Publicada D.O. 13 dic/007 - Nº
27384
Ley Nº 18.211
SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE
SALUD
NORMATIVA REFERENTE A SU CREACIÓN,
FUNCIONAMIENTO Y FINANCIACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente
ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tienen
todos los habitantes residentes en el país y establece las
modalidades para su acceso a servicios integrales de salud. Sus
disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2º.- Compete al
Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema Nacional
Integrado de Salud que articulará a prestadores públicos y privados
de atención integral a la salud determinados en el artículo 265 de
la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Dicho sistema asegurará el acceso a servicios integrales de
salud a todos los habitantes residentes en el país.
Artículo 3º.- Son principios
rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud:
A)
La
promoción de la salud con énfasis en los factores determinantes del
entorno y los estilos de vida de la población.
B)
La
intersectorialidad de las políticas de salud respecto del conjunto
de las políticas encaminadas a mejorar la calidad de vida de la
población.
C)
La
cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de los
servicios de salud.
D)
La
equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones.
E)
La
orientación preventiva, integral y de contenido humanista.
F)
La calidad
integral de la atención que, de acuerdo a normas técnicas y
protocolos de actuación, respete los principios de la bioética y
los derechos humanos de los usuarios.
G)
El respeto
al derecho de los usuarios a la decisión informada sobre su
situación de salud.
H)
La
elección informada de prestadores de servicios de salud por parte
de los usuarios.
I)
La
participación social de trabajadores y usuarios.
J)
La
solidaridad en el financiamiento general.
K)
La
eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales.
L)
La
sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención
integral de la salud.
Artículo 4º.- El Sistema
Nacional Integrado de Salud tiene los siguientes objetivos:
A)
Alcanzar
el más alto nivel posible de salud de la población mediante el
desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al
medio ambiente que promuevan hábitos saludables de vida, y la
participación en todas aquellas que contribuyan al mejoramiento de
la calidad de vida de la población.
B)
Implementar un modelo de atención integral basado en una estrategia
sanitaria común, políticas de salud articuladas, programas
integrales y acciones de promoción, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno, recuperación y rehabilitación de la salud de
sus usuarios, incluyendo los cuidados paliativos.
C)
Impulsar
la descentralización de la ejecución en el marco de la
centralización normativa, promoviendo la coordinación entre
dependencias nacionales y departamentales.
D)
Organizar
la prestación de los servicios según niveles de complejidad
definidos y áreas territoriales.
E)
Lograr el
aprovechamiento racional de los recursos humanos, materiales,
financieros y de la capacidad sanitaria instalada y a
instalarse.
F)
Promover
el desarrollo profesional continuo de los recursos humanos para la
salud, el trabajo en equipos interdisciplinarios y la investigación
científica.
G)
Fomentar
la participación activa de trabajadores y usuarios.
H)
Establecer
un financiamiento equitativo para la atención integral de la
salud.
Artículo 5º.- A efectos de
lo dispuesto en el artículo 2º de la presente
ley, compete al Ministerio de Salud Pública:
A)
Elaborar
las políticas y normas conforme a las cuales se organizará y
funcionará el Sistema Nacional Integrado de Salud, y ejercer el
contralor general de su observancia.
B)
Registrar
y habilitar a los prestadores de servicios integrales de salud que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud y a los prestadores
parciales con quienes contraten.
C)
Controlar
la gestión sanitaria, contable y económico-financiera de las
entidades, en los términos de las disposiciones aplicables.
D)
Fiscalizar
la articulación entre prestadores en el marco del Sistema Nacional
Integrado de Salud.
E)
Aprobar
los programas de prestaciones integrales de salud que deberán
brindar a sus usuarios los prestadores públicos y privados que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, y mantenerlos
actualizados de conformidad con los avances científicos y la
realidad epidemiológica de la población.
F)
Instrumentar y mantener actualizado un sistema nacional de
información y vigilancia en salud.
G)
Regular y
desarrollar políticas de tecnología médica y de medicamentos, y
controlar su aplicación.
H)
Diseñar
una política de promoción de salud que se desarrollará conforme a
programas cuyas acciones llevarán a cabo los servicios de salud
públicos y privados.
I)
Promover,
en coordinación con otros organismos competentes, la investigación
científica en salud y la adopción de medidas que contribuyan a
mejorar la calidad de vida de la población.
J)
Las demás
atribuciones que le otorga la presente ley, la Ley Nº 9.202 "Orgánica
de Salud Pública", de 12 de enero de 1934, y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 6º.- El Ministerio
de Salud Pública creará un registro obligatorio de recursos de
tecnología de diagnóstico y terapéutica de alto porte de los
servicios de salud.
La reglamentación determinará los contenidos de la información
que deban proporcionar las instituciones, su periodicidad y las
sanciones en caso de incumplimiento. Toda nueva incorporación de
tecnología deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud Pública
teniendo en cuenta la información científica disponible, la
necesidad de su utilización y la racionalidad de su ubicación y
funcionamiento.
Artículo 7º.- La política
nacional de medicamentos tendrá por objetivo promover su uso
racional y sustentable. El Ministerio de Salud Pública aprobará un
formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los
niveles de atención médica y establecerá la obligatoriedad de su
prescripción por denominación común internacional según sus
principios activos; racionalizará y optimizará los procesos de
registro de medicamentos y fortalecerá las actividades de
inspección y fiscalización de empresas farmacéuticas y la fármaco
vigilancia.
Artículo 8º.- El control de
la calidad integral de la atención en salud a cargo del Ministerio
de Salud Pública tomará en cuenta el respeto a principios de la
bioética y a los derechos humanos de los usuarios.
Dicha modalidad será aplicable a la incorporación y uso de
tecnologías y medicamentos.
Artículo 9º.- El Ministerio
de Salud Pública, en coordinación con otros organismos competentes,
promoverá y evaluará que el desarrollo profesional continuo de los
recursos humanos de las entidades que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud responda a los principios rectores del
mismo.
