Publicada D.O. 19 dic/007 - Nº
27388
Ley Nº 18.212
U S U R A
NORMAS PARA ATENDER SU
PROBLEMÁTICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TASAS DE INTERÉS Y USURA
CAPÍTULO I
OPERACIONES COMPRENDIDAS Y TASAS DE
INTERÉS
Artículo 1º. (Operaciones
comprendidas).- Quedarán sujetas a las disposiciones de la presente
ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas
físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito
aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de
dinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a
pagarla en un momento diferente de aquél en el que se celebra la
operación.
A los efectos de la presente ley se asimilan a operaciones de
crédito, a modo de ejemplo, las siguientes:
A)
El
descuento de documentos representativos de dinero.
B)
Las
operaciones con letras de cambio y con documentos representativos
de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo
desde la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija.
C)
El
financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando crédito
mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras
modalidades.
Artículo 2º. (Operaciones no
comprendidas).- Se consideran operaciones no comprendidas en las
disposiciones de la presente ley:
A)
Las
operaciones entre instituciones de intermediación financiera.
B)
Las
operaciones que el Banco Central del Uruguay (BCU) concierte con
las instituciones de intermediación financiera y demás entidades
sujetas a su supervisión.
C)
Las
emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería General
de la Nación y el BCU.
D)
Las
emisiones de valores de oferta pública comercializados conforme a
lo previsto en la Ley
Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.
E)
Las
operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras que
no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en
la Ley Nº 17.250,
de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera superior al
equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades
indexadas).
Artículo 3º. (Tipos de
interés).- Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios o de
mora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y
precisos, en los correspondientes documentos de adeudo.
El interés de mora sólo se aplicará a las operaciones de crédito
vencidas e impagas, durante el período en que se hayan producido
los atrasos, toda vez que el deudor haya incurrido en mora, de
acuerdo con los términos y condiciones pactadas.
En las operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses
de mora sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas
e impagas y no sobre el saldo de deuda total, aun cuando éste fuera
exigible.
Artículo 4º. (Expresión y
aplicación de las tasas de interés).- Las tasas de interés fijas
deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y
con al menos dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa
efectiva equivalente al período de financiación que corresponda.
Cuando el pago de las operaciones asimiladas se realice
periódicamente, la tasa efectiva anual se calculará anualizando las
tasas establecidas para el período de referencia.
En el caso de que se acordaran tasas de interés variables se
establecerá una tasa de referencia, la que podrá ser una tasa
nominal o efectiva anual y, si correspondiera, el margen pactado
sobre la tasa de referencia. Este último se expresará en
porcentajes con al menos dos decimales.
A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las
tasas de interés de mora, los años se considerarán de trescientos
sesenta y cinco días.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades
establecidas al Banco de la República Oriental del Uruguay por el
literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 9.678, de 12 agosto de 1937; el artículo
25 de la Ley Nº
9.808, de 2 de enero de 1939, y el artículo 39 de la Ley Nº 13.608, de 8
de setiembre de 1967.
Artículo 5º. (Base de
cálculo).- Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos de los
capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados. No
podrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y
la de mora sobre el mismo importe.
En los casos en que habiéndose pactado operaciones de crédito a
ser canceladas en cuotas, se reciban pagos a cuenta dentro del
plazo convenido y éstos sean admitidos por el acreedor, los pagos
serán descontados del total de la cuota correspondiente a efectos
de calcular intereses solamente sobre los saldos impagos.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la
aplicación de tasas efectivas y de los criterios de imputación a la
paga previstos en el Código de
Comercio.
CAPÍTULO II
OPERATIVA TARJETAS DE CRÉDITO
Artículo 6º. (Devengamiento
de intereses en tarjetas de crédito emitidas con finalidad de
consumo personal o familiar).- En la utilización de tarjetas de
crédito emitidas con finalidad de consumo personal o familiar, las
compras de bienes y servicios realizadas entre dos fechas
consecutivas de cierre del estado de cuenta, no devengarán
intereses entre la fecha de compra o de imputación de gastos en
cuenta y la del primer vencimiento del estado de cuenta posterior a
la misma, cuando el tarjetahabiente optara por cancelar el total
del saldo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento. En este
caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de
compra.
