Ley 18221

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Publicada D.O. 31 dic/007 - Nº 27395 Ley Nº 18.221 ENAJENACIÓN DE COMBUSTIBLES SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A MODIFICAR EL MONTO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 565 DE LA LEY Nº 17.296 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el artículo 565 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dicha modificación se podrá aplicar exclusivamente a los hechos generadores vinculados a las naftas, y el impuesto resultante no podrá superar en ningún caso el monto fijo a que refiere el citado artículo, con sus correspondientes actualizaciones. Artículo 2º.- Deróganse las afectaciones del Impuesto Específico Interno correspondientes a los bienes incluidos en el artículo 565 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. Dichas afectaciones serán compensadas a los organismos beneficiarios con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los tres últimos años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 3º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de diciembre de 2007.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de diciembre de 2007. ENRIQUE PINTADO, Presidente. Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 20 de Diciembre de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ DANILO ASTORI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.