Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº
27401
Ley Nº 18.232
SERVICIO RADIODIFUSIÓN
COMUNITARIA
REGLAMENTACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º. (Derecho a la
libertad de expresión, comunicación e información y a fundar un
medio de comunicación por radiodifusión).- La radiodifusión es un
soporte técnico para el ejercicio, preexistente a cualquier
intervención estatal, del derecho humano a la libertad de expresión
y a la libertad de información. Por ello no existirá otra
limitación a la utilización del espectro radioeléctrico que la
resultante de establecer las garantías para el ejercicio de los
derechos de todos los habitantes de la República, lo que define los
límites y el carácter de la intervención estatal en su potestad de
administrar la asignación de frecuencias.
Artículo 2º. (Derecho al uso
equitativo de frecuencias radioeléctricas).- El espectro
radioeléctrico es un patrimonio común de la humanidad sujeto a
administración de los Estados y, por tanto, el acceso equitativo a
las frecuencias de toda la sociedad uruguaya constituye un
principio general de su administración.
Artículo 3º. (Principios
para la administración del espectro radioeléctrico).- El Estado
administrará las frecuencias radioeléctricas garantizando los
derechos establecidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley,
en base a los siguientes principios:
A)
Promoción
de la pluralidad y diversidad; la promoción de la diversidad debe
ser un objetivo primordial de la legislación de radiodifusión, de
esta ley en particular y de las políticas públicas que desarrolle
el Estado.
B)
No
discriminación; se deberá garantizar igualdad de oportunidades para
el acceso de los habitantes de la República a los medios de
comunicación electrónicos, para que puedan ejercer su derecho a la
información y a la libertad de expresión con las solas exclusiones
que esta ley determinará con el objeto de sostener el mencionado
principio y prevenir prácticas de favorecimiento.
C)
Transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de
otorgamiento de las asignaciones de frecuencias, que permitan el
efectivo contralor por parte de los ciudadanos.
CAPÍTULO II
SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN
COMUNITARIA
Artículo 4º. (Servicio de
radiodifusión comunitaria).- El Estado tiene la obligación de
garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria en
base a los derechos y principios consagrados en el Capítulo I.
Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el
servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado
por asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica
o por aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines
de lucro (artículos 6º y 13 de la presente ley) y orientado a
satisfacer las necesidades de comunicación social y a habilitar el
ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión
de los habitantes de la República.
Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los
derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de
informaciones y opiniones, los valores democráticos, la
satisfacción de las necesidades de comunicación social, la
convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen
a la esencia de la identidad cultural y social del Uruguay. No
podrán realizar proselitismo político-partidario o religioso, ni
promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación
sexual, religión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la
transgresión a estas disposiciones, causal para la suspensión o
revocación del permiso.
En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión
comunitaria implica necesariamente un servicio de cobertura
geográfica restringida. Dicha área estará definida por su finalidad
pública y social y dependerá de la disponibilidad y planes de uso
del espectro y la propuesta comunicacional de la emisora.
De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los
servicios de radiodifusión comunitaria, su programación deberá ser
preferentemente de producción propia y nacional (departamental o
local).
La programación también incluirá espacios de producción
independiente, preferentemente la realizada por grupos sociales o
personas que habiten el área de alcance de la emisora y siempre que
la misma sea compatible con la finalidad del servicio.
Artículo 5º. (Reserva del
espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo informe de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión
del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria,
reservará para la prestación del servicio de radiodifusión
comunitaria y otros sin fines de lucro, al menos un tercio del
espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de
frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades
de emisión.
La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de
conocimiento público.
Artículo 6º. (Titulares).-
Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria las
asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite
de constitución.
Podrán serlo también aquellos grupos de personas organizadas sin
fines de lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de la
presente ley. En este último caso, una o más personas físicas, que
integren real y efectivamente la organización y ejerzan autoridad
en la misma, deberán hacerse enteramente responsables de los
contenidos a emitir mediante declaración jurada a presentar ante el
Ministerio de Educación y Cultura, con formalidades análogas a las
previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.099, de 3
de noviembre de 1989, en lo que sea pertinente. Todo ello sin
perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los
literales siguientes del presente artículo:
A)
Los
titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
directores, administradores, gerentes o personal en quien se
delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y
orientación de la emisora, no podrán ser beneficiarios ni
adjudicatarios de participar, parcial o totalmente, directa o
indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión
para el servicio de radiodifusión comunitaria. Dichas personas
tampoco podrán ser titulares o parientes de titulares (en línea
recta o colateral hasta el segundo grado) de otros medios de
radiodifusión no comunitarios.