Artículo 7º. (Pagos
parciales).- Cuando en la fecha de vencimiento el tarjetahabiente
optara por realizar un pago parcial del saldo del último estado de
cuenta, en cuyo caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como
tarjeta de crédito, ese pago se aplicará en primer lugar a la
cancelación del saldo impago correspondiente a estados de cuenta
anteriores si lo hubiere y en segundo lugar al pago de las compras
realizadas en el período correspondiente al último estado de
cuenta. En este último caso, el pago se aplicará a las compras más
antiguas.
Artículo 8º. (Saldos
impagos).- El nuevo saldo impago resultante podrá tener dos
componentes. Un primer componente (A), si lo hubiere,
correspondiente a deudas generadas en períodos de estados de cuenta
anteriores al último y un segundo componente (B) correspondiente a
la parte impaga de las compras del último estado de cuenta.
Para el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el
siguiente vencimiento del estado de cuenta se procederá de la
siguiente forma: el primer componente (A), definido anteriormente,
devengará intereses desde la anterior fecha de vencimiento hasta la
nueva fecha de vencimiento (o hasta que haga efectivo el pago); el
segundo componente (B) devengará intereses, sobre la parte impaga
de las compras del último estado de cuenta según lo establecido en
el inciso anterior, desde la fecha de cada compra (o desde una
fecha promedio ponderada de las mismas) hasta la fecha de
vencimiento del siguiente estado de cuenta (o hasta que haga
efectivo el pago).
En la eventualidad de que el tarjetahabiente pagara el total del
saldo adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la
fecha de vencimiento, a los efectos del devengamiento de intereses
se considerará como si hubiera realizado el pago en la fecha de
vencimiento. No obstante, podrá exigirse la multa prevista en el
artículo 19 de la presente ley.
Artículo 9º. (Otras
situaciones).- Devengarán intereses desde la fecha de la operación,
aun realizados mediante la utilización de tarjeta de crédito:
A)
Los
retiros de efectivo.
B)
Las
operaciones regidas por contratos puntuales con destinos
específicos.
CAPÍTULO III
INTERESES USURARIOS
Artículo 10. (Existencia
de intereses usurarios).- Para determinar la existencia de
intereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la
tasa de interés implícita (en términos financieros, tasa interna de
retorno) que surge de igualar el valor actualizado de los
desembolsos del crédito, con el valor actualizado del flujo de
pagos de capital, intereses, compensaciones, comisiones, gastos,
seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las
cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el
Capítulo IV (exclusiones) de la presente ley.
Para determinar la existencia de intereses usurarios en las
operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios
no financieros realizadas por el propio proveedor se calculará la
tasa de interés implícita que surge de igualar el valor del precio
de lista del bien o servicio en cuestión al momento de la
transacción, con el valor actual del flujo de pagos, intereses,
compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por
cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en
lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente
ley.
A efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en
los casos previstos en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo
con el asesoramiento de la autoridad de aplicación correspondiente,
reglamentará las condiciones para que algunas cláusulas penales
puedan ser excluidas de este cálculo, en particular en aquellos
contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes.
El cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de
acuerdo a lo establecido en el Anexo Metodológico que integra la
presente ley.
El Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe
favorable del Banco Central del Uruguay podrá modificar dicho Anexo
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 11. (Topes
máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el
capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del
documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera
inferior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades
indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la
tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 60% (sesenta por
ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central
del Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a
la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora,
se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa
implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje
mayor al 80% (ochenta por ciento).
En las operaciones de crédito en las que el capital
efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del
documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o
igual al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades
indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando
dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90%
(noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el
BCU, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de
constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se
considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa
implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje
mayor al 120% (ciento veinte por ciento).
Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que
hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites
que se establecen en los dos incisos anteriores, las sumas en
moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses,
convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria
(fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad
indexada vigente al momento de convenir la obligación.
Artículo 12.
(Determinación de las tasas medias de interés).- A efectos de
determinar las tasas medias de interés a que se refiere el artículo
11 de la presente ley para su publicación, el Banco Central del
Uruguay (BCU) considerará las operaciones de créditos concedidos a
residentes del sector privado no financiero, informadas por las
instituciones de intermediación financiera que operan en el mercado
local. A estos efectos excluirá aquellas operaciones de crédito que
entienda que, por sus características, distorsionan la realidad del
mercado.
