Publicada D.O. 28 nov/007 - Nº
27373
Ley Nº 18.191
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL EN EL
TERRITORIO NACIONAL
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las
disposiciones de la presente ley son de orden público. El tránsito
y la seguridad vial constituyen una actividad de trascendencia e
interés público, en tanto involucran valores como la vida y la
seguridad personal, que como tales merecen la protección de la
ley.
Fines de la ley
Artículo 2º.- Establécese
que los fines de la presente ley son:
1.
Proteger
la vida humana y la integridad psicofísica de las personas y
contribuir a la preservación del orden y la seguridad
públicos.
2.
Preservar
la funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales públicos y
privados vinculados al mismo y el medio ambiente circundante.
Objeto de la ley
Artículo 3º.- El objeto de
la ley es regular el tránsito peatonal y vehicular así como la
seguridad vial, en particular:
A)
Las normas
generales de circulación.
B)
Las normas
y criterios de señalización de las vías de tránsito o
circulación.
C)
Los
sistemas e instrumentos de seguridad activa y pasiva y las
condiciones técnicas de los vehículos.
D)
El régimen
de autorizaciones administrativas relacionadas con la circulación
de vehículos.
E)
Establecer
las infracciones así como las sanciones aplicables, relacionadas
con tales fines.
Ámbito espacial de aplicación
Artículo 4º.- Todas las vías
públicas del país ubicadas en zonas urbanas, suburbanas y rurales,
incluidas las vías privadas libradas al uso público y las vías y
espacios privados abiertos parcialmente al público.
PRINCIPIOS RECTORES DEL
TRÁNSITO
Artículo 5º.- Principio de
libertad de tránsito.
1.
El
tránsito y la permanencia de personas y vehículos en el territorio
nacional son libres, con las excepciones que establezca la ley por
motivos de interés general (Artículos 7º de la Constitución y 22
de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).
2.
Sólo podrá
restringirse la circulación o conducción de un vehículo en los
casos previstos en la presente ley.
3.
Sólo la
autoridad judicial o administrativa podrá retener o cancelar, por
resolución fundada, la licencia de conducir.
Artículo 6º.- Principio de
responsabilidad por la seguridad vial.
Cuando circulen por las vías libradas al uso público los
usuarios deben actuar con sujeción al principio de "Abstenerse ante
la duda" adaptando su comportamiento a los criterios de seguridad
vial.
Artículo 7º.- Principio de
seguridad vial.
Los usuarios de las vías de tránsito deben abstenerse de todo
acto que pueda constituir un peligro o un obstáculo para la
circulación, poner en peligro a personas o, causar daños a bienes
públicos o privados.
Artículo 8º.- Principio de
cooperación.
Implica comportarse conforme a las reglas y actuar en la vía
armónicamente, de manera de coordinar las acciones propias con las
de los otros usuarios para no provocar conflictos, perturbaciones,
ni siniestros, y, en definitiva, compartir la vía pública en forma
pacífica y ordenada.
TÉRMINOS Y CONCEPTOS UTILIZADOS
Artículo 9º.- A los efectos
de la ley y de las disposiciones complementarias que se dicten, los
términos de la misma se entenderán utilizados en el sentido
definido en el Anexo al presente texto y, los términos no
definidos, se entenderán en el sentido que se les atribuye conforme
a las disciplinas técnicas, científicas y jurídicas referentes en
la materia.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- Las reglas
de circulación que se incluyen en la presente ley constituyen una
base normativa mínima y uniforme que regulará el tránsito vehicular
en todo el territorio nacional.
Artículo 11.- Cada
Gobierno Departamental adoptará las medidas adecuadas para asegurar
el cumplimiento en su territorio de las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 12.- Las normas
de tránsito vigentes en el territorio de cada departamento, podrán
contener disposiciones no previstas en la presente ley, siempre que
no sean incompatibles con las establecidas en la misma.
Artículo 13.- El conductor
de un vehículo que circule en un departamento está obligado a
cumplir las normas nacionales así como las vigentes en el
mismo.
REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 14.- De la
circulación vehicular.
1)
En calzadas con tránsito en doble sentido, los vehículos
deberán circular por la mitad derecha de las mismas, salvo en los
siguientes casos:
A)
Cuando
deban adelantar a otro vehículo que circule en el mismo sentido,
durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y volver con
seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que
circulen en sentido contrario.
B)
Cuando
exista un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de
la calzada, dando preferencia de paso a los vehículos que circulen
en sentido contrario.
2)
En todas las vías, los vehículos circularán dentro de un
carril, salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de
dirección.
3)
En vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doble
sentido, ningún vehículo podrá utilizar los carriles que se
destinan a la circulación en sentido contrario.
4)
Se prohíbe circular sobre marcas delimitadoras de carriles,
ejes separadores o islas canalizadoras.
