Publicada D.O. 12 nov/007 - Nº
27361
Ley Nº 18.187
COLONIZACIÓN DE TIERRAS
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las tierras de
propiedad del Estado, entes autónomos, servicios descentralizados y
organismos públicos en general, que por su ubicación, superficie y
características agrológicas resulten económicamente apropiadas para
la formación de colonias, de acuerdo con lo establecido por la
Ley Nº 11.029, de
12 de enero de 1948, y que no estén afectadas a destinos
específicos conforme con el principio de especialidad del organismo
respectivo, tendrán prioridad para ser colonizadas.
A tal fin, las precitadas personas públicas, en un plazo de
noventa días contados desde la promulgación de la presente ley,
deberán ceder la administración o transferir la propiedad de dichas
tierras al Instituto Nacional de Colonización, cualquiera sea su
estado de ocupación, uso de la tierra o situación contractual.
Los importes que el ente perciba por la ocupación de esos
inmuebles serán volcados a los organismos propietarios, una vez
deducidos los gastos y comisiones, que no podrán exceder el 10%
(diez por ciento) de los mismos.
Artículo 2º.- Derógase el
Artículo 324 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 3º.- En un plazo de
un año a partir de la promulgación de la presente ley el Instituto
Nacional de Colonización procederá a vender toda fracción que, por
sus características, no atienda la acción colonizadora tal cual
está establecida en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 4º.- Toda vez que a
solicitud de un colono propietario y cumplidos los extremos
requeridos en el Artículo 70 en la redacción dada por el Artículo 15 de la presente ley, y en
los artículos 73 y 146 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de
1948, se declare desafectada o salida de administración una
fracción de Colonización, el interesado deberá abonar al Instituto
Nacional de Colonización el 10% (diez por ciento) del valor de
tasación actual del campo.
Artículo 5º.- Facúltase al
Instituto Nacional de Colonización a ofrecer en venta a plazo a los
colonos las fracciones que ocupan, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
A)
Tengan más
de cinco años como arrendatarios.
B)
El informe
técnico demuestre que tienen posibilidades reales de acceder al
plan de ventas.
De cumplirse las condiciones, la negativa de compra por parte
del colono habilitará al Directorio con el voto conforme de cuatro
de sus integrantes, a fijar una nueva renta superior a la actual y
similar a la del mercado.
Artículo 6º.- El Instituto
Nacional de Colonización promoverá con la anuencia del Poder
Ejecutivo la creación de fideicomisos u otros procedimientos, con
el objetivo de obtener fondos para la compra de tierras. Asimismo,
facúltase a la securitización de sus ingresos.
Artículo 7º.- La Comisión
Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre dará
prioridad a la incorporación de viviendas y de unidades productivas
en las nuevas colonias que se instalen en el marco de la presente
ley, así como en las colonias e inmuebles existentes que carezcan
de vivienda decorosa.
Artículo 8º.- La
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
realizará las obras de electrificación rural necesarias para
abastecer a las nuevas colonias que se instalen, así como a las
existentes.
Artículo 9º.- El Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca apoyará, con los proyectos que se
encuentren en ejecución bajo su responsabilidad, el desarrollo de
las nuevas colonias.
Artículo 10.- El Instituto
Nacional de Colonización coordinará con las Intendencias
Municipales o con los organismos competentes del Gobierno Nacional,
según se trate de planes u obras de jurisdicción departamental o
nacional, todo lo referente a la planificación, financiación y
ejecución de la caminería y de las obras necesarias para dar fácil
acceso a los predios colonizados, priorizando las regiones de menor
desarrollo y con menor densidad poblacional.
Artículo 11.- La Oficina
de Planeamiento y Presupuesto coordinará a solicitud del Instituto
Nacional de Colonización las acciones que permitan la prestación
efectiva de servicios de salud, transporte, educación y
telefonía.
Artículo 12.- Dentro de
los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, se creará en
cada departamento un Consejo Consultivo de Colonización, en el
marco de los Consejos Agropecuarios, creados por la Ley Nº 18.126, de 12 de
mayo de 2007.
Los citados Consejos cumplirán funciones de asesoramiento y
apoyo, coordinando además las acciones con centros de
investigación, mesas de colonos, instituciones de enseñanza y otras
entidades con influencia en cada zona, que sean necesarias a los
efectos del plan de repoblamiento.
