en el
literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas.
El titular del cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la
Presidencia de la República estará comprendido en lo establecido en
el artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, pudiendo
contar con la colaboración de hasta dos funcionarios de su
Inciso.
Transfórmase el cargo de Director del Área de Comunicaciones de
la Presidencia de la República, creado por el artículo 57 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un cargo de Asesor en
Comunicación Institucional de la Presidencia de la República, con
carácter de cargo de particular confianza, e incluido en el
literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus
modificativas.
Artículo 113.- Créase en
el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", un cargo de
Director de División escalafón C, grado 14, serie Administrativo y
transfórmase en la misma unidad ejecutora un cargo de Técnico II,
escalafón B, grado 11, serie Electrotécnica, en un cargo de Asesor
IV, escalafón A, grado 11, serie Electrónica.
Créanse cuatro funciones de Alta Prioridad que se considerarán
incluidas en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, con destino a la "Unidad de Asesoramiento y
Monitoreo de Políticas" creada por el artículo 58 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
Artículo 114.- El
personal militar integrante del Regimiento "Blandengues de Artigas"
de Caballería Nº 1 "Escolta del señor Presidente de la República",
que presta servicios en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", unidad ejecutora 003 "Casa Militar", así como el de
otras unidades militares a las que expresamente se asigne el
cometido de escolta del Presidente de la República cuando éste se
encuentre en residencias presidenciales situadas fuera del
departamento de Montevideo, percibirá una compensación especial
equivalente a la que se abona a los primeros por concepto de
permanencia a la orden a la fecha de vigencia de la presente ley,
con cargo a un objeto del gasto que la Contaduría General de la
Nación habilitará a tales efectos.
Transfiérese el crédito del objeto del gasto 042.014
"Permanencia a la Orden" al objeto que se habilita en el
inciso anterior por el mismo monto a la fecha de vigencia de la
presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los
treinta días de su promulgación.
Artículo 115.- Asígnase
al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", una partida anual de $ 171.360 (ciento setenta y un
mil trescientos sesenta pesos uruguayos) con destino a la
adquisición y acceso vía internet de publicaciones técnicas.
Autorízase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a partir
de la promulgación de la presente ley, a realizar convenios con
otros organismos públicos o privados, así como contratos de
consultoría y pago de honorarios, con cargo a la partida asignada
por el artículo 21 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará anualmente a
la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida
por objeto del gasto, no pudiendo ejecutarse hasta que no se
realice dicha comunicación.
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto", el objeto del gasto 095.002 "Fondo de
contratación" artículo 29 Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en
$ 3:300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos)
anuales.
Extiéndese al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa
002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del
Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto", la función de Alta Prioridad de
"Director de Desarrollo Local", establecida en el artículo 56 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la de "Coordinador de
los Presupuestos Públicos".
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto", las asignaciones presupuestales del
Proyecto 733 "Regulación de Servicios Públicos", en los montos en
moneda nacional, financiación y ejercicios que se detallan a
continuación:
FINANCIACIÓN
2007
2008
1.1 "Rentas Generales"
7:344.000
17:136.000
2.1 "Endeudamiento Externo"
2:203.200
5:630.400
Artículo 116.- Créase el
Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional (IUCI) que tendrá
como cometido la coordinación, supervisión y seguimiento de la
cooperación internacional, determinando los planes y programas que
se requieran para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo
del país.
El IUCI estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
El Poder Ejecutivo reglamentará las bases de su
funcionamiento.
Artículo 117.- Habilítase en el Inciso 02
"Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto
Nacional de Estadística", una partida anual de $ 48:000.000
(cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para financiar hasta
diez cargos de alta especialización y contratos a término de
profesionales y técnicos, al amparo de lo establecido por los
artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las
modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006. Una vez culminado el proceso de
reestructura, la partida autorizada pasará a financiar la nueva
estructura de puestos de trabajo y tablas de niveles retributivos
máximos, de acuerdo con la reglamentación que disponga el Poder
Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar dicha tabla fijando como
nivel máximo el de Subdirector del Instituto Nacional de
Estadística en $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual
nominal, y nivel siguiente el de Gerente de División o equivalente
en un 90% (noventa por ciento) del nivel de Subdirector.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea
General la reestructura de puestos de trabajo, debiendo expedirse
dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin
opinión en contrario, se entenderá aprobada.
Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida
anual de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) con destino
al "Censo de Población, Viviendas y Hogares" a realizarse en el año
2010 y cuyas tareas preliminares se inician en el ejercicio 2008, y
una partida de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) con
destino al Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento
Institucional", ambas con cargo a "Rentas Generales".
Artículo 118.- La unidad
ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información" del programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", creada por el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, pasará a denominarse
"Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y
la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC).
Agrégase al artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, como inciso segundo:
"La
Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), tiene como
misión impulsar el avance de la sociedad de la información y del
conocimiento, promoviendo que las personas, las empresas y el
Gobierno realicen el mejor uso de las tecnologías de la información
y las comunicaciones. Asimismo, planificará y coordinará proyectos
en el área de Gobierno Electrónico, como base para la
transformación y una mayor transparencia del Estado. A los efectos
de promover el establecimiento de seguridades que hagan confiable
el uso de las tecnologías de la información, la Agencia tiene entre
sus cometidos concebir y desarrollar una política nacional en temas
de seguridad de la información, que permitan la prevención,
detección y respuesta frente a incidentes que puedan afectar los
activos críticos del país".
Artículo 119.- Créase el
Consejo Asesor Honorario de Seguridad Informática, integrado por un
representante de los siguientes órganos: Prosecretaría de la
Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional,
Ministerio del Interior, Administración Nacional de
Telecomunicaciones y Universidad de la República, que apoyará a la
Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) en la
materia.
Los integrantes del Consejo Asesor Honorario de Empresas
previsto en el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, así como del Consejo
creado por el inciso precedente, serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo Honorario de la
Agencia.
Artículo 120.- Increméntase en el Inciso 02
"Presidencia de la República", programa 007 "Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información",
unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", la partida asignada por el artículo 55 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con destino a gastos de
funcionamiento con Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 365.000
(trescientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos) anuales.
Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los
créditos con destino a retribuciones personales en $ 7:000.000
(siete millones de pesos uruguayos).
El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar los
siguientes puestos de trabajo que se incorporan a la estructura
organizativa autorizada por el inciso sexto del artículo 55 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre del 2006, con igual nivel
retributivo que los de la misma denominación:
DENOMINACIÓN
CANTIDAD
Jefe de Departamento, Asesor I
1
Jefe de Departamento Profesional
I
5
Profesional II
2
Profesional IV
2
Administrativo I
2
Administrativo II
2
Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar la tabla de niveles
retributivos fijando como nivel máximo el de Director de Área
Técnica en $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal y
nivel profesional o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del
mismo.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría
General de la Nación, la distribución de las partidas asignadas a
nivel de objeto del gasto, no pudiendo ser ejecutadas hasta que se
formalice la referida distribución.
Artículo 121.- Asígnanse
al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y
del Conocimiento" las siguientes partidas, con cargo a la
financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino a los siguientes
proyectos:
PROYECTO
2008
$
2009
$
Portal del Estado
6:786.535
6:786.535
Intranet del Estado
17:208.713
17:208.713
Ventanilla Única
484.752
484.752
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 122.- Deróganse
los artículos 75 y 76, con las modificaciones introducidas por el
artículo 100 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los
artículos 187 y 188 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de acuerdo al
grado militar en que revistan los actuales funcionarios
reincorporados y equiparados, régimen que se mantiene hasta el cese
de tales situaciones.
Artículo 123.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, la
liquidación y pago de una "Compensación al cargo" para los
funcionarios civiles de los escalafones A, B, C, D, E y F, la cual
será aplicada sobre el "Sueldo del grado". Exceptúase de la
percepción de dicha compensación a los funcionarios civiles con
equiparación militar.
La "Compensación al cargo" mencionada en el inciso anterior,
quedará fijada en los montos de la siguiente tabla, a valores de
enero de 2007, y percibirá todos los aumentos que el Poder
Ejecutivo disponga para la Administración Central.
COMPENSACIÓN AL
CARGO
GRADO
30 HORAS
40 HORAS
48 HORAS
16
8.062
10.749
12.899
15
7.632
10.176
12.211
14
7.208
9.610
11.533
13
6.787
9.050
10.860
12
6.368
8.491
10.189
11
5.955
7.940
9.528
10
5.588
7.450
8.940
09
5.223
6.964
8.357
08
4.863
6.485
7.781
07
4.512
6.016
7.219
06
4.308
5.744
6.893
05
4.063
5.417
6.500
04
3.757
5.009
6.011
03
3.457
4.610
5.532
02
3.318
4.424
5.309
01
3.182
4.242
5.091
La compensación prevista en este artículo se financiará:
A)
Con la
reasignación de las partidas presupuestales relativas a las
equiparaciones a grados militares una vez realizadas las opciones
establecidas en el artículo 126 de la presente ley, de las vacantes
una vez producidas.
B)
Con la
reasignación de los recursos previstos para el pago de
equiparaciones y reequiparaciones que no se verificarán por
aplicación del artículo 123 de la presente ley.
C)
Con cargo
a Rentas Generales hasta un monto de $ 15:000.000 (quince millones
de pesos uruguayos) en un objeto del gasto que la Contaduría
General de la Nación habilitará a tales efectos.
Los objetos del gasto correspondientes a las partidas de los
literales A) y B) solo podrán servir como reforzantes del que se
crea por el literal C), el que no podrá ser utilizado para reforzar
ningún otro objeto.
La compensación prevista en este artículo será incompatible con
compensaciones especiales asignadas a la unidad ejecutora, al
escalafón o al grado, por otros conceptos.
Artículo 124.- Facúltase
al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a realizar la
transformación de cargos incluidos en el escalafón K "Personal
Militar", en cargos pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E
y F según corresponda, en los casos en que el tipo de función lo
permita y sea conveniente para la gestión de la unidad ejecutora en
que revista el titular del cargo a transformar. El funcionario
deberá realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008 y
éste quedará a lo que resuelva el jerarca del Inciso.
El Inciso proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, una nueva
estructura orgánica y una reestructura escalafonaria que se adecue
a la anterior.
Los cargos del escalafón K cuyos titulares, estando en situación
de realizar la opción no lo hubieren hecho, se transformarán al
vacar en cargos incluidos en los escalafones A a F, según
corresponda de acuerdo a las funciones inherentes.
Las transformaciones de cargos realizadas en aplicación de este
artículo, no podrán provocar lesión de derechos funcionales.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones
en perjuicio del funcionario, se le habilitará un complemento por
dicha diferencia en carácter de "Compensación personal" la cual se
absorberá en futuros ascensos, y recibirá todos los aumentos que el
Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central. Esta
compensación no será considerada como incluida en la previsión del
último inciso del artículo anterior.
El pasaje de un escalafón a otro no implicará la pérdida del
derecho al beneficio de los servicios de salud que presta la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio
fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 125.- El
personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre
mantener la equiparación o renunciar a ella. El funcionario deberá
realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008.
Realizada la manifestación de voluntad, el funcionario dejará de
percibir las partidas propias de la equiparación, otorgándose en su
lugar la "Compensación al cargo" que se crea en el artículo 124 de
la presente ley.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones
en perjuicio del funcionario, éstas se abonarán mediante una
"Compensación personal" la que se irá absorbiendo en futuros
ascensos, la que se incrementará con todos los aumentos que el
Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central.
La renuncia a la equiparación no implicará para el funcionario y
su familia la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de
salud que presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas y del servicio fúnebre brindado por el Servicio de Tutela
Social de las Fuerzas Armadas.
Artículo 126.- Exceptúase de la aplicación de las
disposiciones sobre grados para desempeñar cargos establecidas en
el artículo 31 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, con
las modificaciones introducidas por el artículo 128 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, por el artículo 111 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, y por el artículo único de la Ley Nº 17.921, de 22 de
noviembre de 2005, a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", en cuanto aquellas se opongan a la reestructura a
desarrollarse en dicha Unidad, en función de lo previsto por la
presente ley para el mencionado Inciso.
Artículo 127.- Sustitúyese el artículo 52 del
decreto-ley
Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:
"ARTÍCULO 52.- El personal civil es el que, prestando servicios
en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, no tiene
estado militar y se rige por las disposiciones del Estatuto del
Funcionario".
Artículo 128.- Créase en
el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los
siguientes cargos:
-
1 (uno)
"Director de División de Dirección General de Secretaría",
escalafón A, grado 16.
-
1 (uno)
"Director de División de Dirección General de Recursos Humanos",
escalafón C, grado 14.
-
1 (uno)
"Director de División de Dirección General de Recursos
Financieros", escalafón A, grado 16.
-
1 (uno)
"Director de División de Dirección General de los Servicios
Sociales", escalafón C, grado 14.
-
1 (uno)
"Jefe de Departamento Jurídico Notarial", escalafón A, grado
15.
-
1 (uno)
"Jefe de Departamento Secretaría Central", escalafón C, grado
14.
-
1 (uno)
"Jefe de Departamento Sistemas", escalafón B, grado 14.
-
1 (uno)
"Jefe de Departamento Liquidación de Haberes", escalafón A, grado
15.
-
1 (uno)
"Jefe de Departamento Logística", escalafón C, grado 14.
-
1 (uno)
"Jefe de Departamento Tesorería", escalafón A, grado 15.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a reglamentar e
instrumentar la provisión de dichos cargos, previo asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y redefinir los mismos en
función de la reestructura prevista en el artículo 125 de la
presente ley.
Asígnase un crédito presupuestal de $ 2:422.000 (dos millones
cuatrocientos veintidós mil pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del financiamiento de
las creaciones de cargos dispuesta en este artículo.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa
Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de
Estado", un cargo de particular confianza denominado "Asistente de
Asuntos Sociales", rigiéndose la retribución del mismo por lo
dispuesto en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los
artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Suprímese el cargo de "Subdirector General de Secretaría" que
fuera creado por el artículo 101 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 129.- Transfórmanse en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional" 153 (ciento cincuenta y tres)
cargos de Soldado de Segunda en 153 (ciento cincuenta y tres)
cargos de Soldado de Primera, de acuerdo al siguiente detalle:
-
3 (tres)
cargos en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional".
-
10 (diez)
cargos en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército",
programa 002 "Ejército Nacional".
-
102
(ciento dos) cargos en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas", programa 006 "Salud
Militar".
-
29
(veintinueve) cargos en la unidad ejecutora 034 "Dirección General
de los Servicios de las Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad
Social Militar".
-
9 (nueve)
cargos en la unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas", programa 007 "Seguridad Social
Militar".
Habilítase un crédito presupuestal de $ 2:077.494 (dos millones
setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos uruguayos)
anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a
efectos del financiamiento de las transformaciones dispuestas en
este artículo.
Artículo 130.- Créanse
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004
"Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de
la Fuerza Aérea", los siguientes cargos presupuestales del
escalafón K "Personal Militar":
1 Teniente Coronel cuerpo de comando (comando aéreo)
1 Teniente Coronel cuerpo de comando
1 Teniente Coronel cuerpo de servicios generales
4 Mayores cuerpo de comando
3 Mayores cuerpo de servicios generales
9 Capitanes cuerpo de comando
4 Capitanes cuerpo de servicios generales
4 Tenientes de 1ª cuerpo de servicios generales
2 Tenientes de 2ª del cuerpo de servicios generales
3 Cabos de 1ª
4 Cabos de 2ª
63 Soldados de Primera.
Suprímense en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad
ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes
cargos presupuestales del escalafón K "Personal Militar":
31 Capitán
12 Mayor
A los efectos de la financiación del presente artículo se
asignará una partida presupuestal de $ 751.855 (setecientos
cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos)
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 131.- Modifícase el inciso final del
artículo 83 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"La
retribución de los tres cargos de Director General se regirá por lo
dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, y sus modificativas, y los cuatro cargos
restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el
literal D) de la citada disposición legal.
Asígnase
un crédito presupuestal anual de $ 467.000 (cuatrocientos sesenta y
siete mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 Rentas
Generales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior".
Artículo 132.- Dispónese
que el Comandante en Jefe designado en cada Fuerza, desde el
momento de su nombramiento tendrá derecho al cobro de la totalidad
de la asignación suplementaria prevista en el artículo 32 de la
Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por
el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.800, de 30 de junio de 1978,
"Permanencia en el grado".
Asígnase un crédito presupuestal de $ 153.400 (ciento cincuenta
y tres mil cuatrocientos pesos uruguayos) anuales, con cargo a
Rentas Generales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso anterior.
Artículo 133.- Dispónese
a los efectos de promover la integración de los servicios
educativos que brinda el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional"
con el resto del sistema público de enseñanza, que sus unidades
ejecutoras sólo podrán contratar servicios de formación,
capacitación, perfeccionamiento, especialización y análogos fuera
del sistema público, en los casos en que exista previa acreditación
fehaciente de que éste no los brinda, y autorización expresa del
jerarca del Inciso.
Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 22 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa
Nacional' a abonar al Personal Subalterno del escalafón K y
personal civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugares de
destino que ese Ministerio determine, boletos de transporte de
pasajeros u otras prestaciones de carácter social, de conformidad
con la asignación presupuestaria que se otorga por este
artículo.
Habilítase en el objeto del gasto 578.099 'Gastos de Promoción y
Beneficios Sociales' una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta
millones trescientos mil pesos uruguayos).
Disminúyese la asignación de los objetos del gasto 141
'Combustibles líquidos' en $ 22:092.109. (veintidós millones
noventa y dos mil ciento nueve pesos uruguayos), 235 'Viáticos
fuera del país' en $ 13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete
mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos) y 252 'De inmuebles
contratados fuera del país' en $ 4:800.000 (cuatro millones
ochocientos mil pesos uruguayos), los cuales no podrán ser
reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
El
Inciso deberá comunicar las modificaciones y la distribución del
crédito, autorizados por este artículo".
Artículo 135.- El
Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad del mejor
aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá
celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios
o colaboración en actividades que, por su especialidad, relevancia
social o conveniencia pública le sean requeridas, percibiendo los
precios correspondientes. En todo caso ello no deberá implicar
detrimento en la capacidad operativa de las Fuerzas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de
Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las
condiciones de prestación de servicios, los criterios para la
fijación de precios y las formas de pago.
Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo de
la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones
extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de
Economía y Finanzas, a través de la Contaduría General de la
Nación, habilitará los créditos correspondientes, en la medida en
que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio,
dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal.
El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su
parte, los convenios a los que se hace referencia en los
incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delegatorias
que le son inherentes, caso por caso. Los actos dictados en
contravención a lo dispuesto, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 136.- Agrégase
al literal B) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987: "unidad ejecutora 004", "Comando General
del Ejército".
Artículo 137.- Déjase
sin efecto la asignación de la partida anual con destino en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a favor del Instituto
Histórico y Geográfico del Uruguay, prevista por el artículo 450 de
la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Asígnase una partida anual de $ 36.008 (pesos uruguayos treinta
y seis mil ocho) al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
unidad ejecutora 039, "Dirección Nacional de Meteorología".
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría
General de la Nación la distribución de la partida asignada a nivel
de objeto del gasto, no pudiendo ser ejecutada hasta que no se
formalice la referida distribución.
Artículo 138.- Autorízase a la Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", a
percibir los precios que determine el Poder Ejecutivo por concepto
de venta de pasajes a la Antártida, transporte de carga, alquiler
de habitaciones, venta de souvenirs en la Base Científica Antártica
Artigas, alquiler de espacio de hangaraje y alquiler de depósito,
al sector privado o público nacional o extranjero, miembros del
Tratado Antártico, así como todo otro ingreso derivados de la
actividad del Instituto Antártico.
Los ingresos provenientes de las actividades descriptas se
verterán a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el
artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el inciso final del artículo 107 de la presente
ley, podrá autorizar el refuerzo de la partida asignada al
Instituto Antártico Uruguay en el Inciso 21 "Subsidios y
Subvenciones", en función de la recaudación que efectivamente se
vierta a Rentas Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de lo dispuesto por el
artículo 80 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, los ingresos
percibidos directamente en la Base Científica Antártica Artigas,
quedando supeditada la utilización de los mismos a la existencia
del crédito presupuestal.
El Ministerio de Defensa Nacional rendirá mensualmente cuenta
documentada al Ministerio de Economía y Finanzas de los ingresos y
gastos constituyendo condición previa a la aprobación de los
refuerzos establecidos en el inciso tercero de la presente
norma.
