Publicada D.O. 31 dic/007 - Nº
27395
Ley Nº 18.221
ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES
SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A
MODIFICAR EL MONTO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO
REFERIDO EN EL ARTÍCULO 565 DE LA LEY Nº 17.296
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto Específico
Interno a que refiere el artículo 565 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar
exclusivamente a los hechos generadores vinculados a las naftas, y
el impuesto resultante no podrá superar en ningún caso el monto
fijo a que refiere el citado artículo, con sus correspondientes
actualizaciones.
Artículo 2º.- Deróganse las
afectaciones del Impuesto Específico Interno correspondientes a los
bienes incluidos en el artículo 565 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001. Dichas afectaciones serán compensadas a los
organismos beneficiarios con cargo a Rentas Generales.
A tal fin se considerará el promedio actualizado de los tres
últimos años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 3º.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 4 de diciembre de 2007.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de Diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ
DANILO ASTORI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.