5)
La circulación alrededor de rotondas será por la derecha,
dejando a la izquierda dicho obstáculo, salvo que existan
dispositivos reguladores específicos que indiquen lo
contrario.
6)
El conductor de un vehículo debe mantener una distancia
suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad,
las condiciones meteorológicas, las características de la vía y de
su propio vehículo, para evitar un accidente en el caso de una
disminución brusca de la velocidad o de una detención súbita del
vehículo que va delante.
7)
Los vehículos que circulan en caravana o convoy deberán
mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier
vehículo que les adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta
norma no se aplicará a los cortejos fúnebres, vehículos militares,
policiales, y en caso de caravanas autorizadas.
8)
Los vehículos que transporten materiales peligrosos y circulen
en caravana o convoy, deberán mantener una distancia suficiente
entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de averías o
accidentes.
9)
Se prohíbe seguir a vehículos de emergencia.
Artículo 15.- De las
velocidades.
1)
El
conductor de un vehículo no podrá circular a una velocidad superior
a la permitida. La velocidad de un vehículo deberá ser compatible
con las circunstancias, en especial con las características del
terreno, el estado de la vía y el vehículo, la carga a transportar,
las condiciones meteorológicas y el volumen de tránsito.
2)
En una vía
de dos o más carriles con tránsito en un mismo sentido, los
vehículos pesados y los más lentos deben circular por los carriles
situados más a la derecha, destinándose los demás a los que
circulen con mayor velocidad.
3)
No se
podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o
impida la adecuada circulación del tránsito.
Artículo 16.- De los
adelantamientos.
1)
Se prohíbe a los conductores realizar en la vía pública,
competiciones de velocidad no autorizadas.
2)
El conductor de un vehículo que sigue a otro en una vía de dos
carriles con tránsito en doble sentido, podrá adelantar por la
mitad izquierda de la misma, sujeto a las siguientes
condiciones:
A)
Que otro
vehículo detrás suyo, no inició igual maniobra.
B)
Que el
vehículo delante suyo no haya indicado el propósito de adelantar a
un tercero.
C)
Que el
carril de tránsito que va a utilizar esté libre en una distancia
suficiente, de modo tal que la maniobra no constituya
peligro.
D)
Que
efectúe las señales reglamentarias.
3)
El conductor de un vehículo que es alcanzado por otro que tiene
la intención de adelantarle, se acercará a la derecha de la calzada
y no aumentará su velocidad hasta que el otro haya finalizado la
maniobra de adelantamiento.
4)
En caminos de ancho insuficiente, cuando un vehículo adelante a
otro que circula en igual sentido, cada conductor está obligado a
ceder la mitad del camino.
5)
El conductor de un vehículo, en una calzada con doble sentido
de circulación, no podrá adelantar a otro vehículo cuando:
A)
La
señalización así lo determine.
B)
Accedan a
una intersección salvo en zonas rurales cuando el acceso sea por un
camino vecinal.
C)
Se
aproximen a un paso a nivel o lo atraviesen.
D)
Circulen
en puentes, viaductos o túneles.
E)
Se
aproximen a un paso de peatones.
6)
En los caminos con tránsito en ambos sentidos de circulación,
se prohíbe el adelantamiento de vehículos en aquellos casos en que
la visibilidad resulte insuficiente.
7)
En vías de tres carriles con tránsito en doble sentido, los
vehículos podrán utilizar el carril central para adelantar a otro
vehículo que circule en su mismo sentido, quedando prohibida la
utilización del carril izquierdo que se reservará exclusivamente a
vehículos que se desplacen en sentido contrario.
8)
No se adelantará invadiendo las bermas o banquinas u otras
zonas no previstas específicamente para la circulación
vehicular.
9)
En una calzada con dos o más carriles de circulación en el
mismo sentido, un conductor podrá adelantar por la derecha
cuando:
A)
El
vehículo que lo precede ha indicado la intención de girar o
detenerse a su izquierda.
B)
Los
vehículos que ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo
hagan con lentitud.
En ambos casos se cumplirá con las normas generales de
adelantamiento.
Artículo 17.- De las
preferencias de paso.
1)
Al
aproximarse a un cruce de caminos, una bifurcación, un empalme de
carreteras o paso a nivel, todo conductor deberá tomar precauciones
especiales a fin de evitar cualquier accidente.
2)
Todo
conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria, al
aproximarse a una intersección, deberá hacerlo a una velocidad tal
que permita detenerlo, si fuera necesario, a fin de ceder paso a
los vehículos que tengan prioridad.
3)
Cuando dos
vehículos se aproximan a una intersección no señalizada procedentes
de vías diferentes, el conductor que observase a otro aproximarse
por su derecha, cederá el paso.
