Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº
27401
Ley Nº 18.227
ASIGNACIONES FAMILIARES
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Ámbitos
objetivo y subjetivo).- Establécese, a partir del 1º de enero de
2008, un sistema de asignaciones familiares consistente en
prestaciones monetarias a servirse mensualmente por el Banco de
Previsión Social, en la forma que determine la reglamentación, en
beneficio de niños y adolescentes (artículo 1º de la Ley Nº 17.823, de 7 de
setiembre de 2004) que residan en el territorio nacional y que,
reuniendo los demás requisitos previstos en la presente ley,
integren hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica o
estén en atención de tiempo completo en establecimientos del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o en instituciones que
mantengan convenios con dicho Instituto.
No obstante, la aplicación del sistema será gradual, alcanzando
durante el año 2008 hasta 330.000 beneficiarios que, reuniendo los
demás requisitos previstos en la presente ley, integren los hogares
más carenciados de los comprendidos en el inciso anterior.
A partir del 1º de enero de 2009, la prestación alcanzará hasta
500.000 beneficiarios, quedando el Poder Ejecutivo facultado para
incrementar dicha cifra en consideración a la evolución de la
situación socioeconómica de la población.
Artículo 2º. (Definiciones
de hogares).- A los efectos de esta ley, entiéndese por hogar el
núcleo integrado por dos o más personas, vinculadas o no por lazos
de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una
familia o una unidad similar a la familia.
La determinación de los hogares que se encuentren en situación
de vulnerabilidad socioeconómica así como la del nivel a que
refiere el inciso segundo del artículo anterior, se harán conforme
a criterios estadísticos, teniéndose en cuenta, entre otros, los
siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales
y del entorno, composición del hogar, características de sus
integrantes y situación sanitaria.
La reglamentación establecerá claramente las condiciones para
acceder al beneficio y en caso de ser más de uno, indicará la
ponderación de cada uno de ellos.
Artículo 3º. (Administrador
o atributario de la prestación).- Son atributarios o
administradores del beneficio instituido por la presente ley, las
personas con capacidad legal o las instituciones, a cuyo cargo
estén los beneficiarios. En caso de que dos personas de distinto
sexo reúnan tales condiciones, tendrá preferencia la mujer.
Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se
requerirá la presentación del certificado judicial que avale quién
ejerce la tenencia efectiva del beneficiario.
La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá
establecer procedimientos y medios probatorios alternativos en sede
administrativa, a los solos efectos de habilitar el servicio de la
prestación en forma provisoria y únicamente durante el lapso que
insuma la obtención del referido certificado.
Artículo 4º. (Montos de la
prestación).- La asignación instituida por la presente ley tendrá
los siguientes montos mensuales por beneficiario, atendiendo al
número de los mismos que integren el hogar, al nivel educativo que
estén cursando y a la presencia o no de discapacidades:
A)
El
resultado de multiplicar $ 700 (setecientos pesos uruguayos) por el
número de beneficiarios integrantes del hogar que no padecieren
incapacidad (numeral 4) del artículo siguiente) elevado al
exponente 0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida
entre la cantidad de aquéllos.
B)
En los
casos de beneficiarios que se encuentren cursando educación media,
se adicionará al monto que les correspondiere conforme al
literal anterior, el resultado de multiplicar $ 300 (trescientos
pesos uruguayos) por el número de dichos beneficiarios elevado al
exponente 0,6 (cero coma seis), y de dividir la cifra obtenida
entre la cantidad de los mismos.
C)
$ 1.000
(mil pesos uruguayos) en los casos de beneficiarios que padecieren
incapacidad conforme a lo previsto por el numeral 2) del artículo
siguiente.
En los casos de beneficiarios en atención de tiempo completo en
establecimientos del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o
en instituciones que mantengan convenios con dicho Instituto, la
asignación será de $ 700 (setecientos pesos uruguayos). La
reglamentación establecerá el modo en que se aplicará esta
asignación en provecho directo del beneficiario, en orden a
satisfacer sus necesidades en materia de salud, educación e
inserción social.
Artículo 5º. (Término de la
prestación).- La asignación familiar prevista por la presente ley
se servirá por los períodos que se establecen a continuación:
1)
A partir
de la constatación fehaciente del estado de gravidez por parte del
Banco de Previsión Social y:
A)
Hasta los
14 (catorce) años del beneficiario en todos los casos.
B)
Hasta los
16 (dieciséis) años del beneficiario cuando se compruebe que el
mismo no ha podido completar el ciclo de educación primaria a los
14 (catorce) años por impedimento plenamente justificado.
C)
Hasta los
18 (dieciocho) años de edad del beneficiario cuando el mismo curse
estudios de nivel superior a los de educación primaria en
instituciones de enseñanza estatales o privadas autorizadas por el
órgano competente.