El BCU publicará las tasas medias de interés diferenciando por
plazo, moneda y destino del crédito. En relación con el destino del
crédito, deberán informarse las tasas medias de interés para, al
menos, tres grupos de prestatarios: familias, micro y pequeñas
empresas y restantes empresas.
En el caso de los créditos al consumo en moneda nacional o
unidades indexadas, se publicarán las tasas medias de interés
diferenciando también por monto y modalidad. En este último caso,
deberá identificarse, como mínimo, dentro de los créditos al
consumo en moneda nacional o unidades indexadas, dos modalidades:
A) Cuando la institución acreedora cuente con autorización legal
para realizar retenciones sobre el sueldo o jubilación del deudor
o, equivalentemente, se pacte el crédito con cobro por débito
automático en una cuenta del deudor en la misma institución
acreedora; y B) Cuando la institución acreedora no cuente con dicha
facultad legal o el crédito no se pacte con cobro por débito
automático en la cuenta del deudor en la misma institución
acreedora.
Cuando no se contare con suficiente información para la
determinación de las tasas medias de interés según lo establecido
en los incisos segundo y tercero del presente artículo, el BCU
podrá optar por la tasa de interés que considere más
representativa.
En todos los casos la publicación de tasas medias se acompañará
con la publicación de la tasa máxima que corresponda de acuerdo con
lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 13. (Publicidad
comparada de los créditos concedidos por instituciones
financieras).- El Banco Central del Uruguay (BCU) publicará,
periódicamente, comparativos de las tasas de interés implícitas y
otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente otorgados
por las instituciones financieras, cooperativas, asociaciones
civiles, de modo de informar a los consumidores y promover la
transparencia del mercado.
El Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, publicará,
periódicamente, comparativos de las tasas de interés implícitas y
otros aspectos relevantes en los créditos efectivamente otorgados
por los proveedores que financien la venta de sus propios bienes o
servicios y del resto de las operaciones no controladas por el BCU,
incluidas las de prestamistas y comisionistas, de modo de informar
a los consumidores y promover la transparencia del mercado. En tal
sentido, podrá solicitar a los agentes supervisados, la información
necesaria o requerirla de los registros públicos
correspondientes.
Los organismos mencionados en los incisos anteriores quedan
facultados a solicitar a los agentes supervisados información sobre
las tasas de interés implícitas -en términos financieros, tasas
internas de retorno- pactadas en operaciones crediticias. Los
agentes quedan obligados a brindar esta información, calculando
dichas tasas implícitas de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo
Metodológico que forma parte de la presente ley.
La reglamentación establecerá las sanciones que podrán ser
aplicadas a los agentes supervisados en caso de incumplimiento de
su obligación de informar lo solicitado por la autoridad de
aplicación correspondiente.
Las publicaciones que se detallan en este artículo y en el
anterior se realizarán en el Diario Oficial, en al menos dos
diarios de circulación nacional y en los sitios web del BCU y de la
mencionada Área de Defensa del Consumidor.
CAPÍTULO IV
EXCLUSIONES A LOS EFECTOS DEL
CÁLCULO DE LA TASA DE INTERÉS
Artículo 14. (Operaciones
de crédito realizadas por instituciones financieras).- Para la
determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de
crédito realizadas por instituciones financieras se excluirán los
siguientes conceptos:
A)
El
Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y otros impuestos
que legalmente sean de cargo del cliente.
B)
Los gastos
fijos en los que se incurra para la concesión y administración del
crédito por hasta un monto máximo, por cliente, equivalente a 30 UI
(treinta unidades indexadas) cuando se trate de operaciones
realizadas con instituciones financieras legalmente autorizadas a
realizar retenciones sobre el sueldo del deudor o mediante el
débito automático en una cuenta bancaria del deudor. No podrán
excluirse los gastos fijos por la concesión de un nuevo crédito
hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito
anterior, salvo que se tratare de créditos revolventes o de
sobregiros en cuentas bancarias, en cuyo caso regirá lo que se
establece en el literal C) de este artículo. El importe a descontar
se distribuirá de la siguiente forma: hasta 10 UI (diez unidades
indexadas) por la concesión del crédito y hasta 2 UI (dos unidades
indexadas) por cuota.