4)
En
aquellos cruces donde se hubiera determinado la preferencia de paso
mediante los signos "PARE" y "CEDA EL PASO" no regirá la norma
establecida en el numeral anterior.
5)
El
conductor de un vehículo que ingrese a la vía pública, o salga de
ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la
misma.
6)
El
conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de
marcha, debe dar preferencia de paso a los demás.
7)
Todo
conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los cruces
o pasos reglamentarios destinados a ellos.
8)
Los
vehículos darán preferencia de paso a los de emergencia cuando
éstos emitan las señales audibles y visuales
correspondientes.
9)
Está
prohibido al conductor de un vehículo avanzar en una encrucijada,
aunque algún dispositivo de control de tránsito lo permita, si
existe la posibilidad de obstruir el área de cruzamiento.
Artículo 18.- De los
giros.
1)
Los cambios de dirección, disminución de velocidad y demás
maniobras que alteran la marcha de un vehículo, serán reglamentaria
y anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan
contra la seguridad o la fluidez del tránsito.
2)
El conductor no deberá girar sobre la misma calzada en sentido
opuesto, en las proximidades de curvas, puentes, túneles,
estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces
ferroviarios ni aun en los lugares permitidos cuando constituya un
riesgo para la seguridad del tránsito y obstaculice la libre
circulación.
3)
Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente
ubicarse en el carril de circulación de la derecha y poner las
señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por el
carril de la derecha.
4)
Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente
ubicarse en el carril de circulación de más a la izquierda, y poner
las señales de giro obligatorio. Ingresará a la nueva vía, por el
lado correspondiente a la circulación, en el carril de más a la
izquierda, en su sentido de marcha.
5)
Se podrán autorizar otras formas de giros diferentes a las
descriptas en los artículos anteriores, siempre que estén
debidamente señalizadas.
6)
Para girar o cambiar de carril se deben utilizar
obligatoriamente luces direccionales intermitentes de la siguiente
forma:
A)
Hacia la
izquierda, luces del lado izquierdo, adelante y detrás y siempre
que sea necesario, brazo y mano extendidos horizontalmente hacia
fuera del vehículo.
B)
Hacia la
derecha, luces del lado derecho, adelante y detrás y siempre que
sea necesario, brazo y mano extendidos hacia fuera del vehículo y
hacia arriba.
7)
Para disminuir considerablemente la velocidad, salvo el caso de
frenado brusco por peligro inminente, y siempre que sea necesario,
brazo y mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo.
Artículo 19.- Del
estacionamiento.
1)
En zonas
urbanas la detención de vehículos para el ascenso y descenso de
pasajeros y su estacionamiento en la calzada, está permitido cuando
no signifique peligro o trastorno a la circulación. Deberá
efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a no más
de treinta centímetros del cordón de la acera o del borde del
pavimento y paralelo a los mismos.
2)
Los
vehículos no deben estacionarse ni detenerse en los lugares que
puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación,
especialmente en la intersección de carreteras, curvas, túneles,
puentes, estructuras elevadas y pasos a nivel, o en las cercanías
de tales puntos. En caso de desperfecto mecánico u otras causas,
además de colocar los dispositivos correspondientes al
estacionamiento de emergencia, el conductor tendrá que retirar el
vehículo de la vía.
3)
Cuando sea
necesario estacionar el vehículo en vías con pendientes
pronunciadas, el mismo debe permanecer absolutamente inmovilizado,
mediante su sistema de frenos u otros dispositivos adecuados a tal
fin.
4)
Fuera de
zonas urbanas, se prohíbe detener o estacionar un vehículo sobre la
faja de circulación si hubiere banquina o berma.
Artículo 20.- De los
cruces de vías férreas.
Los conductores deberán detener sus vehículos antes de un cruce
ferroviario a nivel y sólo podrán continuar después de comprobar
que no existe riesgo de accidente.
Artículo 21.- Del
transporte de cargas.
1)
La carga del vehículo estará acondicionada dentro de los
límites de la carrocería, de la mejor forma posible y debidamente
asegurada, de forma tal que no ponga en peligro a las personas o a
las cosas. En particular se evitará que la carga se arrastre,
fugue, caiga sobre el pavimento, comprometa la estabilidad y
conducción del vehículo, oculte las luces o dispositivos
retrorreflectivos y la matrícula de los mismos, como así también
afecte la visibilidad del conductor.
2)
En el transporte de materiales peligrosos, además de observarse
la respectiva normativa, deberá cumplirse estrictamente con lo
siguiente:
A)
En la
Carta de Porte o documentación pertinente, se consignará la
identificación de los materiales, su correspondiente número de
Naciones Unidas y la clase de riesgo a la que pertenezca.
B)
En la
cabina del vehículo se deberá contar con instrucciones escritas
para el caso de accidente.
C)
El
vehículo debe poseer la identificación reglamentaria
respectiva.