Artículo 10.- El
Ministerio de Salud Pública promoverá la armonización de los
parámetros de calidad de los bienes, servicios y factores
productivos del área de salud y los mecanismos de control sanitario
de los Estados Parte del MERCOSUR, en el marco del proceso de
integración regional.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE SALUD
Artículo 11.- Podrán
integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud:
A)
Los
servicios de salud a cargo de personas jurídicas públicas,
estatales y no estatales.
B)
Las
entidades a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Artículo 12.- Para
integrar el Sistema Nacional Integrado de Salud es preceptivo que
las entidades públicas y privadas cuenten con órganos asesores y
consultivos representativos de sus trabajadores y usuarios. La
reglamentación determinará la naturaleza y forma de los mismos,
según el tipo de entidades de que se trate.
Artículo 13.- Las
entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud,
además de sus órganos de gobierno, deberán contar con un Director
Técnico como autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico
ante la propia entidad, la Junta Nacional de Salud que se crea en
el artículo 23 de la presente ley y el
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 14.- Para
autorizar como integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud
a las entidades referidas en el artículo 11 de
la presente ley, la Junta Nacional de Salud evaluará, además de los
requisitos establecidos en el literal B) del artículo 5º y en los artículos 12
y 13 de la presente ley, su caudal de
usuarios, los recursos humanos, la planta física, el equipamiento,
los programas de atención a la salud, la tecnología, el
funcionamiento organizacional y el estado económico-financiero,
según criterios que fije la reglamentación.
La integración al Sistema Nacional Integrado de Salud tendrá
carácter funcional, no modificando la titularidad de las entidades
ni su autonomía administrativa.
Artículo 15.- La Junta
Nacional de Salud suscribirá un contrato de gestión con cada uno de
los prestadores que se integre al Sistema Nacional Integrado de
Salud, con el objeto de facilitar el contralor del cumplimiento de
las obligaciones que impone a éstos la presente ley. La
reglamentación determinará el contenido de dichos contratos.
Artículo 16.- Las
entidades que se integren al Sistema Nacional Integrado de Salud
ajustarán su actuación a las normas técnicas que dicte el
Ministerio de Salud Pública y quedarán sujetas a su contralor.
Artículo 17.- Las
entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud
deberán recabar, con fundamentos debidamente documentados,
autorización del Ministerio de Salud Pública, quien oirá en todos
los casos a la Junta Nacional de Salud, para:
A)
Crear,
clausurar o suspender servicios de atención médica.
B)
Construir,
reformar o ampliar plantas físicas destinadas a la atención
médica.
C)
Adquirir,
enajenar, ceder y constituir otros derechos reales sobre bienes
inmuebles y equipos sanitarios.
Artículo 18.- Las
entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no
podrán realizar afiliaciones de carácter vitalicio, sin perjuicio
de respetar los derechos adquiridos al amparo de normativas
anteriores a la presente ley. En estos casos, las prestaciones que
supongan no darán derecho a la entidad al cobro de cuotas
salud.
Artículo 19.- Las
prestaciones incluidas en los programas integrales que apruebe el
Ministerio de Salud Pública podrán requerir el pago de tasas
moderadoras, que autorizará el Poder Ejecutivo, fijando también sus
montos máximos.
El Poder Ejecutivo promoverá la progresiva reducción del monto
de las tasas moderadoras, priorizando las enfermedades crónicas de
mayor prevalencia en la población.
Artículo 20.- Los
profesionales y entidades que presten servicios de salud podrán
realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión
siempre que limiten las menciones a sus datos identificatorios,
títulos que posean y especialidades que desarrollen, los que
deberán estar debidamente registrados ante el Ministerio de Salud
Pública.
Cuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar el
alcance de su publicidad, deberán recabar previamente autorización
al Ministerio de Salud Pública, en los términos de la
reglamentación aplicable.
Las personas o entidades que infrinjan estas normas se harán
pasibles de sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y
500 UR (quinientas unidades reajustables) que aplicará el citado
Ministerio, sin perjuicio de la inmediata suspensión de la
publicidad que le será notificada a los responsables de los medios
utilizados para su difusión. Si la orden no fuere efectivizada, a
los medios se les aplicarán iguales sanciones económicas.
Artículo 21.- Las
entidades de atención a la salud privadas que no se incorporen al
Sistema Nacional Integrado de Salud podrán seguir prestando
servicios a sus usuarios mediante el régimen de libre contratación,
siempre que hayan sido habilitadas a tal efecto por el Ministerio
de Salud Pública y se sujeten a su control en lo sanitario.
Artículo 22.- Los seguros
integrales a que refiere el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, podrán seguir prestando servicios a sus
usuarios mediante el régimen de libre contratación, siempre que
hayan sido habilitados por el Ministerio de Salud Pública y se
sujeten a su control en lo sanitario.
Los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud que
contraten con dichas entidades deberán comunicar su decisión a la
Administración del Fondo Nacional de Salud.
Estos usuarios aportarán al Fondo Nacional de Salud creado por
la Ley Nº 18.131,
de 18 de mayo de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la presente ley y gozarán de los
mismos derechos asistenciales que quienes se inscriban en los
padrones de las demás entidades que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud.
La Administración del Fondo Nacional de Salud pagará a los
seguros integrales las cuotas salud que correspondan a dichos
usuarios siempre que se cumplan acumulativamente los siguientes
requisitos:
1)
Que
otorguen a los mismos las prestaciones incluidas en los programas
integrales aprobados por el Ministerio de Salud Pública, sin
perjuicio del régimen previsto en el inciso primero de este
artículo, y
2)
aporten al
Ministerio de Salud Pública y a la Junta Nacional de Salud la
información asistencial y económico-financiera que les sea
requerida a efectos del contralor de sus obligaciones respecto a
los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud. En caso de
incumplimiento de las mismas, será aplicable el régimen
sancionatorio previsto en el literal E) del artículo 28 de la presente ley.