C)
Los gastos
fijos en los que se incurra para la utilización de créditos
"revolventes" o sobregiros en las cuentas bancarias en la que los
deudores reciben depósitos por sueldos, jubilaciones o pensiones y
otras cuentas acordadas a la vista en instituciones financieras
legalmente autorizadas, por un monto máximo, por utilización,
equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas).
Cuando el
crédito eventual surgiera de un cheque devuelto por falta de fondos
cuya cobertura excediera la línea de crédito pactada, la
reglamentación podrá exceptuar de los topes de interés establecidos
en la presente ley.
D)
Los gastos
fijos en los que se incurra para la concesión y administración del
crédito por hasta un monto máximo, por cliente, equivalente a 120
UI (ciento veinte unidades indexadas) para los créditos concebidos
con otras modalidades de pago. No podrán excluirse los gastos
fijos, por la concesión de un nuevo crédito hasta transcurridos
sesenta días de la concesión del crédito anterior. El importe a
descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 40 UI
(cuarenta unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta
8 UI (ocho unidades indexadas) por cuota.
E)
El cargo
anual y los recargos por compras en el exterior en el caso de las
tarjetas de crédito, en cuyo caso no será de aplicación lo
dispuesto en los literales B) y D). También quedará excluido el
costo del envío del estado de cuenta cuando fuera optativo para el
tarjetahabiente, hasta un monto máximo que podrá fijar el
BCU.
F)
Las primas
de los contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras
registradas en el BCU, que podrá determinar un tope para las
mismas.
G)
Comisiones
por fondos de garantías otorgados por instituciones públicas
(estatales o paraestatales). El BCU podrá determinar un tope para
las mismas.
H)
Gastos
derivados por aviso de atraso en el pago de cuotas o de gestión
extrajudicial de cobro. El BCU establecerá los montos máximos a
deducir.
Artículo 15. (Operaciones
de crédito realizadas por el propio proveedor).- Para la
determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de
crédito originadas en la venta de bienes y servicios no
financieros, realizadas por el propio proveedor se excluirán los
siguientes conceptos:
A)
El
Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses.
B)
Los gastos
fijos en los que se incurra para la concesión y administración del
crédito hasta un monto máximo de 60 UI (sesenta unidades
indexadas). El monto a descontar se distribuirá de la siguiente
forma: hasta 20 UI (veinte unidades indexadas) por la concesión del
crédito y hasta 4 UI (cuatro unidades indexadas) por cuota. No
podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión de un nuevo
crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del
crédito anterior.
C)
Las primas
de los contratos de seguros, provistos por empresas aseguradoras
registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrá determinar
un tope para las mismas.
D)
Comisiones
por fondos de garantías otorgados por instituciones públicas
(estatales o paraestatales).
La
reglamentación determinará los montos máximos a deducir.
Artículo 16. (Operaciones
de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).- A
los efectos del cómputo de la tasa de interés implícita además de
las exclusiones previstas en el artículo 14 de la presente ley, las
cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a realizar
operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota social
hasta un monto máximo equivalente al 10% del tope fijado para la
usura en el artículo 11 de la presente ley. El importe así
calculado se corresponde con el total de las cuotas sociales
durante la vigencia del crédito. No podrá cobrarse un nuevo importe
por este concepto mientras esté vigente una operación por la cual
ya se abonan cuotas sociales. Este tope sólo podrá ser superado
cuando la asociación civil o la cooperativa acredite ante la
Auditoría Interna de la Nación que las prestaciones a las que se
accede mediante el pago de la cuota mantiene una razonable
equivalencia con el monto de la misma.
Asimismo podrán excluir los aportes de capital debidamente
documentados de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 17. (Obligaciones
de las cooperativas).- Las disposiciones establecidas en el
artículo anterior se aplicarán a las operaciones de crédito
realizadas por las cooperativas que cumplan simultáneamente con los
siguientes requisitos:
A)
Que ningún
socio, a título individual o conjuntamente con su grupo familiar
(considerándose como tal hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad), fuere titular de más del 10% (diez por ciento) de sus
partes sociales. En el caso de socios que constituyan personas
jurídicas sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar un
máximo del 15% (quince por ciento) salvo que se tratare de otra
institución cooperativa.