Artículo 22.- De los
peatones.
1)
Los
peatones deberán circular por las aceras, sin utilizar la calzada
ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios.
2)
Pueden
cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados
especialmente para ello. En las intersecciones sin cruces
peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente
a una de las vías.
3)
En
aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán circular por
las bermas (banquinas) o franjas laterales de la calzada, en
sentido contrario a la circulación de los vehículos.
4)
Para
cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los
artículos anteriores, los peatones deberán hacerlo caminando lo más
rápidamente posible, en forma perpendicular al eje y asegurándose
de que no exista peligro.
Artículo 23.- De las
perturbaciones del tránsito.
1)
Está
prohibido arrojar, depositar o abandonar objetos o sustancias en la
vía pública, o cualquier otro obstáculo que pueda dificultar la
circulación o constituir un peligro para la seguridad en el
tránsito.
2)
Cuando por
razones de fuerza mayor no fuese posible evitar que el vehículo
constituya un obstáculo o una situación de peligro para el
tránsito, el conductor deberá inmediatamente señalizarlo para los
demás usuarios de la vía, tratando de retirarlo tan pronto como le
sea posible.
3)
La
circulación en marcha atrás o retroceso, sólo podrá efectuarse en
casos estrictamente justificados, en circunstancias que no
perturben a los demás usuarios de la vía, y adoptándose las
precauciones necesarias.
4)
La
circulación de los vehículos que por sus características o la de
sus cargas indivisibles, no pueden ajustarse a las exigencias
legales o reglamentarias, deberá ser autorizada en cada caso, con
carácter de excepción, por la autoridad competente.
LOS CONDUCTORES
Artículo 24.- Se conducirá
con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales
accidentes, conservando en todo momento el dominio efectivo del
vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito.
Artículo 25.- El conductor
de cualquier vehículo deberá abstenerse de toda conducta que pueda
constituir un peligro para la circulación, las personas, o que
pueda causar daños a la propiedad pública o privada.
Artículo 26.- De las
habilitaciones para conducir.
1)
Todo conductor de un vehículo automotor debe ser titular de una
licencia habilitante que le será expedida por la autoridad de
tránsito competente en cada departamento. Para transitar, el
titular de la misma, deberá portarla y presentarla al requerimiento
de las autoridades nacionales y departamentales competentes.
2)
La licencia habilita exclusivamente para la conducción de los
tipos de vehículos correspondientes a la clase o categoría que se
especifica en la misma y será expedida por la autoridad competente
de acuerdo a las normas de la presente ley.
3)
Para obtener la habilitación para conducir, el aspirante deberá
aprobar:
A)
Un examen
médico sobre sus condiciones psicofísicas.
B)
Un examen
teórico de las normas de tránsito.
C)
Un examen
práctico de idoneidad para conducir.
Los referidos exámenes y los criterios de evaluación de los
mismos serán únicos en todo el país.
4)
La licencia de conducir deberá contener como mínimo la
identidad del titular, el plazo de validez y la categoría del
vehículo que puede conducir.
5)
Podrá otorgarse licencia de conducir a aquellas personas con
incapacidad física, siempre que:
A)
El defecto
o deficiencia física no comprometa la seguridad del tránsito o sea
compensado técnicamente, asegurando la conducción del vehículo sin
riesgo.
B)
El
vehículo sea debidamente adaptado para el defecto o deficiencia
física del interesado.
El documento de habilitación del conductor con incapacidad
física indicará la necesidad del uso del elemento corrector del
defecto o deficiencia o de la adaptación del vehículo.
6)
La licencia de conducir deberá ser renovada periódicamente para
comprobar si el interesado aún reúne los requisitos necesarios para
conducir un vehículo.
7)
Todas las autoridades competentes reconocerán la licencia
nacional de conducir expedida en cualquiera de los departamentos y
en las condiciones que establece la presente ley, la que tendrá el
carácter de única y excluyente, a efectos de evitar su acumulación
y que con ello se tornen inocuas las sanciones que se apliquen a
los conductores por las diferentes autoridades competentes.
Artículo 27.- De la
suspensión de las habilitaciones para conducir.
Las autoridades competentes en materia de tránsito establecerán
y aplicarán un régimen único de inhabilitación temporal o
definitiva de conductores, teniendo en cuenta la gravedad de las
infracciones, el cual se gestionará a través del Registro Nacional
Único de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores.
LOS VEHÍCULOS
Artículo 28.- Las
disposiciones que regirán para los vehículos serán las
siguientes:
1)
Los vehículos automotores y sus remolques, deberán encontrarse
en buen estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad
tales, que no constituyan peligro para su conductor y demás
ocupantes del vehículo así como otros usuarios de la vía pública,
ni causen daños a las propiedades públicas o privadas.
