Publicada D.O. 31 dic/007 - Nº
27395
Ley Nº 18.222
BENEFICIARIOS DEL BANCO DE PREVISIÓN
SOCIAL
INTERNADOS EN HOGARES DE ANCIANOS
SE DISPONE LA RETENCIÓN DE LAS
CUOTAS CORRESPONDIENTES
A LOS SERVICIOS QUE PRESTA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Banco de
Previsión Social, cumplidos los requisitos establecidos en la
presente ley, queda obligado a retener de las jubilaciones,
pensiones o prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que
sirve a los residentes de los hogares de ancianos, (artículo 3º de
la Ley
Nº 17.066, de 24 de diciembre de 1998), debidamente registrados
y adheridos al Programa que administra el referido organismo, y de
las instituciones públicas que cumplen análogas funciones, las
cantidades que le comuniquen destinadas a cubrir los costos de los
servicios que prestan a sus residentes y previo consentimiento de
éstos debidamente documentado.
La reglamentación determinará la forma en que fehacientemente se
deberá documentar el consentimiento exigido en el
inciso anterior.
Artículo 2º.- A los efectos
de la presente ley, el monto máximo sujeto a retención no podrá
superar el 50% (cincuenta por ciento) del respectivo monto nominal
deducidos los impuestos y contribuciones de seguridad social si
correspondiere, salvo consentimiento expreso del residente. En
ningún caso la suma a retener podrá afectar el mínimo intangible
establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18
de setiembre de 2004.
Artículo 3º.- En caso de
cese de la relación entre el hogar de ancianos o la institución
pública y el residente, aquél deberá comunicarlo en forma
fehaciente al Banco de Previsión Social (BPS) dentro de los treinta
días corridos, inmediatos y posteriores de producido el cese.
La inobservancia de la referida obligación dará mérito al BPS a
suspender de forma inmediata todas las retenciones a favor de la
institución omisa, sin perjuicio de las acciones que puedan
corresponder tendientes al recupero de las sumas debidamente
retenidas y abonadas, entre otras.
Artículo 4º.- Las
retenciones realizadas por el Banco de Previsión Social serán
vertidas en forma mensual en las tesorerías de los respectivos
hogares de ancianos e instituciones públicas comprendidas.
Artículo 5º.- Agrégase al
artículo 1º de la Ley
Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por
el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, y por el
artículo 138 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente
inciso:
"Las sumas
destinadas a cubrir los costos de los servicios asistenciales que
prestan los hogares de ancianos y las instituciones públicas que
cumplen similar función, se ubican, en el orden de prioridades
inmediatamente después de las retenciones dispuestas por Juez
competente destinadas a servir pensiones alimenticias".
Artículo 6º.- Declárase que
las disposiciones de la Ley Nº 12.818, de 20 de diciembre de 1960, mantienen
su vigencia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
12 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 20 de diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
DANILO ASTORI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.