B)
Que sus
pasivos financieros estén contraídos con instituciones supervisadas
por el Banco Central del Uruguay (BCU), con instituciones
pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional,
con el Estado o con organismos financieros multilaterales o
bilaterales. La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar
otras fuentes de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982.
C)
Que
celebren regularmente sus asambleas ordinarias, para cuya validez y
funcionamiento será siempre necesaria la presencia personal de un
porcentaje mínimo de socios que establezca la Auditoría Interna de
la Nación.
Artículo 18. (Acreditación
ante la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos de la
verificación del cumplimiento de estas condiciones, las
cooperativas deberán acreditar ante la Auditoría Interna de la
Nación el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias.
La Auditoría Interna de la Nación comunicará periódicamente al
Instituto Técnico Forense, al Área de Defensa del Consumidor de la
Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas
y al Banco Central del Uruguay la nómina de cooperativas que
cumplan con las condiciones exigidas.
CAPÍTULO V
INTERESES DE MORA
Artículo 19. (Multa por
mora).- Cuando se configurare mora, los montos que se cobraren por
concepto de multa se computarán para el cálculo de la tasa de
interés implícita definida en el artículo 10
de la presente ley. No obstante, en los siguientes casos, en lugar
de los intereses moratorios se podrán admitir penas por
incumplimiento superiores a las que surgen de la aplicación de tasa
de interés implícita:
A)
Cuando el
monto máximo por concepto de mora al que habilite el artículo 11 de
la presente ley resulte inferior a 50 UI (cincuenta unidades
indexadas) podrá estipularse, en lugar de los intereses de mora,
las siguientes multas según corresponda:
i)
Una multa
de hasta 50 UI (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por
atrasos en el cumplimiento de obligaciones con proveedores de
bienes y servicios no financieros que se originen en relaciones de
consumo de acuerdo a lo definido en la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000.
ii)
Una multa
de hasta el importe que resultare menor entre el 50% (cincuenta por
ciento) del valor del monto impago y hasta 50 UI (cincuenta
unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el cumplimiento de
obligaciones contraídas con proveedores de servicios
financieros.
B)
Cuando se
tratare de atrasos en el cumplimiento de obligaciones con
proveedores de bienes y servicios no financieros que no se originen
en relaciones de consumo de acuerdo con lo definido en la referida
Ley Nº 17.250, de
11 de agosto de 2000, caso en el que podrá aplicarse la multa
estipulada en el contrato.
Artículo 20. (Intereses
moratorios devengados en pequeños créditos).- La generación de
intereses moratorios, pactados en deudas originadas en negocios
jurídicos de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y
servicios, otorgados a personas físicas o jurídicas cuyo capital
inicial sea inferior al equivalente de 20.000 UI (veinte mil
unidades indexadas) sea cual fuere la moneda pactada, caducará de
pleno derecho, sin necesidad de acción alguna a cargo del deudor, a
los veinticuatro meses contados a partir de la fecha en que cada
obligación devenga exigible, salvo que el acreedor hubiese
promovido acción judicial en dicho término. A partir de la
caducidad referida, se aplicarán sobre la totalidad de las sumas
adeudadas, cualquiera sea su naturaleza, únicamente los ajustes e
intereses a que refieren los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto-Ley Nº 14.500, de
8 de marzo de 1976, salvo en el caso de que la tasa de interés
pactada fuera inferior a la resultante de la aplicación de lo
dispuesto en este artículo, en cuyo caso se aplicará la tasa
pactada.
Esta disposición se aplicará, inclusive a las obligaciones aún
no extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.
Para determinar si el crédito en cuestión está dentro del límite
establecido, las sumas que hubieran sido pactadas en moneda
extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses convirtiéndose a
moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo
comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al
momento de convenir la obligación.
CAPÍTULO VI
USURA CIVIL Y PENAL
Artículo 21. (Usura
civil).- Configurada la usura conforme a lo dispuesto en la
presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses,
compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier
naturaleza, salvo las costas y costos por el crédito
subsistente.