B)
Los
directores, administradores, gerentes o personal en quien se
delegue la autoridad y responsabilidad de la conducción y
orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o
legales en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y
permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura
de la emisora.
Artículo 7º. (Adjudicación
del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo del
espectro radioeléctrico para la instalación y operación de
estaciones de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del
Poder Ejecutivo de conformidad con la reglamentación
correspondiente, previo informe técnico de la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión preceptiva del
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria. Este último
contará con un plazo de sesenta días para pronunciarse. De no
hacerlo en el plazo referido se interpretará en términos favorables
la solicitud.
El principio general para la asignación de frecuencias para
servicios de radiodifusión comunitaria será el concurso abierto y
público, previa realización de audiencia pública.
El proceso de asignación de frecuencia se hará:
A)
A través
de llamados públicos que serán realizados con amplia publicidad y
en principio al menos dos veces al año, atendiendo a planes y
políticas nacionales de gestión del espectro. Sin perjuicio de lo
anterior, ante una solicitud de una entidad interesada y existiendo
disponibilidad del espectro radioeléctrico en la localidad, el
Poder Ejecutivo no podrá negar la apertura de un llamado a concurso
público ampliamente publicitado, en un plazo no mayor de ciento
ochenta días desde que fuera substanciada la solicitud.
B)
Si no
hubiera otros interesados, previa audiencia pública y pleno
cumplimiento de los requisitos previstos, se asignará a la
asociación interesada una frecuencia en las condiciones
establecidas en el llamado.
El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de
frecuencia de servicio de radiodifusión comunitaria, cuando
substanciado el concurso público y abierto, especialmente convocado
al efecto, o efectuada una solicitud de interesado en ausencia de
concurso, se cuente con opinión favorable del Consejo Honorario
Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se cumpla con los requisitos
y procedimientos exigidos en esta ley y su reglamentación.
En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos
administrativos y económicos y las características técnicas
exigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para
garantizar su funcionamiento y el más pleno ejercicio de derechos
al conjunto de los habitantes de la República.
Artículo 8º. (Criterios para
la asignación de frecuencias).- Las asignaciones de frecuencias
para servicios de radiodifusión comunitaria tendrán opinión
preceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria y se otorgarán en consideración a los siguientes
criterios:
A)
El plan de
servicios a la comunidad que pretende brindar el solicitante, en
consonancia con los principios que definen al servicio de
radiodifusión comunitaria (artículo 4º de la presente ley).
B)
Los
mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana en la
gestión y programación de la emisora.
C)
Los
antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de
cobertura solicitada.
D)
Las
referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales
representativas del plan de servicios a la comunidad y de la
propuesta de comunicación que se pretende brindar así como la
formación en el área de la comunicación.
Artículo 9º. (Plazo).- Las
asignaciones de frecuencias para el servicio de radiodifusión
comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años.
Podrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al
cumplimiento de las condiciones de asignación y la celebración de
una audiencia pública previa y siempre que no existan limitaciones
de espectro confirmado por informes técnicos. En caso contrario, y
si hubiere otros interesados, será posible la renovación por cinco
años previo concurso en las condiciones fijadas por esta ley y el
reglamento respectivo.
Artículo 10. (Sustentabilidad económica).- Las
entidades sin fines de lucro que brinden servicio de radiodifusión
comunitaria tendrán derecho a asegurar su sustentabilidad
económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos podrán
obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes
solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, de acuerdo a las
normas vigentes.
La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que
brinden el servicio de radiodifusión comunitaria, por y para este
servicio, deberán ser invertidos en el funcionamiento y en mejoras
en la prestación del mismo y en el desarrollo de los objetivos del
servicio de radiodifusión comunitaria.
La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la
actividad que no persigue la obtención de ganancias para su
acumulación o su distribución o su inversión en objetivos
diferentes de los que corresponden al servicio de radiodifusión
comunitaria (artículo 4º de la presente ley).
Será considerada distribución de ganancia la fijación de
salarios para los titulares de la concesión, cuando los mismos
superen el mínimo establecido para el sector y categoría de acuerdo
a las disposiciones legales vigentes.
Se realizará una auditoría anual en las emisoras comunitarias a
los efectos de demostrar la correcta aplicación del inciso primero
del presente artículo y su coherencia con los principios del
servicio.
Artículo 11. (Intransferibilidad).- Los titulares
originales de frecuencias de radiodifusión comunitaria no podrán
ceder, vender, arrendar o transferir de ninguna forma a terceros
los derechos derivados de la asignación. Será absolutamente nulo lo
actuado en contra de la presente disposición.
