Publicada D.O. 28 nov/007 - Nº
27373
Ley Nº 18.195
AGROCOMBUSTIBLES
SE REGULA SU FOMENTO Y
REGULARIZACIÓN DE SU PRODUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y UTILIZACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La presente
ley tiene por objeto el fomento y la regulación de la producción,
la comercialización y la utilización de agrocombustibles
correspondientes a las categorías definidas en los literales B) y
C) del artículo 12.
Asimismo, tiene por objeto reducir las emisiones de gases de
efecto invernadero en los términos del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, aprobados por la Ley Nº 17.279, de 23 de
noviembre de 2000, contribuyendo al desarrollo sostenible del
país.
También tendrá por objetivo dicha producción de agrocombustibles
el fomento de las inversiones; el desarrollo de tecnología asociada
a la utilización de insumos y equipos de origen nacional; el
fortalecimiento de las capacidades productivas locales, regionales
y de carácter nacional; la participación de pequeñas y medianas
empresas de origen agrícola o industrial; la generación de empleo,
especialmente en el interior del país; el fomento de un equilibrio
entre la producción y el cuidado del medio ambiente asociados a
criterios de ordenamiento territorial; y la seguridad del
suministro energético interno.
Artículo 2º.- Interprétase
que la expresión "carburante nacional" a que hace mención la
Ley Nº 8.764, de
15 de octubre de 1931, comprende los agrocombustibles líquidos y,
en particular, el alcohol carburante y el biodiesel.
Artículo 3º.- Quedan
excluidas del monopolio establecido por la Ley Nº 8.764, de 15 de
octubre de 1931, la producción y la exportación de alcohol
carburante y de biodiesel.
Artículo 4º.- Autorízase la
comercialización interna de la producción de alcohol carburante y
biodiesel, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 6º, 7º, 14 y 15 de la
presente ley.
Artículo 5º.- La producción
de alcohol carburante o biodiesel para el consumo en particular,
general o final dentro del país, serán producidos en el territorio
nacional a partir de materia prima de la producción agropecuaria
nacional.
El Poder Ejecutivo podrá, por razones de interés general o del
cumplimiento de los objetivos determinados en el primer artículo de
la presente ley, eximir temporalmente, total o parcialmente, de los
requerimientos del presente artículo.
Artículo 6º.- Encomiéndase a
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a
incorporar alcohol carburante producido en el país con materias
primas nacionales, en una proporción de hasta un 5% (cinco por
ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y
las naftas (gasolinas) de uso automotivo que se comercialicen
internamente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Dicha proporción constituirá un mínimo obligatorio a contar de
la fecha referida en el inciso precedente.
Artículo 7º.- Encomiéndase a
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a
incorporar biodiesel (B100) producido en el país con materias
primas nacionales, en una proporción de hasta un 2% (dos por
ciento) sobre el volumen total de la mezcla entre dicho producto y
el gasoil de uso automotivo que comercialice internamente hasta el
31 de diciembre de 2008.
Dicha proporción constituirá un mínimo obligatorio a contar de
la fecha referida en el inciso precedente y hasta el 31 de
diciembre de 2011. Ese mínimo obligatorio se elevará a 5% (cinco
por ciento) a partir del 1º de enero de 2012.
Artículo 8º.- La
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
realizará la mezcla para obtener BXX y la mezcla de alcohol
carburante con nafta (gasolina), a ser comercializadas a
consumidores en general.
Artículo 9º.- Los costos
resultantes de las incorporaciones estipuladas en los artículos 6º
y 7º serán transferidos a tarifas, en tanto el Poder Ejecutivo no
estipule otros mecanismos de compensación.
Artículo 10.- El Poder
Ejecutivo podrá modificar las metas definidas en los artículos 6º y
7º de la presente ley, por razones fundadas en los criterios
establecidos en el artículo 1º, o bien en las limitaciones
cuantitativas y cualitativas de la producción nacional de alcohol y
biodiesel, así como en las magnitudes de sus costos.
Artículo 11.- Agrégase al
artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 186 y 429 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y
26 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente literal:
"U) La
adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales circunstancias
se interpusieren, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán
efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca del ente
público contratante.
El
ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes o
adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los porcentajes
establecidos por el artículo 503 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 12.- A los
efectos de la presente ley, son de aplicación las definiciones que
se presentan a continuación:
A)
Agrocombustible: combustible líquido renovable de origen
agropecuario o agroindustrial, que comprende entre otros, al
alcohol carburante y al biodiesel.
B)
Alcohol
carburante: alcohol etílico carburante producido para ser utilizado
en motores de combustión. Comprende al alcohol etílico anhidro
carburante y al alcohol etílico hidratado carburante. La
especificación de calidad de estos productos será objeto de la
reglamentación de la presente ley.
C)
Biodiesel
(B100): combustible para motores, compuesto de ésteres mono
alquílicos de ácidos grasos de cadena larga, derivados de aceites
vegetales o grasas animales, designado como biodiesel (B100) que
cumple con las previsiones contenidas en la Norma UNIT Nº 1100 y
sus futuras actualizaciones.
D)
BXX:
combustible que constituye una mezcla de biodiesel (B100) con
gasoil derivado de petróleo, donde XX designa el porcentaje en
volumen de biodiesel (B100) en la mezcla.