El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el
deudor o su fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y
el magistrado lo considere razonable al resolver la excepción de
usura.
Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a
ejecutar, los intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u
otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados. Los Jueces
deberán comunicar a la autoridad administrativa competente la
identidad del infractor.
Artículo 22. (Usura
penal).- El que en una operación de crédito, aprovechando la
necesidad, la ligereza o inexperiencia de una persona, le hiciere
dar o prometer, para sí o para otros, intereses usurarios, tal como
se definen en el artículo 10 de la presente
ley, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.
La misma pena se aplicará:
A)
Al que
procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro un
crédito, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una
comisión usuraria por su mediación.
B)
Al que
adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
Serán circunstancias agravantes de los delitos, señalados
precedentemente:
A)
La
actividad profesional o habitual como oferente de crédito,
prestamista o comisionista.
B)
La
aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter
extorsivo.
C)
La
intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o para
otros.
D)
La
inclusión como capital de lo que corresponda a intereses u otros
cargos.
E)
La
simulación del préstamo o de las cantidades documentadas bajo una
forma jurídica diversa.
Artículo 23.
(Excepciones).- Incorpórase a las excepciones previstas por el
artículo 108 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, la
usura civil, (artículo 21 de la presente ley).
En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio
aplicándose la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente
ley.
CAPÍTULO VII
CONTROL Y SANCIONES
Artículo 24. (Autoridad de
aplicación).- El control del cumplimiento de las disposiciones de
esta ley estará a cargo del Banco Central del Uruguay en lo que
respecta a las empresas de intermediación financiera (artículos 1º
y 2º del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982) y a las demás personas
físicas y jurídicas que realicen regularmente operaciones
crediticias; el Área de Defensa del Consumidor de la Dirección
General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá
competencia en lo que respecta al crédito comercial otorgado por
proveedores de bienes y servicios no financieros en el marco de
relaciones de consumo y en el resto de los casos en general.
Artículo 25. (Sanciones).-
Cuando las actuaciones administrativas del Banco Central del
Uruguay o del Área de Defensa del Consumidor de la Dirección
General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas -según
corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la
presente ley- concluyeran que existieron intereses usurarios, se
intimará administrativamente la devolución inmediata a los deudores
de la porción pagada que excediera a los montos máximos que surjan
de lo establecido en la presente ley. Vencido el plazo de
intimación- se hayan devuelto o no los intereses cobrados en
exceso-, previa vista, el órgano de aplicación se pronunciará sobre
la responsabilidad de autores y otros partícipes, aplicando las
sanciones que correspondan.
Las sanciones consistirán en:
A)
Apercibimiento.
B)
Apercibimiento dando a publicidad la resolución en el sitio web del
órgano de aplicación, con su publicación a costa del infractor en
dos diarios de circulación nacional.
C)
Multa que
se determinará entre una cantidad mínima de 10.000 UI (diez mil
unidades indexadas) y una cantidad máxima por el monto que fuere
superior de los siguientes valores:
i)
20.000.000
UI (veinte millones de unidades indexadas).
ii)
El
equivalente a tres veces el monto correspondiente a la porción
pagada en exceso a los montos máximos que surjan de lo establecido
en la presente ley.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente
según resulte de las circunstancias del caso. A efectos de su
determinación, se tomará en cuenta: la entidad de la infracción; el
grado de participación de los responsables; la intencionalidad; la
condición de reincidente; y la actitud asumida durante el
desarrollo de las actuaciones administrativas. Todo ello sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales que
correspondieran.
El acto administrativo firme que determina la sanción aplicable,
constituirá, en su caso, Título Ejecutivo.
Artículo 26. (Ámbito
judicial).- Una vez trabado el embargo y decretada la citación de
excepciones de deudores por incumplimiento de obligaciones
documentadas en los títulos individualizados en los numerales 3, 4
y 5 del artículo 353 y en los
numerales 2 y 3 del artículo 377 del Código
General del Proceso, los Jueces deberán disponer la remisión de
los antecedentes al Instituto Técnico Forense o al órgano que el
Poder Judicial determine a fin de que, en el plazo de quince días
hábiles, verifique si se persigue el cobro de intereses usurarios,
tal como se definen en el artículo 10
(Existencia de intereses usurarios) de la presente ley.