2)
Todo vehículo deberá estar registrado en el Registro Nacional
Único de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores creado
por la Ley
Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.
3)
El certificado de registro deberá contener como mínimo la
siguiente información:
A)
Número de
registro o placa.
B)
Identificación del propietario.
C)
Marca,
año, modelo, tipo de vehículo y los números de fábrica que lo
identifiquen.
4)
Todo vehículo automotor deberá identificarse mediante dos
placas, delantera y trasera, con el número de matrícula o
patente.
Los remolques y semirremolques se identificarán únicamente con
la placa trasera.
Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales
que sus caracteres sean fácilmente visibles y legibles.
Artículo 29.- De los
diferentes elementos.
1)
Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública,
deberá poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en
condiciones de uso y funcionamiento:
A)
Sistema de
dirección que permita al conductor controlar con facilidad y
seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier
circunstancia.
B)
Sistema de
suspensión que proporcione al vehículo una adecuada amortiguación
de los efectos que producen las irregularidades de la calzada y
contribuya a su adherencia y estabilidad.
C)
Dos
sistemas de frenos de acción independiente, que permitan controlar
el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.
D)
Sistemas y
elementos de iluminación y señalización que permitan buena
visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los
vehículos.
E)
Elementos
de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes
independientes para casos de emergencia.
F)
Espejos
retrovisores que permitan al conductor una amplia y permanente
visión hacia atrás.
G)
Un aparato
o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas asegurando
buena visibilidad en cualquier circunstancia.
H)
Paragolpes
delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje sean tales
que disminuyan los efectos de impactos.
I)
Un
parabrisas construido con material cuya transparencia sea
inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los
objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura,
quede reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.
J)
Una bocina
cuyo sonido, sin ser estridente, pueda oírse en condiciones
normales.
K)
Un
dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos
provocados por el funcionamiento del motor.
L)
Rodados
neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad y
adherencia aun en caso de pavimentos húmedos o mojados.
M)
Guardabarros, que reduzcan al mínimo posible la dispersión de
líquidos, barro, piedras, etcétera.
N)
Los
remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado
en los literales B), D), L) y M), además de un sistema de frenos y
paragolpes trasero.
2)
En las combinaciones o trenes de vehículos deberán combinarse
las siguientes normas:
A)
Los
dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que
forman la combinación o tren, deberán ser compatibles entre
sí.
B)
La acción
de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se
distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el
conjunto.
C)
El freno
de servicio deberá ser accionado desde el comando del vehículo
tractor.
D)
El
remolque deberá estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo que
actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del mismo,
si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo
tractor.
Las condiciones del buen uso y funcionamiento de los
vehículos se acreditarán mediante un certificado a expedir por la
autoridad competente o el concesionario de inspección técnica en
quien ello se delegue, donde se establecerá la aptitud técnica del
vehículo para circular.
3)
Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de
frenos que permita reducir su marcha y detenerlas de modo
seguro.
4)
Los vehículos automotores no superarán los límites máximos
reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a
efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y
seguridad.
5)
Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas
de lona, que sirvan para acondicionar y proteger la carga de un
vehículo, deberán instalarse de forma que no sobrepasen los límites
de la carrocería y estarán debidamente asegurados. Todos los
accesorios destinados a proteger la carga deberán reunir las
condiciones previstas en el artículo 21.
6)
El uso de la bocina sólo estará permitido a fin de evitar
accidentes.
7)
Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de
descarga de aire comprimido.
8)
Los vehículos habilitados para el transporte de carga en los
que ésta sobresalga de la carrocería de los mismos, deberán ser
debidamente autorizados a tal fin y señalizados, de acuerdo a la
reglamentación vigente.
Artículo 30.- Es
obligatorio para todo vehículo automotor que circule dentro del
ámbito de aplicación de la presente ley (artículo 4º), el uso de
los proyectores de luz baja (luces cortas) encendidos en forma
permanente.
Artículo 31.- Es
obligatorio el uso de cinturón de seguridad en la circulación en
vías urbanas como en interurbanas:
A)
Por el
conductor y los pasajeros de los asientos delanteros, así como por
los pasajeros que ocupen los asientos traseros de autos y
camionetas.
B)
Por el
conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los
vehículos destinados al transporte de carga.
C)
Por el
conductor y el eventual acompañante de cabina de vehículos de
transporte de pasajeros.
D)
Por todos
los ocupantes en caso de vehículos de transporte escolar.
Los transportistas que tengan que adecuar sus vehículos, tendrán
un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley.
Artículo 32.- Es
obligatorio el uso de señales luminosas o reflectivas, de acuerdo
con lo que determine la reglamentación, en bicicletas y vehículos
de tracción a sangre, y en sus conductores.
Artículo 33.- Es
obligatorio el uso de casco protector para los usuarios de
motocicletas que circulen dentro del ámbito de aplicación de la
presente ley.