Artículo 139.- Aquellos
funcionarios militares o civiles equiparados a grado militar que
revistan en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas" y que integren contingentes militares destinados a
Misiones para la Preservación de la Paz de la Organización de las
Naciones Unidas, tendrán derecho a solicitar la reserva del cargo
por un plazo de un año, en los cargos que ocupen en otros
organismos públicos.
Artículo 140.- Asígnase
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora
039 "Dirección Nacional de Meteorología" una partida anual, con
cargo a Rentas Generales, para financiar viáticos dentro del país,
por la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), la cual
se utilizará previa autorización del jerarca del Inciso.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 141.- Asígnase
al Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de hasta
$ 57.140.000 (cincuenta y siete millones ciento cuarenta mil pesos
uruguayos) con la finalidad de que el Poder Ejecutivo realice las
modificaciones de estructuras de cargos y funciones contratadas que
se detallan, debiendo el Inciso priorizar las creaciones a efectos
de ajustarse al monto máximo autorizado.
1. Creación de cargos en el escalafón L "Policial", en los
programas y unidades ejecutoras que se indican:
PROGRAMA
UNIDAD EJECUTORA
GRADO DEL CARGO
DENOMINACIÓN DEL GRADO
CANTIDAD CARGOS
SUBESCALAFÓN
PROFESIÓN / ESPECIALIDAD
02
002
1
Agente de 2da.
10
Administrativo
06
023
1
Agente de 2da.
40
Ejecutivo
07
024
1
Bombero de 2da.
234
Ejecutivo
07
024
2
Bombero de 1ra.
40
Ejecutivo
07
024
3
Cabo
24
Ejecutivo
07
024
4
Sargento
10
Ejecutivo
07
024
5
Sargento 1º
5
Ejecutivo
07
024
6
Sub.Oficial Mayor
2
Ejecutivo
07
024
6
Oficial Sub Ayte.
9
Ejecutivo
07
024
7
Oficial Ayudante
6
Ejecutivo
08
025
1
Agente de 2ª
10
Administrativo
09
026
3
Cabo
25
Ejecutivo
09
026
4
Sargento
14
Ejecutivo
09
026
5
Sargento 1º
7
Ejecutivo
09
026
6
Sub.Oficial Mayor
7
Ejecutivo
09
026
6
Oficial Sub Ayte.
1
Especializado
Licenciado en Enfermería
09
026
7
Oficial Ayudante
4
Técnico
Médico
09
026
7
Oficial Ayudante
1
Técnico
Odontólogo
11
028
4
Sargento
3
Especializado
Criminalística
11
028
6
Oficial Sub Ayte.
3
Ejecutivo
11
028
7
Oficial Ayudante
2
Ejecutivo
11
028
8
Oficial Principal
1
Ejecutivo
11
028
3
Cabo
8
Ejecutivo
11
028
11
Crio. Insp.
1
Especializado
Criminalística
11
028
11
Crio. Insp.
1
Técnico
Químico Farmacéutico
14
031
1
Agente de 2da
15
Administrativo
2. Supresión de los siguientes cargos del escalafón L
"Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se
indican:
PRO-GRAMA
UNIDAD EJECUTORA
GRADO DEL CARGO
DENOMINACIÓN DEL GRADO
CANTIDAD CARGOS
SUBESCALAFÓN
PROFESIÓN / ESPECIALIDAD
09
026
2
Agente de 1ra.
3
Servicio
09
026
3
Cabo
2
Servicio
09
026
4
Sargento
1
Servicio
09
026
5
Sargento 1º
2
Servicio
09
026
8
Oficial Principal
1
Especializado
Dibujante
Estadígrafo
09
026
9
Sub. Comisario
1
Especializado
Dibujante
Estadígrafo
11
028
5
Sargento 1º
1
Especializado
Criminalística
11
028
4
Sargento
1
Especializado
Plomero
11
028
2
Agente de 1ra.
12
Ejecutivo
11
028
12
Insp. Mayor
1
Especializado
Criminalística
11
028
10
Comisario
1
Técnico
Quím. Farm.
3. Creación de funciones contratadas, en carácter de contratados
policiales (CP), en el escalafón L "Policial", en los programas y
unidades ejecutoras que se indican:
PRO-GRAMA
UNIDAD EJECUTORA
GRADO
DENOMINACIÓN DEL GRADO
CANTIDAD
SUBESCALAFÓN
PROFESIÓN / ESPECIALIDAD
01
001
12
Inspector Mayor
1
Técnico
Ingeniero de Sistemas
01
001
10
Comisario
1
Especializado
Analista Programador
05
006
3
Cabo
3
Especializado
Enfermero
05
006
6
Oficial Sub Ayte.
2
Técnico
Médico
06
023
4
Sargento
1
Especializado
Programador
06
023
4
Sargento
1
Especializado
Técnico en Redes
07
024
6
Oficial Sub Ayte.
1
Técnico
Ingeniero Civil
07
024
6
Oficial Sub Ayte.
1
Técnico
Ingeniero Químico
07
024
6
Oficial Sub Ayte.
1
Técnico
Ingeniero Hidráulico
07
024
6
Oficial Sub Ayte.
1
Técnico
Ingeniero Electrónica
07
024
6
Oficial Sub Ayte.
1
Técnico
Ingeniero de Sistemas
08
025
6
Oficial Sub Ayte.
2
Técnico
Licenciado en Ciencias Humanas o
Sociales
08
025
10
Comisario
1
Especializado
Administrad. de Sistemas
08
025
10
Comisario
1
Especializado
Analista en Computación
08
025
12
Insp. Mayor
1
Técnico
Ingeniero de Sistemas
12
029
6
Oficial Sub Ayte.
6
Técnico
Licenc. en Ciencias de la
Educación
13
030
6
Oficial Sub Ayte.
7
Técnico
Médico
4. Creación en el programa 001 "Administración", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los
siguientes cargos del escalafón L "Policial" cuatro cargos de
Subcomisario (PT) (Abogado), dos cargos de Oficial Principal (PT)
(Abogado), un cargo de Comisario Inspector (PT) (Contador), dos
cargos de Comisario (PT) (Contador) y dos cargos de Subcomisario
(PT) (Contador).
5. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", dos
funciones contratadas de Inspector Mayor (PT) (Contratado Civil)
(Abogado), dos cargos de Oficial Ayudante (PT) (Procurador), un
cargo de Inspector General (PT) (Contador) y cuatro cargos de
Oficial Principal (PT) (Contador).
6. Creación en el programa 001 "Administración", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", dos
funciones contratadas de Oficial Subayudante (PE) (Contratado
Policial) (Maestro).
7. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una función
contratada de Inspector Mayor (PE) (Contratado Policial)
(Maestro).
8. Creación en el programa 001 "Administración", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los
siguientes cargos: un Inspector Principal (PT) Escribano, un
Inspector Principal (PT) Contador, un Inspector Mayor (PT) Abogado,
un Comisario Inspector (PT) Contador, un Comisario (PT) Contador,
un Subcomisario (PT) Abogado, dos Subcomisarios (PT) Contador, un
Oficial Principal (PE) Ayudante de Contador, un Subcomisario (PE)
grupo A y un Sargento 1º (PE) Radio.
9. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los
siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, un Inspector
Mayor (PT) Contador, un Comisario Inspector (PT) Abogado, un
Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Contador, un Oficial
Principal (PT) Abogado, dos Oficiales Principales (PT) Contador, un
Oficial Ayudante (PE) Ayudante de Contador, un Oficial Ayudante
(PE) grupo A y un Sargento (PE) Radio.
Los cargos que se crean en el numeral 8 precedente, serán
transformados al vacar, en el correlativo del grado inferior que se
suprime en el numeral 9.
Artículo 142.- Créanse
con carácter de particular confianza, los cargos de Director del
Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, que
será ocupado por una persona con probada experiencia e idoneidad en
la materia objeto del órgano a su cargo, y el de Director de la
Escuela Nacional de Policía que será ocupado por una persona con
idoneidad técnica, intelectual y moral suficiente así como con
probada experiencia para administrar y dirigir el máximo centro de
formación docente de la Policía Nacional. Ambos estarán
comprendidos en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los
artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 148 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Créase una compensación equivalente al
porcentaje que se indica del sueldo básico de Inspector General, a
la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal
Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a
continuación:
-
Encargado
de la Jefatura de Policía de Montevideo, o de Dirección Nacional de
Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación o de Dirección
Nacional de Información e Inteligencia: 84% (ochenta y cuatro por
ciento).
-
Directores
Nacionales o Encargados si los hubiere de Migración, Policía
Caminera, Bomberos, Asistencia Social Policial, Policía Técnica,
Escuela Nacional de Policía, Identificación Civil, Sanidad
Policial, Director General de Represión del Tráfico Ilícito de
Drogas: 84% (ochenta y cuatro por ciento).
-
Encargado
de Jefatura de Policía del Interior y Jefe de la Oficina Central de
INTERPOL: 72% (setenta y dos por ciento).
-
Subjefe o
Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72% (setenta y
dos por ciento).
-
Subjefe o
Encargado de Subjefatura de Policía del Interior, Director de
Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo y
Director del Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 60%
(sesenta por ciento).
-
Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
Subdirector de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subjefe de
la Oficina Central de INTERPOL, Directores de Seguridad,
Investigaciones y grupos de Apoyo y Jefe del Regimiento Guardia
Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, Inspectores de
las Jefaturas de Policía del interior del país, y aquellos cargos
que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo
de 10,54% (diez con cincuenta y cuatro por ciento)".
La presente compensación sólo podrá ser considerada para la
determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un
período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente
norma.
Artículo 144.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 65 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 65.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad
Policial a prestar asistencia integral a título oneroso, a los
hijos de policías en actividad o retiro, mayores de 21 años y hasta
29 años inclusive, o que hubieran quedado inhabilitados por
matrimonio, siempre que no resulten beneficiarios de otro sistema
asistencial vinculado a una relación laboral".
Artículo 145.- Deróganse
los artículos 139 y 140 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, este
último en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 17.897, de 14
de setiembre de 2005.
Los recursos materiales y financieros de la Dirección Nacional
de Prevención Social del Delito serán administrados por el
Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los
que podrán ser reasignados a las unidades ejecutoras del Inciso, de
acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 19 de la
Ley
Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Créase el Centro de Atención a las Víctimas de la
Violencia y el Delito, el cual funcionará en la órbita del
Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración",
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". El
Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a
víctimas de violencia y delito, a sus familiares, así como la
promoción de sus derechos y prevención, desarrollando para ello
acciones de tipo promocional, formativo y asistencial. Los
cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e
investigación.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición en consonancia con
lo establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder,
adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de
1985".
Artículo 147.- Disminúyense en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la
asignación presupuestal del grupo 1 objeto del gasto 199,
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 3:300.000
(tres millones trescientos mil pesos uruguayos), incrementándose en
$ 1:300.000 (un millón trescientos mil pesos uruguayos) el grupo 2
objeto del gasto 299 Financiación 1.1 "Rentas Generales" del
programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial", unidad
ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", y
en $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) el grupo 5
"Transferencias" con destino al "Patronato Nacional de Encarcelados
y Liberados" con Financiación 1.1 del programa 009 "Administración
del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación", del mismo Inciso.
Artículo 148.- Increméntanse los créditos
presupuestales en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" con
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas, proyectos y
objetos que se detallan a continuación, disminuyéndose los mismos
en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":
PROGRAMA
UNIDAD EJECUTORA
OBJ./GASTO/PROY.
MONTO 2008 $
MONTO
2009 $
001
001 Secretaría del MI
Obj.Gasto 199
25:000.000
112:000.000
005
006 Jefatura Policía Canelones
Obj.Gasto 199
2:100.000
0
005
008 Jefatura Policía Colonia
Obj.Gasto 199
1:150.000
1:500.000
006
023 Dir.Nal.Policía Caminera
Obj.Gasto 199
8:000.000
9:000.000
007
024 Dir.Nacional de Bomberos
Obj.Gasto 199
4:600.000
0
Subtotal Gasto Funcionamiento
40:850.000
122:500.000
006
023 Dir.Nal.Policía Caminera
Proyecto 904
1:000.000
0
006
023 Dir.Nal.Policía Caminera
Proyecto 905
0
2:000.000
007
024 Dir.Nacional de Bomberos
Proyecto 712
20:841.000
24:235.000
007
024 Dir.Nacional de Bomberos
Proyecto 915
29:159.000
12:471.000
007
024 Dir.Nacional de Bomberos
Proyecto 917
0
1:206.000
Subtotal
Inversiones
51:000.000
39:912.000
Totales
91:850.000
162:412.000
Artículo 149.- Facúltase
al Poder Ejecutivo para los ascensos a producirse con fecha 1º de
febrero de 2008, a los grados de Inspector General e Inspector
Principal de los Subescalafones "Ejecutivo" (P.E.),
"Administrativo" (P.A.) y Técnico Profesional (P.T.), del escalafón
"L" Policial, a efectuar promociones al grado inmediato superior,
considerando a aquellos funcionarios que a esa fecha cuenten con
una permanencia mínima en el grado de dos años; debiendo, quienes
optaren por este sistema, cumplir con los demás requisitos
establecidos para el ascenso, con excepción del tiempo mínimo de
permanencia en el grado y el curso o el concurso de pasaje de
grado.
Los Inspectores Mayores que accedan al grado de Inspector
Principal por esta vía, deberán realizar y aprobar el curso o
concurso pendiente, considerando como primer llamado el
correspondiente al año 2008 y como último el del año 2010. En caso
contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54
de la Ley Orgánica Policial Texto Ordenado por Decreto 75/972, de
1º de febrero de 1972, en la redacción dada por el decreto-ley Nº 15.098, de
23 de diciembre de 1980. Quienes accedan al grado de Inspector
General por este mecanismo, pasarán a retiro obligatorio, si en
igual período, no cumplieran con los requisitos exigidos por la
reglamentación vigente para la promoción a este grado.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, una vez que
se hayan efectuado los ascensos entre quienes reúnan los requisitos
exigidos por el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial y sus
modificativas.
Las vacantes que resten se cubrirán en un 50% (cincuenta por
ciento) por concurso, el que se realizará conforme a las
previsiones reglamentarias en vigencia y el 50% (cincuenta por
ciento) restante por selección.
Artículo 150.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio
del Interior" a licitar la construcción del nuevo establecimiento
carcelario del departamento de Maldonado y de un nuevo módulo de
seguridad en el Complejo Carcelario de Santiago Vázquez, por el
mecanismo de concesión de obra pública regulado por el decreto-ley Nº 15.637, de
28 de setiembre de 1984, y disposiciones legales
complementarias.
Asígnase una partida para el ejercicio 2008 de $ 2:448.000 (dos
millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) y para
el ejercicio 2009 $ 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta
mil pesos uruguayos) a efectos de financiar la operación autorizada
en el inciso precedente.
Artículo 151.- Increméntase en el Inciso 04
"Ministerio del Interior" en los proyectos de inversión en los
programas, fuentes de financiamiento y ejercicios, de acuerdo al
siguiente detalle:
PROYECTO
PROGRAMA
EJERCICIO
RENTAS GENERALES
$
799 - Sistema de búsqueda automática
de huellas dactilares
011
2007
29:376.000
751 - Complejo Carcelario
009
2008
19:792.000
2009
19:584.000
Los créditos asignados al proyecto complejo carcelario se
destinarán a los establecimientos de Rivera y de Treinta y
Tres.
Artículo 152.- Créase en
el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", el Proyecto 891 "Sistema Integral de Tecnología
Aplicada a la Seguridad Pública", asignándosele un crédito anual de
$ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos
uruguayos) para los ejercicios 2007 y 2008, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 153.- Fíjase el
porcentaje establecido por el artículo 139 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en el 75% (setenta y cinco por ciento).
Facúltase al Ministerio del Interior a fijar un porcentaje menor
para aquellas unidades ejecutoras cuya recaudación y créditos
autorizados con cargo a la misma, no permitan efectuar el aporte
establecido en el inciso precedente.
Artículo 154.- Sustitúyese el artículo 62 de la
Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- El 80% (ochenta por ciento) del importe del
producido de los servicios prestados a particulares y abonados por
éstos, será destinado al pago de una compensación extraordinaria a
los funcionarios que lo presten directamente, siempre que esa
prestación sea fuera del horario ordinario de servicio.
Cuando
el servicio requiera equipamiento especial que implique un mayor
costo en la prestación del mismo que se traslade al precio abonado
por el particular, facúltase al Poder Ejecutivo a no incluir ese
mayor costo en la base de cálculo del porcentaje fijado en el
inciso primero del presente artículo.
La
compensación extraordinaria no podrá ser inferior a la recibida a
la fecha de la promulgación de la presente ley, más los ajustes del
precio en la prestación básica que realice el Ministerio del
Interior".
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
Artículo 155.- Autorízase al Ministerio de
Economía y Finanzas a transferir, a título gratuito, del dominio
del Estado al Instituto Nacional de Colonización, los inmuebles
empadronados con los números 17814, 17815 y 17819, de la 6a.
Sección del departamento de San José.
Artículo 156.- Créase en
el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001
"Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción
Económico-Financiera", el Proyecto 815 "Modernización Informática"
con una asignación de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos
uruguayos).
El crédito del proyecto de funcionamiento "Atención al Sector
Privado" se abatirá en el mismo monto del inciso primero.
Asígnase una partida de $ 17:000.000 (diecisiete millones de
pesos uruguayos) en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", a efectos de financiar contratos a término para las
unidades ejecutoras del Inciso.
Artículo 157.- Habilítase en el Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y
Finanzas", los siguientes proyectos de inversión.
PROYECTO
EJERCICIO
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
Programa 001 - Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción
Económica y/o Financiera
Apoyo a la
gestión
presupuestal
2007
$ 1.175.774
2008
$ 4.703.098
2009
$ 9.053.463
Programa 002 - Administración del Sistema Presupuestario y de
Contabilidad Integrada de la Nació
Fortalecimiento
Institucional
2007
$ 652.147
2008
$ 2.608.589
2009
$ 5.021.533
Programa 103 - Control Interno Posterior
Actualización
del
control interno
2007
$ 620.078
2008
$ 2.480.314
2009
$ 4.774.604
Artículo 158.- Créanse
en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de
dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, los siguientes cargos:
1)
Unidad
ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 005
"Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D "Especializado",
grado 14, denominación Especialista I.
2)
Unidad
ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa 014
"Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C "Administrativo",
grado 11, denominación Administrativo IV, serie
Administrativo.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios
cuya situación dio origen a las respectivas creaciones.
Suprímense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"
los siguientes cargos:
1)
Unidad
ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 005
"Recaudación de Impuestos": 1 cargo escalafón D "Especializado",
grado 11, denominación Especialista IV.
2)
Unidad
ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa 014
"Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C "Administrativo",
grado 06, denominación Administrativo IX, serie
Administrativo.
Artículo 159.- El
Director Nacional de Aduanas, a partir de la promulgación de la
presente ley, podrá asignar hasta un máximo de treinta personas,
cualquiera sea su forma de contratación o vínculo preexistente con
el organismo, para colaborar en la "Cooperación Técnica
Reembolsable de Apoyo a la Modernización de la Dirección Nacional
de Aduanas". Este personal podrá ser remunerado por mayor
responsabilidad y dedicación, de acuerdo a la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo. A esos efectos, habilítanse las
siguientes partidas:
EJERCICIO
$
2007
3:624.000
2008
7:000.000
2009
5:728.000
Derógase el inciso 2º del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 160.- La
totalidad de los recursos con Afectación Especial del Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", programa 009 "Administración
del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado", unidad ejecutora
009 "Dirección Nacional de Catastro", provenientes del cobro de los
distintos servicios prestados por la misma, serán vertidos a Rentas
Generales.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la Financiación
1.1 "Rentas Generales" los créditos de gastos de funcionamiento
ejecutados en el ejercicio 2006 con Financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial". Asimismo, habilitará en la misma
financiación, el crédito equivalente al promedio percibido en el
ejercicio 2006 de las retribuciones de los funcionarios,
financiadas con lo recaudado por servicios de tasaciones, cotejo y
registro de planos, expedición de cédulas catastrales, certificados
de valor real de unidades de propiedad horizontal y copias de
láminas catastrales previa aplicación de lo dispuesto por el
artículo 75 de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas por los
servicios prestados por esta unidad ejecutora hasta su
eliminación.