Artículo 13.- Las
adjudicaciones de fracciones se realizarán siguiendo lo preceptuado
en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948,
estableciéndose que a los fines de la presente ley se deberá dar
especial prioridad a las familias integradas por personas jóvenes y
con niños en edad escolar así como a los pequeños productores
organizados, trabajando en grupo, que ya estén realizando
explotaciones asociativas de la tierra, que exploten áreas
insuficientes y/o con tenencias precarias.
Artículo 14.- Deróganse
los artículos 10 y 34 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de
1948.
Artículo 15.- Sustitúyense
los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, por
los siguientes:
ARTÍCULO 28.-Antes de comprar, expropiar o tomar en arrendamiento o
en administración la tierra a colonizarse, se procederá por parte
de los servicios del Instituto Nacional de Colonización (INC) a la
tasación del inmueble y al estudio de la posibilidad de una
explotación económica regular de la misma que justifique la
operación, teniendo en cuenta que el predio se encuentre situado en
zonas donde los costos de producción y distribución sean
económicamente viables, y que el plan de cultivos o crianzas
responda a posibilidades de orden natural y técnico, y a una
demanda normal o previsible de sus producciones en los mercados
interno y externo.
No será de aplicación el decreto-ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en
las enajenaciones en que intervenga el INC como comprador o
vendedor".
ARTÍCULO 35.- Todo propietario, antes de enajenar un campo de una
extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice
de productividad CONEAT 100 está obligado a ofrecerlo, en primer
término al Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá
preferencia para la compra por igual valor y plazo de pago.
Asimismo, en toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100,
el INC podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del
campo, el que deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT
sea similar al promedio del índice CONEAT total involucrado en la
operación original, no pudiendo la diferencia entre ambos índices
CONEAT ser mayor a un 10% (diez por ciento). Si fuere necesario
proceder a un fraccionamiento para esta operación los gastos
correrán por cuenta del INC. A las fracciones así obtenidas por el
INC sólo accederán empleados de explotaciones agropecuarias o
grupos de éstos.
La obligación preceptuada por el inciso primero regirá también en
el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la
contraprestación del adquirente consista total o parcialmente en la
entrega de acciones, valores, u otros bienes, muebles o
inmuebles.
El ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras
operaciones tales como la compra de semovientes, útiles,
herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá
consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso, estimar
en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna a la
contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el
valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de
Catastro, y que representará la suma mediante la cual el INC podrá
adquirirlo.
No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie
alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere
podido pactar.
El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley,
haya fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones
establecidas en el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer
previamente al INC cada una de las parcelas que proyecta enajenar,
aunque aisladamente consideradas no alcancen el mínimo de
superficie indicado en el inciso primero.
Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán
presentarse en la Sede Central del INC o en cualquiera de sus
oficinas regionales y se ajustarán a los requisitos formales que
establezca la reglamentación que se dicte en la materia.
El INC dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para
expedirse acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual
sin que se expidiere, se entenderá que no hay aceptación.
Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de
compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la
operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las
inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del
INC.
La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las
obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad
absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno
derecho.
Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de
una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor
real íntegro fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el
o cada uno de los predios comprendidos en la operación.
Serán subsidiariamente responsables las demás partes del negocio
jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que
se va a inscribir en el respectivo registro, y el profesional
rematador en caso en que se haga efectivo un remate.
Dicha multa será exigible por el INC y el importe de la misma
ingresará al capital de éste".
ARTÍCULO 70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen
las colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que
por esta ley se promueven.
Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en
cualquier forma de disfrute, debe hacerse con la autorización
previa del Instituto Nacional de Colonización (INC) aun en el caso
en que el colono haya satisfecho íntegramente sus obligaciones y
cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que
refieran, aun las provenientes del Banco Hipotecario del Uruguay,
escrituradas o no.
El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando
entienda que contrarían el principio establecido en el
inciso primero de este artículo, siendo nulos de pleno derecho toda
enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma
de disfrute relativa al predio, voluntaria o forzosa, que se
realice sin el consentimiento de aquél.
Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no
cuente con la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la
autorización respectiva.
El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque
ellas no se ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales
y por resolución fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos
conformes. Asimismo, podrá exigir al colono la realización de un
llamado público a interesados, previo a la enajenación o a la
cesión en cualquier forma de disfrute del predio afectado a los
fines de interés colectivo promovidos por esta ley.
