Publicada D.O. 31 dic/007 - Nº
27395
Ley Nº18.217
COMBUSTIBLES DESTINADOS A LA
AVIACIÓN Y DIESEL OIL
ADECUACIÓN DEL RÉGIMEN
TRIBUTARIO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Impuesto
Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación
a cualquier título de los combustibles a que refiere el presente
artículo, se determinará en base a un monto máximo por unidad
física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.
Fíjanse los siguientes impuestos máximos por litro:
Combustible
Impuesto por litro
Nafta de Aviación
$ 12,05
Jet A 1
$ 0,44
Jet B
$ 0,59
Diesel oil
$ 3,40
Los impuestos por litro a que refiere el presente artículo
corresponden a valores al 1º de enero de 2006. El Poder Ejecutivo
actualizará dichos valores en función de la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumo a partir de la referida
fecha conforme a los plazos de adecuación establecidos en los
artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Derógase para los bienes citados el sistema de determinación de
alícuotas establecido en los numerales 14 y 15 del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado
1996.
Artículo 2º.- Deróganse las
afectaciones del Impuesto Específico Interno correspondiente a los
bienes a que refiere el artículo anterior. Dichas afectaciones
serán compensadas a los organismos beneficiarios con cargo a Rentas
Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los
últimos tres años, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Artículo 3º.- Las
disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a
partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 4 de diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRÍA Y ENERGIA
Montevideo, 9 de Diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ
DANILO ASTORI.
JORGE LEPRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.