En ningún caso la Administración del Fondo Nacional de Salud
pagará a los seguros integrales un monto superior al del aporte
obrero-patronal del contribuyente. La reglamentación de la presente
ley determinará la distribución del mismo considerando las cuotas
salud y los aportes que deba transferir al Fondo Nacional de
Recursos según la estructura del núcleo familiar del usuario.
Los seguros integrales verterán al Fondo Nacional de Salud el 6%
(seis por ciento) de los ingresos recibidos del propio Fondo por
concepto de costos de administración el que se destinará al
financiamiento del Seguro Nacional de Salud.
CAPÍTULO III
JUNTA NACIONAL DE SALUD
Artículo 23.- Créase la
Junta Nacional de Salud como organismo desconcentrado dependiente
del Ministerio de Salud Pública con los cometidos que le atribuye
la presente ley.
Artículo 24.- Son
cometidos de la Junta Nacional de Salud:
A)
Administrar el Seguro Nacional de Salud que crea la presente ley,
con arreglo a sus disposiciones y a la reglamentación
respectiva.
B)
Velar por
la observancia de los principios rectores y objetivos del Sistema
Nacional Integrado de Salud.
Artículo 25.- La Junta
Nacional de Salud tendrá carácter honorario, sus miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo y estará compuesta por:
A)
Dos
miembros representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los
cuales la presidirá.
B)
Un miembro
representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
C)
Un miembro
representante del Banco de Previsión Social.
D)
Un miembro
representante de los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud.
E)
Un miembro
representante de los trabajadores de los prestadores que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud.
F)
Un miembro
representante de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de
Salud.
En todos los casos, por cada titular se designará un
alterno.
Todos los integrantes de la Junta Nacional de Salud deberán
formular una declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier
título, a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del
Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo V de la
Ley
Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en lo que resulte
pertinente.
Artículo 26.- La
reglamentación de la presente ley determinará la forma de
integración de los representantes sociales a que refieren los
literales D), E) y F) del artículo 25 de la
presente ley, garantizando mecanismos de selección democrática de
los mismos. Su mandato tendrá una duración máxima de dos años.
Los representantes de prestadores y trabajadores que se integren
a la primera Junta serán propuestos por sus organizaciones
representativas.
Artículo 27.- La Junta
Nacional de Salud contará con Consejos Asesores Honorarios
Departamentales y Locales, que se integrarán en la forma que
determine la reglamentación de la presente ley, observando que en
los mismos estén representados los prestadores que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud, sus trabajadores y sus
usuarios.
Estos Consejos tendrán funciones de asesoramiento, proposición y
evaluación en sus respectivas jurisdicciones, pero sus informes y
propuestas no tendrán carácter vinculante.
Artículo 28.- Compete a la
Junta Nacional de Salud:
A)
Suscribir
con los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de
Salud los contratos de gestión a que refiere el artículo 15 de la presente ley.
B)
Aplicar
los mecanismos de financiamiento de la atención integral a la salud
que corresponda a los usuarios del Sistema Nacional Integrado de
Salud y fiscalizar la efectiva integración de los aportes al Fondo
Nacional de Salud que se determinan en el Capítulo VII de la
presente ley.
C)
Disponer
el pago de cuotas salud a los prestadores que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud, de acuerdo a sus padrones de usuarios
y previa verificación del cumplimiento de las obligaciones a su
cargo.
D)
Controlar
las relaciones entre los prestadores que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud y entre éstos y terceros.
E)
Disponer
la suspensión temporal o definitiva, total o parcial, del pago de
cuotas salud en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo
de los prestadores, determinado por acto administrativo
firme.
F)
Elaborar
el proyecto de su reglamento interno de funcionamiento que elevará
al Poder Ejecutivo para su aprobación, dentro de los ciento ochenta
días de su constitución.
G)
Las demás
que le asigne la presente ley.
Artículo 29.- Compete al
Presidente de la Junta Nacional de Salud:
A)
Presidir
sus sesiones, sin perjuicio de los mandatos sustitutivos que
otorgue en previsión de sus ausencias.
B)
Ejecutar
las resoluciones de la Junta.
C)
Adoptar
las medidas urgentes que entienda necesarias para el cumplimiento
de los cometidos de la Junta Nacional de Salud, dando cuenta de
ellas a la misma en la primera sesión posterior y estando a lo que
ésta resuelva. Para modificar las decisiones adoptadas en el
ejercicio de esta potestad será necesario el voto de por lo menos
cinco de los miembros de la Junta. Mientras no se integren a él los
representantes sociales, a estos efectos se requerirá el voto de
tres de sus miembros.
D)
Representar al organismo y suscribir todos los actos, contratos y
convenios en que intervenga el mismo.
E)
Las demás
tareas que le sean encargadas por la Junta.
Artículo 30.- Para
sesionar, el Directorio de la Junta Nacional de Salud requerirá la
presencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones se tomarán por
mayoría simple de votos de integrantes del cuerpo.
En caso de empate el voto del Presidente del Directorio se
computará doble.
Artículo 31.- Créase
dentro del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa
"Administración del Seguro Nacional de Salud" dentro del cual se
constituye la Junta Nacional de Salud como su unidad ejecutora.
Artículo 32.- Facúltase al
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, a
adecuar sus programas y redistribuir los créditos presupuestales a
los efectos de atender los costos de funcionamiento de la Junta
Nacional de Salud.
Artículo 33.- La Junta
Nacional de Salud deberá elevar anualmente al Poder Ejecutivo una
rendición de cuentas de la administración del Seguro Nacional de
Salud, dentro de los primeros ciento veinte días de vencido cada
ejercicio.