Artículo 161.- Encomiéndase a la unidad ejecutora
009 "Dirección Nacional de Catastro" la implementación de un
sistema público y gratuito de información de los valores
catastrales. Dicho sistema deberá estar disponible no más allá del
31 de diciembre de 2008.
Artículo 162.- Inclúyese
como función de Alta Prioridad el cargo de Director Nacional de
Catastro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Suprímese el cargo de
particular confianza de Director Nacional de Catastro.
Sustitúyese el artículo 219 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 219.- El Cargo de Subdirector General de la unidad
ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' será ejercido por un
Ingeniero Agrimensor".
Sustitúyese el artículo 260 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 260.- El titular del cargo de Subdirector General de la
unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' percibirá una
remuneración complementaria de $ 12.328 (doce mil trescientos
veintiocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2007. Los
titulares de los cargos de Director de División de dicha unidad
ejecutora percibirán la remuneración complementaria que surge de la
siguiente tabla:
GRADO
30 HORAS
40 HORAS
16
1.607,39
2.137,83
15
1.460,87
1.942,95
14
1.330,46
1.769,41"
Artículo 163.- Créase en
el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la Unidad
Centralizada de Adquisiciones (UCA), como órgano desconcentrado del
Poder Ejecutivo, la que actuará con autonomía técnica, incorporando
las actuales unidades centralizadas creadas por los artículos 119 y
127 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las competencias
asignadas respectivamente por los artículos 120 y 128 de la citada
ley.
La determinación de sus lineamientos estratégicos corresponderá
a un Consejo Directivo integrado por representantes del Ministerio
de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo
que representen a los organismos usuarios. Los representantes
ministeriales no podrán tener nivel jerárquico inferior al de
Director General de Secretaría.
Artículo 164.- La
gestión y la administración de la Unidad Centralizada de
Adquisiciones (UCA) estarán a cargo de un Director Ejecutivo y un
Subdirector Ejecutivo, designados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, los que tendrán la
representación de dicha unidad. La UCA aplicará las políticas de
compras centralizadas que determinen el Consejo Directivo y el
Director Ejecutivo dará cuenta al mismo de los resultados de la
gestión de manera periódica.
Será de aplicación para la UCA lo establecido en los
artículos 121, 122, 124, 125, 129, 130, 132 y 133 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Asígnanse a la UCA los créditos presupuestales para inversiones
y funcionamiento otorgados a las unidades centralizadas de compra
por los artículos 7º y 23 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006.
Artículo 165.- Encomiéndase al Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas" y a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, la formulación del diseño institucional de las
actividades de compras del Estado, en tanto componente de las
políticas públicas básicas, para su aprobación por parte del Poder
Ejecutivo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de
la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo dará cuenta
a la Asamblea General y, de corresponder, propondrá las
regularizaciones necesarias en la siguiente instancia
presupuestal.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 166.- Asígnase
al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida
anual de $ 15:872.650 (quince millones ochocientos setenta y dos
mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" para financiar una compensación
especial mensual sujeta a Montepío, destinada a los funcionarios
pertenecientes al escalafón M "Servicio Exterior" y al escalafón R
"Personal no incluido en otros escalafones", que se encuentren
cumpliendo funciones en la Cancillería.
La aplicación del presente beneficio se efectuará en forma
escalonada, abonándose la mitad del monto que determine la
reglamentación, a partir del primer mes del segundo año de
permanencia en el país del funcionario y, completándose la restante
mitad a partir del primer mes del tercer año.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 167.- Sustitúyese el artículo 71 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores" un equipo de negociadores comerciales que se integrará
con un máximo de diez funcionarios de los escalafones A o M que se
encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería, con el objetivo
de atender las negociaciones comerciales internacionales en que se
encuentre comprometida la República.
Los
funcionarios asignados a tal función deberán ejercerla durante un
período mínimo de tres años, no pudiendo presentarse a la Junta de
Destinos hasta vencido dicho plazo. El Poder Ejecutivo por
resolución fundada, podrá exceptuar al funcionario del cumplimiento
del plazo mínimo establecido.
Mientras
estos desempeñen la función asignada, percibirán las retribuciones
equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo de
Ministro de Estado.
Asígnase
una partida anual máxima de $ 1:224.000 (un millón doscientos
veinticuatro mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", a los efectos de financiar este régimen".
Artículo 168.- Sustitúyese el artículo 36 del
Decreto-Ley
Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el
artículo 144 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del
último grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de
Tercera, serán provistas dentro del primer semestre de cada año por
ciudadanos que no hayan cumplido treinta y cinco años de edad a la
fecha de inscripción para el concurso y que tengan título de
educación terciaria que reúna las siguientes condiciones:
1.
Que
provenga de carreras con un ciclo mínimo curricular de tres
años.
2.
Que
corresponda a las áreas de Economía, Administración, Derecho,
Ciencias Sociales y Relaciones Internacionales.
3.
Que haya
sido emitido por la Universidad de la República y universidades
privadas legalmente habilitadas, o por universidades extranjeras y
debidamente revalidado.
Con carácter excepcional el Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante resolución fundada, podrá suspender la
realización del concurso anual cuando el número de vacantes a
cubrir sea inferior a cinco, en cuyo caso la vacante generada
quedará sin proveer. Esta excepción no podrá reiterarse en el año
consecutivo de una suspensión anterior".
Artículo 169.- Asígnase
en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida
anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos
pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", a efectos de financiar un Sistema de Inteligencia
Comercial (SIC) que se apoyará en las representaciones diplomáticas
y consulares de la República.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los noventa
días de la aprobación de la presente ley, comunicará a la
Contaduría General de la Nación la apertura de las partidas en
gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos se faculta
la habilitación del o de los proyectos de inversión
correspondientes.
Artículo 170.- Créase en
el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una "Unidad de
Análisis Estratégico", como órgano asesor dependiente
jerárquicamente del Ministro de Relaciones Exteriores, la que
trabajará en coordinación con el Instituto Artigas del Servicio
Exterior.
Asígnase una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y
cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos de atender las dietas
que corresponda abonar en forma mensual a los integrantes de dicha
unidad.
Artículo 171.- Habilítase al Inciso 06 "Ministerio
de Relaciones Exteriores" a celebrar contratos mediante la
modalidad de contrato zafral y eventual, conforme a lo dispuesto
por el artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en
oportunidad en que las necesidades de trabajo extraordinarias,
excepcionales o imprevistas, de duración limitada así lo
requieran.
Transfiérese a efectos de financiar estas contrataciones del
objeto del gasto 581 "Transferencias Corrientes a organismos
Internacionales", programa 002 "Ejecución de la Política
Internacional" a los objetos correspondientes del grupo 0
"Servicios Personales" por un importe total de $ 3:296.473 (tres
millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y tres
pesos uruguayos).
Artículo 172.- Asígnase
al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 001
"Administración", Proyecto 715 "Equipamiento Informático", una
partida adicional de $ 1:224.000 (un millón doscientos veinticuatro
mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con cargo a
la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 173.- Créanse
en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 002
"Ejecución de la Política Internacional", en el escalafón M
"Servicio Exterior", los siguientes cargos:
-
2 (dos)
cargos de Embajador, grado 07, que serán provistos con funcionarios
de carrera del Servicio Exterior.
-
13 (trece)
cargos de Secretario de Tercera que serán provistos de conformidad
con el régimen estatutario de ingreso al escalafón M.
Asígnase una partida anual de $ 3:964.295 (tres millones
novecientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos
uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
Artículo 174.- Sustitúyese el artículo 190 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTÍCULO 190.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" a no iniciar la vía judicial para el cobro de
las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis
oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Inciso,
cuando el monto de la misma no supere las 10 UR (diez unidades
reajustables) y no reinscribir embargos cuando el monto no supere
las 30 UR (treinta unidades reajustables)".
Artículo 175.- Exonérase
por única vez, del pago de intereses y recargos correspondientes a
adeudos por concepto de tasas que gravan el registro y control
permanente de productos veterinarios a cargo del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", generados en el
período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de
diciembre de 2007.
Facúltase al Inciso a celebrar convenios de pago hasta en doce
meses para la cancelación de los adeudos correspondientes a las
tasas referidas en el inciso anterior, a los cuales se les
adicionará un interés del 6% (seis por ciento) anual. El atraso en
el pago de dos o más meses en cualquiera de las cuotas, aparejará
la caducidad del convenio de pago y la pérdida de la exoneración
establecida en el inciso anterior.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el
presente artículo finalizará el 30 de abril de 2008.
Artículo 176.- Sustitúyese el artículo 10 de la
Ley
Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- Créase un sistema de habilitación, registro y
control higiénico sanitario, de empresas que se dediquen al lavado
y desinfección de animales, camiones, contenedores, buques,
aeronaves, boxes, caballerizas, locales de venta de animales,
exposiciones y todo otro lugar donde concurran, depositen o
transporten animales o productos de origen animal, a cargo del
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva".
Artículo 177.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca" a contratar hasta veinte
becarios y pasantes, financiados con partidas provenientes de
Recursos de Afectación Especial, al amparo de lo dispuesto por los
artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por
el artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. Asígnase a
tales efectos una partida anual de $ 2:100.000 (dos millones cien
mil pesos uruguayos).
Artículo 178.- Increméntase en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" la suma de
$ 1:507.164 (un millón quinientos siete mil ciento sesenta y cuatro
pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", la partida
anual destinada a abonar compensaciones a los funcionarios
afectados al sistema de control zoosanitario y fitosanitario de
todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresan al país por
cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o
aéreo.
Dicho gasto se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Artículo 179.- Habilítase en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidades ejecutoras
001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", 006
"Dirección General de la Granja" y 008 "Dirección General
Forestal", una partida anual complementaria de $ 2:032.752 (dos
millones treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos
uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a
abonar compensaciones por tareas prioritarias de los funcionarios
de dichas unidades ejecutoras.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales".
Artículo 180.- Asígnase
al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una
partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete millones de pesos
uruguayos) para financiar la creación de las funciones contratadas
y compensaciones de los funcionarios que sean designados, que se
detallan:
Unidad Ejecutora 001, Administración Superior:
6 cargos
Escalafón R Serie Informática Denominación Asesor.
2 cargos
Escalafón A Serie Informática Denominación Asesor.
15 cargos
Escalafón C Serie Administrativa Denominación Administrativo.
3 cargos
Escalafón A Serie Ciencias Económicas Denominación Asesor.
3 cargos
Escalafón E Serie Oficios Denominación Chofer.
Unidad Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:
4 cargos
Escalafón A Serie Profesional Universitario Denominación
Asesor.
Unidad Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:
15 cargos
Escalafón A Serie Inspección Veterinaria Denominación Asesor.
15 cargos
Escalafón B Serie Inspección Veterinaria Denominación
Técnico.
2 cargos
Escalafón A Serie Químico Denominación Asesor.
20 cargos
Escalafón A Serie Veterinaria Denominación Asesor.
15 cargos
Escalafón B Serie Veterinaria Denominación Técnico.
1 cargo
Escalafón B Serie Laboratorio Denominación Técnico.
Unidad Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:
2 cargos
Escalafón A Serie Agronomía Denominación Asesor
Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:
4 cargos
Escalafón A Serie Profesional Universitario Denominación
Asesor.
Unidad Ejecutora 008 Dirección General Forestal:
1 cargo
Escalafón C Serie Administrativo Denominación Administrativo
2 cargos
Escalafón A Serie Agronomía Denominación Asesor.
Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la
presente ley, el Inciso comunicará al Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas" la distribución de la referida partida entre
sus unidades ejecutoras.
Artículo 181.- Incorpórase a la nómina de los
cargos del artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los
cargos de Directores de las unidades ejecutoras 002 "Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas", 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", 006
"Dirección General de la Granja", 007 "Dirección General de
Desarrollo Rural" y 008 "Dirección General Forestal", del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", que se detallan a
continuación:
Director Nacional de Recursos Acuáticos.
Director de Recursos Naturales Renovables.
Director General de Servicios Agrícolas.
Director General de Servicios Ganaderos.
Director General de la Granja.
Director General de Desarrollo Rural.
Director General Forestal.
Artículo 182.- Créase en
el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", la "Unidad de Descentralización
y Coordinación de Políticas con Base Departamental" dependiente
directamente del Ministro.
Créase en dicha Unidad el cargo de "Director Nacional de
Descentralización y Coordinación Departamental", de particular
confianza, comprendido en el literal D) del artículo 9º de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y una función de Alta
Prioridad de Subdirector que se considerará incluido en el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 183.- Créase en
el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 001 "Administración Superior", cinco funciones de Alta
Prioridad: "Coordinador Zonal Litoral Norte", "Coordinador Zonal
Litoral Sur", "Coordinador Zonal Centro", "Coordinador Zonal
Noreste" y "Coordinador Zonal Este" que se considerarán incluidos
en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los técnicos contratados bajo este régimen, deberán radicarse en
alguno de los departamentos que integran la zona que coordinan, de
acuerdo a la reglamentación que se dicte.
Artículo 184.- Créase en
el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
programa 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", unidad
ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de
particular confianza "Director General de Desarrollo Rural"
incluido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 185.- Sustitúyese el artículo 199 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 199.- Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora
del Fondo Forestal para atender con las partidas previstas en el
artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el
artículo 251 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos
que demanden las inspecciones para el pago de los subsidios a la
forestación establecidos en las citadas normas y las inspecciones
realizadas para el cumplimiento de los planes y proyectos aprobados
por la Dirección General Forestal.
A este
efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento) de la
recaudación del citado Fondo".
Artículo 186.- Increméntase en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 005
"Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005 "Dirección General de
Servicios Ganaderos", Proyecto 859 "Sistema de Información y
Registro Animal (SIRA)", fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas
Generales" en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos
uruguayos) en los ejercicios 2008 y 2009. La erogación autorizada
en la presente norma se financiará con cargo a lo dispuesto por el
artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Increméntase la partida autorizada por el artículo 95 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en $ 4:076.712 (cuatro
millones setenta y seis mil setecientos doce pesos uruguayos).
Artículo 187.- Agrégase
al artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004, el siguiente
numeral:
"5)
Crear un
Fondo de Emergencias para catástrofes climáticas.
El fondo
creado se financiará con el saldo disponible no comprometido al 31
de diciembre de 2006 de la recaudación del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período
comprendido entre el 1º de junio de 2002 al 30 de junio de
2005.
La
aplicación del fondo creado a la asistencia de las catástrofes
climáticas, se hará a través de convenios entre el Poder Ejecutivo,
el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación
Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe el Poder
Ejecutivo; en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
La
presente disposición entrará en vigencia desde la promulgación de
esta ley".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
Artículo 188.- Increméntase en el Inciso 08
"Ministerio de Industria, Energía y Minería" las asignaciones
presupuestales de los proyectos de inversión, en los programas,
ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:
PROYECTO
PROGRAMA
EJERCICIO
RENTAS
GENERALES
$
725 Eficiencia Energética
008
2008
1:100.000
2009
1:100.000
801 - Apoyo a la competitividad y
promoción de PYMES
009
2008
7:712.888
2009
7:907.775
Artículo 189.- Apruébase
el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los
deudores de las tasas y según la forma de cancelación de adeudos
que a continuación se establecen:
Para los deudores de las tasas creadas por el artículo 331 de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:
-
Pago
contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de los
recargos.
-
Convenio
de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el
70% (setenta por ciento) de los recargos.
-
Convenio
de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el
50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
-
Convenio
de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará la
multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
Para los deudores de las tasas creadas por el artículo 346 de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y su modificación dispuesta
por el artículo 219 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y de
las tasas creadas por el artículo 167 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 225
de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y en estos dos casos
para aquellas solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de
2008:
-
Pago
contado: se exonerará la multa y el 35% (treinta y cinco por
ciento) de los recargos.
-
Convenio
de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el
20% (veinte por ciento) de los recargos.
-
Convenio
de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el
10% (diez por ciento) de los recargos.
Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago
para los deudores de Canon de Producción, Canon de Superficie y
Atrasos en presentación de planilla de producción, generados con
anterioridad al 1º de enero de 2004, según la forma de cancelación
de adeudos:
-
Pago
contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de los
recargos.
-
Convenio
de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el
70% (setenta por ciento) de los recargos.
-
Convenio
de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el
50% (cincuenta por ciento) de los recargos.
-
Convenio
de pago con un máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará la
multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.
-
En el caso
de deudas por planillas de producción se exonerará del porcentaje
del atraso en la misma proporción y escala que los recargos
señalados en los ítems anteriores.
En todos los casos expresados los importes por los cuales se
otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos
deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
En todos los casos el convenio suscrito operará como novación de
la deuda.
Artículo 190.- Sustitúyese el artículo 29 del
Decreto-Ley
Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- Las tolerancias para las pesas, contrapesas,
medidas, aparatos e instrumentos de medición y para los bienes,
artículos o mercaderías con acondicionamiento propio llamados
productos premedidos, serán establecidas por reglamento. El
Ministerio de Industria, Energía y Minería será el competente para
implementar la reglamentación de los contenidos netos obligatorios
y libres de los productos premedidos, el número máximo y mínimo de
presentaciones, a fin de simplificar la comercialización de los
productos, eliminar barreras técnicas, facilitar el intercambio
comercial y la decisión de compra, así como la defensa del
consumidor.
A los
efectos de este artículo serán de aplicación las sanciones
previstas por el artículo 17 y siguientes del Decreto-Ley
Nº 15.298, de 7 de julio de 1982".
Artículo 191.- Sustitúyense los artículos 24,
39 y
113 de la Ley
Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por los siguientes:
"ARTÍCULO 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera
de acuerdo con el literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de París para
la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de
19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de
ciento ochenta días para agregar la copia certificada de la
solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito.
La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la
pérdida del derecho de prioridad".
"ARTÍCULO 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará
a los siguientes actos:
Los
realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o
comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para
el titular de la patente.
La
preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo
receta médica y elaborado con la dirección de un profesional
habilitado.
La
importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que
no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal
de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Los
realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso
preparatorios de una futura explotación comercial, realizados
dentro del año anterior al vencimiento de la patente.
Los
realizados con fines de enseñanza o investigación, científica o
académica".
"ARTÍCULO 113.- La reglamentación podrá establecer
exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de los tributos
establecidos por el artículo 117 de la presente ley, mediante la
suscripción de convenios de cooperación suscriptos entre la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y organismos o
instituciones de enseñanza, investigación y desarrollo.
Los inventores solicitantes de patentes, las organizaciones
sin fines de lucro, y las pequeñas y medianas empresas, así
definidas por ley o reglamento, tendrán una reducción del 50%
(cincuenta por ciento) de los tributos previstos".
Artículo 192.- Asígnase
en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 004 "Administración y Elaboración del Registro de la
Propiedad Industrial", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial", un crédito adicional anual de $ 922.500
(novecientos veintidós mil quinientos pesos uruguayos) para la
contratación de la implementación del Proyecto de Digitalización de
las Mesas de Entradas de Marcas y Patentes.
Artículo 193.- Agrégase
al artículo 5º de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el
siguiente numeral:
"8)
Los signos
y las indicaciones que encubran o simulen el origen, la calidad, la
naturaleza, las características, la utilidad, la aptitud o la
procedencia de los productos o de los servicios".
Sustitúyense el inciso segundo del artículo 18 y el numeral 4º
del artículo 66 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 18.-
La
renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos al
vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de un plazo de
gracia de seis meses a contar del día siguiente a dicho
vencimiento".
"ARTÍCULO 66.-
4º) Por la
causal del artículo 17 de la presente ley".
Agrégase al artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25
de setiembre de 1998, el siguiente inciso:
"Las
micro, pequeñas y medianas empresas que integren parques
industriales, solicitantes de signos distintivos, tendrán una
reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las tasas previstas en
el presente artículo".
Artículo 194.- Sustitúyense el inciso primero del
artículo 19, el literal A) del artículo 31, el literal C) del
artículo 59, el literal B) del artículo 60, el artículo 115 y el
inciso primero del artículo 118 del Decreto-Ley
Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:
"ARTÍCULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas, de
derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser
titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece
este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán
ser titulares de derechos mineros las personas físicas o jurídicas
que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la
Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los
socios, administradores o directores de esas personas jurídicas. Se
entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas
expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a las que
refieren los artículos 309 y
319 de la
Constitución de la República".