Artículo 12. (Revocatoria).- Serán pasibles de
revocatoria de la asignación recibida, aun antes del plazo
establecido, aquellas emisoras que, previa opinión de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las
garantías del debido proceso:
A)
Incumplan
los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión
comunitaria para los cuales les fue asignada dicha
frecuencia.
B)
Incumplan
el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos asumidos
públicamente.
C)
Cuyos
titulares, directores, administradores, gerentes o personal en
quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y
orientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en
los literales A) y B) del artículo 6º de la
presente ley.
D)
Cedan,
vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los derechos
derivados de la asignación.
E)
No
inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley.
Artículo 13. (Frecuencias
compartidas para uso de carácter comunitario).- El Poder Ejecutivo,
dentro de la reserva de espectro prevista en el artículo 5º de la presente ley, con asesoramiento de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), asignará
una o más frecuencias por departamento para ser utilizadas
exclusivamente y de manera compartida por iniciativas con carácter
comunitario.
Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para
uso de carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):
A)
Las
asociaciones civiles sin fines de lucro con personería
jurídica.
B)
Aquellos
grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro y
cuyas propuestas de comunicación, en opinión del Consejo Honorario
Asesor de Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y
resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión
comunitaria.
El uso de estos espacios compartidos se extenderá por un plazo
igual o menor a un año. En el caso de las propuestas provenientes
de instituciones educativas de carácter universitario o iniciativas
sociales que no pudieran hacer uso completo de una frecuencia pero
acrediten y justifiquen sostener la iniciativa por más tiempo,
podrán renovar o prorrogar su uso por plazos iguales, previa
evaluación de los compromisos asumidos, opinión favorable del
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y aprobación
de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y
Cultura.
Las frecuencias para uso de carácter comunitario se compartirán
entre los solicitantes que tuvieran interés, de acuerdo a los
procedimientos y criterios de selección previstos en la presente
ley y en la reglamentación respectiva.
Compete a la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y
Cultura promover y difundir la libertad de expresión y el derecho a
la información, en especial a través de las frecuencias que
previamente le serán asignadas, identificando y asignando el uso
compartido de las mismas a iniciativa de carácter comunitario sin
fines de lucro.
Todos y cada uno de los espacios de carácter comunitario deberán
ser asignados por concurso abierto u otro mecanismo competitivo.
Los requisitos exigidos serán compatibles con lo establecido en el
inciso cuarto del artículo 7º de la presente
ley.
CAPÍTULO III
CONSEJO HONORARIO ASESOR DE
RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA
Artículo 14. (Participación ciudadana).- El Poder
Ejecutivo deberá establecer mecanismos que garanticen la
participación ciudadana en la aplicación de la normativa sobre
radiodifusión comunitaria y en la elaboración, decisión,
implementación y seguimiento de las políticas hacia el sector.
Artículo 15. (Creación del
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria).- Créase un
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria que actuará
en forma independiente y en la órbita administrativa de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), el cual será
consultado preceptivamente para la elaboración del reglamento de
esta ley, los pliegos y mecanismos de asignación de frecuencias y
la consideración de las solicitudes presentadas, entre otras.
Artículo 16. (Integración).- El Consejo Honorario
Asesor de Radiodifusión Comunitaria estará integrado por nueve
miembros honorarios: un representante del Ministerio de Industria,
Energía y Minería que lo presidirá, un representante del Ministerio
de Educación y Cultura, un miembro no Legislador designado por la
Asamblea General, dos representantes de los medios de radiodifusión
comunitarios, un representante de la Universidad de la República,
un representante rotativo de las Universidades privadas reconocidas
por el Ministerio de Educación y Cultura que posean las carreras de
Comunicación y dos representantes de las organizaciones no
gubernamentales que tengan como finalidad el estudio, promoción y
defensa de la libertad de expresión.
Artículo 17. (Cometidos).-
El Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria tendrá
como cometidos:
A)
Participar
en la elaboración de la reglamentación de la presente ley y de los
pliegos y procedimientos para la asignación de frecuencias del
servicio de radiodifusión comunitaria.
B)
Determinar
las pautas para la evaluación de los criterios de selección, en
consideración a los requisitos previstos en el artículo 8º de la presente ley.
C)
Emitir
opinión en todos los trámites de asignación de frecuencias del
servicio de radiodifusión comunitaria, en relación con todos los
aspectos de la solicitud de que trate y su conformidad o no con las
finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria
(inciso primero del artículo 4º de la presente
ley).
