Publicada D.O. 31 dic/007 - Nº
27395
Ley Nº18.219
DEUDORES AGROPECUARIOS
RÉGIMEN DE CANCELACIÓN DE
CREDITOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- República
Administradora de Fondos de Inversión S.A. (AFISA), los Fondos de
Recuperación de Patrimonio Bancarios creados de acuerdo a la
Ley Nº 17.613, de
27 de diciembre de 2002, el Banco Hipotecario del Uruguay, la
Agencia Nacional de la Vivienda y el Banco Central del Uruguay
podrán aceptar, para la cancelación total o parcial de los créditos
otorgados en el sector agropecuario de los que sean actualmente
titulares, la dación en pago por parte del deudor del inmueble del
cual sea titular y la posterior ocupación por éste de dicho
inmueble en el marco de un contrato de arrendamiento o de crédito
de uso operativo.
Dicha transacción podrá ser realizada directamente o actuando a
través de un fideicomiso creado al efecto, en el marco de la
Ley Nº 17.703, de
27 de octubre de 2003.
Artículo 2º. Será de
aplicación el régimen previsto en la presente ley cuando se cumplan
acumulativamente los siguientes requisitos:
A)
Que se
trate de deudores que desarrollen, a la fecha de dación en pago del
inmueble, actividades que se encuentren comprendidas en el régimen
del artículo 3º de la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004.
B)
Que el
inmueble, a ser dado en pago, sea el asiento total o parcial de la
explotación agropecuaria del deudor.
C)
Que los
créditos, a ser total o parcialmente cancelados con la dación en
pago, hubieran sido otorgados con anterioridad al 31 de diciembre
de 2002, y se encontraran total o parcialmente vencidos al 31 de
diciembre de 2004 y no hubiesen sido regularizados con
posterioridad a esa fecha.
D)
Que el
acreedor por el crédito, a la fecha de la dación en pago, fuera
alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del
artículo 1º de la presente ley, o un fideicomiso del cual alguna de
dichas entidades fuera fideicomitente.
E)
Que el
monto total de la deuda de capital al 31 de diciembre de 2004,
calculada de acuerdo a las "Pautas para el Tratamiento de las
Deudas Vencidas" del Banco de la República Oriental del Uruguay de
setiembre de 2005, no supere la suma de US$ 250.000 (doscientos
cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas.
F)
Que los
deudores sean los únicos propietarios, con precio totalmente
integrado, de los inmuebles a ser dados en pago o que la dación sea
consentida por los restantes copropietarios, y que dicha dación en
pago recaiga sobre la totalidad del inmueble.
G)
Que la
dación en pago se realice en el marco de una operación por la cual
el deudor continúe con la explotación del mismo inmueble, o de
parte del mismo, mediante un contrato de arrendamiento o de crédito
de uso operativo.
Artículo 3º. En las
situaciones previstas en el artículo anterior, cuando alguna de las
entidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1º de la
presente ley, o fideicomisos creados por éstos, tengan primera
hipoteca sobre el inmueble del deudor o cuando sean primeros
embargantes del deudor, y el crédito sea superior o igual al valor
del bien, la dación en pago del inmueble por el deudor producirá,
de pleno derecho y por imperio de la ley, la cancelación de todos
los gravámenes, embargos e interdicciones que afectaren el bien
dado en pago, que sean anteriores a la fecha que se concrete la
dación. El acreedor deberá comunicar esta circunstancia a los
tribunales actuantes y a los registros públicos, a los efectos de
que los mismos tomen nota de dicha circunstancia.
Se entenderá que el crédito es superior al valor del bien
ofrecido en dación cuando el monto total del crédito, actualizado a
la fecha de presentación del deudor a ofrecer la dación en pago,
superare el valor del bien de acuerdo a una tasación de mercado
realizada especialmente por la Dirección Nacional de Catastro.
Cuando el monto del crédito fuera inferior al valor del bien,
para que se produzca el efecto de cancelación de los gravámenes,
embargos e interdicciones que se establece en este artículo, será
necesario contar con el consentimiento de los acreedores que tengan
segunda o ulteriores hipotecas y de la totalidad de los acreedores
embargantes que lo siguieran en el orden de los embargos.
Artículo 4º. A solicitud de
alguna de las entidades mencionadas en el inciso primero del
artículo 1º de la presente ley, o de los fideicomisos creados por
éstas, el Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá
constituirse en fiador solidario frente a dichas entidades o a los
fideicomisos creados por éstas, por las obligaciones derivadas de
los contratos de arrendamiento o de crédito de uso operativo,
contraídas por los deudores que hubieran acordado con dichos
acreedores la dación en pago en los términos previstos en esta
ley.
Cuando el INC hubiera pagado los adeudos de sus afianzados por
no haberlo hecho el deudor principal, tendrá la facultad de
desalojar al deudor del inmueble que ocupara y tomar posesión del
mismo, subrogándose en todos los derechos y obligaciones al deudor
sustituido, siguiendo a tales efectos el procedimiento previsto por
el Decreto-Ley
Nº 14.384, de 16 de junio de 1975 y sus modificativas para el
desalojo del arrendatario mal pagador.
En estos casos, la sentencia definitiva de desalojo dispondrá la
inscripción de la sustitución del INC por el arrendatario o el
usuario en el registro correspondiente.
Artículo 5º. En los
contratos de arrendamiento o de crédito de uso operativo que se
celebren en el marco del régimen previsto en esta ley, el plazo
máximo será de veinte años.
Artículo 6º. En los
contratos de arrendamiento que se pacten en el marco del mecanismo
previsto en esta ley, el precio del arrendamiento anual inicial no
superará el 3% (tres por ciento) del valor de mercado del campo
arrendado, establecido de acuerdo al inciso segundo del artículo 3º
de la presente ley. Este podrá ser actualizado según la variación
de índices de precios de productos mayoristas, calculados por el
Instituto Nacional de Estadística (INE), en la moneda
correspondiente a la que se haya fijado el arrendamiento.
Artículo 7º. En los
contratos de crédito de uso operativo celebrados en el marco de la
presente ley, el saldo final a pagar por el usuario cuando ejerce
la opción de compra, no podrá exceder, a la fecha del contrato, del
50% (cincuenta por ciento) del valor de mercado, fijado éste de
acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º de la
presente ley.
Artículo 8º. Los contratos
de crédito de uso sobre inmuebles rurales, comprendidos en la
presente ley, destinados a la actividad agropecuaria tendrán el
mismo tratamiento tributario que los arrendamientos rurales.
Artículo 9º. Los
fideicomisos que sean creados o estructurados en el marco del
régimen establecido por la presente ley estarán exonerados de toda
obligación tributaria que recaiga sobre su constitución, su
actividad, sus operaciones, su patrimonio y sus rentas. Estarán
igualmente exoneradas de todo tributo las transferencias de bienes
inmuebles que realice el deudor al fideicomiso por concepto de
dación en pago, así como las que realice luego el fideicomiso al
usuario del crédito de uso operativo, en caso de ejercicio por éste
de la opción de compra que le confiere el contrato.
Las prestaciones realizadas al fideicomiso por los arrendatarios
y los usuarios de créditos de uso operativos serán gastos
deducibles para quienes sean sujetos pasivos del Impuesto a la
Renta de las Actividades Económicas (IRAE) y las obligaciones
mantenidas con el fideicomiso serán pasivos deducibles para el
Impuesto al Patrimonio.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 20 de Diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ
DANILO ASTORI.
JOSÉ MUJICA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.