2)
Cuando el
beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica tal que
impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, la
prestación se servirá hasta los 18 (dieciocho) años de edad, y
continuará sirviéndose a partir de dicha edad por períodos de tres
años, con revisión médica al finalizar cada período conforme a lo
previsto por el literal D) del artículo siguiente. La percepción
del beneficio será incompatible con el cobro de la prestación a que
refiere el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 6º. (Requisitos
para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la
prestación).- Para recibir la asignación regulada por la presente
ley, deberán acreditarse ante el Banco de Previsión Social, con la
frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los
siguientes extremos:
A)
Los
ingresos y la composición del hogar que integra el
beneficiario.
B)
Los demás
elementos que caracterizan a dicho hogar como en situación de
vulnerabilidad socioeconómica y que lo incluyen en el nivel a que
refiere el inciso segundo del artículo 1º, en su caso.
C)
La
inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos de
enseñanza estatales o privados autorizados por el órgano
competente, excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en
que se acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de
controles de asistencia médica brindada a través del sistema
público o privado.
D)
Tratándose
de personas discapacitadas desde el punto de vista físico o
psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo
de tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los
servicios médicos del Banco de Previsión Social y se realizarán
revisiones periódicas ante los mismos servicios médicos cada tres
años, a los efectos de evaluar si se mantiene el mismo grado de
incapacidad que permita el mantenimiento del pago de la prestación.
No obstante, en los casos de niños y adolescentes que padezcan
discapacidad psíquica, la misma podrá acreditarse mediante
certificación que al efecto expida el Registro creado por la
Ley Nº 13.711, de
29 de noviembre de 1968.
Artículo 7º. (Instituciones
de educación no formal).- A los efectos de lo previsto en el
literal C) del artículo anterior, considéranse incluidas dentro de
los institutos de enseñanza privados, a las instituciones de
educación no formal que, estando inscriptas en el Registro de
Instituciones de Educación No Formal del Ministerio de Educación y
Cultura y autorizadas por el mismo, contribuyan al desarrollo
socioeducativo del beneficiario y a su reinserción en el sistema
educativo formal, conforme a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo.
Los niños y adolescentes incluidos en el artículo 1º de la
presente ley, que participen en proyectos socioeducativos
desarrollados por las referidas instituciones de educación no
formal, serán beneficiarios de la asignación siempre que los
atributarios se comprometan al reingreso de aquéllos al sistema
educativo formal.
Bajo estas condiciones, la asignación se otorgará por una sola
vez y por un período no mayor a un año.
Artículo 8º. (Competencias y
atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de Previsión
Social verificar y controlar el cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad para ser beneficiario o atributario o administrador de
la prestación instituida por la presente ley.
A tales efectos, queda facultado para:
A)
Realizar
las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes, a fin de
determinar la existencia de las condiciones de acceso y
mantenimiento de la prestación.
B)
Requerir
de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública, de la
Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay y de las instituciones de enseñanza
privadas y de las instituciones de atención a la salud, toda la
información necesaria para comprobar la asistencia de los
beneficiarios a los centros de educación y los debidos controles
médicos, a cuyos efectos los organismos e instituciones indicados
quedan obligados a suministrarla.
C)
Utilizar
las bases de datos confeccionadas por el Ministerio de Desarrollo
Social en el marco del Plan de Atención Nacional de la Emergencia
Social. Dicho Ministerio deberá facilitar su utilización a efectos
de servir la prestación sin dilaciones a quienes reúnan las
condiciones necesarias para ser beneficiarios de la asignación
prevista en la presente ley.
D)
Requerir
del Ministerio de Desarrollo Social la colaboración necesaria para
la ejecución de los cometidos previstos en el inciso primero de
este artículo así como para la comprobación de los extremos
previstos en el literal A) del inciso segundo de esta disposición,
quedando dicho Ministerio obligado a prestar dicha asistencia y
pudiendo ambos organismos celebrar los convenios
interinstitucionales que fueren menester a tales efectos.
E)
Solicitar
a los organismos públicos todo tipo de información respecto de las
asignaciones familiares que abonan a sus funcionarios, quedando
dichos organismos obligados a suministrarla.
En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la
información proporcionada por los interesados o de no poder
verificarse las condiciones que habilitan la percepción de la
prestación por causa imputable a éstos, el Banco de Previsión
Social procederá a la suspensión del beneficio, sin perjuicio de
ejercitar las acciones para recuperar lo indebidamente pagado y de
las denuncias penales que eventualmente correspondieren.
Artículo 9º. (Incompatibilidad y opciones).- La
percepción de la prestación establecida en la presente ley es
incompatible con las previstas por el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de
1980, y por la Ley
Nº 17.474, de 14 de mayo de 2002, así como con la asignación
familiar generada por la calidad de funcionario público del
asignatario o atributario y las servidas por el Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay.