Las entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de
Salud publicarán anualmente los estados de situación y balance de
resultados de su gestión. Estas entidades deberán poseer sistemas
de información contable ajustados a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes y proporcionar a la Junta Nacional de Salud
toda la documentación que ésta le solicite.
CAPÍTULO IV
RED DE ATENCIÓN EN SALUD
Artículo 34.- El Sistema
Nacional Integrado de Salud se organizará en redes por niveles de
atención según las necesidades de los usuarios y la complejidad de
las prestaciones. Tendrá como estrategia la atención primaria en
salud y priorizará el primer nivel de atención.
Artículo 35.- La Junta
Nacional de Salud, de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio
de Salud Pública, establecerá y asegurará los mecanismos de
referencia y contra referencia entre los distintos niveles de
atención.
Artículo 36.- El primer
nivel de atención está constituido por el conjunto sistematizado de
actividades sectoriales dirigido a la persona, la familia, la
comunidad y el medio ambiente, tendiente a satisfacer con adecuada
resolutividad las necesidades básicas de salud y el mejoramiento de
la calidad de vida, desarrolladas con la participación del núcleo
humano involucrado y en contacto directo con su hábitat natural y
social. Las acciones de atención integral a la salud serán
practicadas por equipos interdisciplinarios con infraestructura y
tecnologías adecuadas para la atención ambulatoria, domiciliaria,
urgencia y emergencia.
Se priorizará la coordinación local, departamental o regional
entre servicios de salud del primer nivel nacionales,
departamentales y comunitarios.
Artículo 37.- El segundo
nivel de atención está constituido por el conjunto de actividades
para la atención integral de carácter clínico, quirúrgico u
obstétrico, en régimen de hospitalización de breve o mediana
estancia, hospitalización de día o de carácter crónico. Está
orientado a satisfacer necesidades de baja, mediana o alta
complejidad con recursos humanos, tecnológicos e infraestructura de
diversos niveles de complejidad. En él se asientan la cobertura más
frecuente de las atenciones de emergencia.
Artículo 38.- El tercer
nivel de atención está destinado a la atención de patologías que
demanden tecnología diagnóstica y de tratamiento de alta
especialización. Los recursos humanos, tecnológicos e
infraestructura estarán adecuados a esas necesidades.
Artículo 39.- La Junta
Nacional de Salud fomentará el establecimiento de redes de atención
en salud. Las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado
de Salud podrán coordinar acciones dentro de un marco territorial
definido, para brindar una adecuada asistencia y racionalizar los
recursos.
Artículo 40.- Las redes
territoriales de atención en salud podrán articular su labor con
los centros educativos en cada zona así como con las políticas
sociales existentes y el conjunto de las políticas dirigidas a
mejorar la calidad de vida de la población, desarrollando una
perspectiva intersectorial.
Artículo 41.- Las
entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud podrán contratar entre sí y con terceros las
prestaciones incluidas en los programas integrales de atención a la
salud que apruebe el Ministerio de Salud Pública.
Dichos contratos deberán ser sometidos a la autorización de la
Junta Nacional de Salud, la que controlará todo lo referente a la
habilitación de los prestadores y su infraestructura, capacidad
asistencial, relación entre el volumen de prestaciones a contratar
y el número de usuarios del prestador contratante, plazos de los
contratos y la estabilidad de las condiciones de
relacionamiento.
La Junta Nacional de Salud verificará que las entidades
contratantes no mantengan deudas vencidas con quienes pretenden
contratar, en cuyo caso deberán cancelarlas o refinanciarlas antes
de la firma de un nuevo contrato.
Si la Junta Nacional de Salud no formula observaciones ni
deniega la autorización dentro de los treinta días de presentada la
solicitud, el respectivo contrato se considerará autorizado.
En situaciones de caso fortuito, fuerza mayor y otras razones de
urgencia, los prestadores podrán contratar notificando de inmediato
a la Junta Nacional de Salud. Ésta concederá un plazo prudencial
para la presentación de la documentación contractual y acreditante
de las circunstancias excepcionales que motivaron la contratación.
En caso de incumplimiento, se aplicará el régimen sancionatorio
previsto en el literal E) del artículo 28 de
la presente ley.
Artículo 42.- Las
farmacias registradas y habilitadas por el Ministerio de Salud
Pública podrán dispensar medicamentos a los usuarios de los
prestadores de salud que integren el Sistema Nacional Integrado de
Salud, en los términos de los contratos que celebren con los
mismos.
A dichos contratos les será aplicable, en lo que corresponda, lo
dispuesto en el artículo 41 de la presente
ley.
Artículo 43.- Los precios
de referencia para las contrataciones a que refieren los
artículos 41 y 42 de la presente ley, podrán ser determinados por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 44.- Es
incompatible el ejercicio de la dirección y el gerenciamiento de
las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud
que demanden servicios a terceros con la provisión de los mismos,
salvo cuando se formalicen alianzas estratégicas entre prestadores
o cuando uno de ellos asuma el gerenciamiento del otro. En ambos
casos se requerirá autorización de la Junta Nacional de Salud.
La incompatibilidad incluye a las personas que ejerzan la
función, sus socios, cónyuges o concubinos, ascendientes y
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
Los contratos que se formalicen violando esta disposición serán
nulos a partir del momento en que se verifique dicha
incompatibilidad.
CAPÍTULO V
COBERTURA DE ATENCIÓN MÉDICA
Artículo 45.- Las
entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los
programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de
Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros
prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A)
Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las
personas.
B)
Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los
problemas de salud-enfermedad detectados.
C)
Acciones
de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según
corresponda.
D)
Acceso a
medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las
prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus
componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y
resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud
auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de
cuota salud a los prestadores.
Artículo 46.- Las
entidades que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud
deberán ofrecer a su población usuaria prestaciones de emergencia
médica incluidas en los programas integrales que apruebe el
Ministerio de Salud Pública. La reglamentación definirá las
modalidades y fecha de aplicación de esta disposición.