SEÑALIZACIÓN VIAL
Artículo 34.- La
señalización vial se regirá por lo siguiente:
1)
El uso de las señales de tránsito estará de acuerdo a las
siguientes reglas generales:
A)
El número
de señales reglamentarias habrá de limitarse al mínimo necesario.
No se colocarán señales sino en los sitios donde sean
indispensables.
B)
Las
señales permanentes de peligro habrán de colocarse a suficiente
distancia de los objetos por ellas indicadas, para que el anuncio a
los usuarios sea eficaz.
C)
Se
prohibirá la colocación sobre una señal de tránsito, o en su
soporte, de cualquier inscripción extraña al objeto de tal señal,
que pueda disminuir la visibilidad, alterar su carácter o distraer
la atención de conductores o peatones.
D)
Se
prohibirá la colocación de todo tablero o inscripción que pueda
prestarse a confusión con las señales reglamentarias o hacer más
difícil su lectura.
2)
En las vías públicas, se dispondrán siempre que sea necesario,
señales de tránsito destinadas a reglamentar la circulación,
advertir y orientar a conductores y peatones.
3)
La señalización del tránsito se efectuará mediante señales
verticales, demarcaciones horizontales, señales luminosas y
ademanes.
4)
Las normas referentes a la señalización de tránsito serán las
establecidas de conformidad con el Manual Interamericano de
Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras,
adoptado por el Decreto-Ley Nº 15.223, de 10 de diciembre de
1981.
5)
Queda prohibido en las vías públicas la instalación de todo
tipo de carteles, señales, símbolos y objetos, que no sean
conformes a la norma referida en el numeral anterior.
6)
Toda señal de tránsito deberá ser colocada en una posición que
resulte perfectamente visible y legible de día y de noche, a una
distancia compatible con la seguridad.
7)
Las zonas de la calzada destinadas al cruce de peatones podrán
señalizarse, con demarcación horizontal, señalización vertical o
señalización luminosa.
8)
Los accesos a locales con entrada o salida de vehículos,
contarán con las señales luminosas de advertencia, en los casos que
determine la autoridad de tránsito competente.
9)
Cualquier obstáculo que genere peligro para la circulación,
deberá estar señalizado según lo que establezca la
reglamentación.
10)
Toda vía pública pavimentada deberá contar con una mínima
señalización antes de ser habilitada.
11)
Las señales de tránsito, deberán ser protegidas contra
cualquier obstáculo o luminosidad capaz de perturbar su
identificación o visibilidad.
Artículo 35.- Las señales,
de acuerdo a su función específica se clasifican en:
A)
De
reglamentación. Las señales de reglamentación tienen por finalidad
indicar a los usuarios de las condiciones, prohibiciones o
restricciones en el uso de la vía pública cuyo cumplimiento es
obligatorio.
B)
De
advertencia. Las señales de advertencia tienen por finalidad
prevenir a los usuarios de la existencia y naturaleza del peligro
que se presenta en la vía pública.
C)
De
información. Las señales de información tienen por finalidad guiar
a los usuarios en el curso de sus desplazamientos, o facilitarle
otras indicaciones que puedan serle de utilidad.
Artículo 36.- Las señales
luminosas de regulación del flujo vehicular podrán constar de luces
de hasta tres colores con el siguiente significado:
A)
Luz roja
continua: indica detención a quien la enfrente. Obliga a detenerse
en línea demarcada o antes de entrar a un cruce.
B)
Luz roja
intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse
inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a
las normas que rigen después de haberse detenido en un signo de
"PARE".
C)
Luz
amarilla o ámbar continua: advierte al conductor que deberá tomar
las precauciones necesarias para detenerse a menos que se encuentre
en una zona de cruce o a una distancia tal, que su detención
coloque en riesgo la seguridad del tránsito.
D)
Luz
amarilla o ámbar intermitente: los conductores podrán continuar la
marcha con las precauciones necesarias.
E)
Luz verde
continua: permite el paso. Los vehículos podrán seguir de frente o
girar a izquierda o derecha, salvo cuando existiera una señal
prohibiendo tales maniobras.
F)
Luz roja y
flecha verde: los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar
cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección
indicada.
G)
Las luces
podrán estar dispuestas horizontal o verticalmente en el siguiente
orden: roja, amarilla y verde, de izquierda a derecha o de arriba
hacia abajo, según corresponda.
Artículo 37.- Los agentes
encargados de dirigir el tránsito serán fácilmente reconocibles y
visibles a la distancia, tanto de noche como de día.
Artículo 38.- Los usuarios
de la vía pública están obligados a obedecer de inmediato cualquier
orden de los agentes encargados de dirigir el tránsito.