No será preceptiva la remisión de los antecedentes al Instituto
Técnico Forense en los siguientes casos:
A)
Los
títulos cuyo monto nominal original pactado supere el equivalente a
50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas).
B)
Los
cheques bancarios y letras de cambio.
C)
Los vales,
pagarés y conformes cuyo acreedor sea una institución de
intermediación financiera.
En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio
aplicándose la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente
ley.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. (Información
al fiador).- En las operaciones de crédito por montos de hasta
2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) cualquier
incumplimiento del deudor deberá ser comunicado de forma fehaciente
al fiador, si lo hubiese, dentro del plazo de sesenta días de
verificado el mismo. El incumplimiento de esta obligación impedirá
toda acción contra el fiador hasta que se acredite haber cumplido
con la misma. Si la comunicación se realizara después de
transcurridos sesenta días hábiles del plazo establecido sólo podrá
reclamarse al fiador el pago de interés de mora desde el momento de
la comunicación. Se exceptúa del deber de brindar la comunicación
referida en la presente disposición, a los fiadores o garantes
personales que revistan o hayan revestido en carácter de
directores, representantes o administradores de personas jurídicas,
por las obligaciones por éstas asumidas.
Artículo 28. (Constancias
en el documento de adeudo).- En todo documento de adeudo
representativo de operaciones de crédito pactadas a tasas de
interés fijas deberá distinguirse, con precisión, la suma que
corresponde al capital prestado o financiado de la que corresponde
a intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos
pactados por cualquier concepto.
En todo documento de adeudo representativo de operaciones de
crédito pactadas a tasas de interés variables o tasas de interés
fijas revisables periódicamente, se cumplirá con lo dispuesto en el
inciso anterior sobre la base de las tasas de interés vigentes al
momento de realizarse la operación.
El acreedor deberá entregar copia al deudor de todos los
documentos suscritos.
Artículo 29. (Carácter).-
La presente ley es de orden público.
Artículo 30. (Vigencia).-
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obligaciones
contraídas con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo lo
previsto en el artículo 20 de la presente
ley.
Artículo 31.
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 7º, 8º, 11 y 15 de la
Ley Nº
14.095, de 17 de noviembre de 1972, con sus modificativas; el
Decreto-Ley Nº
14.887, de 27 de abril de 1979; la Ley Nº 17.471, de 29 de
abril de 2002; y la Ley Nº 17.569, de 22 de octubre de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 10 de julio de 2007.
MARTI DALGALARRONDO AÑÓN
Secretario
TABARÉ HACKENBRUCH
LEGNANI
1er. Vicepresidente
ANEXO METODOLÓGICO
DETERMINACIÓN DE LA TASA
IMPLÍCITA
DEFINIDA EN EL ARTÍCULO 10
Para la determinación de la tasa implícita a la que hace
referencia el artículo 10 de la presente ley,
en términos financieros TIR o tasa interna de retorno, se define la
siguiente fórmula:
donde:
D representa los desembolsos del préstamo que recibe el deudor
en cada momento del tiempo;
G representa los gastos fijos de concesión y administración del
crédito que el acreedor puede descontar del cómputo de la tasa de
acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14, 15 y
16 de la presente ley según corresponda;
P representa todos los pagos que realiza el deudor en cada
momento del tiempo;
Los subíndices 0, 1, 2,...,n representan los diferentes momentos
del tiempo, de forma tal que D0 es el desembolso inicial
que recibe el deudor, G0 es la suma de hasta 10 UI de
gastos fijos de concesión y administración del crédito que el
acreedor puede excluir del cómputo de la tasa de interés implícita
al momento inicial de conceder el préstamo y P0 es el
pago que el deudor hace, si lo hubiere, en el momento de recibir el
monto inicial.
D1, D2,..., Dn son los sucesivos
desembolsos que recibe el deudor, si los hubiere, y P1,
P2,..., Pon los sucesivos pagos que
realiza el deudor. G1, G2,..., G
son los sucesivos gastos fijos de administración del crédito que el
acreedor puede excluir del cómputo de la tasa de interés implícita
por hasta 2 UI por cuota y por un total de 20 UI.