D)
Convocar,
junto a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), las audiencias públicas previstas en la presente ley y
presidirlas.
E)
Garantizar
la publicidad y el acceso de cualquier persona a conocer las
actuaciones que se sustancien en los procedimientos de asignación
de frecuencias de servicio de radiodifusión comunitaria.
F)
Determinar
los medios idóneos para la difusión y publicidad de la solicitud de
asignación.
G)
Emitir
opinión en todos los procedimientos de contralor realizados por la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) que tengan
por objeto determinar si el servicio brindado cumple o ha cumplido
con sus compromisos y la finalidad del servicio de radiodifusión
comunitaria (artículos 7º, 8º, 10, 12, 13 y 20 de la presente ley).
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
TRANSITORIAS
Artículo 18. (Normas
aplicables).- En todo lo no previsto en la presente ley y en cuanto
no se oponga a ésta, serán aplicables las normas generales que
regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la
revisión de normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios
para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y atendiendo
las especificidades del servicio.
Artículo 19. (Reglamentación de la presente ley).-
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de un plazo de treinta días
a partir de la vigencia de la presente ley, el sistema de elección
de representantes para el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria y el funcionamiento del mismo, el cual deberá quedar
formalmente instalado dentro del plazo de sesenta días a partir de
la vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley
dentro de los sesenta días siguientes a la instalación del Consejo
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, con opinión
preceptiva del mismo y de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC).
Artículo 20. (Regularización).- Dentro del plazo de
sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) realizará
un censo para establecer el número y la ubicación de radios
comunitarias. La presentación de las emisoras será voluntaria y se
les proveerá de formularios adecuados para que den debida cuenta
del cumplimiento de los requisitos y características previstas en
la presente ley para el servicio de radiodifusión comunitaria.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en
conjunto con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria, determinarán el cumplimiento de estas disposiciones,
momento a partir del cual dichas emisoras se considerarán
efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el trámite de
regularización.
Durante el período de realización del censo no serán de
aplicación las infracciones previstas en el Decreto-Ley Nº 14.670, de
23 de junio de 1977, ni las sanciones establecidas en el
artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, contra
emisoras que estén brindando, sin autorización del Poder Ejecutivo,
servicio de radiodifusión comunitaria en los términos definidos por
los artículos 4º y 13 de
la presente ley y concordantes, siempre y cuando hayan iniciado sus
transmisiones antes de los doce meses previos de aprobada esta ley
y no provoquen interferencias perjudiciales entre sí o a otros
operadores.
Las emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a
transmitir hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su
situación, previo cumplimiento de los alcances de los artículos
precedentes.
Dentro de los siguientes ciento veinte días al cierre del censo
nacional, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), en consulta con el Consejo Honorario Asesor de
Radiodifusión Comunitaria, deberá proceder a la regularización
definitiva de las emisoras identificadas como comunitarias,
siguiendo los siguientes procedimientos:
A)
En el caso
de existir limitaciones de espectro para dar cabida a varios
interesados en las condiciones solicitadas, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) abrirá un período de
negociación para la búsqueda de una solución autorregulada entre
los operadores habilitados temporalmente para un aprovechamiento
óptimo del recurso escaso. En caso contrario, pasados quince días
desde el inicio de las conversaciones, se habilitará
automáticamente un concurso de oposición y méritos entre los
mismos, siguiendo los criterios de la presente ley y su
reglamentación.
B)
En el caso
de haber disponibilidad de espectro y no ser necesario un concurso
de oposición y méritos, se procederá a la habilitación definitiva
del servicio, en las condiciones y en los plazos que establece la
presente ley, adecuando, si fuera necesario, las características
técnicas del proyecto para el mejor cumplimiento de los objetivos y
plan de servicios de la emisora y los planes técnicos
nacionales.
Los llamados o solicitudes para nuevos operadores del servicio
de radiodifusión comunitaria podrán realizarse a partir de los
ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley.
A los efectos de dar cumplimiento a la reserva de espectro
prevista en el artículo 5º de la presente ley y
en consideración que existen localidades o bandas donde actualmente
la disponibilidad técnica de frecuencias resulta limitada para
cumplir con dicha reserva, las frecuencias aún vacantes en ellas
serán asignadas preferentemente para el servicio de radiodifusión
comunitaria y público.
Las frecuencias que se liberen en un futuro, producto de la
digitalización, procedimientos que optimicen el espectro
radioeléctrico u otras razones, deberán ser asignadas de la misma
manera con el fin de ajustarse al porcentaje establecido en la
presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 11 de diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 22 de diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE LEPRA.
JORGE BROVETTO
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.