"ARTÍCULO 31.-
A)
De
estudio:
Que
comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las labores
necesarias para la prospección, la extracción de muestras de
sustancias minerales, así como la instalación de carpas para el
alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo
indispensable para realizar los reconocimientos y relevamientos
propios de la prospección. Por autorización fundada de la Dirección
Nacional de Minería y Geología la extracción de muestras de
sustancias minerales podrá efectuarse mediante perforaciones,
siempre y cuando ello fuera indispensable".
"ARTÍCULO 59.-
C)
Caducidad
del derecho minero. En el caso de actividad extractiva sin título o
autorización habilitante para la explotación se aplicará
directamente esta sanción".
"ARTÍCULO 60.-
B)
Para los
yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7º)
Por la
institución de títulos mineros que otorgan los derechos de
prospección (a excepción de los yacimientos de la Clase IV que no
podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los
agentes legitimados para la actividad (artículo 19).
Se
consideran incluidas las entidades estatales industriales y
comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean
aptos o necesarios para las industrias o actividades de su
competencia".
"ARTÍCULO 115.- Los yacimientos minerales de la Clase IV,
podrán ser objeto de actividad minera exclusivamente en virtud de
los títulos mineros, permiso de exploración y concesión para
explotar, de acuerdo a las condiciones que se establecen en las
disposiciones siguientes".
"ARTÍCULO 118.- Si no existen derechos mineros vigentes sobre
el yacimiento, cualquier tercero puede presentar ante la autoridad
minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o
concesión para explotar, según la naturaleza y las condiciones del
yacimiento, que deberá acreditar con la información
correspondiente".
Artículo 195.- Agréganse
los siguientes literales a los artículos 59 y 120 del Decreto-Ley
Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 59.-
D)
Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de
actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la
explotación, se aplicará directamente esta sanción".
"ARTÍCULO 120.-
D)
No será
de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo
dispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un
permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de
explotación".
Artículo 196.- Cuando
medie requerimiento del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía
y Minería" las empresas que comercialicen productos con cobre y
aluminio deberán informar a dicho Ministerio sobre orígenes,
depósitos, trámites y destinos de dichos productos, sin perjuicio
de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que
correspondan.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá coordinar
actividades complementarias con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y con los Gobiernos
Departamentales que correspondan.
Los funcionarios de los referidos Ministerios podrán proceder a
extraer muestras de los productos, labrando el acta
correspondiente.
Cualquier infracción a lo dispuesto por el inciso primero del
presente artículo así como el obstaculizar la actuación de los
funcionarios intervinientes en los controles referidos, serán
sancionadas de acuerdo a lo que establecen las disposiciones
nacionales y municipales correspondientes.
En caso de no justificarse el origen de los productos el
Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer el comiso
de los mismos, designando depositario.
Una vez firme el acto administrativo que dispuso el comiso, el
Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá proceder a
subastar los productos vertiendo el producido a Rentas Generales, o
disponer un destino alternativo que asegure beneficio al patrimonio
estatal o municipal.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de los cometidos
referidos en el presente artículo.
En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan
configurar una conducta delictiva se denunciará además ante la
Justicia competente.
Artículo 197.- Sustitúyense los artículos 12, 13,
17 y 19 de la Ley Nº 17.775, de 20 de mayo de 2004, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 12.- Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan
plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades
competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un
registro público y nacional, el que será coordinado por el
Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con
el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y ser especialmente controlados y monitoreados sus
procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de
sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas".
"ARTÍCULO 13.- Las empresas que comercialicen productos con plomo
deberán informar al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y a los Gobiernos Departamentales
sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destino de dichos productos,
sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y
municipales que correspondan".
"ARTÍCULO 17.- Los Gobiernos Departamentales, el Inciso 08
Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
actuando coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las
especificaciones de la presente ley".
"ARTÍCULO 19.- Los Incisos 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en
coordinación con los Gobiernos Departamentales y con los organismos
de la enseñanza, realizarán campañas de información y prevención
relativas a los contenidos de esta ley".
Artículo 198.- Modifícase el artículo 136 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTÍCULO 136.- En ocasión de contrataciones y adquisiciones
realizadas por Poderes del Estado, organismos públicos, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales,
se otorgará una prioridad a los bienes, servicios y obras públicas
fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas empresas,
definidas éstas según criterios establecidos por el Poder
Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están
en competencia directa.
Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:
-
de un 20%
(veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional a
aplicar a una oferta de MPYME cuando se compara con la oferta de
una empresa extranjera,
-
de un 10%
(diez por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional a
aplicar a una oferta de una MPYME cuando se compara con la oferta
de una empresa nacional no MPYME.
Para determinar los porcentajes de integración nacional se
tomará en cuenta lo establecido en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961, modificativos y concordantes, siempre que sus
bienes, servicios y obras califiquen como nacionales y en igualdad
de condiciones con la mejor oferta realizada.
En el caso de los bienes, los productos ofrecidos deberán
integrar un porcentaje no menor al 30% (treinta por ciento) de la
integración nacional y provocar un cambio de partida en la
clasificación arancelaria. En el caso de las obras públicas y
servicios el Poder Ejecutivo definirá los requisitos de esta
calificación para los diferentes tipos de ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos
del cumplimiento de estas disposiciones".
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 199.- Increméntase en el Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración
Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
la asignación presupuestal del grupo 2 "Servicios no personales"
con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial"
en $ 7:344.000 (siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil
pesos uruguayos) anuales, con destino a campañas publicitarias y
gestiones oficiales tanto a nivel nacional como internacional, que
contribuyan a la mayor afluencia de nacionales y extranjeros a las
zonas de atracción turística de nuestro país.
Artículo 200.- Autorízase al Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a recibir
fondos de entidades públicas o privadas, para solventar y financiar
la presencia del país en ferias internacionales y otras modalidades
de promoción turística. Los fondos recibidos, así como el uso de
los mismos, deberán regirse por lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 201.- Increméntase en el Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", el crédito presupuestal del Proyecto 736
"Reparación, construcción y mejoras de inmuebles" Financiación 1.1
"Rentas Generales" en $ 9:792.000 (nueve millones setecientos
noventa y dos mil pesos uruguayos) anuales.
Artículo 202.- Habilítanse las siguientes partidas
anuales, en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte"
del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial":
$ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) en el grupo 0
"Servicios Personales", con destino al pago de las dietas
establecidas en el artículo 146 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, las que sólo se ajustarán por los aumentos
salariales correspondientes a ajustes por inflación.
$ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en
el objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios
Sociales", a los efectos de abonar el beneficio de alimentación a
los funcionarios no docentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de
acuerdo con las categorías de la Sección II "Funcionarios" de la
presente ley.
Artículo 203.- Reasígnase en el Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", el crédito presupuestal correspondiente al
grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de
Promoción y Beneficios Sociales", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", al grupo 0 "Servicios Personales" con el mismo destino.
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones que
correspondan en los objetos del gasto y habilitará el crédito
necesario a efectos de financiar los aportes patronales que implica
la modificación que se autoriza. El objeto habilitado sólo se
ajustará por los aumentos salariales correspondientes a ajustes por
inflación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de
acuerdo con las categorías de la Sección II "Funcionarios" de la
presente ley.
Artículo 204.- Autorízase al Ministerio de Turismo
y Deporte a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado a
la Intendencia Municipal de Maldonado, el Padrón Nº 9993,
exclusivamente en el área frentista a los padrones Nos. 4052, 3750,
3751 y 3749, con el único fin de ensanchar la avenida
Circunvalación.
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de esta ley.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
Artículo 205.- Sustitúyese el artículo 67 de la
Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTÍCULO 67.- Habilítase el Puerto de Punta Carretas que tendrá
carácter principalmente deportivo, en el área ubicada en el
departamento de Montevideo, comprendida en el plano de mensura del
Ingeniero Agrimensor Hugo Lalanne de marzo de 1993, individualizado
en el Archivo General de la Dirección Nacional de Hidrografía con
el Nº 10.048, el cual tiene una superficie de 10 hectáreas 2.600
metros cuadrados y se deslinda de la siguiente forma: al este,
siete tramos rectos de 11,41 metros, 22,74 metros, 38,82 metros,
31,69 metros, 15,96 metros, 63,33 metros y 36,33 metros, lindando
con la calle de entrada al Puerto y Club de Pesca 'La Estacada' y
171,44 metros, dentro del álveo del Río de la Plata; al norte,
tramo de recta de 257 metros, dentro del álveo; al oeste, dos
tramos rectos de 246,61 metros y 248,17 metros, dentro del álveo;
al sur, tres tramos rectos de 141,66 metros, parte dentro del álveo
y el resto en zona terrestre, 50,56 metros y 12,86 metros, dentro
de zona terrestre lindando con más áreas sin padrón.
El
Puerto de Punta Carretas será administrado por el Inciso 10
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, unidad ejecutora 004
Dirección Nacional de Hidrografía".
Artículo 206.- Déjase
sin efecto la obligación de publicar el otorgamiento y la extinción
de los derechos de aprovechamiento de aguas establecida en el
artículo 167 del Código de Aguas (Decreto-Ley
Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978).
Artículo 207.- Establécese que el control de la
ejecución del contrato y el pago del precio de los servicios de
pesaje en la red vial a cargo del Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas", que actualmente está a cargo de la
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", pasará a la
unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte".
Transfiérense del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas", programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial
Nacional", Proyecto 855 "Mantenimiento de Programa", al programa
007 "Planificación, Coordinación y Contralor del Transporte en
Todas Formas", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas":
$ 107:000.000 (ciento siete millones de pesos uruguayos) para el
ejercicio 2008 y $ 113:000.000 (ciento trece millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2009.
Artículo 208.- A los
efectos de asegurar la eficacia en el cumplimiento de los servicios
de competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas" en materia de transporte, los funcionarios de la unidad
ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" que ejercen
funciones de inspección y contralor de los servicios de transporte
colectivo de pasajeros y de transporte de carga, podrán actuar en
todo el territorio nacional ejerciendo las atribuciones inherentes
a dichas funciones.
Artículo 209.- Modifícase el artículo 280 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTÍCULO 280.- Los viáticos que paguen las empresas transportistas
al personal que se desplaza en los medios de transporte de
pasajeros y carga por servicios prestados en el exterior del país
se considerarán, a todos los efectos, de naturaleza indemnizatoria
y, por lo tanto, no constituyen materia gravada por las
contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que
el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los
mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las
mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración
contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad
indemnizatoria, a juicio de la Administración".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
Artículo 210.- El
programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y
Cultura", se denominará "Promoción y Preservación del Acervo
Cultural".
Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las
siguientes partidas anuales con destino a gastos de funcionamiento
Financiación 1.1 Rentas Generales:
PROGRAMA
UNIDAD EJECUTORA
IMPORTE
001 "Administración General"
001 "Dirección General de
Secretaría"
5:000.000
003 "Promoción y Preservación del
Acervo Cultural"
003 "Dirección Nacional de
Cultura"
16:050.000
007 "Org. Espec. Artis. Administr.
Radio y Tv. Oficiales"
016 "SODRE"
16:050.000
024 "Canal 5 Televisión Nacional"
2:500.000
T O T A L
39:600.000
De las partidas asignadas al programa 001 unidad ejecutora 001
se destinarán $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para
apoyar al "Consejo Nacional Consultivo Honorario Derechos Niñez y
Adolescencia" y a la "Comisión Honoraria de Lucha contra el
Racismo, Xenofobia y Discriminación".
Artículo 211.- Asígnase
al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 004
"Fomento de la Investigación Técnico-Científica", unidad ejecutora
011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", una
partida adicional anual de $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil
pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino
a los programas de investigación.
El Inciso comunicará, dentro de los sesenta días de aprobada la
presente ley, a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, la distribución de la partida
asignada a nivel de grupo, objeto del gasto y proyecto de
inversión, no pudiendo ejecutarse hasta que se formalice dicha
distribución.
Artículo 212.- La
"Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", unidad
ejecutora 012, programa 004 "Fomento de la Investigación Científica
y Tecnológica" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
creada por el artículo 308 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, se denominará "Dirección de Innovación,
Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".
El cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el
Desarrollo, creado por el artículo 80 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, queda incorporado en la Dirección de
Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, con funciones
de dirección.
Atribúyense las competencias previstas en los artículos 308 de
la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y 262 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, a la Dirección de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Desarrollo.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la
unidad ejecutora 006 "Museo Nacional de Historia Natural y
Antropología", que pasará a ser una división dependiente de la
unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología
para el Desarrollo" del Inciso 011 "Ministerio de Educación y
Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos
presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida, al
programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica",
unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología
para el Desarrollo".
Artículo 213.- Créase en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa
003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
Serán cometidos de dicha unidad ejecutora:
A)
Promover,
coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de la
cultura, de cargo del Gobierno Nacional.
B)
Asesorar
al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.
C)
Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados,
de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera.
D)
Supervisar
las actividades del Museo Nacional de Artes Visuales.
E)
Prestar el
apoyo pertinente y coordinar las actividades del Instituto Nacional
del Audiovisual, del Fondo Nacional de Música, del Fondo Nacional
del Teatro, de la Academia Nacional de Letras y del Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
Culturales.
F)
En
general, mantendrá los cometidos asignados precedentemente a la
Dirección de Cultura.
G)
Todo otro
cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.
La Dirección Nacional de Cultura estará dirigida por el Director
de Cultura del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
El Ministerio de Educación y Cultura asignará a la unidad
ejecutora que se crea los créditos presupuestales, que se
disminuirán de la unidad ejecutora 01 "Dirección General de
Secretaría" y el personal necesario para su funcionamiento.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la
unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", que pasará
a ser una división de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional
de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos
presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida a la
unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".
Artículo 214.- Créase en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 003
"Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora
023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos
Históricos", que se integrará con los cargos, los funcionarios y
recursos presupuestales asignados a la unidad ejecutoras 015
"Dirección General de la Biblioteca Nacional", 007 "Archivo General
de la Nación" y 004 "Museo Histórico Nacional" como tales, que
pasarán a ser divisiones de la unidad ejecutora 023 "Dirección
Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos".
Serán cometidos de la Dirección Nacional de Bibliotecas,
Archivos y Museos Históricos:
A)
La
supervisión de las actividades del Archivo General de la Nación,
Biblioteca Nacional, Museo Histórico Nacional y demás bibliotecas
dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura".
B)
La
compilación, catalogación, preservación y difusión de los
respectivos acervos.
C)
La
prestación de servicios de apoyo al resto de los archivos,
bibliotecas y museos históricos del país para el desarrollo,
coordinación y mantenimiento de un sistema nacional de
cooperación.
D)
La
administración de los fondos de cualquier origen que le sean
asignados, de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.
E)
La
coordinación, administración y ejecución de los proyectos
resultantes de los fondos que se le asignen, así como todas las
acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración
Central.
F)
Mantendrá
los cometidos que tienen actualmente asignadas las Direcciones del
Archivo General de la Nación, de la Biblioteca Nacional y del Museo
Histórico Nacional.
La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Bibliotecas y
Archivos y Museos Históricos" estará a cargo de un Consejo
Directivo integrado por los Directores del Archivo General de la
Nación, Biblioteca Nacional y Museo Histórico Nacional.
Créase una función de Alta Prioridad "Director de la División
Museo Histórico Nacional", el cual pasará a integrar la nómina del
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese el programa 006 "Promoción Editorial y
Bibliotecaria".
Artículo 215.- Suprímese
la función de Alta Prioridad de "Director de Políticas Educativas"
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", establecida en el artículo 76 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006.
Créase una función de Alta Especialización "Administrador
General" en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Cultura", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.
Artículo 216.- Créanse
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes
funciones que serán provistas por el régimen de Alta
Especialización, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.
En el programa 001 "Administración General", unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", una función de
"Planificación y Financiero Contable".
En el programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y
Contratos", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros",
una función de "Gerente de Informática".
En el programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos,
Administración Radio y Televisión Oficiales", unidad ejecutora 016
"Servicio Oficial Difusión de Radiotelevisión y Espectáculos", una
función de "Administrador General".
Artículo 217.- Créanse
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 009
"Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", unidad
ejecutora 018 "Dirección General de Registros", los siguientes
cargos, con destino al Registro de la Propiedad de Tacuarembó:
1
Director
de Registro Departamental, escalafón A, serie Escribano, grado
14.
1
Jefe de
Sección, escalafón C, serie Administración, grado 8.
5
Administrativo V, escalafón C, serie Administración, grado 1.
Estas creaciones tendrán vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 218.- La
Dirección General de Secretaría del Ministerio de Educación y
Cultura, el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos y el Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional podrán
contratar, en calidad de contratados eventuales, zafrales o en
régimen de cachet, artistas, docentes, técnicos en radio y
televisión, espectáculos, periodistas en radio y televisión y
gestores de proyectos culturales, cuando presten efectivamente
servicios en estas áreas. Estos contratos serán acumulables con
cualquier otra función o cargo público.
En el caso de requerirlo la actividad prevista, los contratos
mencionados podrán ser renovados.
Artículo 219.- Autorízase en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura" a las unidades ejecutoras 016
"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y
024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a retribuir a
quienes cumplen tareas en días inhábiles y turnos nocturnos en días
hábiles, de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas por el
Poder Ejecutivo. La erogación resultante se financiará con los
créditos del objeto 058 "Horas extra" de cada una de las unidades
ejecutoras.
Artículo 220.- Facúltase
a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado
Civil" a brindar, por medio de sus funcionarios dependientes, las
tareas de Oficial de Registro Civil, actualmente a cargo de los
Jueces de Paz. El referido traslado de actividades, se hará en
forma gradual, de acuerdo con las posibilidades del servicio y en
coordinación con la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 221.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en
Materia Económico Financiera del Estado" a adquirir las unidades de
propiedad horizontal Padrones Nº 4263/802 y Nº 4263/801, así como
las unidades de garaje Padrones Nº 3258/122, Nº 3258/227 y
Nº 3258/401, todos ubicados en el departamento de Montevideo. El
saldo del precio por dicha adquisición por parte del Estado,
deducidas las imputaciones de alquileres conforme con lo
establecido en el contrato de arrendamiento con opción a compra,
otorgado al amparo del artículo 22 de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000, por los inmuebles que dicha unidad ejecutora
ocupa actualmente, será atendido como compensación de adeudos que
el Banco de Crédito -Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario-
tuviere con el Estado al momento de la escrituración
definitiva.
Artículo 222.- Los
integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del
Estado continuarán en el ejercicio del cargo hasta la toma de
posesión de los nuevos miembros que los sustituyan, no pudiendo ser
designados para un nuevo período inmediato.
Artículo 223.- Agrégase
al artículo 15 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el siguiente
literal:
"C)
A
solicitud fundada de una Comisión Investigadora
Parlamentaria.
Cuando
se proceda a la apertura de un sobre se expedirá testimonio de su
contenido, será cerrado nuevamente y devuelto a su sitio de
custodia".
Artículo 224.- Créase en
el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019
"Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", la Fiscalía
Letrada Departamental de San Carlos.
Dicha unidad ejecutora determinará la fecha de instalación de la
nueva Fiscalía Letrada Departamental creada por la presente
disposición y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos,
así como la distribución de los expedientes en trámite, sin
perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad
ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la
Nación", un cargo de Fiscal Letrado Departamental (escalafón
N).
Artículo 225.- Dispónese
que las Intendencias de todos los departamentos de la República, en
tanto custodios de los Libros del Registro de Estado Civil para su
archivo y conservación, según lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 1.430, de
11 de febrero de 1879, y su Decreto Reglamentario de 3 de junio de
1879, deberán proporcionar a la Dirección General del Registro de
Estado Civil, los datos que posean en soporte digital referidos a
los actos y hechos relativos al estado civil de las personas toda
vez que ésta se lo solicite.
Artículo 226.- Declárase
que las empresas de derecho público y las sociedades comerciales
con 100% de capital social público, se hallan sujetas a las
obligaciones derivadas del artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7
de octubre de 2005, de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y del Decreto
Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006. El Poder Ejecutivo establecerá
en la reglamentación la forma en que se controlará el cumplimiento
del presente inciso.