Artículo 39.- Las
indicaciones de los agentes que dirigen el tránsito prevalecen
sobre las indicadas por las señales luminosas, y éstas sobre los
demás elementos y reglas que regulan la circulación.
Artículo 40.- Las
siguientes posiciones y ademanes ejecutados por los agentes de
tránsito significan:
A)
Posición
de frente o de espaldas con brazo o brazos en alto, obliga a
detenerse a quien así lo enfrente.
B)
Posición
de perfil con brazos bajos o con el brazo bajo de su lado, permite
continuar la marcha.
Artículo 41.- La autoridad
competente podrá establecer la preferencia de paso en las
intersecciones, mediante señales de "PARE" o "CEDA EL PASO".
El conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá
detener obligatoriamente su vehículo y permitir el paso a los demás
usuarios.
El conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO"
deberá reducir la velocidad, detenerse si es necesario y permitir
el paso a los usuarios que se aproximen a la intersección por la
otra vía.
ACCIDENTES Y SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 42.- Se considera
accidente de tránsito todo hecho que produzca lesiones en personas
o daños en bienes como consecuencia de la circulación de
vehículos.
Artículo 43.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, todo
conductor implicado en un accidente deberá:
A)
Detenerse
en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad del
tránsito, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de las
autoridades.
B)
En caso de
accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de las
personas lesionadas.
C)
Señalizar
adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la seguridad de
los demás usuarios.
D)
Evitar la
modificación o desaparición de cualquier elemento útil a los fines
de la investigación administrativa y judicial.
E)
Denunciar
el accidente a la autoridad competente.
Artículo 44.- Todo
vehículo automotor y los acoplados remolcados por el mismo que
circulen por las vías de tránsito, deberán ser objeto de un
contrato de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros
con la cobertura que determine la ley, que lo declarará
obligatorio.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL
Prueba de alcohol u otras drogas en
sangre
Artículo 45.- Todo
conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier
tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la concentración
de alcohol, al momento de conducir el vehículo, sea superior a la
permitida.
El Poder Ejecutivo reducirá en forma gradual y en un período no
mayor de tres años, la concentración de alcohol en sangre permitida
del 0,8 gramos (ocho decigramos) actual a 0,3 gramos (tres
decigramos) de alcohol por litro de sangre o su equivalente en
términos de espirometría.
Artículo 46.- A partir de
la presente ley, los funcionarios del Ministerio del Interior, de
la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y de las Intendencias Municipales, en el ámbito de
sus competencias, especialmente habilitados y capacitados a tal
fin, podrán controlar en cualquier persona que conduzca un vehículo
en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional, la
eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas
psicotrópicas en su organismo, a través de procedimientos de
espirometría u otros métodos expresamente establecidos por las
autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de
exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o
paraclínicos.
Al conductor que se le compruebe que conducía contraviniendo los
límites indicados en la presente ley, se le retendrá la licencia de
conducir y se le aplicarán las siguientes sanciones:
A)
En caso de
tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha
habilitación para conducir de entre seis meses y un año.
B)
En caso de
reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de dos
años.
C)
En caso de
nueva reincidencia, se podrá cancelar la licencia de conducir del
infractor.
La autoridad competente reglamentará el procedimiento de
rehabilitación.
Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos:
A)
Se le
retendrá la licencia de conducir.
B)
En virtud
de su negativa, se le podrá aplicar una multa de hasta 100 UR (cien
unidades reajustables).
C)
La
negativa constituirá presunción de culpabilidad.
D)
La
autoridad competente aplicará una sanción que implicará la
inhabilitación para conducir entre seis meses y un año de cometida
la primera infracción y, en caso de reincidencia, la misma se
extenderá hasta un máximo de dos años.
La autoridad competente establecerá los protocolos de
intervención médica para la extracción y conservación de muestras
hemáticas, la realización de los análisis de orina o clínicos y la
capacitación técnica del personal inspectivo, determinando también
en dichos protocolos, los casos en que un conductor no pueda ser
sometido al procedimiento de espirometría.
La inobservancia de los requisitos establecidos determinará que
la prueba sea nula.
Lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del presente
artículo es sin perjuicio de las acciones que acuerdan las leyes
penales y civiles a los particulares.
Artículo 47.- Los
conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, en
cualquier modalidad, incluidos los vehículos de transporte de
escolares, los de taxímetros, remises y ambulancias, y de vehículos
destinados al transporte de carga aptos para una carga útil de más
de 3.500 kilogramos, así como los que transporten mercancías
peligrosas, incurrirán en infracción si presentan alcohol en
sangre.
La autoridad competente reglamentará la presente disposición,
estableciendo que el índice de alcohol en sangre podrá alcanzar un
guarismo determinado (medido en decigramos por litro de sangre),
cuando se trate de porcentajes de alcohol etílico originados en
procesos metabólicos, endócrinos o por otras enfermedades que
puedan arrojar similar resultado en los controles.