La afiliación a las entidades prestadoras de los referidos
servicios de emergencia se realizará, por parte de los usuarios
amparados por el Seguro Nacional de Salud, entre aquéllas que se
encuentren habilitadas por el Ministerio de Salud Pública para la
prestación establecida en el inciso precedente y acepten las
condiciones correspondientes.
El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Salud
Pública y del Ministerio de Economía y Finanzas, oyendo a la Junta
Nacional de Salud, fijará el importe que las entidades integrantes
del Sistema Nacional Integrado de Salud abonarán a los prestadores
de los servicios de referencia, así como los plazos en que el mismo
deberá ser vertido.
Artículo 47.- Las
prestaciones no incluidas en los programas integrales de
observancia obligatoria, que ofrezcan a sus usuarios las
instituciones que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud,
serán convenidas entre prestadores y usuarios, en régimen de libre
contratación. Cuando se trate de prestaciones sanitarias, el
Ministerio de Salud Pública las controlará en sus aspectos
técnicos.
Artículo 48.- Las
prestaciones económicas correspondientes a enfermedad, maternidad,
accidentes de trabajo y otras contingencias relacionadas con la
salud, continuarán siendo brindadas por los organismos públicos y
las entidades privadas competentes, de conformidad con las
disposiciones en vigor. Los prestadores que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud realizarán, para sus respectivos
usuarios, las pericias técnicas que correspondan.
Los servicios complementarios de asistencia médica a que refiere
el literal A) del artículo 7º del Decreto Nº 7/976, de 8 de enero
de 1976, que abona el Banco de Previsión Social, alcanzan
exclusivamente a las personas comprendidas en el artículo 8º del
Decreto-Ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificado por el
artículo 1º de la Ley
Nº 15.953, de 6 de junio de 1988, incluidas en el literal A)
del artículo 2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007.
CAPÍTULO VI
USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE SALUD
Artículo 49.- Son usuarios
del Sistema Nacional Integrado de Salud todas las personas que
residan en el territorio nacional y se registren en forma
espontánea o a solicitud de la Junta Nacional de Salud, en una de
las entidades prestadoras de servicios de salud que lo integren. La
reglamentación de la presente ley establecerá los términos y
condiciones de dicho registro.
Artículo 50.- La elección
de prestador es libre. Una vez formalizado el registro ante una de
las entidades integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud,
podrá modificarse en los términos que fije la reglamentación.
No se admitirá la doble cobertura de atención médica integral a
cargo del Sistema, debiendo los usuarios optar por una de las que
eventualmente les correspondiera.
Artículo 51.- Los usuarios
del Sistema Nacional Integrado de Salud tienen los siguientes
derechos respecto de los prestadores integrados al mismo:
A)
A recibir
información completa y actualizada sobre los servicios a que pueden
acceder y sobre los requisitos para hacer uso de los mismos.
B)
A recibir,
en igualdad de condiciones, las prestaciones incluidas en los
programas integrales a que refiere el artículo 45 de la presente ley.
C)
Al respeto
a su personalidad, dignidad humana e intimidad.
D)
A la
confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso
y con su estancia en las entidades que presten servicio de salud,
sin perjuicio del requerimiento fundado de la Junta Nacional de
Salud, del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de
Recursos cuando se trate de actos médicos financiados por el mismo,
siempre conservándose la condición de confidencialidad respecto a
terceras personas.
E)
A conocer
los resultados asistenciales y económico-financieros de la
entidad.
F)
A recibir
información sobre las políticas de salud y los programas de
atención integral que se implementen en el Sistema Nacional
Integrado de Salud.
G)
Los demás
que establezca la reglamentación y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 52.- Son
obligaciones de los usuarios del Sistema Nacional Integrado de
Salud:
A)
Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones a que tienen
derecho.
B)
Dar
cumplimiento a las formalidades que se requieran para acceder a los
servicios de salud.
C)
Respetar
los estatutos de las entidades prestadoras de servicios.
D)
Cumplir
con las disposiciones de naturaleza sanitaria de observancia
general y con las específicas que determinen las entidades
prestadoras cuando estén utilizando sus servicios.
E)
Cuidar las
instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad
de las mismas.
F)
Las demás
que establezca la reglamentación y otras disposiciones
aplicables.
El incumplimiento de las obligaciones antes referidas acarreará
las consecuencias previstas en los estatutos de las entidades
prestadoras.
Artículo 53.- Los usuarios
del Sistema Nacional Integrado de Salud tendrán el derecho a
participar en los órganos a que refiere el artículo 12 de la presente ley, en los términos que
determine su reglamentación.
Artículo 54.- La Junta
Nacional de Salud podrá establecer un sistema de recepción de
quejas y denuncias de usuarios del Sistema Nacional Integrado de
Salud, así como mecanismos de solución de diferendos entre éstos y
los prestadores, sin perjuicio de los recursos administrativos y
judiciales correspondientes.
CAPÍTULO VII
FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE SALUD
Artículo 55.- Las
prestaciones que, conforme a la presente ley y su reglamentación,
deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al
Seguro Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que
integren el Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a
éstos al cobro de cuota salud según el número de personas
inscriptas en sus padrones.
La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos
y privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención
del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud
Pública, oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en
cuenta costos diferenciales según grupos poblacionales determinados
y cumplimiento de metas asistenciales.
Se actualizará con la periodicidad que determinen las
autoridades competentes, tomando en consideración costos asociados
a sus componentes e incorporación de nuevos programas de atención a
la salud.
El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de
nuevas prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se
efectuará teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas
de mejoras en la eficiencia del sistema y de la incorporación de
nuevos usuarios a los padrones de los prestadores.