Establécese un término de doce meses, a partir de la promulgación
de esta ley, a efectos de que los propietarios de fracciones que
formen las colonias afectadas al INC registren en este último sus
títulos de propiedad, que se hallaren en infracción de lo
preceptuado por el presente artículo, en la forma y condiciones que
establecerá la reglamentación a dictarse. Registrados los títulos
de propiedad, quedarán convalidadas 'ipso jure' todas las nulidades
que inficcionen a los contratos celebrados sin la autorización
previa del INC.
Vencido el término de doce meses establecido se seguirá
requiriendo en todos los casos la autorización previa del
Directorio del INC para la celebración de toda enajenación
voluntaria o forzosa, gravamen o subdivisión o la cesión en
cualquier forma de disfrute, referida en el presente artículo,
cualquiera fuere la procedencia dominial de las fracciones a que
refieran.
Vencido el término de doce meses, a quien pretenda realizar la
regularización, el INC aplicará una multa equivalente al 25%
(veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección
Nacional de Catastro, sin perjuicio de hacer responsables solidaria
e indistintamente a los profesionales intervinientes en el
negocio.
Cumplidos veinticuatro meses desde la vigencia de la presente
ley, la falta de cumplimiento de la obligación impuesta por este
artículo, determinará el retorno del bien, sin derecho a
indemnización de especie alguna, al patrimonio del INC".
ARTÍCULO 71.- La adjudicación de tierras en propiedad que el
Instituto Nacional de Colonización realice, se hará en el bien
entendido de que podrán ser expropiadas en cualquier tiempo y
contra cualquier propietario, cuando la tierra subdividida se
concentre de nuevo o se subdivida en forma excesiva, o se deje de
explotar o se explote en forma que desvirtúe el objeto de la
colonización".
ARTÍCULO 71.1.- El colono que arriende o subarriende un predio
afectado a la ley, sin la autorización administrativa previa de
precepto, o que lo explote en forma que desvirtúe el objeto de la
colonización, previa intimación al cese del incumplimiento, será
pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del
valor real del inmueble establecido por la Dirección Nacional de
Catastro".
ARTÍCULO 101.- El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá
rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el
colono arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en
una de las siguientes situaciones:
A)
Dejare de
pagar dos anualidades vencidas.
B)
No se
ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se trate
de colonización orientada, condicionada, dirigida o
similares.
C)
Fuere
causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
D)
Se
dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el INC
o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación
del que le haya sido adjudicado.
Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o
judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras
autorizadas incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega
inmediata del predio, sin perjuicio de la deducción de los recursos
administrativos previstos en el Artículo 317 de la
Constitución de la República y la ulterior acción de nulidad
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá
demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción
de entrega de la cosa prevista en el Artículo 364 del Código
General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto
por los artículos 354 a 360 del mismo; debiendo el magistrado
actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la
excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará
igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones
dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute
precario celebrados de conformidad con el Artículo 136 de la
presente ley. Serán competentes para entender en los respectivos
juicios, según la cuantía del asunto, los Jueces de Paz o los
Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado
el inmueble, a que se hace referencia en la Ley Nº 15.750, de 24 de
junio de 1985.
Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que
ocupa -se haya declarado o no la rescisión del contrato de
arrendamiento- el INC procederá por medio de sus servicios a la
tasación de las mejoras incorporadas notificando al colono del
monto establecido como valor de aquéllas. Este monto será
reliquidado al momento en que el INC esté en posesión del
predio".
Artículo 16.- Facúltase al
Instituto Nacional de Colonización a cobrar una multa de hasta el
100% (cien por ciento) del valor de la renta, a aquel colono que
incurra en uno o más incumplimientos a lo dispuesto por el
Artículo 61 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 17.- El Instituto
Nacional de Colonización tendrá acción ejecutiva para el cobro de
los créditos emanados de la aplicación de multas y demás sanciones
pecuniarias dispuestas en el ámbito de sus competencias. A tales
efectos constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las
resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de
aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo cuatro del
Código
Tributario.
Artículo 18.- Autorízase
al Instituto Nacional de Colonización a cobrar precios por los
servicios comprendidos en su giro, que brinde a los colonos,
administrados o a organismos públicos en general.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
23 de octubre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 2 de Noviembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA.
JOSÉ MUJICA.
RICARDO BERNAL.
MARIO BERGARA.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.