No obstante, se podrá optar en todo momento por el beneficio
previsto en la presente ley, teniendo preferencia el mismo en caso
de controversia entre quienes resulten asignatarios o atributarios
según los diferentes regímenes.
Artículo 10. (Referencia a
valores constantes y ajustes).- Las referencias monetarias del
artículo 4º están expresadas en valores constantes correspondientes
al mes de enero de 2008.
La prestación será ajustada de conformidad con la variación del
Índice de Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se
ajusten las remuneraciones de los funcionarios públicos de la
Administración Central.
Artículo 11. (Inembargabilidad e incedibilidad).-
La prestación instituida por la presente ley es inalienable e
inembargable y toda venta o cesión que se hiciere de ella,
cualquiera fuere su causa, será nula.
Artículo 12. (Financiación).- Las erogaciones
derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas por
Rentas Generales.
Artículo 13. (Derogaciones
y régimen de transición).- Deróganse, a partir del 1º de enero de
2008, las Leyes
Nº 17.139, de 16 de julio de 1999, y Nº 17.758, de 4 de mayo
de 2004.
En los casos de quienes aspiren a ser beneficiarios de la
prestación prevista por la presente ley e integren hogares que no
fueron visitados y relevados en el marco del Plan de Atención
Nacional de la Emergencia Social, deberá formularse la
correspondiente solicitud ante el Banco de Previsión Social.
Idéntica gestión deberá cumplirse respecto de los potenciales
beneficiarios que, habiendo sido visitados y relevados dentro del
Plan antedicho, no perciban asignaciones familiares ni integren
hogares beneficiarios de Ingreso Ciudadano.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, quienes al
31 de diciembre de 2007 sean beneficiarios de prestaciones
concedidas al amparo de las leyes que se derogan, continuarán
percibiendo una asignación equivalente a la que recibirían de
haberse mantenido vigentes las mismas, hasta que el Banco de
Previsión Social se expida respecto de si tienen o no derecho a la
establecida por esta ley. No obstante, si estuvieren comprendidos
en lo previsto por el inciso segundo de este artículo y no se
hubiese formulado la correspondiente solicitud de amparo antes del
1º de julio de 2008, continuarán percibiendo la referida asignación
equivalente sólo hasta el 30 de junio de 2008.
Una vez realizado el control de las condiciones de acceso a la
prestación prevista por esta ley, quienes al 31 de diciembre de
2007, fueran beneficiarios de prestaciones concedidas al amparo de
las leyes derogadas por la presente, continuarán percibiendo
durante el año 2008 una asignación equivalente a la que recibirían
de haberse mantenido vigentes las mismas, siempre que integraren
hogares no situados en el nivel previsto por el inciso segundo del
artículo 1º pero sí en situación de vulnerabilidad socioeconómica
conforme a la definición del artículo 2º de la presente ley.
Los postulantes a la asignación estatuida en esta ley, que al 31
de diciembre de 2007, no fueran beneficiarios de prestaciones
concedidas conforme a las leyes que se derogan e integraren hogares
de las características referidas en el inciso anterior, percibirán
durante el año 2008 una asignación idéntica a la establecida en
dicho inciso.
A partir del 1º de enero de 2009, las personas comprendidas en
lo previsto por los dos incisos anteriores, pasarán a cobrar el
beneficio establecido en la presente ley, si conservaren las
condiciones de acceso al mismo.
Aquellos beneficiarios de asignaciones familiares reguladas por
el Decreto-Ley
Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, respecto de quienes se
optare por la prestación establecida en la presente ley, no
perderán por tal motivo sus derechos a hacer uso del servicio de
atención materno infantil a cargo del Banco de Previsión
Social.
Quienes al 31 de diciembre de 2007, contando con 18 (dieciocho)
o más años de edad y padeciendo discapacidad, sean beneficiarios de
asignaciones concedidas al amparo de las leyes que se derogan,
podrán acceder a las prestaciones previstas en la presente ley en
las condiciones establecidas para las personas discapacitadas.
Cuando deba formularse la correspondiente solicitud ante el
Banco de Previsión Social para acceder a la prestación prevista en
la presente ley, los haberes sólo se devengarán a partir de
aquélla. No obstante, en estos casos, no se devengarán dichas
asignaciones antes del 1º de abril de 2008.
Artículo 14. (Declaración
interpretativa).- Declárase, con carácter de interpretación
auténtica, que las referencias al régimen general que se efectúan
en los incisos tercero del artículo 1º y primero del artículo 2º de
la Ley Nº 17.474,
de 14 de mayo de 2002, aluden al estatuido por el Decreto-Ley Nº 15.084, de
28 de noviembre de 1980.
Artículo 15. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro del término de treinta días
siguientes al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Sala de Sesiones de la
Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de
2007., en Montevideo, [fecha].
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDAS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 22 de diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.