Artículo 56.- La
Administración de los Servicios de Salud del Estado adecuará las
prestaciones de salud a las exigidas a las restantes entidades
integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, en forma
progresiva, no pudiendo exceder este período de adecuación el 31 de
diciembre de 2009.
Artículo 57.- Créase el
Seguro Nacional de Salud, el que será financiado por el Fondo
Nacional de Salud creado por el artículo 1º de la Ley Nº 18.131, de 18 de
mayo de 2007, con cargo al cual se pagarán las cuotas salud que
correspondan a los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud.
El Fondo Nacional de Salud se constituirá en el Banco de
Previsión Social de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º
de la Ley
Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007. Ello sin perjuicio de las
competencias de la Junta Nacional de Salud como administradora del
Seguro Nacional de Salud y consiguientemente titular y destinataria
del Fondo que constituye su patrimonio.
El Banco de Previsión Social recepcionará los aportes a que
refieren los artículos siguientes de la presente ley y efectivizará
el pago de cuota salud a los prestadores, de conformidad con las
órdenes de pago que emita la Junta Nacional de Salud.
En el ejercicio de los cometidos de administración tributaria a
que refiere el inciso segundo, el Banco de Previsión Social actuará
como sujeto activo de las contribuciones especiales de seguridad
social que constituyen los recursos del Fondo conforme lo dispuesto
por el artículo 60 de la presente ley.
En dicha calidad estará plenamente facultado para el
cumplimiento integral de los procesos y procedimientos sustanciales
implicados en la gestión tributaria de tales aportes incluyendo
recaudación, fiscalización, determinación tributaria, agotamiento
de la vía administrativa, defensa contencioso anulatoria y gestión
coactiva.
Artículo 58.- Los
prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no
podrán rechazar a ningún usuario amparado por el Seguro Nacional de
Salud ni limitarle las prestaciones incluidas en los programas
integrales de salud aprobados por el Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 59.- Los créditos
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, creada
por Ley
Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, con financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial", se ajustarán mensualmente de
acuerdo al monto de la recaudación correspondiente a dicho
organismo por concepto de cuota salud, a cuyos efectos el
administrador del Fondo Nacional de Salud remitirá la información
necesaria al Ministerio de Economía y Finanzas.
Simultáneamente se reducirán los créditos correspondientes a la
financiación 1.1 "Rentas Generales", en el importe anualizado
resultante a la variación mensual en el número de usuarios
amparados por el Seguro Nacional de Salud inscriptos en el padrón
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
multiplicado por el costo promedio por usuario de dicho organismo.
Dicho costo promedio será determinado por el Ministerio de Economía
y Finanzas y el Ministerio de Salud Pública.
El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará a la Contaduría
General de la Nación el monto de las modificaciones presupuestales
dispuestas en los incisos precedentes, así como el resultante del
artículo 8º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado
comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto la distribución a nivel de unidad
ejecutora, grupo y objeto de gasto y proyecto de inversión, de las
modificaciones presupuestales dispuestas en la presente norma, sin
la cual no podrá ejecutar los créditos a que refiere el presente
artículo.
Artículo 60.- Serán
recursos del Fondo Nacional de Salud el ciento por ciento de los
provenientes de:
A)
Aportes
obligatorios de trabajadores y empresas del sector privado.
B)
Aportes
obligatorios de los trabajadores del sector público incorporados al
Seguro Nacional de Salud.
C)
Aportes
del Estado y de las personas públicas no estatales sobre la masa
salarial que abonen a sus dependientes incorporados al Seguro
Nacional de Salud.
D)
Aportes
obligatorios de pasivos.
E)
Aportes
obligatorios de personas físicas que no queden incluidas en los
literales anteriores.
F)
El
porcentaje previsto en el artículo 22 de la presente
ley.
G)
Otros que
pudieran corresponderle por aplicación de disposiciones legales o
reglamentarias.
H)
Las rentas
generadas por sus activos, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de
Economía y Finanzas a atender las insuficiencias financieras del
Fondo Nacional de Salud debidamente justificadas.
Artículo 61.- El Estado,
las personas públicas no estatales y las empresas privadas
aportarán al Fondo Nacional de Salud un 5% (cinco por ciento) del
total de las retribuciones sujetas a montepío que paguen a sus
trabajadores amparados por el Seguro Nacional de Salud y los
complementos de cuota salud que correspondan por aplicación del
artículo 337 y siguientes de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, y sus modificativas, manteniéndose -a los
efectos de este artículo- las exoneraciones previstas en los
literales A) y B) del artículo 90 de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006.
Los aportes patronales básicos y complementarios a que refiere
el inciso anterior se aplicarán respecto de todos los colectivos
incorporados al Seguro Nacional de Salud por la presente ley y por
la Ley Nº 18.131,
de 18 de mayo de 2007, en los plazos que las mismas establecen.
Las empresas rurales comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986, seguirán aportando en base a la superficie
explotada en un todo de acuerdo a dicha norma.
Los patronos y empresas unipersonales rurales mantendrán el
régimen de aportaciones previsto en las Leyes Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, y Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
unipersonales rurales optantes por la cobertura de salud bonificada
de conformidad con la Ley Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997, aportarán
el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la cuota mutual y aquellos
que se encuentren en la situación a que refiere el artículo 64 de la presente ley, aportarán el 60%
(sesenta por ciento) del valor de la cuota mutual determinada de
acuerdo a lo previsto por el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.
Los empresarios unipersonales rurales y los empresarios
unipersonales monotributistas mantendrán el carácter opcional de su
afiliación al Seguro de Salud, conforme con las disposiciones
legales vigentes (Ley
Nº 16.883, de 10 de noviembre de 1997, y Ley Nº 18.083, de 27 de
diciembre de 2006).
Los trabajadores públicos y privados aportarán un porcentaje de
sus retribuciones dentro de las que se computarán los aportes ya
previstos en el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, y en la
Ley Nº 18.131, de
18 de mayo de 2007, de acuerdo al siguiente detalle:
A)
6% (seis
por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC (dos con cinco
bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y tienen a cargo
hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,
incluyendo a los del cónyuge o del concubino.