Artículo 48.- Cuando
ocurran accidentes de tránsito con víctimas personales -lesionados
o fallecidos- deberá someterse a los involucrados, peatones o
conductores de vehículos, a los exámenes que permitan determinar el
grado de eventual intoxicación alcohólica o de otras drogas, previa
autorización del médico interviniente. Los funcionarios públicos
intervinientes en el caso incurrirán en falta grave en caso de
omitir la realización de los exámenes antes referidos.
Artículo 49.- Cuando un
conductor o peatón deba someterse, de conformidad con la
disposición anterior, a un análisis de sangre para determinar la
concentración de alcohol en su organismo, la correspondiente
extracción sólo podrá realizarse por médico, enfermero u otro
técnico habilitado y en condiciones sanitarias acordes con las
pautas establecidas por la autoridad competente con el
asesoramiento del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 50.- A solicitud
del conductor de un vehículo que ha sido sometido a los exámenes
aludidos en las disposiciones precedentes, el funcionario actuante
deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha, hora
y lugar en que se realiza la prueba y sus resultados claramente
consignados.
Artículo 51.- La persona
que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina, en los
términos establecidos precedentemente, podrá solicitar
inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de
Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos
realice otros exámenes que permitan ratificar o rectificar los
resultados de aquellos.
Artículo 52.- La autoridad
competente reglamentará todo lo referido al procedimiento de
realización de pruebas o análisis previstos por los artículos
precedentes, con el asesoramiento técnico del caso.
INFRACCIONES Y SANCIONES DE
TRÁNSITO
Artículo 53.- Se considera
infracción de tránsito el incumplimiento de cualquier disposición
de la normativa vigente.
Artículo 54.- La Unidad
Nacional de Seguridad Vial (UNASEV) propondrá un sistema común de
valores de sanciones para las infracciones a las disposiciones
referentes al tránsito, de aplicación en todo el territorio
nacional por los órganos y autoridades competentes dentro del
ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 55.- Las
sanciones a que dieran lugar las infracciones de tránsito, serán
aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se
hubieran producido, independientemente del departamento de origen
del vehículo.
Artículo 56.- Los
vehículos que no cumplan lo dispuesto en la presente ley y no
ofrezcan la debida seguridad en el tránsito, podrán ser retirados
de la circulación, sin perjuicio de que la autoridad competente
podrá autorizar su desplazamiento precario estableciendo las
condiciones en que ello deberá hacerse.
Asimismo los plazos de detención de los vehículos en custodia de
la autoridad de tránsito, se ajustarán a lo que establezca la
reglamentación.
Artículo 57
(Derogaciones).- Deróganse el artículo 284 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, y el Título VII de la Ley Nº 16.585, de
22 de setiembre de 1994.
ANEXO
DEFINICIONES
VÍA: Carretera, camino o calle abierto a la circulación
pública.
CALZADA: Parte de la vía destinada a la circulación de
vehículos.
CARRIL: Parte de la calzada, destinada al tránsito de una fila
de vehículos.
CONDUCTOR: Toda persona habilitada para conducir un vehículo por
una vía.
LICENCIA DE CONDUCIR: Documento que la autoridad competente
otorga a una persona para conducir un vehículo.
PEATÓN: Es la persona que circula caminando en la vía
pública.
VEHÍCULO: Artefacto de libre operación, que sirve para
transportar personas o bienes por una vía.
MATRÍCULA o PATENTE: Registro vigente del vehículo expedido por
la autoridad competente.
CARAVANA o CONVOY: Grupo de vehículos, que circulan en una fila
por la calzada.
BERMA o BANQUINA: Parte de la vía contigua a la calzada,
destinada eventualmente a la detención de vehículos y circulación
de peatones.
INTERSECCIÓN: Área común de calzadas que se cruzan o
convergen.
PASO A NIVEL: Área común de intersección entre una vía y una
línea de ferrocarril.
DEMARCACIÓN: Símbolo, palabra o marca, de preferencia
longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía de tránsito
de vehículos y peatones.
ADELANTAR: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro que
circula en el mismo sentido.
ESTACIONAR: Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin
el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o
recibir pasajeros o cosas.
DETENERSE: Paralización breve de un vehículo para alzar o bajar
pasajeros, o cosas, pero solo mientras dure la maniobra.
PREFERENCIA DE PASO: Prerrogativa de un peatón o conductor de un
vehículo de proseguir su marcha.
AUTORIDAD COMPETENTE: Órgano nacional o departamental facultado
por la presente ley para realizar los actos y cumplir los cometidos
previstos en la misma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 30 de octubre de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 30 de octubre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA.
Vicepresidente de la República
en ejercicio de la Presidencia.
VÍCTOR ROSSI.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
MARÍA B.HERRERA.
MARIO BERGARA.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.