E)
Flota
cautiva: conjunto de vehículos, maquinarias y equipos con cuyo
propietario, o persona física o jurídica que la explota, el
productor de biodiesel mantiene un vínculo contractual por el cual
tiene el abastecimiento exclusivo de la misma.
F)
Productor
de biodiesel (B100): persona física o jurídica, autorizada a
producir biodiesel para comercializar con la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con flotas
cautivas, para exportar o para autoconsumo.
G)
Productor
de alcohol carburante: persona física o jurídica, autorizada a
producir alcohol carburante para comercializar con la ANCAP o
exportar.
Artículo 13.- La actividad
de producción de agrocombustibles requerirá, además de las
habilitaciones que correspondan, la autorización del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, que llevará el registro de las
autorizaciones.
Artículo 14.- Las plantas
de producción de biodiesel podrán producir para abastecer a la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o para
la exportación, pudiendo utilizar hasta 4.000 (cuatro mil) litros
por día para autoconsumo y flotas cautivas.
El Poder Ejecutivo podrá, por razones fundadas, modificar el
límite estipulado en el inciso precedente, dando aviso con 6 (seis)
meses de anticipación.
Cuando el biodiesel se destine a abastecer a una o varias flotas
cautivas, tal hecho deberá reflejarse mediante la suscripción del
contrato de comercialización que corresponda, en el cual se
individualizarán los componentes de la flota.
Artículo 15.- La mezcla de
biodiesel con gasoil solo podrá ser realizada por el propietario o
persona física o jurídica que explota la flota cautiva,
prohibiéndose la comercialización de dicha mezcla a terceros.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y
el Estado no serán responsables por los daños y perjuicios
emergentes asociados a esta modalidad de comercialización.
Artículo 16.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente ley,
las plantas de alcohol carburante podrán producir sin limitación de
volumen tanto para abastecer a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland como para la exportación.
Artículo 17.- El uso de
agrocombustibles en vehículos, maquinarias o equipos, con fines
experimentales, de ensayo o de investigación, deberá ser informado
al Ministerio de Industria, Energía y Minería y será el mínimo
imprescindible para los fines buscados. Esta información tendrá
carácter reservado.
Artículo 18.- El Poder
Ejecutivo podrá requerir un permiso especial para la exportación de
agrocombustibles producidos en territorio nacional, por razones de
seguridad de suministro interno o de interés general.
Artículo 19.- La
comercialización de biodiesel y alcohol carburante, y sus
respectivas mezclas, con destino a consumidores en general, se
realizará de acuerdo con la normativa de distribución de
combustibles derivados de petróleo vigentes, según el procedimiento
establecido para los productos monopolizados por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, en el literal F) del
artículo 3º de la Ley Nº 8.764, de 15 de octubre de 1931, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.312, de 20 de agosto de
1982.
Artículo 20.- El biodiesel
tendrá el régimen tributario vigente para el gasoil y el alcohol
carburante tendrá el régimen tributario de las naftas
(gasolinas).
Artículo 21.- Se faculta
al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente a los
agrocombustibles nacionales de los tributos que recaigan sobre los
mismos. Dicha exoneración deberá estar fundada en criterios
enumerados en el tercer inciso del artículo 1º de la presente
ley.
Artículo 22.- Sin
perjuicio de lo estipulado en los artículos 20 y 21, precedentes,
queda exonerado el biodiesel nacional del Impuesto Específico
Interno (IMESI) por un período de 10 (diez) años, a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 23.- Las empresas
productoras de biodiesel y alcohol carburante que integren el
registro previsto en el artículo 13 de la
presente ley, podrán acceder a los siguientes beneficios, sin
perjuicio de los que les correspondan por la aplicación de la
Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998:
A)
Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo
comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7º de la
Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, adquiridos a partir de la
vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán
como activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos. La
presente exoneración no operará en el caso de que los bienes
referidos deban valuarse en forma ficta.
B)
Exoneración del 100% (cien por ciento) del Impuesto a la Renta de
Industria y Comercio (IRIC) a partir de la inscripción en el
registro señalado en el artículo 13 de la
presente ley y por un período de 10 (diez) años.
Esta
exoneración regirá respecto del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) a partir de la entrada en vigencia de
la Ley Nº 18.083,
de 27 de diciembre de 2006.
Artículo 24.- El Poder
Ejecutivo determinará los mecanismos y los plazos para regularizar
la situación de las plantas que ya estuvieren instaladas a la
entrada en vigencia de la presente ley. La reglamentación podrá
fijar, transitoriamente, estándares de calidad intermedios para las
plantas que produzcan exclusivamente con destino a flotas cautivas
y autoconsumo referidas en el artículo 14 de
la presente ley.
Artículo 25.- Incorpórase
al artículo 1º de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, el siguiente
literal:
"F)
Las
referidas a la importación, exportación, producción y
comercialización de agrocombustibles".
Artículo 26.- Modifícase
el acápite del literal "C" del artículo 15 de la Ley Nº 17.598, de 13
de diciembre de 2002, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"C)
En materia
de petróleo, de combustibles, de otros derivados de hidrocarburos y
agrocombustibles".
Artículo 27.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 180 (ciento
ochenta) días contados a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 30 de octubre de 2007.
DOREEN JAVIER IBARRA,
3er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 14 de noviembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
RODOLFO NIN NOVOA.
Vicepresidente de la República
en ejercicio de la Presidencia.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
MARIO BERGARA.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JULIO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.