B)
4,5%
(cuatro con cinco por ciento) si las retribuciones superan 2,5 BPC
(dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y
no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad
con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del
concubino.
C)
3% (tres
por ciento) si las retribuciones no superan 2,5 BPC (dos con cinco
bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, con
independencia de que tengan o no a cargo hijos menores de 18 años o
mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge
o del concubino.
Para el caso de los trabajadores públicos y otros dependientes
del Estado, incorporados al Seguro Nacional de Salud por aplicación
del artículo 2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, regirá lo
dispuesto por el artículo 4º de la misma ley, debiendo aportar un
porcentaje adicional de sus retribuciones cuando sus ingresos
superen 2,5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y
contribuciones) mensuales, de acuerdo al siguiente detalle:
A)
3% (tres
por ciento) si tienen a cargo hijos menores de 18 años o mayores de
esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del
concubino.
B)
1,5% (uno
con cinco por ciento) si no tienen a cargo hijos menores de 18 años
ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge
o del concubino.
No se considerará hijo a cargo, a los efectos de esta ley,
cuando el menor de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad
genere por sí mismo el derecho a integrarse como trabajador al
Seguro Nacional de Salud.
Artículo 62.- Los
trabajadores dependientes y no dependientes incorporados al Seguro
Nacional de Salud que se acojan al beneficio de la jubilación,
continuarán amparados por el mismo y realizando los aportes sobre
el total de haberes jubilatorios por los cuales se jubila,
determinados en los artículos 61 y 66 de la presente ley, según corresponda a la
estructura de su núcleo familiar.
El usufructo del derecho previsto en el inciso anterior será
optativo para quienes justifiquen el acceso, por otros medios, a
cobertura de salud de un nivel similar a la que brinda el Sistema
Nacional Integrado de Salud, no quedando exonerados de realizar los
aportes correspondientes.
Se consideran usuarios del Seguro Nacional de Salud creado por
la presente ley, los trabajadores que cumplen un mínimo de trece
jornadas de trabajo en el mes o perciben el equivalente a 1,25
veces de la Base de Prestaciones y Contribuciones. No obstante lo
dispuesto precedentemente, los patronos que asuman la financiación
patronal complementaria a que refiere el artículo 61 de la presente ley, podrán atribuir la
respectiva condición de usuario del seguro al trabajador,
cualquiera fuera el tiempo de trabajo o su nivel de ingreso.
Artículo 63.- Los
jubilados que se desempeñaron como no dependientes en actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social, cuyo haber jubilatorio
total no supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de
prestaciones y contribuciones) mensuales y que además integren
hogares donde el promedio de ingresos por todo concepto, por
integrante no supere la suma de 2,5 BPC (dos con cinco bases de
prestaciones y contribuciones) mensuales podrán optar por ingresar
en el Seguro Nacional de Salud aportando un 3% (tres por ciento) de
su pasividad a partir del 1º de enero de 2008.
Artículo 64.- Los aportes
a que hacen referencia los artículos 61, 62,
70 y 71 de la presente ley darán derecho a los
hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,
incluyendo los del cónyuge o del concubino a cargo de los usuarios
amparados por el Seguro Nacional de Salud, a recibir atención
integral en salud a través de los prestadores que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud.
Los asegurados mencionados en el inciso primero podrán optar por
incluir a sus hijos desde los 18 y hasta cumplir los 21 años de
edad, amparándolos por el Seguro Nacional de Salud, aportando al
Fondo Nacional de Salud el valor de la cuota salud y la
correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. La reglamentación
establecerá las condiciones de pago de esta opción.
Los padres elegirán para ellos el prestador público o privado
que estimen conveniente, en acuerdo con el artículo 50 de la presente ley e independientemente de
aquél al que ellos estén incorporados. En caso de fallecimiento de
los progenitores o de disolución de la pareja parental por
separación o divorcio, realizará la elección de la entidad quien,
teniendo la condición de trabajador o pasivo amparado por el Seguro
Nacional de Salud, tenga la guarda. Para los que estén sujetos a
tutela o curatela, los tutores o curadores que tengan la condición
de trabajadores o pasivos amparados por el Seguro Nacional de Salud
elegirán la entidad atendiendo a las necesidades particulares de
los mismos.
El concepto de hijo a cargo y los derechos que la presente ley
otorga a los concubinos y a sus hijos menores de 18 años o mayores
de esa edad con discapacidad se aplicarán en los términos de la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 65.- Todas las
personas que dejen de cumplir las condiciones para ampararse en el
Seguro Nacional de Salud podrán optar por continuar inscriptos en
los padrones de los mismos prestadores, pagando directamente por
los servicios de atención integral de salud que reciban, no
pudiendo ser rechazados por ellos.
Artículo 66.- Los
trabajadores públicos y privados y las personas amparadas por el
Seguro Nacional de Salud a que refieren los artículos 62, 70 y 71 de la
presente ley que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un
2% (dos por ciento) adicional de sus retribuciones para incorporar
a los mismos a dicho seguro, lo que les dará derecho a recibir
atención integral en salud a través de los prestadores que integren
el Sistema Nacional Integrado de Salud.
La incorporación de cónyuges y concubinos y el inicio del aporte
previsto en el inciso precedente se realizarán teniendo en cuenta
el número de hijos menores a cargo, de acuerdo al siguiente
cronograma:
Antes del 31 de diciembre de 2010: cónyuge o concubino del
aportante con 3 o más hijos menores de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2011: cónyuge o concubino del
aportante con 2 hijos menores de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2012: cónyuge o concubino del
aportante con 1 hijo menor de 18 años a cargo.
Antes del 31 de diciembre de 2013: cónyuge o concubino del
aportante sin hijos menores de 18 años a cargo.