El total del porcentaje establecido en el artículo 17 de la
Ley
Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, que se contrate para
publicidad en televisión, tendrá como destino exclusivamente el
Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y el total que se
contrate para publicidad en radio, tendrá como destino exclusivo
las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Los organismos a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7
de octubre de 2005, el artículo 77 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, y el Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de
2006, rendirán cuentas en forma trimestral al Tribunal de Cuentas a
través de sus Contadores Delegados, así como a la Contaduría
General de la Nación, no pudiéndose intervenir pagos si no se ha
verificado la imputación de los créditos correspondientes al
Servicio de Televisión Nacional o, en su caso, a las radiodifusoras
del SODRE en el porcentaje legal establecido.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 227.- Créanse
en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 070
"Dirección General de la Salud", diecinueve Direcciones
Departamentales de Salud. Las mismas estarán a cargo de los
Directores Departamentales de Salud, designados de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 282 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, y desarrollarán sus actividades de acuerdo
a un Plan Departamental aprobado por la Dirección General de la
Salud.
Artículo 228.- Créase en
el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora
068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el
proyecto de inversión 901 "Reforma del Sector Salud del Uruguay",
con las siguientes partidas para los ejercicios y fuentes de
financiamiento que se detallan a continuación:
EJERCICIO
RENTAS GENERALES
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
TOTAL
$
$
$
2008
489.600
1:958.400
2:448.000
2009
489.600
1:958.400
2:448.000
Artículo 229.- Asígnase
al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 008
"Administración de los Establecimientos de Crónicos y
Especializados" de la unidad ejecutora 078 "Centro de Información y
Referencia Nacional de la Red Drogas", una partida en el grupo 0
"Retribuciones Personales" de $ 758.000 (setecientos cincuenta y
ocho mil pesos uruguayos) a efectos de financiar los cargos cuya
creación se autoriza en la presente norma.
Créanse en el Centro de Información y Referencia Nacional de la
Red Drogas los siguientes cargos:
-
Director,
escalafón A, serie Profesional, grado 8.
-
Administrador, escalafón C, serie Administrativo, grado 11.
-
Gerente
Financiero, escalafón A, serie Técnico III, Contador, grado 8.
El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría
General de la Nación, dentro de los treinta días de promulgada la
presente ley, la apertura por objeto del gasto de la partida
autorizada precedentemente.
Asígnase una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos
uruguayos) con destino a gasto de funcionamiento de dicha unidad
ejecutora.
Artículo 230.- Créase el
"Centro Uruguayo de Imagenología Molecular" como persona jurídica
de derecho público no estatal sin fines de lucro, que se
domiciliará en el departamento de Montevideo, conforme con la
organización y competencias que se establecen en la presente
ley.
El mencionado Centro se comunicará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Salud Pública.
Serán sus objetivos:
A)
Brindar
asistencia a la población en forma de diagnóstico y monitoreo de
terapias vinculadas con su especialidad.
B)
Constituirse en un Centro de formación de profesionales y
científicos en el área, estimulando la formación de los estudios de
postgrado.
C)
Realizar
tareas de investigación para desarrollar nuevos marcadores de
diagnóstico.
D)
Establecer
lazos de colaboración, coordinación e intercambio académico con
centros científicos similares en el mundo.
E)
Llevar a
cabo los demás cometidos y funciones que se encuentren dentro de
sus competencias por razón de especialización.
Artículo 231.- Serán
órganos del Centro Uruguayo de Imagenología Molecular, la Dirección
General y el Consejo Honorario de Administración y Coordinación
Académica.
El Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica,
estará integrado por cinco miembros: el Director General del Centro
que lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública,
un representante de la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación, un representante de la Universidad de la República y un
representante de la Universidad de UPSALA (Reino de Suecia). En
todas las decisiones que adopte el Consejo, en caso de empate, el
Director General tendrá doble voto.
Dicho Consejo tendrá los siguientes cometidos y
competencias:
A)
Dar
cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 230 de la
presente ley.
B)
Elaborar
los planes y programas tendientes al cumplimiento de los objetivos
creados por la presente ley.
C)
Administrar los recursos humanos, materiales y financieros,
ordenando el seguimiento y evolución correspondiente a cada una de
las áreas mencionadas.
D)
Dictar el
estatuto de sus empleados y el reglamento interno del Centro.
E)
Aprobar el
presupuesto de funcionamiento del Centro, memoria y balance
anual.
F)
Adquirir,
gravar y enajenar toda clase de bienes.
G)
En general
realizar todos los actos de administración y disposición necesarios
para su funcionamiento, con arreglo a los cometidos del
Centro.
H)
Delegar
por resolución fundada, las atribuciones que estime
conveniente.
El Centro estará dirigido por un Director General que será
designado por el Poder Ejecutivo. Su designación deberá recaer en
persona de reconocidos méritos a nivel académico, tanto nacional
como internacional, en materia de competencia del Centro. El
Director General será el responsable de la supervisión y control
académico del Centro, sin perjuicio de los restantes cometidos que
le puedan ser delegados por el Consejo Honorario.
Los miembros del Consejo Honorario, a excepción del Director
General, durarán tres años en sus funciones, permaneciendo en las
mismas hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Los miembros del Consejo Honorario, con excepción del Director
General, no percibirán ninguna remuneración por parte del Centro.
Asimismo, no podrán ser beneficiarios de los programas e
instrumentos por él mismo gestionados mientras dure su mandato.
Artículo 232.- El Centro
Uruguayo de Imagenología Molecular dispondrá de los siguientes
recursos:
A)
Las
partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de
rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal.
B)
Las
partidas que sean referidas al Centro por las instituciones que
integran el Consejo Honorario.
C)
Las
donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se
aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.
D)
La
totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios
y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los
programas de su competencia.
El Centro publicará anualmente un balance auditado
externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin
perjuicio de la presentación periódica de otros estados que
reflejen claramente su actuación financiera.
El contralor administrativo será ejercido por el Ministerio de
Salud Pública. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de
juridicidad como de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el
Ministerio de Salud Pública podrá formularle las observaciones que
crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos que
resulten observados y los correctivos que considere del caso.
Asimismo, el Ministerio de Salud Pública podrá establecer
mecanismos de evaluación externa de la gestión del Centro.
Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud
Pública, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias
facultades de fiscalización de la gestión financiera del
Centro.
El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales,
excepto las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto
especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su
contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.
Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos,
cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el
numeral 6 del artículo 1732 del Código
de Comercio.
Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto por
el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 233.- El
personal técnico y especializado será designado por concursos de
oposición, de méritos, o de oposición y méritos, por períodos no
mayores de cinco años renovables en las condiciones que se
establezcan en el estatuto. El resto del personal será designado
por el sistema de selección que prevea dicho estatuto, atendiendo a
las características de cada categoría. Respecto a la extinción de
la relación laboral, el estatuto establecerá las garantías de que
gozará el personal, de modo que la resolución resulte fundada y se
asegure el ejercicio del derecho de defensa del empleado.
Artículo 234.- Autorízase al Inciso 12 "Ministerio
de Salud Pública" a licitar la construcción y reparación de
hospitales y otros centros de salud, mediante el mecanismo de
concesión de obra pública regulado por el Decreto-Ley Nº 15.637, de
28 de setiembre de 1984, y disposiciones complementarias.
Artículo 235.- Asígnase
al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 070
"Dirección General de la Salud", grupo 0 retribuciones personales,
una partida anual de $ 10:555.176 (diez millones quinientos
cincuenta y cinco mil ciento setenta y seis pesos uruguayos) con
cargo a Rentas Generales, con destino a crear un régimen de
funciones inspectivas en el área de la salud, de alta dedicación y
especialización con incompatibilidades y sujeto a la aceptación de
un compromiso de gestión, según la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo al respecto.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 236.- Dispónese
que las sumas depositadas en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", originadas en acuerdos laborales celebrados en
el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política
Laboral", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", no
cobradas una vez transcurridos ciento ochenta días de la fecha de
su depósito, serán vertidas al Tesoro Nacional.
Los interesados podrán hacer valer sus derechos ante el Poder
Ejecutivo dentro del plazo de cuatro años a partir de su versión en
el Tesoro Nacional.
Vencido dicho plazo caducará el derecho a reclamarlo.
Artículo 237.- A partir
de la vigencia de la presente ley, el producido de la emisión y
renovación de la Planilla de Control de Trabajo se verterá a Rentas
Generales.
Deróganse todas las normas que se opongan a la presente o que
otorguen otro destino a dicho producido.
Artículo 238.- Créase en
el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" el programa
005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de
Seguridad Social", la que tendrá los siguientes cometidos:
1)
Formular
propuestas de políticas en la materia.
2)
Realizar
el seguimiento y evaluación de los diferentes programas de
seguridad social administrados por entidades públicas o
privadas.
3)
Ejecutar
las tareas de contralor de los actos y la gestión de toda entidad
gestora de la seguridad social, que las disposiciones legales y
reglamentarias atribuyan al Ministerio.
4)
Proponer
las observaciones, intervenciones y sanciones que entienda
pertinentes de los actos o la gestión de las entidades sujetas a
contralor, previstas en la normativa vigente.
5)
Proponer
iniciativas legales, reglamentarias o de otra naturaleza,
tendientes al cumplimiento de sus cometidos.
6)
Coordinar
con las unidades ejecutoras del Inciso, así como con los demás
organismos públicos, nacionales o departamentales, para el
cumplimiento de sus cometidos.
La unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social"
tendrá las siguientes atribuciones:
1)
Definir
los lineamientos para manejar y mantener una base de datos
estadísticos e indicadores de gestión de desempeño del sistema de
seguridad social.
2)
Reunir
antecedentes, recopilar información referida a los regímenes de
seguridad social estatales y no estatales, públicos o privados, y
mantenerla actualizada.
3)
Celebrar
convenios con personas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, para el cumplimiento de los cometidos, sin perjuicio
de las competencias inherentes al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
4)
Relacionarse con los organismos internacionales de su especialidad
en la ejecución de sus cometidos.
Artículo 239.- Créase en
el programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección
Nacional de Seguridad Social", un cargo de particular confianza que
se denominará Director Nacional de Seguridad Social, el que estará
comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, y sus modificativas.
Habilítase en dicho programa una partida de $ 1:330.000 (un
millón trescientos treinta mil pesos uruguayos) con destino a
financiar contratos a término.
Artículo 240.- Sustitúyese el artículo 324 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 324.- Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social", programa 007 "Contralor de la
Legislación Laboral y de la Seguridad Social", unidad ejecutora 007
"Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social", que
tengan tareas inspectivas podrán optar por el régimen de dedicación
exclusiva.
A los
efectos de este artículo, se entiende por dedicación exclusiva
aquella por la cual el funcionario que realice tareas inspectivas
no podrá realizar directa o indirectamente ninguna actividad
pública o privada rentada u honoraria".
Los funcionarios inspectores que ingresen a la Inspección
General de Trabajo y Seguridad Social, a partir de la vigencia de
la presente ley, quedarán comprendidos en el régimen de
exclusividad dispuesto por el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005. El ingreso se realizará mediante llamado a
concurso.
Los inspectores que no opten por el régimen de exclusividad y
los Jefes de Oficina de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social" en el interior del país, conservarán
con carácter de "Compensación personal" la retribución que perciben
a la fecha de la vigencia de la presente ley con cargo al anterior
objeto del gasto 042.039 "Por Tareas Inspectivas".
Para los que opten por el nuevo régimen, se computará como fecha
efectiva de ingreso al mismo, la de aceptación de la opción.
Artículo 241.- El
Inspector General de Trabajo y Seguridad Social mediante acto
fundado autorizará en forma expresa y previa la realización de las
siguientes actividades:
A)
Ejercer la
docencia en instituciones públicas o privadas.
B)
La
producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
siempre que no se origine en una relación de dependencia.
C)
Desarrollar actividades deportivas y artísticas fuera de la
relación de dependencia.
D)
Las
derivadas de la administración del patrimonio personal y/o familiar
(padres, hijos, cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se
encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni
implique la prestación de servicios, ni tenga relación alguna con
las actividades de la Inspección General de Trabajo y de la
Seguridad Social.
Las tareas permitidas no pueden obstaculizar la función
inspectiva.
Artículo 242.- Créase en
el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la
Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General de
Trabajo y de la Seguridad Social", la función de Alta Prioridad de
"Inspector General de Trabajo y Seguridad Social", que se
considerará incluida en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Suprímese el cargo de particular confianza de Inspector General
de Trabajo y Seguridad Social del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social".
Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 334 de
la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 289.- La designación y cese de quien cumplirá funciones
de Subinspector General de Trabajo y de la Seguridad Social, se
realizará por el Poder Ejecutivo.
La
designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones
A y D del Inciso 13 'Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social'.
Los funcionarios así designados conservarán su cargo
presupuestal, todos los derechos inherentes al mismo, incluido el
ascenso, y percibirán por todo concepto una remuneración mensual
nominal de $ 49.596 (cuarenta y nueve mil quinientos noventa y seis
pesos uruguayos), la que recibirá únicamente los ajustes salariales
que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central,
exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación
salarial por el período marzo 2000 marzo 2005".
Artículo 243.- El
régimen horario a cumplir del Inspector de Trabajo será como mínimo
de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, por todo
concepto, con permanencia a la orden y con la obligación de
concurrir al interior del país cuando el jerarca lo disponga.
Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales
en moneda nacional que percibirán los Inspectores de Trabajo por
todo concepto, incluyendo lo correspondiente a vestimenta,
estableciéndose que los gastos de locomoción se atenderán de
acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo:
ESCALAFON
GRADO
RETRIBUCION
D
12
48.151
D
11
46.817
D
10
45.237
D
9
43.789
D
8
42.802
D
7
41.392
Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales
que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central,
exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación
salarial por el período marzo 2000 - marzo 2005.
Para tales efectos, increméntase el crédito presupuestal
correspondiente al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" para el grupo 0 "Servicios Personales" en la cifra de
$ 42:915.000 (cuarenta y dos millones novecientos quince mil pesos
uruguayos) anuales para el ejercicio 2007, y $ 57:217.000
(cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil pesos
uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2008, con destino a las
erogaciones autorizadas precedentemente.
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo
correspondiente que un funcionario inspector sujeto al régimen de
exclusividad realiza actividad incompatible con dicho régimen, será
excluido del mismo por resolución fundada del jerarca del Inciso,
sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que
correspondiere.
Deróganse el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, y el artículo 495 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Se autoriza al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" a destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por
Tareas Inspectivas" a complementar la partida asignada en los
incisos precedentes, una vez determinadas las compensaciones
personales a que refiere el artículo 240 de la presente ley.
Artículo 244.- Asígnase
al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa
003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas
Activas de Empleo y Formación Profesional", unidad ejecutora 003
"Dirección Nacional de Empleo", una partida anual de $ 159:100.000
(ciento cincuenta y nueve millones cien mil pesos uruguayos), por
el período 2008-2009, a fin de desarrollar un programa de incentivo
a las empresas privadas, para la contratación de desempleados de
larga duración en situación de pobreza, el que será ejecutado según
lo que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo,
en acuerdo entre los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Economía y Finanzas.
Esta partida será financiada con cargo a lo dispuesto por el
artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 245.- Los
profesionales abogados que actualmente prestan funciones en las
Oficinas de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social" en el interior de la República y que fueron
contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 384 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, quedarán reconocidos, a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en su calidad
de funcionarios contratados permanentes.
Derógase el artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, cuyo crédito será destinado a financiar los
contratos de función pública del Inciso precedente.
La Contaduría General de la Nación habilitará una partida
complementaria de $ 662.489 (seiscientos sesenta y dos mil
cuatrocientos ochenta y nueve pesos uruguayos) anuales.
Artículo 246.- Modifícanse los incisos 1º y 2º del
artículo 106 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", programa 001, "Administración General", una partida anual
con cargo a Rentas Generales, equivalente a los créditos
presupuestales del ejercicio 2005 de los grupos de gasto de
funcionamiento -grupos 1a 9- financiados con los Recursos de
Afectación Especial, correspondiente a las unidades ejecutoras
integrantes del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 06
"Instituto Nacional de Alimentación" y de los honorarios
curiales.
Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales
financiados con Recursos de Afectación Especial de todas las
unidades ejecutoras del Inciso, con excepción de la unidad
ejecutora 06 "Instituto Nacional de Alimentación" y los honorarios
curiales".
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 247.- Sustitúyense los artículos 40, 41,
42 y 44 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 40.- Todas las normas reglamentarias que dicten los
organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los
valores monetarios correspondientes a límites de ingresos, valores
de construcción, valores de tasación y montos de depósitos,
préstamos y subsidios y cuotas de amortización y/o interés en
unidades indexadas o unidades reajustables".
"ARTÍCULO 41.- Cuando los organismos financiadores de vivienda
realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen
préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en
unidades indexadas o unidades reajustables. El beneficiario tendrá
derecho a que, en el momento de percibir el dinero, las cantidades
equivalgan al monto autorizado en unidades indexadas o unidades
reajustables, según corresponda".
"ARTÍCULO 42.- Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de la
Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, será documentado y valorizado en unidades
indexadas o unidades reajustables, estableciendo su monto, el valor
de las cuotas de construcción si corresponde y el valor de las
cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará en la misma
forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información
será siempre accesible al deudor".
"ARTÍCULO 44.- Los contratos de construcción podrán ser
establecidos en unidades indexadas o unidades reajustables. En ese
caso quedará excluido automáticamente y sin excepciones cualquier
otro ajuste posterior de costos en razón de aumentos de jornales,
materiales o leyes sociales".
Artículo 248.- Los
préstamos destinados a construcción, ampliación o refacción de
inmuebles con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización por intermedio de instituciones financieras se
entregarán al prestatario en cuotas, a medida que avancen las
obras.
Dichas cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estarán
sujetas a interdicción de clase alguna.
Previamente a la entrega deberá verificarse que las obras
realizadas correspondan a las respectivas cuotas. Podrá sin embargo
adelantarse el importe de las cuotas para efectuar acopios de
materiales a incorporarse en la construcción, ampliación o
refacción de inmuebles que se financien.
Artículo 249.- Créase el
Proyecto 725 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda de Ahorro
Previo", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", que tendrá
por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios a cooperativas
de vivienda de ahorro previo para financiar la construcción de
viviendas de las categorías mínima y económica, con un crédito de
$ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos). El referido crédito se
adecuará cuatrimestralmente al monto de ingresos efectivamente
percibidos a partir del 1º de enero de 2008, por los servicios de
aquellos créditos hipotecarios concedidos a cooperativas de
vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre de 2006 por la
referida Secretaría de Estado. A la recaudación anual derivada de
esos servicios se le adicionará el saldo no utilizado del ejercicio
anterior por el mismo concepto.
Artículo 250.- Increméntanse en el Inciso 14
"Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente",
las partidas en moneda nacional, en los programas, ejercicios y con
las fuentes de financiamento que se detallan a continuación:
PROYECTO
PROGRAMA
EJERCICIO
RENTAS GENERALES
FONDO NAL. DE
VIVIENDA
ENDEUDAMIENTO
EXTERNO
749-Mejora de la Gestión
004
2008
12:240.000
2009
12:240.000
730-Programa de Integración de
Asentamientos Irregulares
001
2007
66:825.494
38:331.060
2008
0
0
2009
110:160.000
257:040.000
Autorízase a contratar con cargo al incremento de crédito
dispuesto en la presente norma para el Proyecto 749 "Mejora de la
Gestión" mediante llamado público, en carácter eventual o por el
régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o
especializado, necesario para el fortalecimiento de la realización
de las tareas correspondientes a evaluación de impacto, control y
calidad ambiental.
Artículo 251.- Transfiérense al Inciso 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
las competencias y cometidos del Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas", en todo lo relativo a la
administración, uso y control de los recursos hídricos, con
excepción de las cuestiones relativas a la navegabilidad de los
cursos de agua con el objetivo de cumplir con las necesidades del
transporte fluvial y marítimo, la realización y vigilancia de obras
hidráulicas, marítimas y fluviales así como administración y
delimitación de álveos.
Las competencias en materia de aguas se ejerce fundamentalmente
con la intervención de su Dirección Nacional de Medio Ambiente en
lo referente a controlar que las actividades públicas y privadas
cumplan con las normas de protección del medio ambiente y de su
Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento en lo que refiere en
materia principal a la administración, uso y control de los
recursos hídricos.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo
de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley,
disponiendo la transferencia al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" de los recursos
materiales, créditos presupuestales y asuntos en trámite relativos
a las competencias y cometidos transferidos, así como la
redistribución de los funcionarios correspondientes. La Comisión de
Adecuación Presupuestal dispondrá las adecuaciones de los
funcionarios que deban ser redistribuidos conforme a lo establecido
por el artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 252.- Créase en
el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", programa 005 "Formulación, Ejecución, Supervisión
y Evaluación de los Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento",
el proyecto de inversión 772 "Desarrollo de los Planes Nacionales
de Agua y Saneamiento".
Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 2:400.000
(dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) Financiación 1.1
"Rentas Generales" para contratar mediante llamado público, en
carácter de eventual o por el régimen de contrato a término, el
personal profesional, técnico o especializado necesario para la
realización de las tareas correspondientes a la elaboración de los
planes nacionales de agua y saneamiento.
Artículo 253.- Facúltase
al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente" a rescindir administrativamente los contratos de
suministro de viviendas suscritos entre el citado Ministerio, el
instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda,
constituida bajo la modalidad grupo del Sistema Integrado de Acceso
a la Vivienda (SIAV), que tienen por objeto la provisión de
soluciones habitacionales a sus integrantes, cuando se configuren
alguna de las siguientes causales:
A)
Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
estipuladas en el contrato de suministro, en las normas legales y
reglamentarias aplicables al programa grupo SIAV.
B)
Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
estipuladas en el contrato de asistencia técnica, suscrito entre el
instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda.
La rescisión administrativa de los contratos de suministro
importará de pleno derecho la revocación del contrato de asistencia
técnica respectivo y consecuentemente la imposibilidad de ejecutar
las obligaciones pactadas en el mismo.
La rescisión administrativa del contrato de suministro, es sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que por derecho
pudieren corresponder.
Esta disposición regirá para todos los contratos de suministro y
de asistencia técnica suscritos con anterioridad a la vigencia de
la presente ley, así como para los que se otorguen en el futuro, en
el marco del programa grupo SIAV.
Artículo 254.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
establecer la incompatibilidad de las funciones de los recursos
humanos directamente intervinientes en actividades de inspección
externa o la revisión de solicitudes de autorizaciones ambientales
y sus supervisores directos con otras actividades públicas o
privadas vinculadas a la materia, con excepción de la docencia.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 255.- Asígnase
en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", el crédito para el "Plan de Equidad" en
$ 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos uruguayos)
de acuerdo al siguiente detalle:
RED DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL PLAN DE
EQUIDAD
PROGRAMA
OBJETIVO
IMPORTE
$
Asistencia a la vejez
Prestación especial a mayores de 65
años, en situación de extrema pobreza, no beneficiarios de
prestaciones a la seguridad social (2000 nuevos beneficiarios,
aproximadamente).
50:000.000
Trabajo Protegido
3.000 personas de hogares en extrema
pobreza.
150:000.000
Apoyo alimentario
Tarjeta de integración para hogares
con menores, en extrema pobreza (57.000 hogares,
aproximadamente).
400:000.000
Medidas de inclusión social
Proyectos sociales y atención a la
discapacidad.
50:000.000
Otros apoyos a población en extrema
pobreza
Programa de integración e inclusión
social.
100:000.000
T O T A L
750:000.000
Artículo 256.- Créase el
Programa Nacional de Discapacidad del cual dependerán el Centro de
Rehabilitación para Personas Ciegas y con Baja Visión Tiburcio
Cachón y el Instituto Nacional de Ciegos General Artigas, a cuyos
efectos el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" transferirá los
bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones
correspondientes al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social".
La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, creada por el
artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, con la
modificación introducida por el artículo único de la Ley Nº 16.169, de 24 de
diciembre de 1990, regulada en el Capítulo II de la disposición
citada, pasará a funcionar en la órbita del Inciso 15 "Ministerio
de Desarrollo Social" y será presidida por la o el Ministro de
Desarrollo Social o quien éste designe, manteniéndose como
integrante el o la Ministra de Salud Pública o el delegado que esta
designe.
La Comisión mantendrá su estructura actual y los recursos que
tenga asignados.
Las personas que trabajan de manera remunerada prestando
servicios a la Comisión mantendrán su actual situación funcional
dentro de la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social".
Artículo 257.- Asígnase
al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de
$ 8:615.750 (ocho millones seiscientos quince mil setecientos
cincuenta pesos uruguayos), hasta tanto se apruebe la reestructura
autorizada por el artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, a efectos de continuar abonando, a partir
del 1º de enero de 2008, la compensación establecida en el
artículo 19 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005.
Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley Nº 17.881, de 1º de
agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 258.- Créase el
Fondo Nacional para la Inclusión (FONAI), destinado al cumplimiento
de los fines establecidos por los literales B) y F) del artículo 9º
de la Ley
Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005. Este Fondo será administrado
por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el que tendrá su
titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes
recursos:
A)
Las
herencias, legados o donaciones recibidas con el fin específico o
que tengan como contenido el desarrollo de proyectos de inclusión
social.
B)
Los
recursos provenientes de la prestación de servicios o ventas de
productos desarrollados en el marco de proyectos de inclusión
social de dicho Inciso.
C)
El
producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.
Artículo 259.- Antes del
1º de marzo de cada año, los Incisos del Presupuesto Nacional
deberán elevar al Consejo Nacional Coordinador de Políticas
Públicas de Igualdad de Género, a través del Instituto Nacional de
las Mujeres, la rendición de cuentas de lo actuado el año anterior
respecto a las políticas de género.
A tales efectos se incluirá información desagregada por sexo en
relación al cumplimiento de metas referidas a igualdad de
oportunidades y derechos.
SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE
LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 260.- Los
funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del
Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al
escalafón I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán optar por ser
incluidos en la nueva escala salarial porcentual del escalafón II,
dentro de los sesenta días de entrada en vigencia de la presente
ley, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal
asignado.
Artículo 261.- Los
funcionarios judiciales del Departamento de Medicina Forense,
incluidos los Médicos y Químicos que desempeñen efectivamente
funciones en el Laboratorio de Toxicología, Clínicas Forenses y en
las Morgues Judiciales de todo el país, serán incorporados al
régimen de retribución complementaria del 30% (treinta por ciento)
establecido en el artículo 472 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996. Esta norma será retroactiva al 1º de enero de
2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito
presupuestal correspondiente en función del padrón de funcionarios
que queden comprendidos en dicho régimen por aplicación de esta
norma.
Artículo 262.- Sustitúyese el numeral 5) del
artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"5)
Actuarios,
Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados de Paz de la División
Servicios Inspectivos".
Artículo 263.- Asígnanse
al Poder Judicial para los ejercicios 2008 y 2009 las siguientes
partidas de inversión con Financiación Endeudamiento Externo,
adicionales a las establecidas en los Anexos que forman parte
integrante de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino
exclusivamente al Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial
Uruguayo (Contrato de Préstamo Nº 1277/OC UR):
A)
Para el
ejercicio 2008 $ 20:814.000 (veinte millones ochocientos catorce
mil pesos uruguayos).
B)
Para el
ejercicio 2009 $ 34:987.000 (treinta y cuatro millones novecientos
ochenta y siete mil pesos uruguayos).
Artículo 264.- Sustitúyese el artículo 483 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
artículo 405 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de
Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de
la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica.
Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes
designados por la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de
Educación y Cultura, por la Facultad de Derecho, por la Asociación
de Magistrados del Uruguay y por el Colegio de Abogados del
Uruguay. En los dos últimos casos serán designados por la Suprema
Corte de Justicia de una terna propuesta por las referidas
asociaciones".
Artículo 265.- Con el
propósito que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia pueda
hacer uso de la facultad que le otorga el Art. 240 de la Constitución de la
República, respecto a proyectos de leyes que traten asuntos que
interesen a la Administración de Justicia, las Cámaras de Senadores
y Diputados remitirán a la Suprema Corte de Justicia la relación de
proyectos de ley ingresados a la consideración de las mismas en
cada sesión.
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 266.- A los
efectos de proceder a la presupuestación de los funcionarios
contratados en funciones permanentes de la Corte Electoral serán de
aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 43 de
la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 26 de la presente.
Artículo 267.- Facúltase
a la Corte Electoral a disponer, a los efectos de la organización y
realización de las elecciones nacionales y de las elecciones
departamentales cometida por la Constitución y la ley nacional la
extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 334 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y en el
artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de diciembre de 1990, y a retribuir a
sus funcionarios con los fondos presupuestales que se asignen a tal
fin.
La extensión horaria que se autoriza por la presente norma podrá
efectuarse exclusivamente desde el 1º de enero del año en que se
realicen elecciones nacionales y hasta culminado el escrutinio de
las elecciones departamentales.
La solicitud de créditos presupuestales a tales efectos deberá
ser acompañada de los respectivos compromisos de gestión con
especificación de las metas a alcanzar y los recursos humanos y
materiales necesarios para ello.
La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento y las
condiciones bajo las cuales los funcionarios se acogerán al sistema
previsto en este artículo, basada en la distribución equitativa de
las tareas y su retribución, ajustándose esta última al pago
exclusivo por las tareas y extensión horaria efectivamente
realizada por cada funcionario.
Artículo 268.- Los
funcionarios de la Corte Electoral, que tengan cincuenta y ocho
años de edad o más y 35 años de trabajo al 31 de diciembre de 2007,
podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente,
por un período máximo de cinco años o hasta que el beneficiario
cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso deja de percibir el
referido incentivo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo,
será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio
mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a
montepío efectivamente cobradas por todo concepto durante el año
2007, con el tope máximo que fije la Corte Electoral, ajustándose
en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los
funcionarios del organismo. El incentivo no será materia gravada
por los tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el
30 de junio de 2008 inclusive. Dicha opción tendrá carácter
irrevocable y la Corte Electoral podrá resolver la aceptación de la
renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo
dentro de los veinticuatro meses siguientes al de la presentación
de la opción.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, se
aplicarán las normas generales en materia de seguridad social,
considerándose configuradas, en tales casos, las causales
habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen
vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará
como fecha de cese de la condición de activo, el último día del
último mes de cobro del incentivo.
Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupados por
quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha
efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de
quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65%
(sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de
retiro. Se habilitará el resto, transitoriamente y hasta tanto el
organismo no reformule su estructura organizativa y de puestos de
trabajo, para financiar contratos de función pública y la
subrogación de los cargos jerárquicos que se supriman de acuerdo al
inciso anterior.
Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales
de cese del beneficio, el crédito correspondiente financiará los
cargos resultantes de la estructura organizativa y de puestos de
trabajo referidas en el inciso anterior.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 269.- Créase
una partida de $ 1:101.600 (un millón ciento un mil seiscientos
pesos uruguayos), por única vez, con destino a la reparación y
mantenimiento de la sede del organismo y a la renovación del
sistema informático del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 270.- Los
créditos para financiar los artículos precedentes, correspondientes
al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", serán
deducidos de los excedentes generados por aplicación del
artículo 292 de la presente ley.
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
Artículo 271.- Asígnase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
partir del ejercicio 2007, una partida anual de $ 106:617.553
(ciento seis millones seiscientos diecisiete mil quinientos
cincuenta y tres pesos uruguayos), adicional a los anticipos
otorgados por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Nº 18.046, 24
de octubre de 2006, a efectos de completar el incremento de
créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del
artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a
la variación de ingresos del ejercicio 2006.
El importe asignado en el inciso precedente contempla el monto
no utilizado del anticipo concedido para el ejercicio 2006.
Artículo 272.- Asígnase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
partir del ejercicio 2008 una partida anual como adelanto a cuenta
del incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 200:000.000
(doscientos millones de pesos uruguayos), con destino a la
participación del ente en el Plan de Equidad mediante la ejecución
de los siguientes programas:
PROGRAMA
OBJETIVO ESPECÍFICO
CEP
Maestros Comunitarios
CEP
Universalización de la Educación
Física en las Escuelas
CES
Aulas Comunitarias
CETP
Sistema de Formación Profesional de
Base
CETP
Fondo de Equidad
CETP
Becas de estudio
CETP
Inclusión en el medio rural
El Inciso realizará la distribución del importe asignado entre
los programas autorizados en la presente norma, comunicando a la
Contaduría General de la Nación, no pudiendo ejecutarse hasta
realizar la referida distribución.
Artículo 273.- Asígnase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" para el
ejercicio 2008 un monto de $ 391:680.000 (trescientos noventa y un
millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos), equivalente al
80% (ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B)
del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de enero de 2007,
para financiar los siguientes proyectos de inversión:
ORG. EJEC.
NOMBRE PROYECTO
MONTO ASIGNADO $
CODICEN
Fortalecimiento de Bibliotecas
25:000.000
Conectividad y Mantenimiento
Informático
14:500.000
Software libre
1:400.000
Portal Educativo
1:400.000
Fortalecimiento de la Dirección
Sectorial de Planificación Educativa
3:700.000
Programa de Cooperación e
Intercambio
1:000.000
Programa de Desarrollo
Profesional
35:303.999
CEP
Mejora de las condiciones de
aprendizaje
64:126.197
Modelo pedagógico alternativo
23:063.587
Mejoramiento de espacios
educativos
52:720.613
Mejoramiento del servicio de
alimentación escolar
8:584.414
CES
Atención integral de centros
educativos
61:909.897
Fortalecimiento de la gestión
académica y administrativa
31:469.529
CETP
Educación tecnológica terciaria
4:000.000
Educación técnica médica
4:000.000
Evaluación y gestión
institucional
5:332.468
Innovación técnico tecnológica
32:500.000
DFPD
Sistema de gestión de bedelías
1:300.000
Equipamiento de laboratorios y
talleres de INET
10:567.796
Puesta al día del CENID
301.500
Obras en IFD
9:500.000
T O T A L
391:680.000
La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar
las trasposiciones de crédito que se requieran para el mejor
funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que
rigen en la materia para dicha Administración.
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2008, no se hubieran
ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio
siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto
transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito
original.
Artículo 274.- Los
créditos correspondientes a los proyectos de inversión aprobados en
el artículo 151 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, que, al 31 de
diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones fundadas,
podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al
previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte
por ciento) del crédito original de dicho artículo.
Artículo 275.- Modifícase el artículo 424 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública", en las asignaciones
presupuestales correspondientes a la Financiación Recursos Propios,
para los ejercicios que se indican, a valores del 1º de enero de
2005:
FINANCIACIÓN FONDOS PROPIOS
(Montos en pesos uruguayos)
2008
2009
Retribuciones personales
18:190.000
18:190.000
Gastos de funcionamiento
768:471.000
805:178.000
Inversiones
81:964.000
48:979.000
T O T A L
868:625.000
872:347.000
Artículo 276.- Exceptúanse del control previo del
Tribunal de Cuentas establecido en el literal i) del numeral 3) del
artículo 33 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera, las
contrataciones directas que deba realizar la Administración
Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores
climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad
perjudiquen la prestación del servicio educativo.
Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las
contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los
efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos
previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.
Artículo 277.- Autorízase al Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública" a efectuar
contrataciones directas, sujeto a los controles del Tribunal de
Cuentas de la República que correspondan, para la realización de
obras de mantenimiento y acondicionamiento edilicio de los locales
dependientes de dicha Administración, previstas en el plan de
inversiones públicas del Inciso 25 "Administración Nacional de
Educación Pública", hasta el tope fijado para la compra directa
ampliada. Para efectuar este tipo de contrataciones deberá
invitarse, como mínimo, a tres firmas del ramo, asegurándose que la
recepción de las invitaciones se efectúe por lo menos, con tres
días de antelación a la apertura de las propuestas, sin perjuicio
de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información
a las publicaciones especializadas en compras.
Artículo 278.- Declárase
que el usufructo otorgado al Inciso 25 "Administración Nacional de
Educación Pública", del inmueble propiedad de la Administración
Nacional de Correos, fracciones 2 y 3 del Padrón Nº 4173 de la 3ra.
Sección Judicial del departamento de Montevideo (Sarandí 472/468 y
Treinta y Tres 1321) para actividades culturales y educativas dado
por el artículo 130 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y las
obras que a esos efectos se realizaron y realizan, están
comprendidas en los beneficios tributarios que el régimen
impositivo de la legislación vigente confiere a la citada
Administración Nacional de Educación Pública desde el mismo día de
comienzo de dichas obras.
Artículo 279.- Derógase
el artículo 154 de la Ley Nº 18.046, Rendición de Cuentas y Balance de la
Ejecución Presupuestal, Ejercicio 2005, de fecha 24 de octubre de
2006.
Artículo 280.- Modifíquese el artículo 537 de la
Ley
Nº 17.296 de Presupuesto Nacional, del 21 de febrero de 2001,
por el siguiente texto:
"Otórgase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una
partida adicional de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos
uruguayos) para financiar los traslados de docentes que deban
viajar fuera del departamento en el que residen.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a que,
si hubiera excedente de la partida adicional para financiar los
traslados de docentes referidos, se atienda parcial o totalmente a
los funcionarios no docentes con igual finalidad.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25
de noviembre de 1988".
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 281.- Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del ejercicio
2007, una partida anual de $ 36:325.306 (treinta y seis millones
trescientos veinticinco mil trescientos seis pesos uruguayos)
adicional al anticipo otorgado por lo dispuesto en el artículo 150
de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a efectos de completar el
incremento de créditos presupuestales dispuesto por el literal A)
del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a
la variación de ingresos del ejercicio 2006.
Artículo 282.- Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del ejercicio
2008, una partida anual como adelanto a cuenta del incremento
dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, de $ 50:000.000 (cincuenta millones de
pesos uruguayos).
El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación
la distribución de la referida partida, dentro de los treinta días
de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 283.- Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República" para el ejercicio 2008
un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos
veinte mil pesos uruguayos), equivalente al 20% (veinte por ciento)
de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con Financiación 1.1
"Rentas Generales", a valores de enero de 2007, con destino a la
financiación de los siguientes proyectos de inversión:
A)
Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior del
país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve
mil ochenta y dos pesos uruguayos).
B)
Proyectos
conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública -
Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece millones
ciento sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos
uruguayos).
C)
Inversión
en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053 (cuarenta y
cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres
pesos uruguayos).
D)
Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no
docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres
mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos).
E)
Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce
millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y
seis pesos uruguayos).
Artículo 284.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar al Inciso 26 Universidad de la
República del pago de los aportes patronales a la seguridad social
sobre las retribuciones financiadas con fondos de libre
disponibilidad.
INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL
URUGUAY
Artículo 285.- Sustitúyese el artículo 388 de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 388.- Los organismos públicos o privados, nacionales,
departamentales o internacionales, sindicatos con personería
jurídica y cooperativas debidamente constituidas que brinden
cobertura a niños, niñas y adolescentes derivados por el Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay, percibirán, por el cuidado y
manutención de los mismos, una retribución equivalente a la escala
de reintegros prevista por el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, y por el artículo 158 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006".
Artículo 286.- Extiéndese la facultad otorgada por
el inciso tercero del artículo 157 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, al Inciso 27 "Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay" a incrementar el número de efectivos
policiales que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de
privación de libertad, hasta un máximo de ciento treinta. La
partida a abonar podrá alcanzar hasta un máximo de $ 4.500 (cuatro
mil quinientos pesos uruguayos) mensuales para el coordinador
general y para los oficiales a cargo de cada turno.
El incremento que resulte de la aplicación del presente artículo
se financiará con los créditos para gastos de funcionamiento ya
aprobados para el Instituto.
Artículo 287.- Prorróganse por un año todos los
plazos establecidos en el artículo 159 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, a partir de la vigencia de la presente
ley.
Artículo 288.- Sustitúyense los incisos segundo y
tercero del artículo 173 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por
los siguientes:
"Las
empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones
impuestas en los artículos que anteceden, serán sancionados por el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay con una multa de hasta
2.000 UR (dos mil unidades reajustables), la que será aplicada y
recaudada por dicho organismo.
El
producido de la totalidad de las multas será destinado a este
Instituto".
El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, reglamentará la aplicación del presente
artículo."
Artículo 289.- Facúltase
al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a contratar
asistentes para desempeñar tareas de apoyo directo a cada uno de
los Directores, por el término que éstos determinen y sin exceder
el período de sus respectivos mandatos. Cada Director no podrá
contar con más de dos asistentes en forma simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no
otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por
el régimen que se establece en el presente artículo manteniendo la
reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad
con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular
confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el
equivalente a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y
Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma
oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios del
Instituto.
El INAU financiará con su presupuesto las contrataciones
resultantes de la aplicación del presente artículo.
Artículo 290.- Sustitúyese el artículo 444 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 444.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto Nacional del Niño
y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de servicios
personales con aquellas personas que al 31 de diciembre de 2005, se
encuentren vinculadas al Inciso mediante contrataciones realizadas
a través de organismos nacionales o internacionales de
cooperación.
