Publicada D.O. 6 nov/007 - Nº
27357
Ley Nº 18.184
MECANISMOS DE IMPORTACIÓN EN
ADMISIÓN TEMPORARIA,
TOMA DE STOCK Y RÉGIMEN DEVOLUTIVO
REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los titulares
de actividades industriales podrán hacer uso de los mecanismos de
importación en admisión temporaria, de toma de stock y de régimen
devolutivo ("draw back"), según se definen en los
literales siguientes:
A)
"Admisión
temporaria" es la introducción a plaza, exenta de tributos, de
mercaderías extranjeras procedentes del exterior del territorio
aduanero nacional, con un fin determinado, ajeno al consumo, para
ser reexpedidas, dentro del plazo que fije la reglamentación, sea
en el estado en que fueron introducidas o después de haber sido
objeto de una transformación, elaboración, reparación o agregación
de valor determinados, con efectiva ocupación de mano de
obra.
B)
"Toma de
stock" es la posibilidad de reponer bienes importados en régimen
general, por la importación de similares, libres de tributos y
gravámenes, cuando los mismos se hayan utilizado como insumo para
transformación, elaboración, reparación o agregación de valor
determinados en el país, con efectiva ocupación de mano de obra, de
productos exportados.
C)
"Régimen
devolutivo" (o "draw back") es la posibilidad de reclamar la
restitución de tributos y gravámenes abonados por la importación en
régimen general de todos aquellos bienes que, por definición puedan
importarse en admisión temporaria, que se utilizaron en el país, en
la elaboración, transformación, reparación o agregación de valor,
con efectiva ocupación de mano de obra, de productos destinados a
la exportación.
Artículo 2º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará los regímenes de promoción industrial
referidos en el artículo anterior. A tales efectos definirá su
universo de aplicación, los procedimientos a seguir, los plazos y
requisitos necesarios para su implementación, así como para
autorizar la importación definitiva de bienes introducidos en
admisión temporaria y fijará la fecha en la que se consideren
realizadas las operaciones a los efectos de la liquidación y cobro
de los tributos de importación, anticipos, actualizaciones,
recargos y multas que correspondan. El plazo de la operación, en
régimen de promoción, será de 18 (dieciocho) meses perentorios. El
Poder Ejecutivo podrá resolver, en casos excepcionales y
debidamente justificados y acreditados, prorrogar el mismo por un
nuevo plazo perentorio e improrrogable de hasta 18 (dieciocho)
meses. Las multas y recargos se regirán por lo dispuesto en el
artículo 94 del Código Tributario.
Artículo 3º.- Cométese al
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), con la
intervención técnico administrativa del Laboratorio Tecnológico del
Uruguay (LATU), prevista en la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el
contralor del uso de los mecanismos de promoción industrial de que
trata el artículo 1º de la presente ley, sin perjuicio de la
competencia que le atribuye la normativa vigente a la Dirección
Nacional de Aduana (DNA) y a la Dirección General Impositiva (DGI).
La constatación de irregularidades que puedan implicar pérdida de
renta fiscal, determinará la inmediata comunicación al Ministerio
de Economía y Finanzas (MEF) por parte del Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM).
Artículo 4º.- Las
infracciones a los regímenes de promoción industrial previstos en
la presente ley podrán ser observadas o sancionadas por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) con amonestación
o multa de hasta el 100% (cien por ciento) del valor CIF de la
mercadería involucrada en la infracción, que será dispuesta y
percibida por dicha Secretaría de Estado con destino a Rentas
Generales. El monto de la multa a aplicar por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería (MIEM), se fijará atendiendo a las
escalas que determine la reglamentación, tomando en cuenta, entre
otros aspectos, los antecedentes del administrado. Cuando la
infracción constatada respecto de algunos de los regímenes de
promoción referidos en el artículo 1º de la presente ley, permitan
presumir la pérdida de renta fiscal, fuera del caso previsto en el
artículo siguiente, el Ministerio de Industria, Energía y Minería
(MIEM) dará cuenta a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), a
través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a efectos que
determine y, en su caso, disponga el cobro de los tributos, multas
y recargos que correspondan.
Artículo 5º.- Cuando la
infracción constatada haya consistido en la comercialización en el
mercado interno de bienes introducidos al amparo del régimen de
admisión temporaria, definido en el literal A) del artículo 1º de
la presente ley, sin la previa importación definitiva autorizada
por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, se entenderá que
el administrado incurrió también en la infracción prevista en el
artículo 6º del Decreto Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, por lo que,
además de la sanción prevista en el artículo anterior, la
mencionada Secretaría de Estado dará cuenta a la Dirección Nacional
de Aduanas a través del Ministerio de Economía y Finanzas, para
que: A) en un plazo de diez días corridos a partir de notificada de
los hechos, proceda a efectuar la denuncia ante la justicia
competente; B) disponga el pago de los tributos de importación,
actualizaciones, multas y recargos que correspondan, conforme a sus
facultades.
Artículo 6º.- Cuando se haya
constatado un faltante de stock debido a caso fortuito o fuerza
mayor, debidamente denunciado y constatado por los organismos
competentes, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá
autorizar una rebaja de stock no mayor a la que haya reconocido el
eventual asegurador de la misma.
Artículo 7º.- La situación
prevista en el artículo 5º de la presente ley, verificada por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), determinará la
inmediata suspensión preventiva del administrado en la utilización
del régimen de admisión temporaria, toma de stock o régimen
devolutivo ("draw back"). Cuando ello sucediere se comunicará en
forma inmediata al Ministerio de Industria, Energía y Minería
(Dirección Nacional de Industrias) y al Ministerio de Economía y
Finanzas (Dirección Nacional de Aduanas). El Poder Ejecutivo fijará
las causales de suspensión en el uso de los diferentes regímenes.
Las suspensiones vigentes deberán estar en conocimiento del
Ministerio de Industria, Energía y Minería (Dirección Nacional de
Industrias), el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y el
Ministerio de Economía y Finanzas (Dirección Nacional de
Aduanas).
Artículo 8º.- El Ministerio
de Industria, Energía y Minería (MIEM), previo informe del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), podrá autorizar la
transferencia total o parcial de los bienes ingresados en admisión
temporaria, entre empresas autorizadas a operar en dicho régimen.
La operación cuya mercadería sea objeto de transferencia total o
parcial, conservará la fecha original de vencimiento. La
transferencia de una operación de admisión temporaria, total o
parcial, conlleva simultáneamente la transferencia de la
titularidad del trámite y de la responsabilidad con relación al
procedimiento de uso de dicho régimen.
Artículo 9º.- Las
responsabilidades por el buen uso de los regímenes de promoción
industrial que se describen en el artículo 1º de la presente ley,
recaerán en la empresa titular y, solidariamente, en los
exportadores y demás intermediarios, por las cantidades que el
titular acredite haberle entregado, en la forma que establezca la
reglamentación.
Artículo 10.- Los socios
administradores, directores, titulares y administradores de
sociedades por acciones, serán personal y solidariamente
responsables de todas las obligaciones establecidas en la presente
ley, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes Nº 2.230, de 2 de
junio de 1893, y Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 11.- El régimen
de admisión temporaria previsto en la presente ley es también
aplicable a las máquinas y equipos de cualquier origen, que
ingresen transitoriamente al país para su reparación, mantenimiento
o actualización.
Artículo 12.- La presente
ley entrará en vigencia a los noventa días de su
reglamentación.
Artículo 13.- Deróganse
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 16
de octubre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 27 de Octubre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA.
DANILO ASTORI.
JORGE LEPRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.