La tasa implícita o TIR se calcula sobre la base del valor de
i tal que ambos
lados de la ecuación (#1) sean iguales, de forma que la siguiente
expresión sea igual a cero:
El valor de i
no puede ser despejado directamente de la ecuación (# 2), sino que
se debe proceder en forma iterativa sobre la base de un valor
inicial. Sin embargo, los software de planillas electrónicas más
difundidos (Excel, Lotus, Qpro, y demás) incluyen funciones para el
cálculo automático de la TIR.
Para expresar la tasa hallada en términos de tasa efectiva anual
(TEA) debe realizarse la siguiente transformación al valor de
i que surge de la ecuación (#2):
(#3) [
(1 + i)T -
1] x 100
donde:
T = 1 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son
años;
T = 2 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son
semestres;
T = 3 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son
cuatrimestres;
T = 4 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son
trimestres;
T = 6 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son
bimestres;
T = 12 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son
meses;
T = 365 si los diferentes momentos del tiempo 0, 1, 2,...n son
días.
En los casos en que de acuerdo a la legislación vigente los
intereses de la operación financiera estuvieran gravados por el
Impuesto al Valor Agregado, u otros impuestos legalmente a cargo
del deudor, deberá excluirse el componente de impuestos a los
intereses y calcular la TIR correspondiente al flujo de fondos
resultante.
Ejemplo
Préstamo a una familia en moneda nacional de $ 3.000 pagadero en
diez cuotas mensuales y consecutivas de $ 340. Al momento de
recibir el crédito el deudor abona $ 100 por gastos. Se trata de un
préstamo donde los intereses no están alcanzados por el Impuesto al
Valor Agregado y en el que, a los efectos del cobro del servicio de
la deuda, la institución financiera acreedora tiene el beneficio de
la retención legal sobre el sueldo del deudor o del débito
automático de las cuotas en una cuenta bancaria del deudor.
Valor de la UI el día de la concesión del crédito (8 de
setiembre de 2006): $ 1,5792 (valor que cambia en forma diaria). En
este ejemplo, se le otorgó a la UI un valor constante en el tiempo,
lo que presupone una tasa de inflación cero para el período.
De acuerdo a las definiciones de la fórmula (#1):
D0 = $ 3.000
G0 = $ 15,79 (equivalente a 10 U.I. x 1,5792)
P0 = $ 100
D1 = D2 = D3 = D4 =
D5 = D6 = D7 = D8 =
D9 = D10 = 0 ya que no se pactaron
desembolsos adicionales al inicial recibido en el momento 0.
G1 = G2 = G3 = G4 =
G5 = G6 = G7 = G8 =
G9 = G10 = $ 3,16 (equivalente a 2 UI x
1,5792).
P1 = P2 = P3 = P4 =
P5 = P6 = P7 = P8 =
P9 = P10 = $ 340 (valor de la cuota mensual
pactada, no existiendo pagos por otros conceptos).
El valor
de i que cumple
con la ecuación (#2) es
i =
0,02714.
Para expresar el valor de
i en términos de
tasa efectiva anual, se usa la fórmula (#3), con T =12 por tratarse
de pagos mensuales:
[ (1 + 0,02714)12 -1] x
100 = 37,89%
Resultado: la tasa de interés implícita pactada es 37,89%
efectiva anual.
Para determinar la existencia de intereses usurarios la tasa de
37,89% debe ser comparada con la que publique el Banco Central del
Uruguay (BCU) correspondiente a moneda nacional, a plazo menor de
un año para familias vigente al momento de haberse otorgado el
crédito.
Por tratarse de un capital prestado menor a 2.000.000 UI la tasa
hallada de 37,89% no podrá superar en más de 60% (1,6 veces) la
tasa de referencia publicada por el BCU. De modo tal que si el
crédito hubiera sido concedido en setiembre de 2006, cuando la tasa
media de interés informada por el Banco Central para operaciones de
crédito en moneda nacional a las familias a plazo menor de un año
era 33,14%, la tasa máxima admitida hubiera sido 33,14% x 1,6 =
53,02%, por lo cual en este ejemplo no se hubiera configurado una
violación de la ley de usura.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20
de noviembre de 2007.
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de Diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.