Las
personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionarios
públicos y no percibirán beneficios o complementos salariales
propios de los funcionarios de la repartición en que prestan
servicios".
Artículo 291.- Asígnase
al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes
partidas:
-
$ 22:032.000 (veintidós millones treinta y dos mil pesos uruguayos)
al Proyecto 739 "Adquisición, Reparación y Construcción de
Edificios", con destino a la adquisición de inmuebles en el
ejercicio 2007.
-
$ 61:200.000 (sesenta y un millones doscientos mil pesos uruguayos)
para el ejercicio 2007, con destino a la realización de inversiones
de los Centros de Atención a la Infancia y a la Familia, a efectos
de posibilitar la instrumentación de este y otros componentes del
Plan de Equidad a partir del ejercicio 2008.
Artículo 292.- Los
saldos no ejecutados al final de cada ejercicio de los créditos
aprobados por leyes presupuestales para inversiones del Inciso 27
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", se sumarán a los
créditos del año siguiente, siempre que el monto transpuesto no
supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original de dicho
Inciso.
La presente disposición regirá para los créditos aprobados para
el ejercicio 2007.
Artículo 293.- Facúltase
al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a
celebrar contratos de función pública con aquellas personas que se
encuentren en funciones a la fecha de la vigencia de la presente
ley, previa opinión favorable de su desempeño laboral para
desarrollar tareas en dicho Instituto, propias de un funcionario
público con contrato eventual y cuyo ingreso o proceso de selección
se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección
establecidos en la normativa vigente. Dicha facultad no implicará
costo presupuestal ni de caja.
SECCIÓN VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 294.- Incorpóranse al artículo 450 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, las siguientes partidas
en moneda nacional, con cargo a Rentas Generales:
Inciso 11
2007
2008
2009
"Ministerio de Educación y
Cultura"
Agencia Nacional de Investigación e
Innovación
18:161.000
48:038.000
33:027.500
Suprímense a partir del ejercicio 2008, en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", programa 004 "Fomento de la
Investigación Técnico Científica", los Proyectos 742 "Proyecto
Ciencia y Tecnología (FNI-FCE)" y 746 "Proyecto de Innovación
(Becas)". Los gastos comprometidos con cargo a los proyectos que se
suprimen serán ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación
e Innovación.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la
Agencia Nacional de Investigación e Innovación se imputarán con
cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006.
Incorpórase al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, la siguiente partida anual:
"Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca',
Instituto Nacional de Semillas, el equivalente en moneda nacional a
20.000 UR (veinte mil unidades reajustables)".
Derógase el subsidio dispuesto para el referido Instituto
Nacional de Semillas por el artículo 445 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Increméntase la partida asignada en el artículo 450 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la modificación
dispuesta por el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, en $ 8:000.000 (ocho millones de pesos
uruguayos) para el Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas
(PEDECIBA).
Incorpórase al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, la siguiente partida anual:
"Inciso 12 'Ministerio Salud Pública', Centro Uruguayo de
Imagenología Molecular $ 48:960.000 (cuarenta y ocho millones
novecientos sesenta mil pesos uruguayos)".
Artículo 295.- Increméntase la partida asignada en
el artículo 449 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para el
Instituto Pasteur, en $ 19:500.000 (diecinueve millones quinientos
mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2009.
Declárase que las exoneraciones por contribuciones especiales a
la seguridad social otorgadas al citado Instituto continuarán
vigentes a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de
diciembre de 2006.
Artículo 296.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
destinar hasta $ 24:480.000 (veinticuatro millones cuatrocientos
ochenta mil pesos uruguayos) al Instituto Nacional de Carnes, para
los ejercicios 2008-2009, con destino al mantenimiento de control
de faena de bovinos. La partida autorizada precedentemente podrá
asignarse una vez que el Poder Ejecutivo eleve al máximo la tasa de
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que grava la
enajenación de ganado bovino y se elimine la tasa de control
electrónico de faena de bovinos.
Artículo 297.- Asígnase
al Fondo de Subsidios y Subvenciones creado por el inciso cuarto
del artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, una partida de
$ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a partir del
ejercicio 2007, a efectos de incrementar los subsidios de las
instituciones incluidas en los artículos 445, 446 y 450 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 298.- De
acuerdo a lo indicado en el artículo anterior fíjanse las partidas
establecidas en los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas por el
artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, destinadas a
apoyar a las siguientes instituciones públicas y privadas, las que
quedarán establecidas de la siguiente manera:
INSTITUCIÓN
ORGANISMO
DE
REFERENCIA
ANUAL
$
Acción Coordinadora y Reivindicadora
del Impedido del Uruguay (ACRIDU)
MIDES
450.000
Asociación Civil Olimpíadas Especiales
del Uruguay
MIDES
180.000
Asociación de Padres y Amigos del
Discapacitado de Lavalleja - Centro Despertar
MIDES
60.000
Asociación de Padres y Amigos del
Discapacitado de Tacuarembó
MIDES
120.000
Asociación de Padres y Amigos
Discapacitados de Rivera
MIDES
60.000
Asociación Down
MIDES
300.000
Asociación François-Xavier Bagnoud
(FXB)
MIDES
150.000
Asociación Honoraria de Salvamentos
Marítimos y Fluviales (ADES)
MDN
510.000
Asociación Nacional para el Niño
Lisiado
MIDES
680.000
Asociación Pro Discapacitado Mental de
Paysandú
MIDES
270.000
Asociación Pro Recuperación del
Inválido
MIDES
180.000
Asociación Uruguaya Catalana
MIDES
360.000
Asociación Uruguaya de Alzheimer y
similares
MIDES
60.000
Asociación Uruguaya de Enfermedades
Musculares
MSP
530.000
Asociación Uruguaya de Escuelas
Familiares Agrarias
MGAP
180.000
Asociación Uruguaya de Lucha contra el
Cáncer
MSP
80.000
Asociación Uruguaya de Padres de
Personas con Autismo Infantil
MSP / MIDES
150.000
Asociación Uruguaya de Protección a la
Infancia
INAU
180.000
Beca Carlos Quijano
MEC
250.000
Centro de Educación
Individualizada
MIDES
100.000
Centro Educativo de Atención a la
Psicosis Infantil: Niños Autistas de Salto
MSP / MIDES
270.000
Centro Educativo para Niños Autistas
de Young
MSP / MIDES
180.000
Club de Niños "Cerro del Marco"
(Rivera)
MIDES
50.000
Club pro Bienestar del Anciano Juan
Yaport
MIDES
40.000
Comisión Nacional Honoraria del
Discapacitado
MIDES
1.500.000
Servicio de Transporte Adaptado para
Personas con Movilidad Reducida de la Comisión Honoraria del
Discapacitado
MIDES
500.000
Comisión Departamental de Lucha contra
el Cáncer (Treinta y Tres)
MIDES
180.000
Comisión Honoraria de la Juventud
Rural
MGAP
100.000
Comisión Nacional de Centros de
Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF)
MIDES
600.000
Comisión Pro Remodelación del Hospital
Maciel
MSP
250.000
Comité Paralímpico Uruguayo
MIDES
240.000
COTHAIN
MIDES
60.000
Cruz Roja Uruguaya
MSP
330.000
Esclerosis Múltiple del Uruguay
(EMUR)
MSP
80.000
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido
Villar (San Carlos)
ANEP
60.000
Escuela Horizonte
MIDES
1:810.000
Escuela Nº 200 de Discapacitados
ANEP
110.000
Escuela Nº 97 Discapacitados de
Salto
ANEP
60.000
Federación Uruguaya de Asociación de
Padres y Personas de Capacidades Mentales Diferentes
MIDES
110.000
Fundación Procardias
MSP
1:110.000
Fundación Winners
MIDES
30.000
Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento
de Mujeres de San Carlos
MIDES
60.000
Hogar La Huella
MIDES
120.000
Instituto Canadá de
Rehabilitación
MIDES
150.000
Instituto Histórico y Geográfico del
Uruguay
MEC
40.000
Instituto Jacobo Zibil Florida
MIDES
500.000
Instituto Nacional de Ciegos
MSP
130.000
Instituto Psicopedagógico
Uruguayo
MIDES
950.000
Institución Movimiento Nacional
Gustavo Volpe
MIDES
50.000
Liga Uruguaya contra la
Tuberculosis
MSP
40.000
Movimiento Nacional de Recuperación al
Minusválido
MIDES
220.000
Obra Don Orione
MIDES
310.000
Organización Nacional Pro Laboral
Lisiados
MIDES
220.000
Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don
Orione
MIDES
180.000
Plenario Nacional de Impedidos
MIDES
140.000
Sociedad El Refugio (APA) Asociación
Protectora de Animales
MGAP
170.000
UDI 3 de diciembre
MIDES
60.000
Voluntarios de Coordinación
Social
MIDES
250.000
Artículo 299.- Agrégase
la siguiente institución a los fines dispuestos por el artículo 445
de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el monto que se
indica, por única vez, para el ejercicio 2007, a efectos de
finalizar la piscina de rehabilitación. Se financiará con el "Fondo
de Subsidios y Subvenciones" creado por el inciso cuarto del
artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
INSTITUCIÓN
AÑO 2007
Asociación de Impedidos
Duraznenses
$ 100.000
Artículo 300.- Modifícase e incorpórase a las
partidas establecidas en el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, con la modificación establecida por el
artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, las
siguientes:
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
Movimiento
de la Juventud Agraria $ 1:200.000, a partir del 1º de enero de
2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Consejo de
Capacitación Profesional $ 2:638.555, a partir del 1º de enero de
2008.
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Academia
Nacional de Medicina $ 180.000, a partir del 1º de enero de
2008.
INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 301.- El Poder
Ejecutivo transferirá al Inciso 25 Administración Nacional de
Educación Pública y al Inciso 26 Universidad de la República,
siempre que no signifique incremento del gasto total, en el
ejercicio 2008, los créditos resultantes de:
1)
El
abatimiento de los créditos de inversiones de los planillados
anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, correspondientes al ejercicio 2008, hasta un
6,5% (seis y medio por ciento). La reducción establecida no podrá
operar sobre los proyectos del programa 008 "Mantenimiento de la
red vial departamental" del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas del "Programa de Desarrollo y Gestión Municipal" de la
unidad ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
del Inciso 02 "Presidencia de la República", y de la Caminería
Rural de la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de
Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República".
2)
El
equivalente al producido de la emisión y renovación de la Planilla
de Control de Trabajo que expide la Dirección Nacional de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
3)
Toda otra
asignación presupuestal que el Poder Ejecutivo considere
pertinente.
Dichos créditos no superarán el monto de $ 489:600.000
(cuatrocientos ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos
uruguayos) para la Administración Nacional de Educación Pública y
$ 244:800.000 (doscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos
mil pesos uruguayos) para la Universidad de la República.
El Poder Ejecutivo comunicará a los organismos referidos el
monto de los créditos resultantes de la aplicación de los
numerales 1) a 3), y la Administración Nacional de Educación
Pública y la Universidad de la República comunicarán, a su vez, a
la Contaduría General de la Nación, la distribución de las
referidas partidas, a efectos de viabilizar la ejecución de las
mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar total o parcialmente
cada una de las habilitaciones a que refiere el presente
artículo.
Artículo 302.- Asígnanse
las siguientes partidas en moneda nacional en el Inciso 24
"Diversos Créditos" con destino al Proyecto 903 "Fortalecimiento
Institucional de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", que serán administradas por la "Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento (AGESIC)".
EJERCICIO
RENTAS GENERALES
ENDEUDAMIENTO
TOTAL
2008
244.800
979.200
1:224.000
2009
244.800
979.200
1:224.000
Artículo 303.- Habilítase en el Inciso 24
"Diversos Créditos" las partidas en los ejercicios y fuentes de
financiamiento que se detallan:
A ser ejecutados por el Ministerio de Economía y Finanzas
PROYECTO
EJERCICIO
RENTAS GENERALES
$
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
$
TOTAL
$
904-Convenio de Asistencia Técnica
BIRF
2007
7.344.000
7:344.000
2008
41:616.000
41:616.000
2009
48.960.000
48:960.000
905-Programa de Apoyo a la
Implementación de una gestión por resultados (contraparte local
cooperación técnica no reembolsable BID)
2007
1.468.800
1:468.800
2008
2.399.040
2:399.040
766-Fortalecimiento de la capacidad de
negociación del comercio exterior
2008
1.762.560
20:269.440
22:032.000
2009
3.672.000
33:048.000
36:720.000
- Modernización de la Dirección
Nacional de Aduanas
2008
22.032.000
51:408.000
73:440.000
2009
29.376.000
68:544.000
97:920.000
A ser ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación
PROYECTO
EJERCICIO
RENTAS GENERALES
$
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
$
TOTAL
$
906-Fortalecimiento del Sistema
Nacional de Investigación e Innovación
2007
2:310.525
12:225.000
14:535.525
2008
79:419.750
77:017.500
156:437.250
2009
130:992.000
41:810.000
172:802.000
907-Programa Sectorial de Apoyo al
Sistema Nacional de Innovación (contraparte local donación
Comunidad Europea)
2008
39:168.000
39:168.000
2009
39:168.000
39:168.000
908-Fondo Coreano de Alianza para el
conocimiento en Tecnología e Innovación (contraparte local
cooperativa técnica no reembolsable BID)
2007
1:500.000
1:500.000
2008
1:000.000
1:000.000
A ser ejecutado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
PROYECTO
RENTAS GENERALES
IMPORTE
$
909-Plan Ceibal
2007
200:000.000
2008
175:000.000
2009
375:000.000
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Agencia
Nacional de Investigación e Innovación a ejecutar los programas
autorizados en la presente norma, mediante convenios con organismos
públicos, privados o personas públicas no estatales. Las
transferencias que el Ministerio de Economía y Finanzas realice a
las instituciones con las cuales celebre convenios, así como las
que realice a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y
al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), estarán supeditadas
a la evaluación del citado Ministerio sobre el uso de los fondos y
el grado de avance de cada programa.
Los ejecutores de los proyectos deberán comunicar, dentro de los
noventa días de vigencia de la presente ley, a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación,
la distribución de las partidas asignadas.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la
Agencia Nacional de Investigación e Innovación, se imputarán con
cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006.
Artículo 304.- Créase en
la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación el
Sistema Nacional de Becas, como programa destinado a apoyar becas
de iniciación en la investigación, de estudios de postgrados
nacionales y en el exterior de inserción de postgraduación, de
retorno de científicos compatriotas y de vinculación con el sector
productivo, así como toda actividad en el ámbito de sus
competencias.
Los subsidios serán otorgados por procedimientos
concursables.
El Sistema Nacional de Becas podrá contar con financiamiento
originado en Rentas Generales, préstamos de organismos
multilaterales de crédito, cooperación internacional, fondos
transferidos por distintas instituciones públicas y por
donaciones.
Artículo 305.- Créase en
la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación
(ANII) el "Sistema Nacional de Investigadores (SNI)".
El referido sistema tendrá los siguientes objetivos:
A)
Fortalecer
y expandir la comunidad científica.
B)
Identificar, evaluar periódicamente y categorizar a todos los
investigadores que realicen actividades de investigación en el
territorio nacional o que sean uruguayos trabajando en el
exterior.
C)
Establecer
un sistema de apoyos económicos que estimule la dedicación a la
producción de conocimientos en todas las áreas del conocimiento,
que serán otorgados por procedimientos concursables.
El Gabinete Ministerial de la Innovación (GMI) establecerá, con
el asesoramiento del CONICYT, las orientaciones políticas en cuyo
marco actuará la ANII, y el reglamento de funcionamiento del
SNI.
El Gabinete Ministerial de la Innovación designará una Comisión
Honoraria del Sistema Nacional de Investigadores que lo conducirá,
integrada por cinco miembros, uno a propuesta de la Universidad de
la República, dos a propuesta del CONICYT y dos propuestos por el
directorio de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación,
uno de los cuales actuará como coordinador.
Créase en el ámbito de la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación, el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación
Científica y Tecnológica" de apoyo a proyectos de investigación
científica de excelencia, calificados como prioritarios para el
país.
Deróganse los artículos 70 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, y 388 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996.
Artículo 306.- Facúltase
al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la apertura de los
créditos presupuestales correspondientes y a la habilitación de
proyectos de inversión en los Incisos del Presupuesto Nacional,
para aquellos programas que se aprueben en el marco de la Ley Nº 17.991, de 17 de
julio de 2006.
Artículo 307.- Asígnase
al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia
de la República", una partida de $ 97:920.000 (noventa y siete
millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los
ejercicios 2008 y 2009, con destino a la contraparte local del
Programa de Apoyo Sectorial a la Cohesión Social y Territorial cuya
ejecución estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto (OPP).
La OPP, dentro de los noventa días de aprobación de la presente
ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de
las partidas en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos
efectos se faculta la habilitación del o de los proyectos de
inversión correspondientes.
Facúltase a la OPP a celebrar convenios con organismos públicos
y privados para la ejecución de dicho Programa.
Artículo 308.- Créase en
el Inciso 24 "Diversos Créditos", el proyecto 741 "Competitividad
de conglomerados de la vestimenta" con una asignación presupuestal
de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para el
ejercicio 2007, $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de pesos
uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 25:000.000 (veinticinco
millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009, que será
financiado con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
El proyecto que se crea por el presente artículo será ejecutado
en coordinación con la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos
de Desarrollo" del programa 002 "Planificación, Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02
"Presidencia de la República", en el marco del Proyecto 743
"Competitividad de Conglomerados".
Artículo 309.- Habilítase en el Inciso 24
"Diversos Créditos" las siguientes partidas en moneda nacional a
fin de apoyar la producción textil según el siguiente detalle:
SECTOR
2007
2008
2009
Peinaduría de Lana
50:000.000
25:000.000
-
Hilados, Tejido de Punto, Tejidos
Planos y otros
50:000.000
75:000.000
25:000.000
TOTAL
100:000.000
100:000.000
25:000.000
Las partidas autorizadas en la presente norma se financiarán con
cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro
de los treinta días de la promulgación de la presente ley, dando
cuenta a la Asamblea General.
SECCIÓN VII
RECURSOS
CAPÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 310.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a los
efectos del Impuesto al Patrimonio, Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales e Impuesto de Enseñanza Primaria sea, el que resulte
de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional
de Catastro para los últimos cinco años.
A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los
coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que
la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto,
será éste el valor a tomar, aplicando el coeficiente de
actualización se aplicarán a partir del ejercicio siguiente.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de
las actualizaciones dispuestas para el Impuesto a las Trasmisiones
Patrimoniales por el artículo 4º del Título 19 del Texto
Ordenado 1996.
Para los casos de actualizaciones realizadas entre los años 1997
y 2006, en los que las mismas derivan en un incremento del valor
real mayor al 50% (cincuenta por ciento), este aumento se computará
linealmente en un plazo de cinco años, a partir del 1º de enero de
2008.
Lo referido en los incisos anteriores regirá para los casos en
que los aumentos de valores no correspondan a modificaciones
prediales.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a
extender al ejercicio 2006, lo dispuesto en el artículo 153 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 311.- Agrégase
al literal D) del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el
artículo 9º del Título 3 del Texto
Ordenado 1996 (artículo 13 del Decreto-Ley
Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las instituciones de
asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de
21 de agosto de 1981, no es aplicable al Impuesto al Valor
Agregado".
Agrégase al literal B) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas
las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y
pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley Nº 15.675, de
16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86
de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967)".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 312.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por
el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la
redacción dada por el artículo 579 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por
las donaciones que realicen a la Comisión Honoraria de Lucha contra
el Cáncer, creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, con destino
al cumplimiento de sus cometidos.