Artículo 67.- Estarán
exceptuados de realizar los aportes determinados en el artículo 61 de la presente ley, las personas a que se
refiere el artículo 18 de la presente ley, en
tanto permanezcan en la misma entidad. Si tuvieren a cargo hijos
menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad,
incluyendo los del cónyuge o del concubino, aportarán el 3% (tres
por ciento) de sus retribuciones. De tener cónyuge o concubino a
cargo, aportarán 2% (dos por ciento) de sus retribuciones, de
acuerdo al cronograma previsto en el artículo 66 de la presente ley.
Artículo 68.- Quedarán
incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de enero
de 2008 -además de los comprendidos en lo dispuesto en el
artículo 2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007- los funcionarios
del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", del Inciso 16 "Poder
Judicial", del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública", del Inciso 26 "Universidad de la República", del
Inciso "Administración de los Servicios de Salud del Estado", del
Poder Legislativo, incluyendo a los legisladores, y los
funcionarios de los organismos públicos nacionales, con excepción
del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" e Inciso 04
"Ministerio del Interior". Asimismo, quedarán incorporados a partir
de dicha fecha, los beneficiarios del subsidio transitorio por
incapacidad parcial establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
Los créditos presupuestales habilitados a la Administración
Central y a los organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, para financiar regímenes propios
de cobertura médica a quienes resulten beneficiarios del Seguro
Nacional de Salud por aplicación del inciso precedente, financiarán
los aportes establecidos en la presente ley, de acuerdo a lo que
determine la reglamentación.
Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que
tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o
aun por normas que no sean leyes, los mantendrán hasta que los
mismos sean modificados por las autoridades competentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los mismos de
aportar al Fondo Nacional de Salud, según corresponda por
aplicación de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 69.- Los
trabajadores comprendidos en el régimen de Cajas de Auxilio o
Seguros Convencionales que funcionen al amparo del artículo 41 del
Decreto-Ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, así como los afiliados a la
Caja Notarial de Seguridad Social a que refieren los literales B),
C), D) y E) del artículo 43 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, y los amparados en lo dispuesto por los
artículos 337 a 342 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y
sus modificativas (CHASSFOSE), que aseguren a sus beneficiarios
cobertura integral de salud en un nivel no inferior al establecido
por la presente ley, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud no
más allá del 1º de enero de 2011. Hasta el momento de su
incorporación al Seguro Nacional de Salud, dichas entidades
continuarán recibiendo los aportes y rigiéndose por las
disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dar el mismo tratamiento a los
trabajadores que cuenten con regímenes acordados con los
empleadores privados mediante convenios colectivos o acuerdos
similares que hayan estado vigentes al menos desde un año antes de
la promulgación de la presente ley.
Artículo 70.- Quienes
obtengan ingresos originados en la prestación de servicios
personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los
aportes al Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que
corresponda a la diferencia entre el total de los ingresos
originados en dichos servicios y el porcentaje a que refiere el
artículo 34 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.
En caso de que los ingresos a que refiere el inciso anterior
hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, las referidas alícuotas se calcularán sobre
la base imponible de dicho tributo.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará de acuerdo a lo
establecido en los artículos 61 y 66 de la presente ley; a los aportes resultantes se le
adicionarán los complementos de cuota salud que correspondan por
aplicación del artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992.
La obligación de aportar, así como la incorporación de los
respectivos usuarios al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren
beneficiarios del mismo, regirá a partir del 1º de enero de 2011 y
se realizará en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 71.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a partir de la
vigencia de la presente ley los propietarios de empresas
unipersonales con actividades comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.407, de
22 de julio de 1975, que no tengan más de un trabajador subordinado
y estén al día con sus aportes al sistema de la seguridad social,
realizarán solamente los aportes personales y patronales al Fondo
Nacional de Salud, aplicando las tasas establecidas en los artículos 61 y 66 de la presente
ley, sobre un ficto de 6,5 BPC (seis con cinco bases de
prestaciones y contribuciones).
Para el caso de los propietarios de empresas unipersonales
referidos en el inciso anterior, que presten solamente servicios
personales fuera de la relación de dependencia, el régimen
establecido en el presente artículo regirá hasta el 31 de diciembre
de 2010. A partir del 1º de enero de 2011 pasarán a regirse por lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 72.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a postergar las fechas de ingreso establecidas en
la presente ley, siempre que fuera necesario para asegurar la
sostenibilidad de las cuentas públicas. El Poder Ejecutivo deberá
informar de ello al Poder Legislativo con una antelación mínima de
ciento veinte días previos al 1º de enero de cada uno de dichos
años.
Artículo 73.- El Fondo
Nacional de Recursos mantendrá su autonomía administrativa en los
términos de la Ley
Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y demás disposiciones
aplicables. Los aportes a que refieren los literales A), B) y C)
del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, serán
sustituidos por una cuota única por cada beneficiario del Seguro
Nacional de Salud que la Junta Nacional de Salud le
reembolsará.
Artículo 74.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a los
funcionarios de los Gobiernos Departamentales, quienes realizarán
los aportes previstos en los artículos 61 y
66 de la presente ley.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 75.- Los
beneficiarios del Sistema Nacional Integrado de Salud no incluidos
en el régimen de la presente ley seguirán abonando directamente a
sus respectivos prestadores por los servicios de salud que
reciban.
Artículo 76.- Hasta la
instalación de la Junta Nacional de Salud, las funciones que se le
atribuyen a la misma serán ejercidas por el Ministerio de Salud
Pública y el Banco de Previsión Social, según corresponda.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias
necesarias que viabilicen la transición hacia el sistema que regirá
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 77.- La presente
ley regirá a partir del 1º de enero de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
21 de noviembre de 2007.
ALBERTO COURIEL,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 5 de diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
FELIPE MICHELINI.
VICTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.