El contribuyente entregará su donación a la Comisión Honoraria
de Lucha contra el Cáncer, debiendo ésta expedirle recibo de
donación y constancia firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán
canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Comisión
Honoraria de Lucha contra el Cáncer por certificados de
crédito.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 313.- Declárase
que se encuentran comprendidas en el literal B) del artículo 7º del
Título 19 del Texto Ordenado 1996, las enajenaciones en
cumplimiento de promesas otorgadas antes del 31 de marzo de 1990,
en que el Banco Hipotecario del Uruguay hubiese intervenido
financiando el precio o en representación del promotor.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 314.- Agrégase
al inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28
de febrero de 2002, en la redacción dada por el artículo 1º de la
Ley Nº 18.101, de
23 de febrero de 2007, el siguiente literal:
"E)
Los
vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre que
dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de
flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del
Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y
desgaste de los vehículos desafectados y las necesidades del
servicio".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 315.- Agrégase
el siguiente inciso al artículo 35 del Título 7 del Texto Ordenado
1996:
"El Poder
Ejecutivo podrá establecer un sistema ficto de liquidación similar
al aplicable a los incrementos patrimoniales por transmisiones de
bienes inmuebles a que refiere el artículo 20 y siguientes del
presente Título, en los casos de reembolsos de capital
correspondientes a las transferencias de viviendas de
cooperativistas".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 316.- Agrégase
al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"O)
Se faculta
al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que éste
establezca, el suministro de agua que tenga por destino el riego en
explotaciones agropecuarias".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 317.- Sustitúyese el artículo 2º del
Título 16 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- La base imponible será de 578.428 UI (quinientas
setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho unidades indexadas). A
tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada al 31
de diciembre del año anterior al acaecimiento del hecho
generador".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 318.- Declárase
que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits"
establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006, no comprende a la de los citados bienes que
estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo,
tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la
reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y
Minería a permitir la importación de motores de ciclo diesel.
-
estacionarios,
-
marinos,
-
con
destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de
motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de
ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización
específica de dicho Ministerio.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 319.- Agrégase
al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"Ñ)
Los
servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y
actividades análogas, cuando lo establezca el Poder
Ejecutivo".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 320.- Sustitúyese el literal B) del
artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"B)
La
totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con excepción
de las originadas en dividendos o utilidades".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 321.- Sustitúyense el inciso primero del
literal C) del artículo 27 del Título 7 y el
literal C) del artículo 15 del Título 8 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"C)
Los
dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de
participaciones de capital, con excepción de los pagados o
acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho
tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia
de esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades
gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes
del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades
distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que
en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se
hayan originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán exentas las
utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos
ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien
queda facultado a considerar el número de dependientes, la
naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios
objetivos".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 322.- Agréganse
al artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado
1996, los siguientes incisos:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a otorgar a los residentes de nacionalidad
uruguaya que presten servicios personales en relación de
dependencia en Embajadas, Consulados y demás representaciones de
países extranjeros con sede en la República, un crédito por el
Impuesto a la Renta pagado en los referidos países por la
prestación de dichos servicios. Dicho crédito será imputado como
pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, en
las condiciones que establezca la reglamentación. Dicha facultad
será asimismo aplicable a las personas de nacionalidad uruguaya que
presten servicios en relación de dependencia en las hipótesis
comprendidas en los numerales 1 a 4 del presente artículo, y sean
sometidos en el país en el que estén destinados, a tributación a la
renta por tales servicios.
El
crédito a imputar a que refiere el inciso anterior, no podrá
exceder de la parte del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas, correspondiente a la renta generada en la prestación de
dichos servicios".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 323.- Agrégase
al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de
1996, el siguiente literal:
"P)
Se faculta
al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de los centros
educativos dependientes de la Administración Nacional de Educación
Pública, la Universidad de la República y los centros hospitalarios
públicos, según lo establezca la reglamentación".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 324.- Declárase, con carácter
interpretativo, que las rentas derivadas de los convenios
celebrados por el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y The
Woolmark Company Holdings Pty Ltd. (TWC), denominados "Acuerdos de
Servicios", no están comprendidas en el literal B) del artículo 2º
del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 (Decreto Nº 338/996), en las
redacciones dadas por los artículos 94 de la Ley Nº 16.002, de
25 de noviembre de 1988, y 10 de la Ley Nº 17.453, de
28 de febrero de 2002.
Artículo 325.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar a partir del 1º de julio de 2007 de
aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las
empresas que presten servicios de transporte de pasajeros en la
modalidad taxímetro o remise.
Artículo 326.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 79 del Título 4 del
Texto Ordenado de 1996 los siguientes literales:
"L)
La
Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las
Colonias de Asistencia Siquiátrica "Dr. Bernardo Etchepare" y "Dr.
Santín Carlos Rossi".
"LL)
El
Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica para el
Aprendizaje en Línea (CEIBAL)".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
SECCIÓN VIII
UNIDADES REGULADORAS
Artículo 327.- En el
marco de la atribución para el cumplimiento de sus cometidos, a que
refiere el literal G) del artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13
de diciembre de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía
y Agua (URSEA), requerirá la información que resulte necesaria a
los fines regulatorios y además para los prestadores de servicios
comprendidos dentro de su competencia que realicen más de una de
las actividades del sector u otras actividades no reguladas, la
presentación de información contable y de gestión separada. A los
efectos referidos, la URSEA definirá la metodología de presentación
de dicha información.
Artículo 328.- Dentro de
los ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la
presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 190 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La referida
reglamentación definirá los criterios a aplicar a los efectos del
pago de las diferencias entre la remuneración base o la
remuneración de origen, en su caso, y el nivel retributivo máximo
nominal por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad
y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de
cargos y funciones contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua, debiendo dichas diferencias estar asociadas a
las evaluaciones de desempeño.
Artículo 329.- Créase el
Registro de Prestadores de Servicios de Certificación que estará a
cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC).
La URSEC tendrá a estos efectos los siguientes cometidos:
1)
De registro:
A)
Recibir,
tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de los
prestadores de servicios de certificación y llevar el
correspondiente registro.
B)
Suspender
o revocar la inscripción de los prestadores de servicios de
certificación, así como ejercer el régimen disciplinario en los
casos y en la forma previstos en la presente ley.
C)
Mantener
en la página web de la URSEC información relativa al registro de
prestadores de servicios de certificación, tales como altas, bajas,
sanciones y revocaciones.
2)
De control:
A)
Controlar
la calidad y confiabilidad de los servicios brindados por los
"Prestadores de Servicios de Certificación", así como los
procedimientos de auditoría que se establezcan en la
reglamentación.
B)
Realizar
auditorías de conformidad sobre los prestadores de servicios de
certificación que verifiquen todos los aspectos relacionados con el
ciclo de vida de los certificados y de sus claves
criptográficas.
C)
Determinar
las medidas que estime necesarias para proteger la confidencialidad
de los usuarios.
3)
De
instrucción: recibir y evaluar reclamos de usuarios de certificados
digitales relativos a la prestación de servicios de certificación,
sin perjuicio de que el prestador de servicios de certificación
tiene responsabilidad directa ante el usuario.
4)
Potestad
reglamentaria:
A)
Definir
los estándares técnicos y operativos que deberán cumplir los
prestadores de servicios de certificación, así como los
procedimientos y requisitos de homologación necesarios para el
cumplimiento de los mismos.
B)
Proponer
al Poder Ejecutivo la reglamentación que corresponda a los efectos
de implementar el Registro que se crea, así como sus
cometidos.
Establécese que los actuales prestadores de servicios de
certificación deberán inscribirse en el plazo de sesenta días a
partir de la publicación del reglamento respectivo, a los efectos
de cumplir con la normativa aplicable.
Al momento de iniciar el trámite para la inscripción
correspondiente, los interesados deberán abonar a la URSEC la suma
que determine el Poder Ejecutivo, sin que la misma supere las 5.000
UI (cinco mil unidades indexadas).
Los prestadores de servicios de certificación serán sujetos
pasivos de la Tasa de Control de Marco Regulatorio de
Comunicaciones.
Artículo 330.- La Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá imponer a los
prestadores de servicios de certificación, las siguientes
sanciones, las que se graduarán de acuerdo a la gravedad y/o
reiteración ante el incumplimiento de la normativa aplicable:
A)
Apercibimiento.
B)
Multa de
500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta el equivalente a
20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).
C)
Suspensión
hasta por un año de la inscripción.
D)
Revocación
de la inscripción.
SECCIÓN IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 331.- Exceptúanse de lo dispuesto por el
artículo 5º de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, los proyectos
de inversión cuya financiación se encuentre en trámite o se
planifique obtenerla con recursos externos al organismo.
A tales efectos se deberá cumplir con los siguientes
extremos:
A)
Los
proyectos de inversión mencionados precedentemente deberán
incluirse en los respectivos proyectos de presupuesto.
B)
El
proyecto de presupuesto debe ser aprobado por el Poder
Ejecutivo.
C)
El
financiamiento deberá ser expuesto como contingente en un concepto
específico e identificándolo como a obtener, así como su
destino.
D)
En las
normas presupuestales deberá establecerse que la ejecución de los
proyectos de inversión mencionados estará condicionada a la
formalización de la fuente de financiamiento, lo que deberá contar
con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
E)
En el
decreto aprobatorio del presupuesto se deberá incluir un artículo
específico que exprese que la ejecución de la actividad o proyecto
estará condicionada a la obtención efectiva de financiamiento.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 332.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente
ley, a capitalizar en hasta US$ 5:000.000 (cinco millones de
dólares de los Estados Unidos de América) a la Corporación Nacional
para el Desarrollo, con el objetivo de constituir un fondo de
garantía de crédito.
Artículo 333.- Declárase
que las compras del Estado no tienen naturaleza comercial por lo
cual no son aplicables a las mismas las normas de derecho
comercial. Para el caso que en dichas compras se pacten intereses,
los mismos no serán capitalizables.
Exceptúanse de lo dispuesto en esta disposición, las compras que
realicen los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
Estado en cuanto corresponda.
Artículo 334.- Declárase
que a partir de la promulgación de la presente ley, los organismos
recaudadores de tributos nacionales así como las instituciones
financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía y
Finanzas, a requerimiento de éste, y en forma directa, toda la
información que dispongan derivada de su actividad como resultado
de sus actuaciones administrativas o judiciales relativas a las
unidades ejecutoras de la Administración Central.
Artículo 335.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente
ley, a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por hasta
1:102.049 UR (un millón ciento dos mil cuarenta y nueve unidades
reajustables), correspondiente al período diciembre 1985 a agosto
2006 y determinada a febrero 2007, la que será deducida de los
pagos realizados por concepto de asistencia financiera, según el
siguiente detalle:
REGULARIZACIÓN DEUDAS DE APORTES AL
BPS
INCISO
APORTACION
MONTO EN UR
03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
598.342
Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
Construcción
Construcción
Industria y Comercio
81.187
491.816
25.338
05 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
Construcción
6
07 MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA
Y PESCA
230
Comisión Técnica Ejecutora Plan
Nacional de Silos
Construcción
230
09 MINISTERIO DE DEPORTE Y
JUVENTUD
Civil
15.294
11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
138.647
Ministerio de Educación y
Cultura
Comisión Nacional de Educación Física
Dirección General de la Biblioteca Nacional
Construcción
Civil
Civil
33.504
2.200
102.943
12 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
321.801
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Salud Pública
Civil
Construcción
5.785
316.016
14 MINISTERIO DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
145
Comisión Ejecutora Honoraria de
Vivienda
Construcción
145
16 PODER JUDICIAL
Construcción
27.585
T O T A L
1:102.049
Una vez realizada la compensación autorizada en el
inciso precedente se considerarán canceladas todas las obligaciones
notificadas antes del 28 de febrero de 2007. En caso de constatarse
la existencia de otras obligaciones impagas por parte de la
Administración Central anteriores a la fecha indicada, que no se
encuentren incluidas en el importe cuya cancelación se autoriza por
el inciso precedente, una vez comunicadas por el Banco de Previsión
Social (BPS) al Inciso correspondiente y la aprobación por parte
del Ministerio de Economía y Finanzas, las mismas se cancelarán con
cargo a las transferencias de Rentas Generales al BPS por concepto
de asistencia financiera.
Artículo 336.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", a partir de la promulgación de la presente
ley, a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por
$ 16:324.843 (dieciséis millones trescientos veinticuatro mil
ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos), por concepto de
obligaciones pendientes al 31 de octubre de 2005 del personal
contratado para misiones diplomáticas y oficinas consulares, que
haya optado por el sistema previsional uruguayo, la que será
deducida de los pagos realizados por concepto de asistencia
financiera.
Artículo 337.- El Poder
Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de
alumbrado público, el equivalente a los siguientes porcentajes y
por los períodos que se detallan a continuación:
1º de
marzo 2007 a 29 de febrero 2008 10% (diez por ciento)
1º de
marzo 2008 a 28 de febrero 2009 20% (veinte por ciento)
A partir
del 1º de marzo 2009 30% (treinta por ciento)
A efectos de asumir la erogación autorizada en el
inciso precedente, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
A)
Facturación para las zonas del alumbrado público que se encuentren
debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el
correspondiente Gobierno Departamental y por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, o bien tengan en
ejecución proyectos aprobados por el Gobierno Departamental
respectivo y el mencionado Ente, que establezcan los requisitos de
medida y calidad indicados.
B)
Cuando el
Gobierno Departamental correspondiente haya abonado en fecha, su
porcentaje de potencia y energía asociada al servicio de alumbrado
público, así como la energía reactiva correspondiente.
En ningún caso, el Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva,
que será de cargo de los Gobiernos Departamentales.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de la presente
norma, se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos"
Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 338.- Toda vez
que el Gobierno Central sea prestatario o garante de operaciones
provenientes de organismos internacionales o multilaterales de
crédito, con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, el Ministerio de Economía y
Finanzas quedará facultado para exigir la restitución o el pago en
forma directa, así como saldar el adeudo mediante compensación con
cualquier partida, transferencia, erogación, pago de precios o
tributos, con destino a aquellos.
El cobro de estos créditos tendrá carácter preferente en el
orden de prelación de las partidas que se transfieren en aplicación
del artículo 214 de
la Constitución de la República, las que quedan incluidas en la
presente disposición.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en sustitución del
Impuesto de las Retribuciones Personales de las partidas que se
transfieren a los Gobiernos Departamentales por aplicación del
citado artículo 214 de la
Constitución de la República.
Artículo 339.- Los
funcionarios presupuestados, contratados y las personas vinculadas
mediante cualquier modalidad funcional o laboral con la
Administración Nacional de Correos, tienen prohibido por sí o por
interpuestas personas físicas o jurídicas desempeñar tareas de
similar naturaleza en otras entidades competitivas a las que la ley
comete al operador público postal, considerando el incumplimiento
como falta grave.
La Administración Nacional de Correos está comprendida en el
régimen previsto por el Decreto-Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979,
modificativas y concordantes.
Artículo 340.- La
intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53 de
la Ley
Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 124 del Decreto-Ley
Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, se podrá efectuar por
envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de
recibo.
Artículo 341.- Declárase
que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el
artículo 106 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen
aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la
relación, una parte en la misma sea una Administración estatal.
Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una
Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y
ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo
los casos de competencia especializada.
Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de
trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el
monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía.
En segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los
respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia en el
interior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de la publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios
pendientes. La Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas
correspondientes a dichos juicios entre los Juzgados competentes,
de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.
Artículo 342.- Sustitúyese el artículo 268 de la
Ley
Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"ARTÍCULO 268. (Procedencia).- El recurso de casación procede
contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los
Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así
como los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o
interlocutorias con fuerza de definitivas.
No será
procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda
instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de
primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos
contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos,
aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y
sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será
admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe
equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables)".
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
de la publicación de la presente ley.
Artículo 343.- Autorízase a la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado (OSE) a constituir con la
Corporación Nacional para el Desarrollo, Gobiernos Departamentales
y otras instituciones públicas, sociedades comerciales o consorcios
a los efectos exclusivos de realizar obras de infraestructura
vinculadas o que se consideren necesarias para la construcción y
mantenimiento de obras de saneamiento, así como obras de
infraestructura para el abastecimiento de agua potable.
A efectos de constituir las referidas sociedades comerciales o
consorcios, se requerirá previamente autorización del Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía
Finanzas.
Estas sociedades no podrán utilizarse dentro del país para la
operación o explotación de redes de abastecimiento de agua potable
y de saneamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la
Constitución de la República.
Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al
amparo de lo dispuesto en el presente artículo se encontrarán
comprendidos en la excepción establecida en el literal A) del
numeral 3) del artículo 33 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y normas
concordantes y complementarias.
Cuando las sociedades o consorcios cuya constitución se autoriza
por el presente artículo sean creadas a los efectos de realizar
exclusivamente actividades en el exterior, podrán integrar hasta un
40% (cuarenta por ciento) de capital privado, debiendo OSE mantener
al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario
y la mayoría de los Directores de la misma.
Artículo 344.- Interprétase que los servicios de
saneamiento, de alcantarillado y similares, prestado por la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) se
encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 345.- Autorízase a los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado a concursar para
proveer los cargos vacantes en todos los escalafones, siempre que
reúnan los requisitos del cargo a concursarse, sin perjuicio de que
hubieren sido presupuestados en otros escalafones distintos al que
pertenezcan. A tales efectos no regirá lo establecido en el
artículo 9º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 346.- Agrégase
el siguiente inciso al artículo 60 de la Ley Nº 16.074, de 10
de octubre de 1989:
"Son
solidariamente responsables por la contratación del seguro los
dueños, socios, administradores, directores o sus representantes
legales, tanto de personas físicas como jurídicas.
También
serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las
normas de seguridad y prevención los dueños, socios o
administradores tanto de personas físicas como jurídicas".
Artículo 347.- Las
rentas provenientes de los precios y tributos contenidos en las
normas que se expresan a continuación se destinarán a Rentas
Generales. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar la asignación
de partidas presupuestales a los organismos y organizaciones
beneficiarias, con cargo a Rentas Generales, en un monto igual al
promedio anual actualizado de los importes correspondientes a los
últimos tres años.
BASE LEGAL
3. RECURSO
Ley Nº 15.321
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE COMPAÑÍAS
DE SEGUROS DE INCENDIO
Ley Nº 17.379
IMESI AZÚCAR REFINADO
Artículo 16 TIT.11 TO-DGI
IMESI COMBUSTIBLES AVIACIÓN
CIVIL
Artículo 3º Ley Nº 13.453
literal C) y D) y modificativos
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Artículo 182 Ley Nº 17.296
literales B) y C)
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Artículo 475 Ley Nº 13.640
IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES
MUEBLES EN REMATE PÚBLICO (MEVIR)
Artículo 8º Título 9 TO-DGI
ADICIONAL IMEBA FONDO DE ERRADICACIÓN
DE LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE
Artículo 16 Título 11 TO-DGI
IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISIÓN
LUCHA CONTRA EL CÁNCER
Artículo 16 Título 11 TO-DGI
IMESI TABACOS COMISIÓN DE LUCHA CONTRA
EL CÁNCER
Artículo 16 Título 11 TO-DGI
ADICIONAL IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES
COMISIÓN SALUD CARDIOVASCULAR
Artículo 4º Ley Nº 17.166
IMPUESTO SOBRE INGRESOS CONCURSOS,
SORTEOS, COMPETENCIAS (FNR)
Artículo 348.- Agréganse
al inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de
30 de noviembre de 1960, a los Secretarios Generales de todos los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Facúltase a dichos organismos a incluir en el régimen previsto
por el inciso anterior en oportunidad de producirse la vacante en
el cargo.
Artículo 349.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º y
3º de la Ley
Nº 18.092, de 7 de enero de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1º.- Declárase de interés general que los titulares del
derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las
explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades
personales comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades
agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de
mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.645, de
17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en
el Decreto-Ley
Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas
estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan de las
disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a
actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la
Ley
Nº 17.777.
Para que
las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser
titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la
totalidad de su capital social deberá hallarse representado por
cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda
íntegramente a personas físicas.
Las
sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones
comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser
titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones
agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario
estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a
personas físicas.
El Poder
Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a cualquiera de
los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas en este
artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de
entidades no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser
titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias cuando
el número de accionistas, integrantes o la índole de la empresa
impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas
físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles
rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada
vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los
inmuebles comprendidos en ella".
"ARTÍCULO 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por
acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el
primer inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere
representado por acciones al portador y que fueren titulares de
inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del
término de dos años, a contar de la promulgación de la presente
ley, para adecuar el capital social de acuerdo con lo dispuesto por
el inciso tercero del artículo 1º.
Vencido
dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital
accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán
disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo
de aplicación la norma de interpretación establecida por el
artículo 165 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las
adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de
bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a
que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y
liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de
todo tributo".
"ARTÍCULO 3º.- La constitución o transmisión de los derechos
reales, a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia,
que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las
acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las
sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones,
referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse
en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio, respecto de las
primeras, del cumplimiento del artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 22 de agosto de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CUALTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de agosto de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ..
DAISY TORUNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI..
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.